Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura (Ley 11/2002, de 12 de diciembre)

Publicado enDO Extremadura de 28 de Diciembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante Ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

El marco legislativo estatal actual viene determinado por los artículos 36, 139.2 de la Constitución Española, así como por una Ley preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios.

La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios, una vez producida su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Así, actualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, como establece el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y ejecutado el proceso de asunción de funciones y servicios, procede que mediante Ley de la Asamblea autonómica, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, la conveniencia de esta Ley viene determinada por la necesidad de proceder a la ordenación de los Colegios Profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los Colegios Profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquellos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

La presente Ley tiene una estructura sencilla, que consta de 35 artículos, divididos en seis títulos y su objetivo fundamental es completar el marco normativo de los Colegios Profesionales que desarrollen exclusivamente su actividad en el territorio de Extremadura, tratando de configurar la organización y estructura colegial en la Comunidad Autónoma.

El Título I determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, regulando el ejercicio de las profesiones tituladas, extendiéndose a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan. Se establecen además una serie de disposiciones generales relativas a la naturaleza jurídica de estas Corporaciones y a sus relaciones con la Administración Autonómica.

El Título II contiene las reglas sobre la creación, absorción, fusión, segregación y disolución de los Colegios Profesionales, regulando asimismo los fines y funciones de aquellos. La Ley condiciona la creación de Colegios en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de 'interés público' que justifique el carácter colegiado de la profesión, que deberán ser apreciadas por la Administración Autonómica a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Del articulado de la ley cabe destacar el artículo 17, que coherentemente con lo previsto en el artículo 16, excepciona de dicha exigencia de colegiación obligatoria como indispensable para el ejercicio privado de las profesiones colegiadas a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante una relación de empleo público de carácter funcionarial, laboral o estatutario. Dicha excepción alcanza, exclusivamente, en cuanto al ejercicio de las funciones puramente administrativas o la realización de actividades de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenecen; es decir, en su condición de empleado público, ya que para lo que suponga ejercicio privado de una profesión se requiere la referida colegiación, si así fuere exigido.

La exclusión que se hace en la Ley resulta necesaria en tanto que resalta la condición de empleado público como aquel profesional que sujeta su actividad no a los dictados del mercado o de factores sujetos a la leal competencia de los integrantes de un Colegio, sino, y exclusivamente, a los derivados de la función pública a la que están sometidos.

Finalmente, este título recoge los aspectos concernientes a la elaboración, contenido y calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios, que serán aprobados de forma autónoma sin más límites que los impuestos por las leyes, refiriéndose por último a los derechos y deberes de los colegiados y al régimen disciplinario al que han de someterse.

El Título III regula los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo que respecta a su creación, funciones, al contenido y procedimiento de calificación de legalidad de los Estatutos, y a su organización.

El Título IV recoge el régimen jurídico al que se someterán los actos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

El Título V prevé la creación del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, estableciéndose la obligación de inscripción en el mismo de dichas Corporaciones de Derecho Público así como los efectos derivados de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización y funcionamiento.

En el Título VI se aborda un aspecto novedoso de la Ley, la posibilidad de creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, en cuanto órgano de consulta y participación de todos los Consejos de Colegios y Colegios Profesionales de Extremadura.

Por último, es preciso subrayar la importancia que en el procedimiento de elaboración se ha dado a la opinión de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma, manifestada en el trámite de información pública, habiendo sido examinadas en profundidad todas las aportaciones e incorporadas, en su caso, al texto definitivo, en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de aunar las voluntades de los sectores sociales afectados por el mismo.

TÍTULO I Disposiciones.generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Del objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas, así como los Consejos de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica.

  2. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.

  3. Los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura añadirán a la expresión 'Consejo de Colegios Profesionales', su denominación específica conforme a la profesión de que se trate seguida de la expresión 'de Extremadura' y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 2 De la naturaleza jurídica.
  1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulen.

  2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos.

ARTÍCULO 3 De las relaciones con la Administración.
  1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

  2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo relativo a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería o Consejerías competentes por razón de la profesión, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

  3. Los actos y resoluciones que competan a la Junta de Extremadura en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia y la competente por razón de la profesión.

  4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, o en su defecto los Colegios Profesionales de Extremadura, informarán, preceptivamente, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración Autonómica y que afecten directamente a su profesión.

  5. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuyan la legislación estatal y autonómica.

  6. La Junta de Extremadura podrá delegar en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados.

    La disposición o el acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como las formas de control que se reserve la Junta de Extremadura y los medios materiales y económicos que, en su caso, se atribuyan. Las delegaciones deberán publicarse en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

  7. La Junta de Extremadura podrá, mediante convenio, encomendar a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño y siempre que no implique dictar resoluciones.

  8. La Junta de Extremadura podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa de los intereses generales, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

TÍTULO II De los Colegios.Profesionales Artículos 4 a 21
CAPÍTULO I De la.constitución Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 De la creación.
  1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación académica oficial y a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la misma, y se efectuará a través de una ley de la Asamblea de Extremadura.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, quien procederá a su tramitación, remitiendo la misma a la Consejería o Consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informen motivadamente sobre la creación del Colegio y elaboren, en su caso, el borrador de la regulación de los aspectos específicos del Colegio a crear. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del Colegio se encuentre justificada, la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia elaborará el correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura.

  3. La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional requerirá la previa solicitud mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados domiciliados en el ámbito territorial del mismo.

  4. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo no se puede crear más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.

ARTÍCULO 5 De la denominación.
  1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o la de la profesión ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes, ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

  2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, y requerirá la aprobación mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

  3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración autonómica y del Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura interesado requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

ARTÍCULO 6 De la personalidad y capacidad.

Los Colegios Profesionales creados por Ley de La Asamblea de Extremadura adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.

CAPÍTULO II De la absorción, fusión, segregación y.disolución Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 De los Colegios de distinta profesión.
  1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

  2. La segregación de un Colegio, para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de la Asamblea de Extremadura.

ARTÍCULO 8 De los Colegios de la misma profesión.

La absorción o fusión de Colegios correspondientes a la misma profesión deberá ser aprobada por Decreto a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

ARTÍCULO 9 De la disolución.

La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si existiera.

CAPÍTULO III De los fines y.funciones Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 De los fines.

Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura los siguientes:

  1. Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios.

  2. Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.

  3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.

  4. Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

ARTÍCULO 11 De las funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

  1. Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

  2. Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.

  3. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.

  4. Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten directamente a su profesión, cuando no estuviese creado el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura.

  5. Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.

  6. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con los fines del Colegio.

  7. Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

  8. Regular y exigir las aportaciones económicas a sus miembros.

  9. Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en los Estatutos Generales, de conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

  10. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.

  11. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

  12. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

  13. Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados, de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los Estatutos Generales de la profesión o los del correspondiente Colegio Profesional.

  14. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

  15. Facilitar a cualquier juzgado o tribunal la relación de los colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales, así como para emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.

  16. Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

  17. Colaborar con las Instituciones Universitarias de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

  18. Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o que hayan sido objeto de convenios de colaboración con la misma.

  19. Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

CAPÍTULO IV De los.Estatutos Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 De la elaboración.

Los Colegios Profesionales de Extremadura elaborarán y aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos.

ARTÍCULO 13 Del contenido.

Los Estatutos de los Colegios Profesionales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

  1. Denominación, domicilio y ámbito territorial del Colegio.

  2. Derechos y deberes de los colegiados.

  3. Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.

  4. Régimen disciplinario.

  5. Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

  6. Competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno.

  7. Régimen económico y financiero.

  8. Premios y distinciones a colegiados y a terceros.

  9. Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios, y recursos contra los mismos.

  10. Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del colegio.

  11. Regulación de las mociones de censura a los titulares de los órganos de gobierno.

  12. Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.

  13. Procedimiento para la reforma de los Estatutos.

ARTÍCULO 14 De la calificación de legalidad y comunicación.
  1. Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta Ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

  2. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

    En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

  3. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente.

    Transcurrido tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio Profesional interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

  4. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia en el plazo de un mes a partir de dicha elección.

  5. La falta de comunicación señalada en los apartados anteriores producirá los efectos previstos en el artículo 33.2 de la presente Ley.

  6. Los Colegios Profesionales comunicarán al correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 15 De la publicación.

Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

CAPÍTULO V De los derechos y deberes de los colegiados Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 De los derechos y deberes.
  1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.

  2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:

    1. El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos.

    2. El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

    3. El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.

    4. El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.

  3. El ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido.

  4. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, cuando una profesión se organice por Colegios de ámbitos territoriales determinados, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 17 De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.
  1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones.

  2. Para el ejercicio privado de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personal habrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido.

  3. En ningún caso será trasladable a la Administración la responsabilidad por el pago de las cuotas colegiales devengadas por los profesionales titulados vinculados con la Administración Pública Autonómica mediante relación de servicios de carácter funcionarial, laboral o estatutario.

ARTÍCULO 18 Del ejercicio de las profesiones colegiadas.
  1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

  2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

CAPÍTULO VI Del régimen.disciplinario Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19 De la potestad disciplinaria.
  1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.

  2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 20 De las infracciones.
  1. Son infracciones:

    1. Las vulneraciones de las normas deontológicas de la profesión.

    2. Las vulneraciones de las normas dictadas en materia de ordenación del ejercicio profesional y de las actividades corporativas.

  2. Los Estatutos de cada Colegio Profesional, directamente o por remisión a los Estatutos Generales de la respectiva profesión, especificarán y detallarán el cuadro de infracciones previsto en el punto anterior, y las clasificarán en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 21 Del procedimiento disciplinario.
  1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los Estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:

    1. Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones.

    2. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento disciplinario.

    3. Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento disciplinario.

    4. Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones.

  2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:

    1. La debida separación entre las fases instructora y sancionadora.

    2. La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable.

  3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del Colegio Profesional en virtud de infracción muy grave.

TÍTULO III De los Consejos de Colegios Profesionales de.Extremadura Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22 De la creación.
  1. Cuando exista un Colegio Profesional de la misma profesión en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituirse a iniciativa de uno o de ambos Colegios Profesionales el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura tienen, a todos los efectos, la condición de Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.

  3. La creación de cada Consejo exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los Colegios de la misma profesión.

  4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

  5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo negativo el sentido del silencio.

ARTÍCULO 23 De la personalidad y capacidad.

Los Consejos adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 24 De las funciones.

Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:

  1. Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.

  2. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan los Estatutos y las normas reguladoras de éstos.

  3. Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio de los recursos que procedan.

  4. Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.

  5. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.

  6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de los órganos del Consejo.

  7. Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.

  8. Aprobar sus presupuestos.

  9. Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

  10. Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

  11. Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

  12. Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas. ll) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.

  13. Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

ARTÍCULO 25 De los estatutos.
  1. Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo.

  2. Los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales regularán en todo caso:

    1. La denominación y sede del Consejo.

    2. La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

    3. La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo.

    4. Los derechos y deberes de sus miembros.

    5. El régimen económico.

    6. El procedimiento para la modificación de los Estatutos del Consejo.

    7. El procedimiento de disolución del Consejo.

    8. Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.

    9. En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.

  3. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura comunicarán a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta Ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

  4. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

    En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

  5. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Consejo de Colegios Profesionales, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Consejo de Colegios Profesionales interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

  6. Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

ARTÍCULO 26 De la organización.
  1. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos.

  2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios Profesionales adoptará los acuerdos por mayoría.

  3. Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.

  4. Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.

TÍTULO IV Del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de.Extremadura Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27 Del régimen jurídico.
  1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, como Corporaciones de Derecho Público, estará sometida al Derecho Administrativo, cuando ejerzan funciones administrativas.

    Asimismo, les será de aplicación las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Sección 2.a del Capítulo III del Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

  3. De los actos y resoluciones adoptados por estas corporaciones en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente las mismas frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades encomendadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 28 De los recursos.
  1. Los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, emanados de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en todo caso, y de los Colegios Profesionales, si no estuviese creado el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

  2. Contra los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Extremadura cabrá interponer recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si hubiese sido creado. Contra los actos y resoluciones dictados en materias delegadas por la Administración Autonómica cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente por razón de la materia.

ARTÍCULO 29 De las facultades.
  1. Los Colegios profesionales y los Consejos de Colegios de Extremadura, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.

  2. Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos informar todas las normas que elabore la Junta de Extremadura sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten.

ARTÍCULO 30 De los medios instrumentales.
  1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de los medios personales y materiales que necesiten para el desarrollo de su actividad.

  2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y compresivos de los ingresos y los gastos previstos.

  3. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

TÍTULO V Del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de.Extremadura Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31 De la creación.
  1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, a los meros efectos de publicidad.

  2. El Registro estará dividido en tres secciones, que se denominarán: 'De los Colegios Profesionales de Extremadura' y 'De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura' y 'De las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal'.

  3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 32 Del contenido.

En el Registro se inscribirá lo siguiente:

  1. La creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, así como de la disolución, fusión, absorción y segregación de los mismos.

  2. Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus modificaciones.

  3. Los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

  4. Denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

  5. La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.

  6. Su normativa deontológica.

  7. Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 33 De las inscripciones.
  1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.

  2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

  3. El titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro por razones de legalidad.

TÍTULO VI Del Consejo Autonómico de Colegios.Profesionales Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 De la naturaleza
  1. Podrá crearse un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería de Presidencia, como órgano consultivo e instancia de participación de los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del que formarán parte los Decanos y Presidentes de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

  2. Son funciones de este Consejo contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.

ARTÍCULO 35 De la creación.
  1. El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se creará por Decreto a propuesta del titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

  2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Reconocimiento de Colegios Profesionales
  1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.

SEGUNDA Constitución de Colegios por demarcaciones y delegaciones de Colegios Profesionales supraautonómicos

Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, cuya segregación haya sido autorizada por la Administración General del Estado, podrán instar su constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

TERCERA Actuaciones de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea

No se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a las profesiones afectadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según lo establecido en aquellas normas y demás disposiciones de aplicación.

CUARTA Personal de los Colegios Profesionales y Consejos

La selección del personal que preste sus servicios en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios regulados en la presente Ley, se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Período de adaptación
  1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 31, y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del artículo 33.2 de la presente Ley.

  2. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.

SEGUNDA Resolución de recursos pendientes

Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 12 de diciembre de 2002.

Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

Presidente.

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