Decreto por el que se regula la Actividad de Bronceado Artificial Mediante la Utilización de Radiaciones Ultravioletas (Decreto 265/2003, de 28 de octubre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoDecreto

La Ley 10/1981, de 18 de noviembre, de Estatuto del Consumidor, establece, en su artículo 4, que los bienes y servicios deben ser prestados de forma que, en condiciones previsibles, no presten peligro alguno para la salud o la seguridad física. Asimismo, en su párrafo segundo establece la obligación de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios, por los medios apropiados y de forma clara y visible, cualquier riesgo que pudiera derivarse de la normal utilización de bienes y servicios. Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, obligan a las Administraciones Públicas y, en particular, a la Administración Sanitaria, a adoptar medidas con el fin de evitar los riesgos que para la salud y seguridad de los consumidores pueden provocar determinados bienes.

El bronceado artificial conlleva una serie de riesgos para la salud que se pueden derivar de la exposición a la radiación y de la interacción de esta radiación con agentes químicos exógenos o endógenos.

Con el objetivo de obtener un alto nivel de seguridad, en un ámbito caracterizado por la incertidumbre científica, el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

En el ámbito de los centros que ofrecen servicios de bronceado como actividad comercial, mediante el uso de dispositivos de rayos ultravioleta, el Real Decreto 1002/2002, obliga a sus titulares al cumplimiento de obligaciones en materia de mantenimiento y revisión de los aparatos, formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV, información al usuario y exigencias higiénico sanitarias y de seguridad.

El cumplimiento de estas normas exige de las Comunidades Autónomas, competentes para su aplicación, el establecimiento de medidas pertinentes que completen el marco normativo, creando los procesos administrativos pertinentes. A tal fin este Decreto regula los procedimientos administrativos para la apertura de centros de bronceado, la homologación de cursos de formación, la autorización de organismos de control técnico y el ejercicio de las funciones de control e inspección del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los aparatos y centros de bronceado.

En relación con la apertura de centros que presten actividad de bronceado mediante dispositivos emisores de rayos ultravioleta, el Decreto aprovecha el trámite de obtención de la licencia municipal o, en caso de actividad exenta de licencia de actividad, la realización de los trámites que se recogen en el Decreto 165/1999, para integrar en los mismos la documentación acreditativa de la seguridad de los aparatos y la formación del personal. Esta opción se ha de considerar respetuosa con el ámbito de autonomía municipal, en el marco de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley General de Sanidad y Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

La acreditación del cumplimiento de las limitaciones que establece el Real Decreto 1002/2002 a los dispositivos de bronceado mediante rayos UV corresponde a la Administración Industrial, competencia que ejercerá a través de los laboratorios de ensayo acreditados y los organismos de control autorizados para actuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al Real Decreto 2200/1995.

La formación del personal que maneje estos dispositivos será impartida por empresas y entidades con capacidad de formación, autorizadas por el Departamento de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 28 de octubre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en el marco del Real Decreto 1002/2002, tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

  1. La apertura de centros o establecimientos en los que se preste al público, de forma exclusiva o simultáneamente a otras actividades de carácter estético, deportivo, recreativo o de otra naturaleza, servicios de bronceado artificial mediante la utilización de dispositivos emisores de rayos ultravioleta (UV), en cualquiera de sus modalidades.

  2. La verificación de los aparatos de bronceado con rayos UV y las condiciones de seguridad e información al usuario.

  3. (Derogada)

  4. El ejercicio de las competencias de la Administración para el control e inspección de estas disposiciones.

CAPÍTULO II Apertura de centros de bronceado Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Régimen jurídico.

La apertura de centros en los que presten servicios de bronceado artificial con rayos UV se someterá a la obtención de la correspondiente licencia municipal o, en su caso, a la realización de los trámites previstos en el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

ARTÍCULO 3 Documentación.
  1. Los titulares de centros de bronceado presentarán ante la autoridad municipal, para su integración en el procedimiento municipal de emisión o modificación de la correspondiente licencia municipal o a los efectos establecidos en el artículo 3 del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, la siguiente documentación:

    1. Declaración firmada por el titular de la...

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