Ley por la que se regula el Consejo Asesor de R.T.V.E. en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea (Ley 9/1985, de 4 de Diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/1985, de 4 de Diciembre, por la que se regula el Consejo Asesor de R.T.V.E. en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de Diciembre de 1985.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 19 del Estatuto de Gernika otorga competencia a la Comunidad Autónoma de Euskadi para el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión.

La Ley 4/80 de 10 de Enero de 1980, Estatuto de Radio y Televisión, establece en su artículo 14.2 que el Delegado Territorial de R.T.V.E. en cada Comunidad Autónoma «estará asistido por un Consejo Asesor nombrado por el órgano de gobierno», y remite la determinación de su composición a las oportunas leyes territoriales.

El mencionado Consejo además de constituir un órgano de asesoramiento del Delegado Territorial, ostenta la representación de los intereses de la Comunidad Autónoma en R.T.V.E.

De este modo, en cuanto órgano nombrado por el Ejecutivo vasco, el Consejo Asesor se figura como órgano integrador y canal de participación dentro del marco del Estatuto de Radio y Televisión.

En consecuencia constituye el objeto de la presente Ley la regulación de la composición y funciones del Consejo Asesor de R.T.V.E. en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea.

CAPÍTULO I Objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1

Por la presente Ley se regulan las funciones, composición y nombramiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea.

CAPÍTULO II Funciones Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2

1: El Consejero Asesor de R-T.V.E. en el País Vasco o, R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea tiene como, finalidad asesorar y asistir directamente al Delegado Territorial de R.T.V.E. en todas las cuestiones relativas a las competencias y funciones inherentes a su cargo.

  1. El Consejo Asesor de R.T.V.E. en el País Vasco o R.T.V.E.ren Euskadiko Aholku-Batzordea tiene como función específica el estudio y seguimiento de R.T.V.E. por lo que se refiere a la adecuación al régimen autonómico. Especialmente asumirá las siguientes funciones: a) Trasladar al Consejo de Administración de R.T.V.E., a través del Delegado Territorial, su criterio y recomendaciones sobre la problemática recogida en los artículos 8 y 24 del Estatuto de Radio y Televisión , y en general, sobre cualquier asunto en que estime oportuno intervenir en representación y defensa de los intereses de Euskadi. b) Asesorar al Delegado Territorial de R.T.V.E. sobre la propuesta de programación específica y de horario de la Radio y la Televisión en el País Vasco, pudiendo formular al respecto las recomendaciones que estime oportunas para que se unan a dicha propuesta. c) Asesorar y asistir directamente al Delegado Territorial de R.T.V.E. en todas las cuestiones que afecten a la recepción y cobertura en Euskadi de los Programas que se emitan. d) Informar al Delegado Territorial sobre el cumplimiento en la programación de los principios e establecidos en el artículo 4 del Estatuto de la Radio y Televisión, así como la correcta ejecución de las resoluciones y acuerdos a los que pueda dar lugar la aplicación del apartado b) de este artículo. e) Conocer con antelación suficiente los planes de trabajo, los anteproyectos de presupuestos y las memorias anuales de R.T.V.E. en el País Vasco y de sus sociedades, para un mejor desarrollo de sus funciones. f) Emitir parecer, al Director General de R.T.V.E. respecto al nombramiento del Delegado Territorial de R.T.V.E. en el País Vasco. g) Asesorar o emitir parecer respecto a la designación de los representantes del País Vasco en los Consejos Asesores de R.N.E., R.C.E. y T.V.E.

ARTÍCULO 3

En cuanto al personal, el Consejo Asesor informará y asesorará al Delegado Territorial sobre: a) La composición y modificación de las plantillas de personal de R.T.V.E. en el País Vasco. b) Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, capacidad y méritos. c) Los criterios de adscripción de destino y la regulación de las condiciones de traslado del personal, cuando éstas afecten a la plantilla de R.T.V.E. en el País Vasco.

ARTÍCULO 4

El Consejo Asesor de R.T.V.E: en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea adoptará los procedimientos adecuados para conocer el estado de los servicios y la opinión de los usuarios de R.T.V.E. en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 5

El Consejo Asesor, por medio de su Presidente, podrá solicitar información de las personas y órganos competentes en cuestiones relacionadas con asuntos sometidos a su consideración y estudio.

ARTÍCULO 6

El Consejo Asesor deberá elaborar anualmente una memoria que recoja su trabajo, actuaciones y resultados obtenidos así como un estudio ponderado de los medios de R.T.V.E. en el País Vasco y actividades desarrolladas en el mismo. Esta Memoria será elevada al Parlamento Vasco, al Gobierno Vasco y al Delegado Territorial de R.T.V.E.

CAPÍTULO III Financiacion Artículo 7
ARTÍCULO 7

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma Vasca incluirá las partidas necesarias para cubrir los gastos que no sean financiados por el presupuesto de R.T.V.E.

CAPÍTULO IV Composicion y funcionamiento Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8
  1. El Consejero Asesor de R.T.V.E. en el País Vasco o R.T.V.E. ren Euskadiko Aholku-Batzordea estará integrado por 15 miembros, que serán designados por el Parlamento Vasco, y nombrados por el Gobierno Vasco para la Legislatura correspondiente.

  2. La designación se hará en proporción al número de miembros de cada Grupo Parlamentario, según relación de cocientes y el cómputo de restos, de acuerdo con el sistema de media más fuerte.

  3. El Consejo se constituirá en el plazo de un mes desde que tuviera lugar el nombramiento. Finalizada la Legislatura, el Consejo Asesor cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

  4. Las vacantes que tengan lugar durante el periodo para el que fuera elegido el Consejo serán cubiertas atendiendo los criterios contenidos en los apartados 1 y 2 del presente articulo, por el tiempo que reste de mandato.

ARTÍCULO 9
  1. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con: a) Cualquier vinculación, directa o indirecta, con empresas publicitarias, empresas de producción de programas filmados, radiofónicos o registrados en magnetoscopios. b) Cualquier vinculación, directa o indirecta, con casas discográficas y entidades dedicadas a la producción o dotación de material o programas para R.T.V.E., otros entes públicos o privados de radiodifusión y_ televisión, o sus respectivas sociedades. c) Todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en R.T.V.E., otros entes públicos o privados de radiodifusión y televisión, o en sus respectivas sociedades.

  2. La incompatibilidad de sus miembros será apreciada por mayoría absoluta del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 10
  1. El Consejo Asesor elegirá, de entre sus miembros, a un Presidente y a un Vicepresidente por el período de un año, al cabo del cual cesarán en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

  2. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo Asesor. El Vicepresidente lo sustituirá, a todos los efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  3. El Consejo Asesor, de entre sus miembros, elegirá por mayoría un Secretario, con las funciones propias del cargo.

ARTÍCULO 11
  1. El Consejo Asesor será convocado por el Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de un tercio de sus miembros o del Delegado Territorial de R.T.V.E.

  2. Tendrán lugar sesiones ordinarias al menos cada tres meses, pudiendo celebrarse sesiones extraordinarias conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

  3. La convocatoria deberá efectuarse cuando menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo por causas excepcionales, haciendo constar el lugar, fecha, hora y orden del día de la sesión.

  4. El Orden del Día será fijado por el Presidente, debiendo incluir los temas que solicite al menos una quinta parte de los miembros del Consejo.

  5. Las sesiones y reuniones del Consejo Asesor se efectuarán donde esté el domicilio de la organización territorial de R.T.V.E. en Euskadi, sin perjuicio de que por propia decisión del Consejo puedan celebrarse, con carácter circunstancial, en cualquier otro lugar de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 12
  1. El Consejo Asesor quedará válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluido, en todo caso el Presidente o quien haga sus funciones.

  2. Salvo en los casos establecidos específicamente en esta Ley, los acuerdos son tomados por mayoría En caso de empate decidirá el voto del Presidente o del Vicepresidente, en su caso.

ARTÍCULO 13

A las sesiones del Consejo Asesor podrá asistir el Delegado Territorial de R.T.V.E., con voz pero sin voto.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Durante el ejercicio de 1986, en tanto no sean aprobadas las partidas presupuestarias a las que hace referencia el articulo 7º, se habilitarán por el Gobierno los créditos precisos para el funcionamiento del Consejo Asesor.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la constitución del Consejo Asesor, el Gobierno Vasco, a propuesta del propio Consejo, aprobará el reglamento para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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