Ley de Áreas Naturales de Interés Especial de la Illes Balears (Ley 1/1984, de 14 marzo)

Publicado enBO Illes Balears de 9 de Mayo 1984
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las Islas Baleares, existen áreas con unas características naturales que hacen necesario arbitrar medidas, que permitan la protección respecto de los procesos de degradación por desarrollo urbanístico que las amenacen.

Los niveles de protección prevista en el Plan Provincial de Ordenación de las Baleares, y en los Planes y Normas Municipales, no son bastante concretos para poder asegurar la ordenación efectiva de estas áreas, con el objetivo de la defensa de los valores naturales de interés especial que contienen.

Por otra parte, compete a la Comunidad Autónoma la regulación urbanística de estos espacios, ya que su interés supera el ámbito Municipal y el de cada Isla, debiendo ser considerados patrimonio colectivo de toda la Comunidad.

En consecuencia, es necesario desarrollar una legislación específica de ordenación y protección que asegure, para los espacios de interés especial para la Comunidad Autónoma, que los ampare, un régimen urbanístico absolutamente respetuoso con los valores naturales que se defienden.

El artículo 27 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye al Parlamento el ejercicio de la potestad legislativa en aquellas materias de su competencia, y resulta atribuida a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del Territorio en virtud del artículo 10, apartado 3. Igualmente el apartado 20 del mismo artículo del Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, por tanto, constatada la necesidad de proceder a la protección de determinadas áreas de interés especial, al Parlamento, usando las facultades que tiene atribuidas, procede la aprobación de la presente Ley de Ordenación y Protección de Areas Naturales de especial interés, con la finalidad de establecer el marco jurídico para. conseguir los objetivos de ordenación, protección y conservación de las áreas naturales que, el Parlamento estime que requieran el régimen indicado.

ARTÍCULO 1

Es finalidad de la presente Ley, la ordenación, conservación y protección de las Areas Naturales de especial interés para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 2

Son Areas Naturales de Especial Interés, aquellos espacios que por sus valores naturales singulares, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje, sean declarados como tales por Ley del Parlamento de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 3

La declaración de un espacio como Area Natural de Especial Interés producirá en su ámbito territorial los siguientes efectos:

  1. Los terrenos quedarán clasificados como suelo no urbanizable de especial protección.

  2. Quedarán sin efecto los planes, proyectos de urbanización y de parcelación disconformes con la mencionada clasificación.

  3. Quedarán en suspenso los efectos de las Licencias edificación y uso del suelo contradictorios con el régimen urbanístico transitorio que establece el artículo 6, hasta la aprobación del Plan Especial que exige el artículo 5. El Plan Especial determinará la anulación de la licencia o el levantamiento de la suspensión para cada una de las licencias afectadas.

ARTÍCULO 4

Los Planes Directores Territoriales de Coordinación, Plan Provincial, Planes Generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que se redacten, revisen, modifiquen o adapten habrán de respetar en el ámbito de las Areas Naturales de Especial Interés las determinaciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 5

El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses a partir de la promulgación de la Ley de Declaración de un Area Natural de Especial Interés, iniciará la formación de un Plan Especial de Protección, que desarrolle las determinaciones de los artículos 18, 19 y 21 de la Ley del Suelo.

ARTÍCULO 6

La Ley que declare un espacio como Area Natural de Especial Interés, establecerá el régimen urbanístico transitorio aplicable al suelo no urbanizable de Especial Protección hasta la entrada en vigor del Plan Especial de Protección establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, habilitará los créditos oportunos para la mejor gestión y desarrollo de las áreas que esta Ley ordena y protege, sin perjuicio de las colaboraciones de otros Organismos y Corporaciones Públicas o Privadas y de particulares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo aquello no regulado por la presente Ley, regirá la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (citada).

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a quienes corresponda la hagan guardar.

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