Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 204/2001, de 3 de diciembre)

Publicado enBO Canarias de 17 de Diciembre 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de Casinos, Juegos y Apuestas.

Dichas competencias fueron transferidas por el Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, materializándose en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias. La competencia relativa a los Casinos se desarrolló por el Decreto 173/1989, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos.

Posteriormente el Parlamento de Canarias actualizó la Ley de los Juegos y Apuestas, con la aprobación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, que otorga facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Casinos de Juego a que se refiere este Decreto.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos del anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los titulares de las autorizaciones de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán adaptarse en el plazo de un año, a las disposiciones del mismo relativas a capital social, fianzas y demás requisitos generales establecidos para las sociedades titulares de autorizaciones administrativas.

El incumplimiento del plazo anteriormente establecido podrá dar lugar a la revocación de la autorización.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Queda derogado el Decreto 173/1989, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos.

SEGUNDA

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica para el desarrollo del presente Reglamento.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2001.

El Presidente del Gobierno.

Román Rodríguez Rodríguez.

El Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Julio Bonis Álvarez.

ANEXO REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Artículos 1 a 66
CAPÍTULO I Objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

Tendrán la consideración de Casinos de Juego los establecimientos abiertos al público que reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de "exclusivos de casinos de juego" en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Asimismo, podrá autorizarse en los Casinos la explotación de máquinas recreativas y de azar, así como la práctica del juego del bingo, en la forma y con las condiciones que se establecen en sus respectivos reglamentos.

CAPÍTULO II Autorizaciones administrativas Artículos 2 a 20
SECCIÓN I Régimen Jurídico Artículo 2
ARTÍCULO 2 Régimen jurídico de las autorizaciones.
  1. La instalación y explotación de los Casinos de Juego está sometida a autorización administrativa y se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias.

  2. Será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la planificación de las autorizaciones de Casinos de Juego establecidas en la normativa vigente.

  3. Sólo podrán autorizarse los juegos exclusivos de Casinos de Juego previstos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias y los que, con posterioridad, pudieran incluirse en dicho Catálogo. Asimismo, podrá autorizarse en los Casinos la práctica de los juegos permitidos para Salas de Bingo y Salones Recreativos, en la forma y con las condiciones que se establezcan en los correspondientes Reglamentos.

  4. Las denominaciones de los Juegos de Casino, modalidades, elementos para su ejercicio y reglas de dichos juegos, se ajustarán a lo dispuesto en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

SECCIÓN II Autorización de instalación Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Procedimiento para la obtención de la autorización de instalación de Casinos de Juego.

La autorización de instalación de Casinos de Juego se concederá con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos contenidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 4 La concesión de autorización.

La concesión de autorizaciones para la instalación de Casinos de Juego se realizará previo el correspondiente concurso público, que será convocado mediante Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas, en la que se establecerán las bases del mismo.

ARTÍCULO 5 Requisitos de las empresas.
  1. Las empresas que pretendan obtener autorización de instalación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad anónima.

  2. Deberán estar constituidas en origen con arreglo a la legislación de alguno de los países miembros de la Unión Europea y, en todo caso, estar domiciliadas en España.

  3. Su objeto social habrá de ser la explotación de Casinos de Juego. Asimismo, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que hace referencia el artículo 6.1 de este Reglamento.

  4. El capital social mínimo habrá de ser de 500.000.000 de pesetas o 3.005.060,52 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la sociedad.

  5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

  6. La sociedad habrá de tener administración colegiada y los administradores habrán de ser personas físicas.

ARTÍCULO 6 Servicios de los Casinos de Juego.
  1. Los titulares de las autorizaciones de Casinos de Juego podrán prestar al público los siguientes servicios:

    1. Servicio de bar.

    2. Servicio de restaurante.

    3. Salas de estar.

    4. Salas de espectáculos o fiestas.

    5. Salas de teatro y cinematografía.

    6. Salas de convenciones.

    7. Salas de conciertos.

    8. Salas de exposiciones.

    9. Piscina e instalaciones gimnásticas o deportivas.

    10. Establecimiento de compras y guardería.

    11. Establecimiento turístico hotelero con categoría no inferior al de cuatro estrellas.

  2. La prestación de los servicios complementarios será facultativa, pero devendrán obligatorios si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

  3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

ARTÍCULO 7 Solicitud de autorización.
  1. La solicitud de otorgamiento de la autorización de instalación de los Casinos de Juego se dirigirá al Consejero competente en materia de juegos y apuestas del Gobierno de Canarias y se presentará por cualquiera de las formas previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley territorial de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

  2. La solicitud se presentará con tres copias, haciendo constar en la misma los siguientes extremos:

  1. Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.

  2. Denominación, duración y domicilio de la sociedad anónima representada si estuviese constituida, o proyecto de la misma.

  3. Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

  4. Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad o equivalente, en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores de la sociedad, así como en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

  5. Declaración de someterse a las disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

  6. Fecha en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

  7. Juegos cuya práctica en el Casino se...

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