Ley por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (Ley 25/2003, de 15 de julio)

Publicado enBOE de 16 de Julio 2003
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

JUAN CARLOS I.

REY DE ESPAÑA.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En tanto que norma pactada el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, es susceptible de ser modificado en cualquier momento por acuerdo de ambas partes dentro del marco conformado por la disposición adicional primera de la Constitución y el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Además, la disposición adicional tercera del convenio económico prevé que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del referido convenio a las modificaciones que hubieran experimentado los tributos convenidos.

Recientemente son dos las circunstancias que han determinado modificaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, cuales son: de un lado, la articulación del principio de corresponsabilidad fiscal en el ámbito de las comunidades autónomas de régimen común, lo que ha determinado la introducción de importantes modificaciones en el régimen de los tributos del Estado cedidos a dichas comunidades autónomas, modificaciones éstas llevadas a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre; de otro, la creación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuya implantación ha llevado a cabo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

A su vez, ambas circunstancias se sitúan en un contexto de conveniente generalización del proceso de profundización en la autonomía tributaria, lo que aconseja la introducción de las oportunas modificaciones en el convenio económico.

Por todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a la reforma del convenio económico, habiéndose adoptado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio Económico el 22 de enero de 2003.

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba la reforma del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y ello conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la disposición adicional tercera de dicho convenio económico. El texto íntegro del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, una vez modificado, figura como anejo a la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 18/2001, de 13 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

  1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

ANEXO ACUERDOS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO ECONÓMICO ACTA NÚMERO 1/2003 Artículos 1 a 67
ACUERDO I

Aprobar la reforma del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en los términos siguientes: la nueva redacción que ha de darse a los artículos 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 40, 45, 48 y 61; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta y sexta; disposiciones transitorias primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava; disposición final; y disposición derogatoria; la adición de los artículos 62 (antiguo 56), 63 (antiguo 57), 64 (antiguo 58), 65 (antiguo 59), 66 (antiguo 60) y 67; y las disposiciones adicionales séptima y octava; la nueva numeración de los artículos 18, 20, 27, 33, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 que pasan, respectivamente, a 20, 22, 32, 39, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61; y de la disposición transitoria cuarta que pasa a transitoria segunda y la supresión de las disposiciones transitorias novena y décima.

ACUERDO II

Como consecuencia de la incorporación de las modificaciones recogidas en el número anterior, el texto íntegro del convenio económico resultante figura en el documento anejo I a la presente acta.

CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Potestades de Navarra.

En virtud de su régimen foral Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de su actividad financiera corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2 Potestad tributaria.
  1. En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:

    1. Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico.

    2. Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio económico, correspondan al Estado.

    3. Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.

    4. El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

    5. Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

  2. La Comunidad Foral de Navarra podrá establecer tributos distintos de los convenidos respetando los principios establecidos en el apartado 1 anterior y los criterios de armonización recogidos en el artículo 7º de este convenio.

ARTÍCULO 3 Competencias exclusivas del Estado.
  1. Corresponderá, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Quedará siempre a salvo la alta inspección del Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente convenio económico.

ARTÍCULO 4 Facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra.

Para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

ARTÍCULO 5 Coordinación.
  1. El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.

  2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los acuerdos...

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