Reglamento de Fomento, Ordenación y Aprovechamiento de Aguas Minero-Medicinales de Cantabria (Decreto 28/1990, de 30 Mayo)

Publicado enBO Cantabria de 13 de Junio 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

En cumplimiento del artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, así como de lo previsto en el artículo 22.8 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que establece que la Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, se aprobó en la Asamblea Regional de Cantabria la Ley 2/88, de 26 de octubre, de Fomento, Ordenación y Aprovechamiento de los Balnearios y de las Aguas Minero-Medicinales y/o Termales de Cantabria, posteriormente modificada por la Ley 8/1990, de 12 de abril.

Por los Reales Decretos de transferencia 2030/1982, de 24 de julio; 2125/1985, de 9 de octubre y 2339/1982, de 24 de julio, se realizó el traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de balnearios y aguas minero-medicinales y/o termales y turismo, transferencias éstas asumidas y que se están ejerciendo en esta materia con sujeción a las bases de la Ley de Sanidad y de la Ley de Régimen Minero.

La Ley 2/1988 (citada) establece, en la disposición transitoria segunda , que en el plazo máximo de seis meses, el Consejo de Gobierno de Cantabria elaborará el Reglamento de Desarrollo de la citada Ley; en cumplimiento de esta disposición transitoria es objeto del presente Reglamento desarrollar los preceptos de la misma, estableciéndose la tramitación a seguir en cuanto a declaración de la condición minero-medicinal de unas aguas determinadas, concesión o autorización de aprovechamiento, caducidad de las mismas, requisitos de los establecimientos balnearios y normativa a la que deben someterse reglas respecto a los establecimientos hoteleros instalados en balnearios, así como los derechos y deberes de los usuarios de los mismos, para de esta forma y con respecto a las bases de sanidad y de régimen minero, dotar a la Ley de los medios que hagan efectivo su cumplimiento.

En su virtud, a propuesta del consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de mayo de 1990, dispongo:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el presente texto del Reglamento de Fomento, Ordenación y Aprovechamiento de los Balnearios y de las Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

ARTÍCULO 2

El mencionado Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Reglamento de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas minero-medicinales y/o termales.

CAPÍTULO I Objeto del reglamento Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto el fomento, ordenación y aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y/o termales, cuyo lugar de alumbramiento se sitúe en el ámbito territorial de Cantabria.

Es objeto, asimismo, de este Reglamento la ordenación y el fomento del uso terapéutico y turístico de los establecimientos balnearios.

ARTÍCULO 2

Cualquier actuación administrativa que en materia de complejos balnearios y de aguas minero-medicinales y/o termales se pretenda ejecutar será competencia exclusiva de la Diputación Regional de Cantabria, y por tanto llevada a efecto por los servicios competentes que correspondan, de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II De las aguas minero-medicinales y termales Artículos 3 a 29
SECCIÓN I Declaración de la condición minero-medicinal o termal de las aguas de cantabria Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3
  1. A los efectos de la Ley de Fomento, Ordenación y Aprovechamiento de los Balnearios y de las Aguas Minero-Medicinales y/o Termales de Cantabria y del presente Reglamento, las aguas minerales se clasifican en:

    1. Minero-medicinales: Las alumbradas natural y artificialmente, que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y son susceptibles de ser destinadas a usos terapéuticos.

    2. Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sea superior a 4 grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.

  2. No son objeto del presente Reglamento las aguas minero-industriales que son aquellas que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.

ARTÍCULO 4

La declaración de la condición minero-medicinal o termal de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales.

  1. La iniciación del expediente para la declaración de la condición de minero-medicinal de unas aguas determinadas se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.

  2. Iniciado el expediente de cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado» este hecho durante quince días, haciendo constar como mínimo los siguientes datos: Forma de iniciación, situación de las aguas de las que se pretende la declaración, características del acuífero o manantial y cuantos datos sean precisos para su exacta localización. Si el expediente se inició a instancia de parte se hará constar además los datos personales del solicitante.

  3. Cuando el solicitante sea distinto del propietario del terreno donde se encuentre el manantial, la iniciación del expediente deberá notificársele personalmente o por los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo a fin de que pueda personarse en el mismo.

  4. La Dirección Regional competente en materia de industria notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras en el lugar de emplazamiento del alumbramiento. La toma de muestra se dividirá en cuatro partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de, ellas al solicitante; otra se remitirá al Instituto Tecnológico y Geominero de España; otra a los servicios competentes de la Consejería del área de sanidad, y otro se depositará en la Consejería competente en materia de industria.

En el supuesto de que el propietario del terreno donde esté ubicado el manantial fuere distinto del solicitante se tomará una muestra más para entregársela.

ARTÍCULO 5

Si los resultados de los análisis realizados por el Instituto Tecnológico y Geominero de España hacen ver la posibilidad de que el agua examinada pueda ser declarada minero-medicinal, se le comunicará a los servicios competentes en materia de sanidad para que emitan informe que será vinculante.

A la vista del informe de Sanidad, el director regional competente en materia de industria elevará propuesta al Consejo de Gobierno, quien deberá resolver declarando o no la condición minero-medicinal de las aguas objeto del expediente ordenando su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado» y notificándoselo a los interesados.

ARTÍCULO 6

Si el informe emitido por el Instituto Tecnológico y Geominero de España fuera negativo respecto a la condición de mineral del agua objeto del expediente, se procederá al archivo del mismo.

ARTÍCULO 7

La declaración de un agua como minero-medicinal implicará su declaración de utilidad pública.

SECCIÓN II De la autorización o concesión de aprovechamientos de aguas minero-medicinales y/o termales Artículos 8 a 21
ARTÍCULO 8
  1. Declarada la condición minero-medicinal de unas aguas determinadas, los propietarios del terreno donde se encuentre ubicado el manantial, tendrán opción durante el plazo de un año a partir de la modificación de esa declaración para solicitar a la Consejería competente en materia de industria la oportuna autorización de aprovechamiento. De no hacerse uso de ese derecho preferente en el plazo citado se seguirá la tramitación conforme se establece en los artículos siguientes.

  2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la notificación de la declaración de condición minero-medicinal de unas aguas determinadas sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente por el propietario del terreno en el que se encuentre el manantial, la persona o entidad que hubiese incoado la citada declaración gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la correspondiente autorización de aprovechamiento.

  3. El plazo de seis meses comenzará a contar a partir de la notificación formal por los servicios competentes del área de industria, al solicitante del no ejercicio por parte del propietario, del derecho preferente.

ARTÍCULO 9

Si los terrenos donde se ubican las aguas declaradas minero-medicinales son de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento corresponderá ejercerlo en el plazo de un año a partir de la publicación de la declaración en el «Boletín Oficial de Cantabria» a la persona física o jurídica que hubiese solicitado la iniciación del expediente.

ARTÍCULO 10

Cuando las aguas minero-medicinales, objeto de aprovechamiento, se encuentren en terreno de dominio público y la persona que instó el expediente ejercite el derecho preferente, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.

ARTÍCULO 11

Para ejercer los...

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