Orden Foral 125/2014, de 14 de marzo, reguladora del aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2014/2015

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Medio Ambiente y Urbanismo
Rango de LeyOrden foral

De acuerdo y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza acuícola, y las modificaciones introducidas por las leyes de 4 de mayo de 1948, 16 de julio de 1949 y de 31 de mayo de 1966, y el Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, así como por lo dispuesto en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se hace necesario determinar los períodos hábiles de pesca de las distintas especies con aprovechamiento piscícola para la protección y mejora de sus poblaciones durante la temporada 2014/15, y vedar la pesca de aquellas otras insuficientemente protegidas o representadas en el Territorio Histórico de Álava.

Por otra parte, la normativa de aprovechamiento acuícola debe tener en cuenta medidas dirigidas al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula Catálogo español de especies exóticas invasoras, y cumplir el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Teniendo en cuenta que tras producirse las transferencias por Decretos del Gobierno Vasco nº 34/1985 y la Diputación Foral de Álava nº 884/1985, ambos de 5 de marzo, corresponde a esta última el desarrollo normativo en esta materia, y que en consecuencia, oído el Consejo Territorial de Pesca, reunido al efecto el día 13 de diciembre de 2013, en su virtud y a propuesta de la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo y haciendo uso de las facultades que me competen.

DISPONGO

Desarrollar la normativa que regulará el aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante la temporada 2014/15.

ARTÍCULO 1º ESPECIES PESCABLES. 1.1

Las especies de peces pescables serán:

Trucha común (Salmo trutta).

Barbo común (Luciobarbus graellsii).

Carpa (Cyprinus carpio).

Loina o madrilla (Parachondrostoma miegii). Tenca (Tinca tinca).

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri). Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss). Carpín (Carassius auratus). 1.2. Igualmente se declaran pescables, exclusivamente en las zonas que se establecen en el Anexo II de la presente Orden Foral, las especies de peces catalogadas como exóticas invasoras y afectadas por el Real Decreto 630/2013 que fueron introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007. Su pesca se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden (Artículo 5º). Estas especies se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus). Black-bass (Micropterus salmoides). Lucio (Esox lucius). 1.3. Se declaran pescables los crustáceos afectados por el Real Decreto 630/2013 que fueron introducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007; su pesca se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden (Artículo 5º). Estas especies se relacionan a continuación:

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). Cangrejo rojo (Procambarus clarkii). 1.4. Cualquier otra especie diferente a las recogidas en los Artículos 1.1, 1.2 y 1.3 de la presente Orden Foral no será pescable en el Territorio Histórico de Álava.

1.5. En el caso de que se capture, de manera accidental, un ejemplar de una especie no pescable se deberá actuar de la siguiente manera: a) Si se trata de una especie autóctona será devuelta al agua con el menor daño posible en su manejo de suelta. b) Si se trata de una especie exótica invasora incluida en el Real Decreto 630/2013, está prohibida su devolución al agua y se deberá proceder según lo estipulado por el Artículo 5º de la presente Orden Foral.

ARTICULO 2º PERÍODOS, DÍAS Y HORAS HÁBILES. 2.1

Períodos hábiles.

El período hábil para la pesca de salmónidos durante la presente temporada, tanto en aguas libres como de régimen especial, será el comprendido entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

En los tramos libres de ciprínidos (recogidos en el Anexo IITramos pescables en Álava), el período hábil para la pesca será desde el 6 de abril de 2014 hasta la apertura de la temporada de pesca del año 2015.

El período hábil para la pesca de los cangrejos señal y rojo será el que se especifica para cada coto en el Anexo III de la presente Orden Foral. 2.2. Días hábiles.

Con carácter general y dentro de la temporada de pesca de cada grupo de especies, se considerarán hábiles para el ejercicio de la pesca todos los días de la semana excepto los martes y jueves no festivos, con las siguientes excepciones: a) En los cotos de pesca de trucha y de cangrejo los días hábiles de pesca serán los que se especifican para cada coto en el Anexo III de la presente Orden Foral. Excepcionalmente, en el caso de los cotos de trucha, se podrán determinar otros días hábiles de pesca dentro del período especificado para cada coto con el fin de celebrar campeonatos oficiales de pesca. b) En los tramos libres de ciprínidos (Anexo II de la presente Orden Foral) se podrá pescar todos los días dentro de su período hábil de pesca. 2.3. Horas hábiles.

Las horas hábiles para el aprovechamiento piscícola serán las comprendidas entre el orto y el ocaso, tomadas del almanaque oficial de ortos y ocasos publicado por el Instituto Geográfico Nacional.

En el coto de cangrejo señal de Ullibarri-Gamboa y con el fin de evitar conflictos entre pescadores, no se permite la pesca con caña en el horario hábil para la captura de cangrejos.

Las horas hábiles para el aprovechamiento astacícola (cangrejos) serán: a) Julio y agosto: de 13:00 a 21:00 horas. b) Septiembre: de 13:00 a 20:00 horas.

ARTÍCULO 3º CUPOS DE CAPTURA. 3.1

El número máximo de ejemplares de la especie trucha común (Salmo trutta) que, en su conjunto, se puede sacrificar depende de las siguientes consideraciones: a) Tanto en los tramos libres de salmónidos como en los de ciprínidos (recogidos en el Anexo II de la presente Orden Foral), así como siempre que se esté practicando modalidad de pesca sin muerte, todas las truchas comunes que se capturen deberán ser restituidas inmediatamente a las aguas con el menor daño posible en su manejo de suelta. b) En los cotos de pesca: b.1. El número máximo de truchas comunes (Salmo trutta) sacrificables es de dos ejemplares por permiso. Una vez alcanzado este cupo se dejará de pescar. b.2. Con el objeto de evitar que se seleccionen las capturas, una vez que se haya pescado una trucha común de tamaño legal, ésta no podrá ser devuelta de nuevo al agua, excepto si se está practicando la pesca sin muerte como única modalidad de pesca durante toda la jornada. 3.2. Las truchas comunes y los cangrejos sacrificados deberán ser portados por la persona pescadora en la cesta, saco, etc., no pudiendo ser depositados en los vehículos hasta que no se dé por terminada la jornada de pesca.

3.3. No se establece cupo de capturas para el resto de las especies piscícolas y astacícolas pescables.

ARTÍCULO 4º DIMENSIONES MÍNIMAS. 4.1

Las dimensiones mínimas de captura para las especies pescables serán las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 22 cm

Barbo común (Luciobarbus graellsii) y carpa (Cyprinus carpio.): 18 cm

Tenca (Tinca tinca): 15 cm

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri): 6 cm Loina o madrilla (Parachondrostoma miegii): 8 cm 4.2. La longitud del pez se medirá desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la aleta caudal o cola extendida (longitud furcal). 4.3. Se restituirán a las aguas, inmediatamente después de extraerse de las mismas y con el menor daño posible, todos los ejemplares cuya longitud sea inferior a las indicadas. 4.4. Para el resto de especies piscícolas y astacícolas pescables no se determina un tamaño mínimo.

ARTÍCULO 5º MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN AL REAL DECRETO 630/2013 POR EL QUE SE REGULA EL CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS. 5.1

En el marco de sus competencias en materia de pesca fluvial, Diputación Foral de Álava declara a las especies exóticas invasoras como nocivas en sus aguas, siendo por ello obligatorio el sacrificio de todos los ejemplares capturados de estas especies que pudieran producirse de forma accidental o a través de la pesca deportiva. Por lo tanto, se prohíbe practicar la modalidad de pesca sin muerte con las especies exóticas invasoras. 5.2. En aplicación de lo establecido en el Artículo 7.3. del Real Decreto 630/2013, cuando sean extraídas de la naturaleza por cualquier procedimiento especies catalogadas como exóticas invasoras (Anexo I de la presente Orden Foral) no podrán ser devueltas al medio natural, excepto por razones de investigación o seguridad de las personas y previa autorización de la Administración competente. 5.3. La pesca de aquellas especies...

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