Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava prevé la posibilidad de que el obligado tributario pueda iniciar las actuaciones y procedimientos tributarios mediante autoliquidación.

En este sentido, la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su articulo 41 dispone que, la Diputación Foral de Álava podrá establecer con carácter general o para supuestos especiales, el régimen de autoliquidación.

La implantación del régimen de autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conlleva la modificación del Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fijando el procedimiento que deben seguir los obligados tributarios para la realización por sí mismos de las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo Único Modificación del Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Suce siones y Donaciones.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado los documentos, inventarios o particiones, o no se haya presentado la auto-liquidación.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 cuya redacción queda como sigue:

"2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad que deberá tributar por la adquisición "mortis causa" del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. Esta tributación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio."

Tres. La redacción del apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

"2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero que deberá tributar por la adquisición "mortis causa" del pleno do -minio del bien o derecho de que se trate.

Esta tributación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio."

Cuatro. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

Artículo 19. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los articulos 15 a 18 de este Decreto Foral, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación hubiese incluído dicho valor. El

tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a deducirse lo satisfecho por dicho impuesto al practicar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cinco. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

1. Los sujetos pasivos están obligados a consignar en su auto-liquidación el valor real de los bienes y derechos. Si no lo hicieren serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

Seis. Se modifica la redacción de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 28, quedando como sigue:

"a) En el caso de las transmisiones lucrativas "inter vivos", desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación. b) En las transmisiones "mortis causa", desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación."

Siete. Se da nueva redacción al artículo 29 que queda como sigue:

Artículo 29. Reglas especiales del usufructo, uso y habitación. 1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se tributará sobre la base del valor de estos derechos con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente por razón de parentesco, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral de Impuesto. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado, por el mismo título de adquisición, a pagar por el concepto de extinción de usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya tributado al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio con arreglo a la Tarifa vigente en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite, el título del primer nudo propietario se presumirá, a efectos fiscales, que el título fue el de herencia entre extraños. 3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la tributación del adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo pro -pietario, éste tributará sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se tributó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que adquirió la nuda propiedad. 4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en el usufructuario, éste tributará por el negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y...

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