Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Grasas Comestibles (Animales, Vegetales y Anhidras), Margarinas, Minarinas y Preparados Grasos Real (Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, regula la entrada en vigor, aplicacion y desarrollo del Codigo Alimentario español Respetando la vigencia de las normas especiales en materia alimentaria, en cuanto no sean expresamente modificadas para adaptarlas a la sistematica, principios basicos y caracteristicas tecnicas que el codigo contiene Por otra parte, las secciones primera, cuarta, quinta, sexta y septima del capitulo dieciseis, que se ocupan de disposiciones comunes de las grasas comestibles y de las definiciones y caracteristicas de las grasas animales, vegetales, hidrogenadas y transformadas, precisa, dada la evolucion de la tecnologia un actualizacion y complementacion con el fin de conseguir una regulacion de este sector especifico

En su virtud, a propuesta de los Ministros de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energia, Agricultura y Economia y Comercio, de acuerdo con el informe favorable de La Comision Interministerial para la Ordenacion Alimentaria y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

ARTICULO UNICO

Se aprueba la Reglamentacion Tecnico-sanitaria para la elaboracion circulacion y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidridas), margarinas, minarinas y preparados grasos, que se adjunta al presente Decreto

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las reformas y adaptaciones de las instalaciones, derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta reglamentacion que no sean consecuencias de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro de nueve de agosto sobre entrada en vigor, aplicacion y desarrollo del Codigo Alimentario español, seran llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicacion en el de la presente reglamentacion

El mismo plazo sera aplicado a la exigencia del contenido en materia grasa especificada en el articulo veinticinco de esta reglamentacion, con respecto a la margarina, manteniendose hasta entonces lo establecido en el punto cinco de la Orden del Ministerio de la Gobernacion de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y seis ( de veintitres de junio)

SEGUNDA

Durante el mismo plazo los industriales que actualmente estan dedicados a la fabricacion de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos podran seguir Utilizando las existencias en almacen o contratadas de los envases, cierres, envolturas o etiquetas a lo dispuesto en esta reglamentacion

Despues de la publicacion del presente Real Decreto, todo encargo de envases, cierres, envolturas o etiquetas se ajustara a lo establecido en el texto de la presente reglamentacion

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el contenido de la presente reglamentacion

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, pio cabanillas gallas

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE GRASAS COMESTIBLES (ANIMALES, VEGETALES Y ANHIDRAS), MARGARINAS, MINARINAS Y PREPARADOS GRASOS.

TITULO PRELIMINAR Ambito de aplicacion Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente reglamentacion tiene por objeto Definir a efectos legales, lo que se entiende por grasas comestibles y preparados grasos, con exclusion de los aceites comestibles, y fijar con caracter obligatorio las normas de elaboracion, circulacion, comercializacion y, en general, la Ordenacion Juridica de tales productos. Sera de aplicacion, asimismo, a los productos importados

Esta reglamentacion obliga a todos los fabricantes manipuladores y comerciantes de grasas comestibles y preparados grasos y, en su caso, a los importadores

Se consideran industriales, fabricantes o Preparadores de grasas y preparados grasos aquellas personas naturales o juridicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la fabricacion, manipulacion o preparacion de los productos indicados en el titulo I de la presente reglamentacion

TÍTULO PRIMERO Definiciones y tipos de grsas comestibles y derivados Artículos 2 a 9
ARTÍCULO 2 Grasas comestibles.

A efectos de esta reglamentacion, se entiende por grasas comestibles los productos de origen animal, vegetal o sus mezclas que reunan las caracteristicas y especificaciones exigidas por esta reglamentacion y cuyos componentes principales sean glicericos de los acidos grasos, pudiendo tener otros componentes menores

ARTÍCULO 3 Grasas animales.

Son las obtenidas, por distintos procedimientos, a partir de diversos depositos adiposos de determinados animales en adecuado estado sanitario. Entre ellas se pueden Distinguir:

  1. Manteca de cerdo: Se entiende por manteca de cerdo la grasa obtenida de los tejidos limpios y sanos del cerdo (sus scrofa), en buenas condiciones sanitarias, en el momento de su sacrificio, y apto para el consumo humano. Los tejidos no grasos no contendran huesos, piel desprendida, piel de la cabeza, orejas, rabos, Organos, traquea, vasos sanguineos grandes, desperdicios de grasas, recortes, sedimentos, residuos de prensado y similares y estaran exentos de tejido muscular y de sangre

  2. Grasa de cerdo fundida: Se entiende por grasa de cerdo fundida la obtenida por fusion procedente de los tejidos del cerdo (sus scrofa) en buenas condiciones sanitarias, en el momento de su sacrificio, y apto para el consumo humano

    La grasa de cerdo fundida podra contener grasa de los huesos (convenientemente limpios), grasa de pieles desprendidas, de la cabeza, de las orejas, de los rabos, y de otros tejidos

  3. Primeros jugos: Se entiende por primeros jugos, el producto que se obtiene fundiendo mediante suave calentamiento la grasa del corazon, membranas, riñones y mesenterio de animales bovinos (bos taurus) en buenas condiciones sanitarias en el momento de su sacrificio, y apto para el consumo humano. La materia prima no debe contener grasa de recortes

  4. Sebos comestibles: Se entiende por sebo comestible el producto obtenido por la fusion de tejidos grasos, limpios y sanos (incluyendo las grasas de recortes) y de musculos y huesos de animales bovinos (bos taurus) y/o ovinos (ovis aries), en buenas condiciones sanitarias, en el momento de su sacrificio, apto para el consumo humano

  5. Otras grasas animales: Bajo esta denominacion se recogen las grasas comestibles obtenidas de animales sanos en el momento de captura y/o sacrificio, destacandose de entre ellas las grasas de animales marinos, aves, caprinos, conejos, caza, etc

ARTÍCULO 4 Grasas vegetales.

Son las obtenidas, por distintos procedimientos, de frutos o semillas sanos y limpios. Entre ellas podemos Distinguir fundamentalmente las siguientes:

  1. Manteca de coco: Es la grasa procedente del fruto del cocotero (coco-nucifera l) adecuadamente refinada

  2. Grasa de palmiste: Es la grasa obtenida de la semilla del fruto de la Palmera (elaeis guineensis l) adecuadamente refinada

  3. Manteca de Palma: Es la grasa obtenida exclusivamente de la pulpa del fruto de la Palmera (elaeis guineensis l) adecuadamente refinada

  4. Manteca de cacao: Es la grasa obtenida de las semillas del cacao o de otros productos semidesgrasados derivados de la semilla de cacao

  5. (Derogado)

ARTÍCULO 5 Grasas anhidras.

A efectos de esta reglamentacion, se entiende por grasa anhidra, la constituida por aceites y/o grasas comestibles y sus mezclas, de aspecto homogeneo y con una humedad no superior a 0,5 por 100. Estas grasas se destinan a la alimentacion a traves de industrias alimentarias o para uso domestico en preparaciones culinarias

ARTÍCULO 6 Margarina.

Es el alimento extensible, en forma de emulsion liquida o plastica, usualmente de tipo agua-aceite, obtenido principalmente a partir de grasas y aceites comestibles que no procedan fundamentalmente de la leche

ARTÍCULO 7 Minarina.

Es el alimento en forma de emulsion liquida o plastica, principalmente del tipo agua en aceite, obtenido a partir de grasas y aceites comestibles que no procedan fundamentalmente de la leche. Se caracteriza por su bajo contenido graso

ARTÍCULO 8 Preparados grasos.

Son los productos de aspecto graso elaborados con grasas y/o aceites comestibles, con o sin agua y con otros ingredientes alimenticios o alimentarios, siempre que el ingrediente fundamental sea el graso. En ambos casos la denominacion que ha de figurar en la rotulacion o etiquetado sera la de preparados grasos

ARTÍCULO 9 Definiciones complementarias, ingrediente fundamental.

A efectos de esta reglamentacion se entiende por ingrediente fundamental, aquel que participa al menos en un 50 por 100 de la composicion del producto

TÍTULO II Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Requisitos industriales.
ARTÍCULO 11 Requisitos higienico-sanitarios.
ARTÍCULO 12 Condiciones generales de los materiales.
ARTÍCULO 13 Condiciones generales referentes al personal
TÍTULO III Registro sanitario Artículo 14
ARTÍCULO 14 Identificacion de la industria.

(Derogado)

TÍTULO IV Caracteristicas de los productos regulados por esta reglamentacion Artículos 15 a 27
ARTÍCULO 15 Grasas comestibles.

Las grasas no líquidas, una vez fundidas, deberán ser claras y transparentes, sin contener sustancias en suspensión o posos, deberán tener un aspecto limpio con olor y sabor agradables o neutros.

  1. Las características químicas generales, con excepción de los que vengan específicamente expuestas en cada caso, serán las siguiente:

Materias volátiles en estufa a 105º C, máximo 0,3 %
Impurezas insolubles en éter de petróleo, expresadas sobre materia seca, máximo 0,05 %
Acidez libre, expresada en ácido oleico y referida a grasa seca, máximo en grasas refinadas 0,15 %
Índice de peróxidos (miliequivalentes de oxígeno activo por kg. de grasa) < 10
ARTÍCULO 16 Grasa de cerdo.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Sebos alimenticios.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Otras grasas animales.

Estas grasas se ajustarán a las características generales establecidas en el artículo 15 y su detalle será fijado en las declaraciones del producto que la Entidad elaboradora tiene la obligación de presentar en la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en el momento de su registro.

ARTÍCULO 19 Manteca de coco.

(Derogado)

ARTÍCULO 20 Grasa de palmtste.

(Derogado)

ARTÍCULO 21 Manteca de palma.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Manteca de cacao comestible.

Las caracteristicas de esta grasa seran las que establece la Reglamentacion Tecnico-sanitaria para la elaboracion, circulacion y comercio del cacao, chocolate, productos derivados y sucedaneos del chocolate, aprobada por Decreto 3610/1975, de 5 de diciembre

ARTÍCULO 23 Otras grasas vegetales.

Estas grasas se ajustaran a las caracteristicas generales establecidas en el articulo 15 y su detalle sera fijado en las declaraciones del producto que la entidad colaboradora tiene la obligacion de presentar en La Direccion General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en el momento de registro

ARTÍCULO 24 Grasas anhidras.

Estas grasas dispuestas para su empleo habran de ser masas de aspecto homogeneo, solidas, fluidas o en polvo y con las siguientes caracteristicas:

-extracto al Eter de petroleo (de 30 a 60 gramos de punto de ebullicion) en proporcion no inferior al 96 por 100

-acidez de la materia grasa inferior al 0,5 por 100 expresado en Acido oleico

-humedad no superior al 0,5 por 100

ARTÍCULO 25 Margarinas.

El producto terminado y dispuesto para el consumo, reunira las siguientes caracteristicas fundamentales:

-masa amarillenta con plasticidad adecuada para su manipulacion y apropiados caracteres organolepticos

-extracto al Eter de petroleo (de 30 a 60 grados de punto de ebullicion) 80 a 100 en peso, como minimo

-prueba de fosfatasa, negativa

-acidez de la grasa, 0,5 por 100 como maximo expresado en Acido oleico

-punto de fusion (deslizamiento) a 38 centigrados o inferior, para las margarinas de boca

ARTÍCULO 26 Minarinas.

El producto terminado y dispuesto para el consumo, reunira las siguientes caracteristicas fundamentales:

-extracto al Eter de petroleo (de 30 a 60 grados de punto de ebullicion) no superior al 41 por 100 ni inferior al 39 por 100

-humedad minima, 50 por 100

-acidez de la grasa, 0,5 por 100, como maximo, expresado en Acido oleico

-prueba de la fosfatasa, negativa

ARTÍCULO 27 Otras grasas comestibles y preparados grasos.

(Derogado)

TÍTULO V Manipulaciones permitidas y prohibiciones Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28 Manipulaciones permitidas.

Los procedimientos permitidos para la obtención de grasas comestibles de las semillas o frutos oleaginosos y de los tejidos o depósitos adiposos de animales son los siguientes:

  1. Presión, previa trituración o no de la materia prima.

  2. Fusión por tratamiento térmico de la materia prima, sin sobrepasar la temperatura de 100° centígrados.

  3. Otros procedimientos de extracción en caldera cerrada, hasta 200° centígrados en atmósfera inerte, vacío vapor de agua a presión, siempre que después sufran un procedimiento de refinación completo.

  4. Extracción con los disolventes permitidos, seguida de la eliminación de éstos hasta el límite señalado en el artículo 15.

  5. Además de los tratamientos particulares autorizados en algunos artículos de esta Reglamentación, se permiten, con carácter general los siguientes:

    1. La clarificación, por un proceso mecánico: sedimentación, centrifugación o filtración.

    2. (Derogado)

    3. (Derogado)

    4. (Derogado)

    5. La desodorización por tratamiento en corriente de vapor de agua a presión reducida.

    6. El fraccionamiento por enfriamiento y separación subsiguiente.

  6. Se podrán autorizar otros tratamientos para la obtención de grasas comestibles, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

    1. Que no resulte de su aplicación una merma del valor alimenticio específico del producto obtenido, respecto al procedente de otros métodos autorizados.

    2. Que no produzcan cambios perjudiciales en la estructura natural de los componentes.

    3. Que se haya comprobado la acción inocua de los productos por pruebas biológicas.

  7. En el caso específico de las grasas animales, además de los tratamientos ya citados, se permiten las siguientes manipulaciones: lavado con agua, secado, picado o trituración, difusión y agitación simultánea, clarificación por sedimentación separación de fracciones que sean líquidas, semilíquidas, plásticas y sólidas o concretas, a temperatura de 20° centígrados.

  8. En el caso de elaboración de margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, se autoriza el tratamiento de grasas por procedimientos tales como la hidrogenación, el fraccionamiento, la interesterificación y otros que cumplan lo establecido en el punto 6 de este artículo.

  9. En la elaboración de grasas comestibles, se podrán utilizar los aditivos autorizados para estos fines por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

  10. A las margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º se podrán incorporar otros ingredientes alimenticios, sustancias enriquecedoras, condimentos, aditivos y agentes aromáticos automáticos autorizados por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para estos fines.

  11. Los preparados grasos definidos en el artículo 8.º podrán llevar incorporado los aditivos que se encuentren autorizados en los productos a que van dirigidos.

ARTÍCULO 29 Prohibiciones.

En la obtencion, tratamiento, manipulacion y comercializacion de las grasas comestibles se prohibe:

  1. Cualquier practica que a la presion ordinaria las someta a temperaturas superiores a las admisibles para cada tipo de grasa y en la que se prevea una alteracion de la estructura quimica del producto que pueda resultar nociva para el consumidor

  2. El empleo de disolventes no autorizados en el articulo anterior

  3. El tratamiento con oxigeno, ozono y otras Sustancias Quimicas oxidantes

  4. La neutralizacion por medios o con sustancias distintas de las autorizadas

  5. La sistesis de los trigliceridos a partir de cualquiera de sus componentes, aunque estos sean de origen natural

  6. La mezcla de grasas comestibles de distinta naturaleza que se prohiba en el Codigo Alimentario español, reglamentaciones y normas especificas, sin indicacion expresa en la rotulacion del envase

  7. La utilizacion de aceites y grasas polimerizados, oxidados o que no cumplan con sus respectivas especificaciones en margarinas, grasas anhidras y otros productos grasos definidos en los articulos 7. Y 8.

  8. La incorporacion de grasas distintas a la que se comercializa como pura y de un solo origen

  9. Las grasas anhidras no podran destinarse al consumo directo de boca

TÍTULO VI Almacenamiento y transporte Artículo 30
ARTÍCULO 30 Almacenamiento y transporte de grasas.

(Derogado)

TÍTULO VII Envasado, etiquetado y rotulacion Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 Envasado.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 Rotulacion y etiquetado.

En los envases de grasas comestibles dispuestos para la venta al consumidor, tanto a nivel industrial como al publico, deberan figurar los datos que se especifican a continuacion, en tamaño de letra suficientemente legible y en español:

  1. (Derogado)

  2. (Derogado)

  3. (Derogado)

  4. (Derogado)

  5. (Derogado)

  6. (Derogado)

  7. (Derogado)

  8. (Derogado)

  9. En el caso de margarinas, grasas anhidras y minarinas:

    -podra utilizarse la palabra si los componentes grasos son exclusivamente de este origen

    -en el caso de que se les incorpore sal comestible, en proporcion superior al 0,5 por 100, debera llevar una referencia a tal efecto en el envase

    -cuando se añadan vitaminas como sustancias enriquecedoras, debera especificarse su tipo y cantidad. No podra hacerse ninguna referencia al contenido de vitaminas si estas no han sido añadidas

    -en el caso de haberse utilizado grasa lactea en su elaboracion, no podra hacerse mencion de esta circunstancia en la rotulacion, etiquetado o publicidad con excepcion de la lista de ingredientes

    -si en la descripcion o presentacion del producto se subraya la presencia de uno o mas ingradientes especificos, estos deben haberse empleado en suficiente cantidad para influir en las caracteristicas del producto

    No podra calificarse a uno de estos productos como o , aunque lo contenga, si se le ha añadido un colorante natural o artificial

  10. En el caso de preparados grasos, debe indicarse, ademas, en la rotulacion del envase el porcentaje de materia grasa. No podra emplearse la palabra crema o cualquier otra que induzca a error en la denominacion de los preparados grasos con destino a la venta directa al publico

TÍTULO VIII Exportacion e importacion Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Exportacion.

Las grasas comestibles destinadas a la exportacion se ajustaran a las disposiciones reglamentarias exigidas por el pais de destino. Cuando estas disposiciones no aseguren el cumplimiento de las especificaciones tecnicas que fija esta reglamentacion, no podran comercializarse en España sin la autorizacion del Ministerio de Economia y Comercio y previo informe favorable de La Direccion General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social

ARTÍCULO 34 Importacion.

No obstante, las exigencias de esta disposición no se aplicarán a los productos de importacion legal y lealmente fabricados y comercializados en los restantes Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea, los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para la salud humana, y no afecten a la aplicación del Artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

TÍTULO IX Responsabilidad y competencias Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Responsabilidad.

La responsabilidad inherente a la identidad, integridad, calidad y composicion del producto contenido en envases no abiertos ni deteriorados corresponde al fabricante

Corresponde al tenedor del producto, contenido en envases abiertos o no, la responsabilidad inherente a los deterioros sufridos como consecuencia de su defectuosa consevacion o manipulacion indebida

ARTÍCULO 36 Competencias.

(Derogado)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR