Ley por la que se crea y se regula el Plan de Modernización de Alojamientos Turísticos Existentes en Baleares (Ley 3/1990, de 30 de mayo)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

@EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La mejora cuantitativa de nuestra oferta turística de alojamientos constituye una línea prioritaria de actuación Politica del Gobierno Balear, que tiene que realizarse con decidido impulsó institucional, pero también con el concurso del sector turístico privado.

Respetando siempre el principio de seguridad Juridica que consagra la constitución, lo cierto es que una Aplicación correcta e integrada de la normativa exigible a los alojamientos hoteleros y extrahoteleros, objetivo principal de está ley, permite conseguir básicamente los objetivos de modernización y actualización del mismo.

Para conseguirlo se hace patente el propósito de las intituciones autonómicas de aplicar toda la normativa vigente a la oferta de alojamientos a la luz de lo que, haciendo una interpretación socialmente progresiva, establece el Titulo preliminar del Codigo civil, en su última redacción. En efecto, las normas de Aplicación en Hosteleria y en alojamientos Turisticos deben interpretarse no sólo en el sentido estricto de las palabras, sino que esté sentido debe entenderse .

Además, no sería en absoluto coherente que en la Actualidad, a Traves de las nuevas medidas de ordenación, se exigiera a la planta de alojamientos de nueva construcción una alta dotación de superficies y equipamientos, asi cómo un mayor respeto a la naturaleza y al entorno y, por otro lado, no se requiriera de la oferta preexistente el estricto cumplimiento y la puesta al dia de la normativa en basé a la cuál se erigio y se autorizó, la cuál, aunque menos rigurosa en los aspectos citados, es suficientemente reglada en muchos otros, de manera que cumplirla y actualizarla permanentemente supondrá, de hecho, una mejora sustancial del conjunto de los establecimientos de las islas baleares y, con ello, de la calidad global de nuestra oferta turística.

ARTÍCULO 1

Todos los establecimientos de alojamientos Turisticos hoteleros y extrahoteleros existentes en las islas baleares, cuya solicitud de construcción o de apertura haya tenido lugar antes del dia 5 de junio de 1984, deben superar la Inspeccion técnica del plan de modernización que se crea y se regula por medio de está ley.

ARTÍCULO 2

Serán objeto de la Inspeccion técnica de alojamientos las obras, las Instalaciones y los equipamientos de los citados establecimientos, y también la determinación de las reformas y mejoras que se deban realizar, en su casó, con la finalidad de adaptarlos a la normativa vigente que será interpretada cómo estipula el artículo 3 del Codigo civil, en Relacion con el contexto y la realidad socioeconómica del tiempo y de la Dinamica turística, atendiendo fundamentalmente al Espiritu y a la finalidad actualizada de estás normas y para coadyuvar a mejorar la calidad de la planta de alojamientos.

ARTÍCULO 3

El plan de inspecciones de los establecimientos afectados por la presente ley se realizará de acuerdo con las siguientes prioridades:

  1. se inspeccionarán, en primer lugar, aquéllos establecimientos que hayan sido objeto de reiteradas reclamaciones sobre Instalaciones y equipamientos.

  2. en segundo lugar, se procederá a la Inspeccion de aquéllos establecimientos que, con carácter voluntario, lo soliciten.

  3. por último, y por orden cronológico de la fecha de apertura, el resto de establecimientos afectados.

ARTÍCULO 4

Serán objeto de comprobación por parte de la Inspeccion técnica los Requisitos de las Instalaciones y de los equipamientos Exigidos por la normativa en vigor, y también el buen estado de Funcionamiento y mantenimiento de los mismos y, en particular, aquello que concierne a materias de seguridad, Prevencion de incendios y normativa sanitario-Alimenticia.

ARTÍCULO 5

La Inspeccion técnica se realizará mediante visita detallada de cada establecimiento, que deberá ser notificada previamente a su titular en la forma prescrita en el artículo 80 de La Ley de Procedimiento Administrativo, excepto en el casó en que se haya concertado la fecha y hora entre la Consejeria de turismo y el interesado. En todos los casos, la Inspeccion técnica debe realizarse en presencia del titular del establecimiento o de la persona autorizada por esté, en la forma que establece el artículo 24.2 de La Ley de Procedimiento Administrativo citada para los Actos y las gestiones que no son de puro trámite.

ARTÍCULO 6

Si la Inspeccion técnica comprueba la adecuación del establecimiento a las previsiones de los artículos anteriores, está se considerará superada, y el Consejero de turismo, previos los trámites oportunos, dictará resolución acreditando que el citado establecimiento se adecua a las Prescripciones de la presente ley y le otorgará la autorización de utilizar la denominación y el distintivo de o de , con las siglas que reglamentariamente se determinarán.

ARTÍCULO 7

Si no se ha superado la Inspeccion técnica, y una vez que, en el decurso de la misma, se hayan determinado las obras y mejoras a realizar en cada establecimiento, habiendo ponderado su importancia e intensidad, de acuerdo con los criterios establecidos en los articu los 2. Y 4. De está ley, se concretará su realización entre el titular del establecimiento y la Consejeria de turismo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. la Consejeria de turismo debe notificar el acta de la Inspeccion técnica con las deficiencias detectadas al titular del establecimiento, invitandolo a redactar una propuesta de programa de las obras y mejoras a realizar, de acuerdo con aquélla.

  2. el citado titular debe remitir por escrito está propuesta de programa de ejecución en el plazo Maximo de dos meses a la Consejeria de turismo o manifestar fehacientemente su discrepancia con el contenido del acta, siempre que durante esté plazo y a Traves de las negociaciones pertinentes no se llegue a firmarla por acuerdo de ambas partes del programa de ejecución, que en todos los casos debe incluir un calendario genérico y un plazo de finalización.

  3. la Consejeria de turismo deberá contestar por escrito a la propuesta de programa de ejecución en el plazo Maximo de quince días hábiles y, en su casó, mediante los contactos directos citados, llegar a un acuerdo suscrito por ambas partes; en casó de que no se firme esté acuerdo y no haya contestación por parte de la Consejeria de turismo, será de Aplicación el artículo 95 de La Ley de Procedimiento Administrativo inmediata, sin ningún plazo especial.

ARTÍCULO 8

Si no se llegase a un acuerdo entre el titular del establecimiento y la Inspeccion técnica de la Consejeria de turismo, no se presentase la propuesta empresarial en el plazo señalado en el articulo 7. , B), de está ley, no concurriese la circunstancia del artículo 7., C), o no hubiera discrepancia tácita o manifiesta entre el interesado y el contenido del acta formulada por la Inspeccion técnica, la propuesta de está y la del titular se someterán al dictamen de La Comisión del plan de modernización de alojamientos Turisticos, que se crea con está ley.

ARTÍCULO 9

Deben formar parte de La Comisión citada en el artículo anterior un representante de cada una de las siguientes instituciones:

Un alto cargo o Tecnico de la Consejeria de turismo.

Un representante de la asociación de empresarios de alojamientos Turisticos.

Un representante de la asociación de agencias de viajes.

Las asociaciones Empresariales que deben designar un representante deben ser en todo casó las mas representativas a nivel del sector afectado y de ámbito geográfico mínimo de la Isla dónde radique el establecimiento turístico. Los miembros de está comisión podrán ser asistidos por uno o varios Tecnicos en la materia, que tendrán voz, pero no voto, y que no serán retribuidos, si bien serán compensados por la Consejeria de los Gastos debidamente justificados que origine dicha representación.

La Comisión se reunirá, cómo mínimo, una vez al mes con carácter ordinario y actuará con criterios de economía, celeridad y eficacia.

ARTÍCULO 10

La Comisión del plan de modernización, previa audiencia del interesado, se pronunciará sobre todos y cada uno de los puntos incluídos en el acta de la Inspeccion técnica y el informe que se realice será remitido inmediatamente al Consejero de turismo, quién dispondrá de quince días hábiles para emitir resolución y notificarla al interesado.

Si en esté plazo de quince días hábiles el Consejero de turismo no ha dictado resolución, el dictamen de La Comisión se considerará aprobado, y el empresario afectado podrá optar por empezar la ejecución de las obras, cuyos plazos pertinentes deben computarse a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 11

Contra la resolución del Consejero de turismo pueden interponerse los recursos administrativos y, en su casó, judiciales que La Ley autoriza.

La interposición del recurso de reposición ante el propio Consejero de turismo no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

ARTÍCULO 12

El programa de ejecución de obras y mejoras, tanto si se realiza por concierto del titular del establecimiento y la administración, cómo si se impone Por Resolución del Consejero de turismo, podrá ser plurianual, dados el contenido y el alcance, y hasta un Maximo de tres años, cuyas etapas deberán cumplirse puntualmente hasta la completa realización. El informe de La Comisión del plan de modernización debe incluir a esté efecto una propuesta de calendario, que solamente podrá ser modificada por razones justificadas, debidamente alegadas y probadas, que deberán ser admitidas Por Resolución del Consejero de turismo, previó el informe de La Comisión referida.

ARTÍCULO 13

La Consejeria de turismo supervisará y asegurará el cumplimiento del concierto con el titular del establecimiento o la resolución Administrativa adoptada. El retraso significativo en cualquier plazo del calendario debe ser advertido al administrado mediante requierimiento de la Consejeria de turismo y si, una vez efectuado dicho requerimiento, persistia el retraso, excepto en el casó de que fuera imputable a fuerza mayor por causas ajenas al titular del estable cimiento, se incoará expediente sancionador que, en su casó, podrá provocar su clausura.

ARTÍCULO 14

Una vez comprobada por la Inspeccion técnica la completa realización del programa de ejecución de obras y mejoras a que se hace referencia en los criterios anteriores, debe hacerse constar también está circunstancia de la manera prevista en el artículo 6. De está ley.

@DISPOSICIONES ADICIONALES.

@@PRIMERA.

Los titulares de establecimientos de alojamientos que no superen la Inspeccion técnica podrán excepcionalmente ser eximidos del cumplimiento de está ley, si presentan inmediatamente la baja definitiva cómo explotación turística del mismo establecimiento, baja que quedará en suspenso por el plazo Maximo de un año, siempre que cumplan la normativa que afecta a la seguridad, la Prevencion de incendios, y las Precripciones sanitario-Alimenticias, y que está suspensión se solicité expresamente.

En la resolución que se dicte, el Consejero requerirá el cumplimiento inexcusable de está normtiva, mediante la ejecución, en su casó, de las obras necesarias, cómo condición para el ejercicio de la actividad durante el tiempo de suspensión de la baja, período que en ningún casó podrá ser objeto de prórroga.

@@SEGUNDA.

La Consejeria de turismo creará una oficina de aseso ramiento del plan de modernización de alojamientos Turisticos a estos efectos y para la tramitación de los expedientes necesarios para obtener los créditos y las ayudas que puedan arbitrarse.

@DISPOSICIÓN FINAL.

Se faculta al consejo de Gobierno para desarrollar está ley, que entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el .

Palma de Mallorca, 30 de mayo de 1990.

Jaime Cladera Cladera Consejero de turismo

Gabriel cañellas Fons Presidente

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