Reglamento sobre Ordenación y Regulación de los Alojamientos Turísticos Denominados Viviendas de Turismo Rural de Aragón (Decreto 69/1997, de 27 de mayo)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El Turismo Rural es uno de los productos turísticos que mayor auge y crecimiento está experimentando en los últimos años en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Su nacimiento como producto turístico reseñable es un fenómeno muy reciente. Así mediante Decreto 113/1986, de 14 de noviembre sobre ordenación y regulación de alojamientos turísticos denominados "Viviendas de Turismo Rural", se regularon por vez primera estos establecimientos. Dicha norma pretendía contribuir a la creación de infraestructura turística en determinados núcleos rurales, ofrecer posibilidades de empleo asentando la población y favorecer el desarrollo turístico de Aragón.

Durante el periodo de vigencia del Decreto citado, ha tenido lugar un crecimiento progresivo del turismo rural en nuestra Comunidad por lo que la experiencia adquirida y la consolidación de una oferta de alojamiento en el medio rural hace oportuna la revisión de la normativa de este tipo de establecimientos adaptándose a las circunstancias actuales y tratando de encontrar soluciones a las características peculiares de las áreas rurales de Aragón, al objeto de disponer de un marco normativo que facilite más eficazmente la adecuación y fomento de la oferta.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 27 de mayo de mil novecientos noventa y siete, dispongo:

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Viviendas de Turismo Rural.

Se entiende por Viviendas de Turismo Rural aquellos inmuebles habitables destinados a alojamiento turístico mediante precio con o sin otros servicios complementarios tal y como se define en el artículo siguiente.

Están exceptuados de esta normativa los casos en los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos.

ARTÍCULO 2 Requisitos.
  1. Para poder solicitar la calificación de Vivienda de Turismo Rural, se deberán reunir además las siguientes condiciones:

    1. Tratarse de un edificio tradicional o que sin serlo se adecúe a las características arquitectónicas de la zona donde se encuentre situado.

    2. Ofrecer un mínimo de dos habitaciones dobles y un máximo de seis que no podrán superar las doce plazas de alojamiento nominal.

    3. Ubicarse en un núcleo urbano de menos de 1.000 habitantes o en los casos en que ésta sea superior, que esté situada claramente fuera del casco urbano.

  2. En aquellos supuestos en que el núcleo urbano cuente con suficiente oferta turística, se podrá excluir por Orden del Consejero del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento la posibilidad de autorizar nuevas Viviendas de Turismo Rural.

    Asimismo por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá autorizarse la calificación de Viviendas de Turismo Rural en núcleos de población de mayor número de habitantes a los señalados como regla general en el apartado 1c) de este mismo artículo, si las circunstancias de falta de alojamiento o de inadecuación a la demanda turística lo aconsejan.

    En ambos supuestos se solicitará informe no vinculante a las Organizaciones Empresariales del sector.

  3. En ningún caso se considerarán Viviendas de Turismo Rural, aquellas que reúnan las características de un piso, entendiéndose por tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y que no sean de estructura unifamiliar.

ARTÍCULO 3 Titularidad.

Podrán ejercer la actividad de hospedaje en la modalidad de Vivienda de Turismo Rural las personas físicas que residan de hecho y de derecho en el municipio donde se halle ubicada la edificación objeto de la solicitud, siempre que ostente dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses.

ARTÍCULO 4 Clasificación por tipología y categorías.
  1. Las Viviendas de Turismo Rural se clasifican en función de su régimen de explotación en los siguientes tipos:

    1. Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento Compartido. Cuando el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona dedicada al hospedaje.

    2. Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido. Cuando el titular del establecimiento ofrece el uso y disfrute del mismo en condiciones de equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización, pudiéndose clasificar en:

    1. Casa de Turismo Rural propiamente dicha cuando se trate de un edificio independiente destinado al alojamiento como una unidad disponiendo de una cocina, un salón comedor, dos o más dormitorios y uno o más baños.

    2. Apartamento de Turismo Rural cuando se trate de un conjunto independiente de habitaciones que disponga como mínimo de una cocina, un salón comedor, dos o más dormitorios y uno o más baños.

  2. Las Viviendas de Turismo Rural en relación a sus instalaciones y servicios a prestar se dividirán en dos categorías: Básica y Superior.

ARTÍCULO 5 Competencia.

El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, desempeñará respecto de las Viviendas de Turismo Rural las competencias siguientes:

  1. Autorización de apertura de los alojamientos

  2. El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras, en relación con las materias objeto del presente Decreto, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela.

  3. El establecimiento de las medidas adecuadas para la promoción y fomento de esta modalidad de alojamiento.

Las competencias establecidas en los apartados a) y b) serán...

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