Ley de Alojamientos Extrahoteleros de las Illes Balears (Ley 2/1984, de 12 abril)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey
EXPOSICION DE MOTIVOS

Los alojamientos extrahoteleros tienen cada vez mayor importancia en el conjunto de la oferta turística de Baleares. En los últimos años se ha incrementado notablemente la demanda de este tipo de alojamientos, accediendo un gran número de los ya existentes a la comercialización turística y proyectándose paralelamente la construcción de otros nuevos.

En una política coherente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, como autoridad responsable de velar por la calidad de nuestros servicios turísticos y la protección de los derechos de los consumidores, se impone una acción estricta y puntual ante el gran número de plazas actualmente existentes al margen de la legalidad turística. En ellas se da una total falta de control de los servicios ofertados. Su irrupción en el mercado distorsiona los mecanismos del mismo, provocando un intolerable intrusismo que no sólo afecta a los alojamientos extrahoteleros legalizados, sino también a los hoteleros.

En la etapa preautonómica, se llevaron ya a cabo una serie de acciones tendentes a la legalización de apartamentos, villas, bungalows, chalets y similares, que se enmarcaban en un generoso plazo de amnistía, para que todos los alojamientos que reunieran las características precisas para ello, pudieran acceder a la calificación legal de alojamiento turístico y así salir de la clandestinidad turística en que algunos habían operado.

Dicha acción que abría el registro de «alojamientos en trámite de legalización» para aquéllos que la deseaban, no fue culminada por una gran parte de los que en principio la iniciaron, dejando de cumplir la tramitación necesaria.

Poco más podía hacerse ya en la línea de facilitar al máximo una calificación jurídico-administrativa indispensable para acceder a la comercialización turística.

Otros promotores de alojamientos siguieron construyendo durante este período lo que titulaban «viviendas de segunda residencia» eludiendo los trámites mínimos que impone una adecuada ordenación de la oferta turística y el cumplimiento de los requisitos infraestructurales para dedicarlas al tráfico turístico por la vía del hecho consumado. Las situaciones fácticas antes comentadas no pueden ser por más tiempo toleradas. La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de ordenar nuestra oferta turística, según lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 9 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, otorga a su Parlamento potestad legislativa conforme al artículo 45, hoy viciada por este sector sumergido, sin cuyo control cuantitativo y cualitativo se perjudican gravemente intereses legítimos privados y el interés turístico general.

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como objetivo que únicamente los establecimientos extrahoteleros que hayan obtenido, previo cumplimiento de los requisitos legales, la calificación de alojamiento turístico puedan acceder a conformar la oferta turística en Baleares.

Son establecimientos extrahoteleros los albergues, campamentos, bungalows, villas, chalets, apartamentos o establecimientos similares, destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

ARTÍCULO 2 Plazo extraordinario de legalización.

Al efecto de legalizar como alojamiento turístico todas aquellas construcciones, bloques, conjuntos o unidades aisladas de apartamentos, villas, chalets, bungalows y similares que lo pretendan, se abre un plazo extraordinario e improrrogable de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Todos los alojamientos antes mencionados deberán cumplir, para obtener la calificación legal de alojamientos turísticos, los requisitos siguientes:

  1. Deberán estar dotados de agua potable.

    1. Cuando el abastecimiento de agua proceda de una red general en la que existan indicios de contaminación, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, con el fin de que el agua tratada posea las condiciones previstas en la legislación vigente para el abastecimiento de poblaciones.

    2. En el caso de conexión a una red general de agua potable, con suministro de alta garantía, el servicio quedará asegurado con depósitos o aljibes con una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de máximo consumo.

      En cualquier caso esos volúmenes no podrán ser inferiores al que corresponde a una dotación de 200 litros por persona/día.

    3. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general los depósitos o aljibes a que se refiere el número anterior deberán tener la capacidad precisa para atender las necesidades del consumo durante cinco días como mínimo.

  2. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

    1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de la red de alcantarillado.

    2. De no existir dicho alcantarillado o resultar insuficiente para absorber las aguas residuales procedentes de nuevas construcciones, el tratamiento y evacuación de dichas aguas se efectuará mediante estación depuradora particular o colectiva con una capacidad de depuración proporcionada al número de plazas del establecimiento o alojamiento de donde aquéllas procedan.

    3. No eximirá del tratamiento depurador a que, se refiere el número anterior el que se empleen emisarios submarinos para la evacuación de las aguas residuales.

    4. En cualquier supuesto, el vertido de aguas residuales tanto al mar como a aguas continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística no podrá efectuarse sin su previa depuración.

  3. Electricidad.

    1. La acometida eléctrica de baja tensión se realizará de acuerdo con el Reglamento Electrónico para Baja Tensión o derivación de alta tensión con estación transformadora de capacidad mínima de 1 kilovatio/plaza.

    2. En todo caso, estará previsto el alumbrado de emergencia cuyas características se adaptarán a las normas vigentes sobre la materia.

    3. Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común dispondrán de iluminación suficiente con red de distribución del tendido subterráneo.

  4. Accesos.

    1. De no estar situado el establecimiento dentro del casco urbano de una población, con calle de acceso pavimentada, será preceptivo disponer de vía de acceso con un ancho mínimo de cinco metros de calzada, dotada de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de tráfico y velocidad de circulación del mismo y de acuerdo con la normalización vigente sobre carreteras, y con aceras o arcenes de un metro de ancho.

    2. Esta vía de acceso enlazará directamente con la vía principal o a través de red arterial, también con pavimento asfáltico, en la forma que determinan los vigentes reglamentos sobre la materia.

    3. Las vías de acceso deberán estar debidamente señalizadas para garantizar en todo momento la seguridad en el tráfico.

  5. Aparcamiento.

    1. Cada establecimiento o conjunto de alojamientos dispondrá de facilidades de aparcamiento, debidamente protegido contra las inclemencias del tiempo, según las características meteorológicas de cada zona, a razón de un turismo por cada cinco plazas, como mínimo, de las que oficialmente disponga según su capacidad autorizada.

    2. Los aparcamientos podrán ser comunes para varios establecimientos, siempre que se respete la capacidad establecida en el número anterior.

    3. Los aparcamientos estarán situados en todo caso a una distancia no superior a 200 metros de la entrada principal.

    4. Podrá dispensarse de la exigencia establecida en el presente apartado e) cuando el edificio o conjunto de alojamientos situados en casco urbano, disponga de garaje, siempre que éste tenga la capacidad determinada en el apartado 1.

    5. Con independencia de la exigencia recogida en el n.° 1 de este apartado, podrán establecerse zonas de aparcamiento reservadas para visitantes.

  6. Tratamiento y eliminación de basuras.

    1. Recogida y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los servicios de carácter público, se realizará de forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.

    2. Cuando no se realice este servicio con carácter público habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz, garantizando en todo caso la desaparición de restos orgánicos e inorgánicos.

    3. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de basuras haciendo el vertido al mar o a masas de aguas continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística.

  7. Certificado de fin de obra expedido por el Ayuntamiento.

  8. Plano de uno de los alojamientos de cada tipo a escala 1:500 de las dependencias, instalaciones o servicios generales, cuando se trate de bloques o conjuntos, de estos alojamientos.

  9. Enumeración de los alojamientos existentes, con indicación de su capacidad y de la categoría pretendida, individualizando cada uno mediante números o letras y relacionándolos con los planos a que se refiere el apartado h).

  10. Autorización del propietario del inmueble cuando no sea éste quien ejerza la actividad.

  11. Cédula de habitabilidad.

    ll) Certificado de la Conselleria de Industria, sobre cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la instalación de máquinas útiles.

ARTÍCULO 3

Cualquier edificación o construcción que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se quiera destinar a alojamiento turístico, deberá obtener previamente a su construcción el permiso y la calificación de alojamiento turístico que concederá la Conselleria de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  1. Serán requisitos mínimos para la concesión de la calificación de alojamiento turístico:

    1. Los reseñados en el artículo 2 de esta Ley.

    2. Los demás exigidos por la Legislación vigente.

ARTÍCULO 4

Para la concesión de cambio de uso y calificación como alojamiento turístico será necesario acreditar a partir de la finalización del período de legalización previsto en el artículo 2.° de esta Ley:

  1. El cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el citado artículo y,

  2. Los demás previstos en la Legislación vigente.

No podrá ser concedido el cambio de uso a las construcciones o edificaciones que se hallen en zonas declaradas, a efectos turísticos, como «Zonas de Infraestructura Insuficiente».

ARTÍCULO 5 Agencias de Viajes y Operadores Turísticos.-

–Las Agencias de Viajes u Operadores turísticos no podrán útilizar ni comercializar en ningún caso, los alojamientos extrahoteleros que no tengan, o no estén tramitando, en el plazo fijado, la calificación de alojamientos turísticos.

A tal efecto la Conselleria de Turismo dispondrá de una relación de alojamientos turísticos legales y en trámite de legalización.

ARTÍCULO 6

El Organo administrativo sancionador será la Conselleria de Turismo previa aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  1. Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, fijado en el artículo 2.°, a efectos de legalización extraordinaria de alojamientos extrahoteleros, los que no la hubieren solicitado, tendrán carácter de clandestino, decretándose su cierre automático y definitivo.

  2. Las Agencias de Viajes y Operadores Turísticos que contratasen, utilizasen o comercializasen alojamientos turísticos ilegales serán sancionados de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Quedan fuera de la presente norma las viviendas turísticas vacacionales que se regirán, para su legislación y funcionamiento por lo que se establece en el capítulo segundo del Real Decreto 2877/1982 de 15 de octubre.

Tramitación del expediente

Las Oficinas Insulares que efectúen el registro de entrada de la documentación antes citada, comprobarán que esté completa y remitirán el expediente a la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Turismo de la Comunidad Autónoma. Esta elaborará un expediente único y actuará según lo que establece el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, remitiendo la documentación a la Conselleria de Industria y a la de Sanidad para que emitan informe dentro del plazo que establece el citado artículo.

DISPOSICIONES FINALES

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las normas reglamentarias oportunas en el desarrollo de la presente Ley.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma».

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR