Reglamentos de las Policías Locales en el Ámbito de la Comunidad de Castilla y León (Decreto 84/2005, de 10 de noviembre)

Publicado enBO Castilla y León de 16 de Noviembre 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas el establecimiento de las Normas Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley y en la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En cumplimiento de dicho precepto y de lo previsto en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que en su Disposición Final primera encomienda a la Junta de Castilla y León el dictado de las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, visto el informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2005,

DISPONE:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueban las Normas Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados: el Decreto 55/1997, de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 56/2002, de 18 de abril, por el que se crea la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León y todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

El titular de la consejería competente en materia de Policías Locales dictará las normas reglamentarias que se requieran para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y de las Normas Marco.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Fuensaldaña (Valladolid), a 10 de noviembre de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO.

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en los artículos 18.2 y la Disposición Final Primera de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se dictan las presentes Normas Marco a las que habrán de ajustar su contenido la organización y los reglamentos de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. En todo caso, será aplicable a los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, la normativa sobre cuerpos y fuerzas de seguridad, la de Régimen Local y demás disposiciones legales y reglamentarias que les afecten.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las presentes Normas Marco serán de aplicación en aquellos ayuntamientos en que no exista Reglamento de Policía Local propio.

  2. En ningún caso podrán los reglamentos de organización y funcionamiento y demás normas dictadas por los ayuntamientos, oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de estas Normas Marco.

  3. Esta normativa será de aplicación asimismo a los Vigilantes Municipales y al personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los supuestos que expresamente se contemplan en la misma.

CAPÍTULO II Concepto y funciones Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Concepto y naturaleza jurídica.
  1. La Policía Local es un cuerpo de seguridad dependiente de los ayuntamientos, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las funciones que le atribuyen el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y demás normativa aplicable en materia de Policías Locales.

  2. Los Cuerpos de la Policía Local, pertenecientes a las fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, de carácter permanente y esencial para la comunidad.

  3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos, el carácter de Agentes de la Autoridad.

ARTÍCULO 4 Denominación.
  1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Cuerpos de Policía Local, por razones de tradición histórica y, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

  3. Estas denominaciones en ningún caso podrán ser utilizadas por aquellos ayuntamientos en los que presten servicio únicamente Vigilantes Municipales.

ARTÍCULO 5 Funciones.
  1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales también podrán ejercer en su término municipal las funciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

  3. La Junta de Castilla y León, a través de las Delegaciones Territoriales y los ayuntamientos, constituirán comisiones de seguimiento, para el ejercicio coordinado de las competencias referidas en el párrafo anterior.

  4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Policías Locales deberán ejercer las funciones señaladas en el párrafo 2 de este artículo, especialmente la denuncia de actividades ilícitas, sin necesidad de convenio específico, cuando se trate de materias de competencia compartida o concurrente entre el municipio y la Comunidad Autónoma, o cuando sea preciso en virtud de los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o por aplicación de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa, a que se refieren los artículos 55-d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 6 Gestión directa.

Las funciones propias de la Policía Local, sin perjuicio de las labores estrictamente materiales de auxilio a las mismas, habrán de ser desempeñadas necesariamente por aquella, sin que puedan constituirse al efecto órganos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR