Ley sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo Industrial Regional (Ley 18/1982, de 26 de mayo)

Publicado enBOE de 9 de Junio de 1982
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey
TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Régimen jurídico

Las Uniones Temporales de Empresas que cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en la presente Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma.

ARTÍCULO 2 Vigilancia

Las actividades y repercusiones económicas de las Uniones Temporales de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria, sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.

ARTÍCULO 3 Aplicación del régimen

El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso para las Uniones mencionadas y a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.

TÍTULO II De las Agrupaciones de Empresas Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Concepto
ARTÍCULO 5 Requisitos
ARTÍCULO 6 Régimen fiscal de las Agrupaciones de Empresas
TÍTULO III De las Uniones Temporales de Empresas Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Concepto
  1. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

  2. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

ARTÍCULO 8 Requisitos

Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

    También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

  3. Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.

  4. Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

    Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.

  5. Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión, en los que se hará constar.

    1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley.../..., número...».

    2. El objeto de la Unión, expresado mediante una memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

    3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

    4. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la generación común.

    5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

    6. El nombre del Gerente y su domicilio.

    7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

    8. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

    9. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

    10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

ARTÍCULO 9 Responsabilidad frente a la Administración Tributaria

Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el art. 11 y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo.

ARTÍCULO 10 Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

  2. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.

    Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.

    Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.

TÍTULO IV Normas fiscales comunes a las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas Artículos 11 a 18
ARTÍCULO 11 Licencia Fiscal del Impuesto Industrial

Las Uniones Temporales de Empresas tributarán por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial cualquiera que sea la actividad que desarrollen según cuota de un epígrafe específico que a tal efecto aprobará el Ministerio de Hacienda, y que tendrá carácter eminentemente censal.

Cada una de las Empresas miembros satisfará, si procediese, la cuota de Licencia Fiscal que le corresponda con arreglo a sus propias actividades.

ARTÍCULO 12 Empresas miembros residentes en el extranjero
ARTÍCULO 13 Agrupaciones o Uniones que operan en el extranjero
ARTÍCULO 14 Empresas miembros españolas que operan en Uniones Temporales extranjeras
ARTÍCULO 15 Retención por pago de rendimientos entre la Agrupación y Unión y las Empresas miembros
ARTÍCULO 16 Obligación de declarar
ARTÍCULO 17 Período de liquidación
ARTÍCULO 18 Revisión del régimen tributario
TÍTULO V De la cesión de Unidades de Obras Artículo 19
ARTÍCULO 19 Cesión de Unidades de Obra
TÍTULO VI De las Sociedades de desarrollo industrial regional Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20

El régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial regional, de carácter público, constituidas o que se constituyan al amparo de las disposiciones que regulan su régimen financiero especial, será el establecido en los artículos siguientes de la presente Ley

ARTÍCULO 21
  1. La constitución, aumento o reducción de capital de las Sociedades de desarrollo industrial regional, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Las emisiones de empréstitos que realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional, para el cumplimiento de sus fines, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23

En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible de las operaciones que habitualmente realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional con las Sociedades en que participen por razón del cumplimiento de su objeto social

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las Asociaciones comprendidas en el art. 10, 1, E) del texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre , tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse, en consecuencia al régimen tributario previsto en esta Ley para las Agrupaciones de Empresas.

SEGUNDA

Las Uniones Temporales de Empresas, constituidas al amparo de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre , tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley.

TERCERA

Transcurridos los plazos señalados en las disposiciones anteriores, quedarán sin efecto las correspondientes resoluciones de los Órganos provinciales competentes o, en su caso, las Ordenes ministeriales, sin que puedan mantenerse, por tanto, con carácter transitorio los regímenes concedidos hasta el cumplimiento de dichos plazos.

CUARTA

Las Asociaciones y Uniones Temporales de Empresas a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores podrán extinguirse con exención de toda clase de tributos que pudieran gravar las operaciones necesarias para dicha extinción, en el plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

QUINTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional 3ª, 2, a), los grupos de Sociedades que a la publicación de la presente Ley tuvieran concedido el régimen de declaración consolidada por el Impuesto sobre Sociedades, mantendrán su derecho a la aplicación del mismo, hasta finalizar el período de tres ejercicios vigente en aquella fecha, según la normativa vigente y en los términos del correspondiente acuerdo de concesión. No obstante, la inclusión de Sociedades a partir de la entrada en vigor de la presente Ley requerirá, en todo caso, el porcentaje de dominio exigido por la disposición adicional 3ª y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Real Decreto-ley 1414/1977, de 17 de junio , en cuanto no hubiesen sido derogados por esta norma.

SEXTA

Cuando por consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional 3ª, 2, a), alguna Sociedad resulte excluida del grupo y la misma hubiere intervenido con anterioridad al día 27 de junio de 1981 en alguna transacción de activos intergrupo, los resultados diferidos pendientes de gravamen no se entenderán realizados, en consecuencia, no se integrarán en la base imponible consolidada.

Asimismo, cuando por igual motivo un grupo perdiera la condición de consolidable, los resultados diferidos por transacciones intergrupo anteriores al día 27 de junio de 1981, pendientes de gravamen, no se entenderán realizados ni, en consecuencia, se integrarán en su base imponible consolidada ni en los de las Sociedades que lo integran.

SÉPTIMA Duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes de 1 de enero de 2003
  1. La duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003 será la establecida en el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

  2. La validez de la inscripción de las uniones temporales de empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de un año a partir de la publicación de las normas reglamentarias, se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable al primer ejercicio económico que se inicie con posterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Ley 196/1963, de 28 de diciembre :

    - Artículo séptimo.

    - Artículo octavo.

    - Artículo noveno, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

    - Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre :

    - Art. 10, 1, E).

    - Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre :

    - Artículo veintidós.

    - Ley 61/1978, de 27 de diciembre :

    - Artículo diecinueve, dos, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

  2. Los Decretos núms. 3029/1976 y 3030, de 10 de diciembre , y el Decreto núm. 430/1977, de 11 de marzo , en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial (SODI).

  3. El art. 4, puntos 1 y 2, del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero .

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