Real Decreto de Adecuación de las Normas reguladoras de los Procedimientos Retributivos y de Gestión de Personal Militar a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común (Real Decreto 1767/1994, de 5 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su disposición adicional tercera que reglamentariamente se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, señalando expresamente los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa. Siendo necesria la adaptación de los diversos procedimientos retributivos y de gestión de personal en el ámbito militar, es preciso dictar una norma reglamentaria que establezca un tratamiento específico para aquellos casos en que no se hubiese dictado resolución expresa.

De otro lado, determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de retribuciones y de gestión de personal militar, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

ARTÍCULO 2 Efectos de la falta de resolución expresa.
  1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:

    1. Asistencia a cursos de formación, especialización y perfeccionamiento: dos meses.

    2. Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el apartado 2 de este artículo: tres meses.

    3. Evaluaciones, clasificaciones y ascensos, e integraciones en Cuerpos o Escalas: dos meses.

    4. Procedimientos de ingreso, provisión de destinos y promoción interna: plazos fijados por su normativa específica y, en defecto de ésta, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    5. Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación para cada procedimiento:

    1. Excedencias:

  3. Excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo: un mes.

  4. Excedencia voluntaria por incompatibilidad: tres meses.

  5. Excedencia voluntaria por ser designado candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo: dos meses.

  6. Excedencia voluntaria por ser nombrado miembro del Gobierno Central o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos: dos meses.

  7. Excedencia voluntaria por ingreso en Centros Docentes Militares de Formación: tres meses.

    1. Concesión de compatibilidad:

      Concesión de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas: tres meses.

    2. Permisos:

  8. Permiso por salida al extranjero: un mes.

  9. Licencia por asuntos propios: dos meses.

    1. Servicios especiales:

    Los supuestos establecidos en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d) del artículo 99 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional: dos meses.

  10. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en los apartados anteriores del presente artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas las solicitudes formuladas.

  11. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.

    En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada caso, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

ARTÍCULO 3 Iniciación y tramitación de procedimientos.
  1. Las solicitudes y los restantes documentos y escritos que, conforme a su legislación específica, sean necesarios para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el presente Real Decreto, se presentarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos para resolver los procedimientos incluidos en el artículo 2 de este Real Decreto se contarán a partir del día de la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en los Registros Generales del Ministerio de Defensa.

  3. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa correspondiente se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Cumún, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o,en su caso emitidos, y cuando no hayan transcurridos más de cinco años desde la finalización del procedimientoa que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

ARTÍCULO 4 Régimen de recursos.

Las referencias contenidas en el artículo 112 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, y Decretos de desarrollo al recurso de alzada, deberán entenderse hechas al recurso ordinario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para disposiciones de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Defensa, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

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