Real Decreto de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de Clases Pasivas Militares a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Real Decreto 1766/1994, de 5 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece que reglamentariamente en el plazo de dieciocho meses se llevará a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, independientemente de su rango normativo. Esta regulación, según prevé la norma, deberá mencionar específicamente los efectos, estimatorios o desestimatorios, que la falta de resolución expresa produzca.

En consecuencia, el presente Real Decreto tiene por finalidad dar cumplimiento a la disposición citada adaptando a la nueva legislación aquellos procedimientos de reconocimiento de derechos pasivos que son de la competencia de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Se establecen, asimismo, las consecuencias de la falta de resolución expresa de las solicitudes de los interesados, respecto de dichos procedimientos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación a los procedimientos seguidos en materia de reconocimiento de pensiones militares del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora y, en general, a los de gestión de las prestaciones cuya competencia tiene atribuida la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

En los procedimientos relacionados con la consignación y pago de las pensiones y prestaciones de derechos pasivos militares se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2 Plazo para resolver.
  1. El plazo máximo de resolución de las solicitudes formuladas por los interesados, en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, será de cuatro meses para los procedimientos de derechos pasivos, computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros Generales del Ministerio de Defensa.

No obstante lo anterior, cuando para resolver una solicitud sea requisito previo inexcusable la realización de otro procedimiento que corresponda a un órgano administrativo distinto del competente para resolver aquélla, el plazo máximo de resolución será de ocho meses.

ARTÍCULO 3 Ampliación de plazos.
  1. Los plazos máximos para resolver establecidos en el precepto anterior podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La competencia para acordar la ampliación de los plazos, prevista en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los supuestos en que el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos previstos corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar.

  3. La resolución por la que se acuerde esta ampliación deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

ARTÍCULO 4 Actos presuntos.
  1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en materia de reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos:

    1. Pensiones ordinarias de retiro en favor del personal que hubiera perdido la condición de militar.

    2. Pensiones extraordinarias de retiro.

    3. Solicitudes de revisión de derechos pasivos.

    4. Pensiones familiares.

    5. Indemnizaciones previstas en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y las establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre Mejora de pensiones de Clases Pasivas.

  2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere este precepto se requerirá la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, emitida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, salvo que durante el transcurso del plazo de veinte días, señalado para la emisión de dicha certificación, se hubiere dictado resolución expresa de acuerdo con la normativa reguladora de Clases Pasivas, en cuyo caso sus efectos no quedarán condicionados a los atribuidos a las resoluciones presuntas.

ARTÍCULO 5 Recursos administrativos.

Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, serán recurribles por los interesados mediante la interposición de recurso ordinario ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación o publicación del acto, cuando se trate de resoluciones expresas y, en los términos previstos en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando se trate de resoluciones presuntas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Determinación de inutilidad física en acto de servicio

Los procedimientos de determinación de la inutilidad física en acto de servicio a quienes presten el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación seguirán ajustándose a lo dispuesto en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

De acuerdo con el artículo 12 del citado Real Decreto, contra las resoluciones dictadas por el Director general de Personal, se podrá interponer ante el Ministro de Defensa el recurso ordinario previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio de los procedimientos
  1. A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, no les será de aplicación lo dispuesto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

  2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el régimen de recursos establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, cualquiera que sea su rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para disposiciones de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

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