Real Decreto de Adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de Aprobación de sus Estatutos706/1999, de 30 de abril (Real Decreto 706/1999, de 30 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Instituto de Crédito Oficial, creado por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial, se ha regulado, hasta la publicación del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1998, y algunos de los preceptos de la citada Ley de 1971 no derogados.

Con la publicación de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, que vino a establecer una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal, el cuadro normativo aplicable al Instituto, expuesto en el párrafo anterior, se reveló como claramente insuficiente dados los nuevos fines y funciones a los que, al desaparecer el anterior esquema de crédito oficial, estaba ineludiblemente llamado el Instituto de Crédito Oficial en un futuro inmediato.

Esta obsoleta normativa justificaba, de forma suficiente, la inclusión dentro del conjunto de medidas urgentes, que en materia presupuestaria, financiera y tributaria, desarrolló el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, una actualizada regulación del nuevo Instituto de Crédito Oficial, al que se le reconoció, como ya se había hecho en disposiciones anteriores, su condición de Agencia Financiera del Estado.

Preveía la disposición adicional sexta del citado Real Decreto-ley 12/1995, al regular la naturaleza y régimen jurídico del Instituto, que una de las normas que habrían de conformar su régimen jurídico serían sus Estatutos y, a tal efecto, en su disposición final primera otorgó un mandato al Gobierno para regular mediante Real Decreto, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos no contemplados en el Real Decreto-ley y, en especial, los relativos a sus órganos de gobierno y administración.

No habiéndose aprobado aún los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con cuanto se ha dicho, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, incide de manera significativa sobre la materia, al contenerse en dicha Ley un loable propósito de racionalización de la estructura de la llamada Administración Institucional del Estado, estableciéndose en su disposición transitoria tercera la necesaria adaptación a la misma de los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público existentes, en un proceso que habrá de estar concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esa Ley.

Al tratarse de la adecuación de una sociedad estatal de las previstas en el párrafo b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial, dicha adecuación ha de llevarse a efecto mediante Real Decreto, dado que esta norma de adecuación no contiene modificaciones sobre el régimen establecido en la propia Ley 6/1997 en materia de personal, contratación y régimen fiscal.

La necesidad, por tanto, de adecuar la normativa del Instituto de Crédito Oficial a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la urgencia de paliar la falta de desarrollo de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, aconsejan que, cuanto antes, se apruebe la normativa general que, en lo sucesivo, configurará la actividad del Instituto de Crédito Oficial.

Se expide, por tanto, el presente Real Decreto en cumplimiento de los mandatos legales contenidos tanto en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como en el Real Decreto-ley 12/1995, comprendiéndose en su texto, además de las normas de adecuación a aquella Ley, el texto de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, una disposición derogatoria y otra final que completan la nueva regulación de dicho Instituto que, en lo sucesivo, queda configurado como una entidad pública empresarial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999, D I S P O N G O :

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueban los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial que figuran como anexo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Se declaran expresamente vigentes los Reales Decretos 2434/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de pérdidas producidas a entidades oficiales derivadas de créditos excepcionales y compensaciones de diferenciales de tipos de interés para reparar daños causados por inundaciones y 2435/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de quebrantos producidos a entidades oficiales derivados de créditos y avales concedidos a empresas en reconversión

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO Estatutos del Instituto de Crédito Oficial
TÍTULO I Naturaleza y régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial Artículo 1
ARTÍCULO 1 Naturaleza y régimen jurídico.
  1. El Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

  2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Economía la dirección estratégica del Instituto de Crédito Oficial, así como la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

  3. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por estos Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.

TÍTULO II Fines y funciones del Instituto de Crédito Oficial Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Fines.

Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan su fomento.

Para el cumplimiento de tales fines, el Instituto de Crédito Oficial actuará con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines.

ARTÍCULO 3 Funciones.

Son funciones del Instituto de Crédito Oficial:

  1. Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  2. Actuar como instrumento para la ejecución de determinadas medidas de política económica siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, y con sujeción a las normas y decisiones que al respecto acuerde su Consejo General.

Estas operaciones se realizarán con criterios bancarios y ateniéndose a los siguientes principios:

  1. Se instrumentarán fundamental y preferentemente como préstamos a medio y largo plazo destinados a financiar inversiones reales.

  2. Su aprobación requerirá la realización de las previsiones necesarias para salvaguardar, en el conjunto de las actividades del Instituto, el principio de equilibrio financiero.

Para la instrumentación de sus operaciones, cualquiera que sea la función a que respondan, el Instituto podrá utilizar la mediación de entidades financieras, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

ARTÍCULO 4 Otras funciones.

Para el cumplimiento de los fines que le atribuye el artículo 2 precedente, el Instituto de Crédito Oficial podrá desarrollar, sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos ministeriales y de las entidades y organismos adscritos a los mismos, otras actividades financieras y, entre ellas, las siguientes:

  1. Formalizar, gestionar y administrar fondos, subvenciones, créditos, avales u otras garantías, cuotas y cualesquiera instrumentos financieros al servicio de sus fines, pudiendo a dicho efecto realizar toda clase de operaciones financieras de activo.

    Se incluyen en tales actuaciones la formalización, gestión y administración de los préstamos que otorgue la Administración General del Estado a través del Instituto de Crédito Oficial.

  2. Establecer convenios con instituciones públicas, nacionales e internacionales para la canalización y administración de subvenciones e instrumentos financieros relacionados con su actividad crediticia.

  3. Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.

  4. Prestar asesoramiento financiero a cualesquiera entidades públicas o privadas en materias relacionadas con los fines que persigue el Instituto de Crédito Oficial.

TÍTULO III Órganos del Instituto de Crédito Oficial Artículos 5 a 15
CAPÍTULO I Disposición general Artículo 5
ARTÍCULO 5 Determinación de los órganos del Instituto de Crédito Oficial.
  1. Son órganos de dirección del Instituto:

    1. El Consejo General.

    2. El Presidente.

  2. Corresponde la gestión ordinaria del Instituto de Crédito Oficial a las unidades orgánicas en que éste se estructure, que dependerán de los Directores generales o directamente del Presidente.

    En el mismo ámbito de la gestión ordinaria se constituye un Comité de Operaciones, con la composición y competencias que se desarrollan en el artículo 15.

CAPÍTULO II Del Consejo General Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Régimen del Consejo General.
  1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

  2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

  3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.

  4. La designación de los vocales se realizará en los siguientes términos:

    1. Cuatro vocales serán independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público.

      El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.

    2. Seis vocales se designarán de entre el personal de reconocida competencia al servicio del Sector Público, en razón del cargo desempeñado. Un máximo de dos vocales procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos vocales públicos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad.

  5. Los Vocales independientes deberán reunir los siguientes requisitos de idoneidad:

    1. Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, que concurre en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.

    2. Tener conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial, que concurre en quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en esos ámbitos, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.

    3. Estar en disposición de ejercer un buen gobierno del Instituto de Crédito Oficial, atendiendo a la presencia de potenciales conflictos de interés y a la capacidad de dedicar tiempo suficiente para llevar a cabo sus funciones.

    4. No desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con el Instituto de Crédito Oficial o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses del Instituto de Crédito Oficial.

    5. No estar vinculado por una relación mercantil o laboral, ni tener la condición de directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan.

    Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial.

    La valoración de dichos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial por medio de su Presidente, tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para efectuar la citada valoración, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial podrá reclamar la información necesaria a los candidatos.

    Si la valoración de la idoneidad del candidato resultase negativa, no se procederá al nombramiento y en caso de tratarse de una potencial circunstancia sobrevenida de los ya nombrados, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial deberá adoptar las medidas oportunas para clarificar las circunstancias identificadas para, en su caso, instar la propuesta de cese al Ministro de Economía y Competitividad.

  6. Los miembros del Consejo General deberán ejercitar sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

    1. Actuar siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial, en el ejercicio de sus funciones.

    2. Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes confidenciales a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él. Se exceptúan de este deber los supuestos en que la ley permita su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, sean requeridos o se hayan de remitir a las distintas autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, los derivados del cumplimiento del principio de jerarquía administrativa, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes.

    3. Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interés, directo o indirecto. A estos efectos se entiende por conflicto de interés lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

  7. Los Vocales del Consejo General cesarán en su cargo:

    1. Por renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Competitividad.

    2. Por expiración de su mandato, en el caso de los vocales independientes.

    3. Por cese en su cargo, en el caso de los vocales procedentes del sector público.

    4. Por incapacidad permanente.

    5. Para los vocales que sean personal al servicio del sector público, por incompatibilidad sobrevenida conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

    6. Para los vocales independientes, por falta sobrevenida de idoneidad para el cargo, de conformidad con lo previsto en el apartado 5.

    7. Mediante separación acordada por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Economía y Competitividad, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, entre otros del deber de confidencialidad o reserva de información privilegiada, así como por haber incurrido en una situación de conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

  8. El Consejo General podrá nombrar un Vicepresidente de entre sus miembros designados de entre personal al servicio del sector público. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

  9. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.

ARTÍCULO 7 Competencias del Consejo General.
  1. Corresponderán al Consejo General la representación y dirección del Instituto de Crédito Oficial, y especialmente, y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, las siguientes facultades:

    1. Dictar las normas de régimen interno y funcionamiento del propio Consejo en todo lo no previsto en estos Estatutos.

    2. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda la modificación de los presentes Estatutos.

    3. Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria y el informe de gestión.

    4. Adoptar las normas y decisiones, siguiendo las líneas fundamentales que fije el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, para la ejecución de determinadas medidas de política económica.

    5. Aprobar los convenios de colaboración que deba concertar el Instituto con otros organismos o entidades pertenecientes a las distintas organizaciones públicas españolas y de la Unión Europea, así como con cualesquiera otros, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

    6. Aprobar la creación o participación del Instituto en sociedades financieras relacionadas directa o indirectamente con sus actividades.

    7. Decidir sobre la realización y condiciones de las operaciones propias de la actividad de la entidad y las directa o indirectamente relacionadas con ella y, en particular, conceder, modificar y resolver las operaciones de crédito, así como autorizar la emisión de valores, la concesión de préstamos y el otorgamiento de avales y garantías de cualquier tipo o clase.

    8. Autorizar cualquier acto de administración, disposición o riguroso dominio sobre cualquier clase de bienes.

    9. Aprobar anualmente, y con referencia al 31 de diciembre del año precedente, el inventario de bienes y derechos, propios o adscritos al Instituto.

    10. Acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones públicas.

    11. Decidir cuantas cuestiones le sean sometidas por el Presidente.

  2. El Consejo General podrá delegar facultades, con carácter temporal o permanente, en sus Comisiones Delegadas, en el Presidente y en el Comité de Operaciones, en los términos que estime oportunos.

    No podrán ser objeto de delegación las facultades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.

    En los supuestos de delegación de las facultades de los párrafos g), h) y j) el Consejo General estará facultado para su desarrollo en la delegación de poderes que otorgue.

ARTÍCULO 8 Comisiones Delegadas del Consejo General.

A propuesta del Presidente, el Consejo General podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente u ocasional y con la composición, atribuciones, régimen de las reuniones y requisitos de los acuerdos que estime más convenientes para la mejor administración del Instituto.

ARTÍCULO 9 Régimen de convocatorias, constitución y adopción de acuerdos del Consejo General.
  1. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa del Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de sus Consejeros, cuantas veces estime necesario para el buen funcionamiento de la entidad y, con carácter general, una vez al mes.

  2. Salvo casos de urgencia apreciados por el Presidente, la convocatoria del Consejo General deberá cursarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, y en la misma se fijará el orden del día.

  3. Quedará válidamente constituido el Consejo General cuando asistan a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría simple de sus componentes.

    Los miembros del Consejo General podrán otorgar su representación al Presidente o a cualquier otro Consejero, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida.

  4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes y representados. En caso de empate, el Presidente dispondrá de voto de calidad.

  5. No obstante lo anterior, para la adopción exclusivamente de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto, cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos.

  6. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta.

  7. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General.

  8. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación.

  9. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

ARTÍCULO 10 Remuneración de los miembros del Consejo General.

Los miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

CAPÍTULO III Del Presidente Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Nombramiento.

El Presidente del Instituto de Crédito Oficial será nombrado mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 12 CCompetencias del Presidente.
  1. Corresponde al Presidente de la entidad:

    1. Representar al Instituto de Crédito Oficialyasu Consejo General ante toda clase de personas y entidades.

    2. Dirigir la actuación del Instituto, velando por el cumplimiento por parte del mismo de la normativa que le sea aplicable y de las líneas fundamentales fijadas por el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y el Ministro de Economía y Hacienda.

    3. Velar por el cumplimiento de estos Estatutos.

    4. Dirigir la actuación del Consejo General, convocarlo, fijar el orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

    5. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo General.

    6. Nombrar y separar a los Directores generales y Subdirectores del Instituto, al Secretario del Consejo, y, en su caso, al Vicesecretario del mismo.

    7. Ostentar la jefatura de personal del Instituto de Crédito Oficial.

    8. Formular las cuentas anuales del Instituto y someterlas para su aprobación al Consejo General, así como elaborar la propuesta de aplicación de resultados de la que informará a aquél.

    9. Informar al Consejo General sobre la marcha de las operaciones y la situación financiera del Instituto de Crédito Oficial, con periodicidad trimestral o cuando el Consejo General solicite cualquier tipo de información.

    10. Ordenar los gastos y pagos que excedan del ámbito propio de cualquier unidad de la entidad.

    11. Determinar en cada momento la estructura de recursos humanos del Instituto.

    12. Elevar al Gobierno para su aprobación el programa de actuación, inversiones y financiación del Instituto, y los demás planes y presupuestos legalmente obligatorios, dando cuenta al Consejo General.

    13. Desempeñar todas las demás facultades atribuidas a él por estos Estatutos, las que en él delegue el Consejo General de forma expresa, así como las no asignadas a dicho Consejo.

    14. El presidente será el órgano de contratación del Instituto.

  2. El Presidente podrá delegar algunas de sus funciones en el Vicepresidente, en los miembros del Consejo, en el Comité de Operaciones, en los Directores generales y en los titulares de las unidades en que se estructure la entidad, así como otorgar en el ámbito de sus competencias, propias o delegadas, los apoderamientos especiales o generales que estime oportunos.

  3. No podrán ser objeto de delegación las facultades delegadas en el Presidente por el Consejo General, ni tampoco las que específicamente le atribuyen los párrafos f) y h) del apartado 1 de este artículo..

CAPÍTULO IV Del Secretario del Consejo General Artículo 13
ARTÍCULO 13 Nombramiento y competencias.
  1. El Secretario del Consejo General, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por el Presidente entre el personal del Instituto, asistiendo a sus reuniones, con voz pero sin voto.

  2. Compete al Secretario del Consejo General cursar la convocatoria para sus reuniones, levantar acta sobre los puntos principales de las deliberaciones, así como del contenido de los acuerdos, que se llevarán a un libro de actas, pudiendo el Secretario dar fe de los mismos mediante las correspondientes certificaciones.

  3. Es misión del Secretario velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos en el procedimiento de adopción de acuerdos, y por la legalidad, en general, en todos los acuerdos que tome el Consejo.

  4. Podrá nombrarse por el Presidente del Instituto, un Vicesecretario, que asistirá al Secretario en las sesiones del Consejo y demás funciones, pudiendo certificar sobre los acuerdos adoptados por dicho Consejo. Sustituirá, asimismo, al Secretario en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

CAPÍTULO V De los demás órganos Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Directores generales y titulares de otras unidades.
  1. Bajo la inmediata dependencia del Presidente, existirán cuatro Directores generales.

  2. El nombramiento y remoción de los Directores generales, cuya relación laboral con el Instituto se instrumentará mediante un contrato de alta dirección, corresponde igualmente al Presidente del mismo.

    Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de otros titulares de unidades de gestión del Instituto de Crédito Oficial, con nivel interno de Subdirección, así como su separación y la determinación de su régimen laboral.

  3. La selección del personal directivo del Instituto de Crédito Oficial, al que se refiere este artículo, será realizada, de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 6/1997, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

ARTÍCULO 15 El Comité de Operaciones.
  1. En el ámbito de la gestión del Instituto de Crédito Oficial se constituirá un Comité de Operaciones que, bajo la presidencia del que lo sea del Instituto, estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de 15, designados todos ellos por el Presidente de entre el personal de la entidad.

  2. Serán miembros natos de dicho Comité los Directores generales del Instituto.

  3. El Presidente designará, igualmente, un Secretario, con voz pero sin voto, de entre el personal de la entidad. En caso de ausencia del Secretario, le sustituirá el miembro del Comité de menor edad.

  4. El Comité de Operaciones tendrá competencias decisorias y asesoras en los términos y límites en que sean delegadas por el Consejo General o el Presidente.

  5. En ausencia del Presidente, el Comité será presidido por el Director general de mayor antigüedad en el puesto, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

  6. El funcionamiento del Comité de Operaciones se regulará por una norma de carácter interno elaborada por el propio Comité, con la aprobación del Presidente.

TÍTULO IV Régimen de personal Artículo 16
ARTÍCULO 16 Normativa aplicable.

El personal no directivo al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. De acuerdo con ello, su selección será realizada mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

TÍTULO V Régimen económico del Instituto de Crédito Oficial Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 Patrimonio y recursos propios.
  1. El Instituto de Crédito Oficial tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

  2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con los bienes y derechos adquiridos por el ICO como consecuencia del ejercicio de su actividad crediticia, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, el ICO estará facultado para su enajenación con sujeción a los principios establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

  3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos y de las que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 18 Cuentas anuales.

Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente informará al Consejo General sobre la propuesta de aplicación de resultados y someterá a su aprobación las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Competitividad, quién aprobará la aplicación de resultados, previo informe no vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.

Igualmente, el Presidente remitirá las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 19 Aplicación de resultados.

Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:

  1. A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.

  2. A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad.

  3. A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad.

  4. A su ingreso en el Tesoro Público.

ARTÍCULO 20 Fondo de Provisión.
  1. El Fondo de Provisión del Instituto de Crédito Oficial, creado por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, con una dotación inicial de 25.000 millones de pesetas, será dotado en el futuro además de por los ingresos generados por su remuneración o por las recuperaciones de créditos provisionados o declarados fallidos, a través de la aplicación de los excedentes de resultados del Instituto de Crédito Oficial, según disponga el Ministro de Economía y Hacienda, y mediante los abonos que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar las pérdidas del Fondo o mediante otros sistemas que se establezcan.

  2. El Fondo se utilizará exclusivamente para compensar las provisiones y quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, en los términos previstos en el apartado cuatro de dicha disposición adicional.

  3. Las reducciones en las necesidades de provisión, así como las recuperaciones y productos obtenidos por parte del Instituto de Crédito Oficial, cuando procedan de operaciones que fueron provisionadas con este Fondo, se abonarán directamente a éste.

  4. Semestralmente se informará sobre su movimiento y saldo al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Economía, así como en todos los casos en que el importe del saldo disponible se encuentre por debajo del 10 por 100 de su cuantía al inicio de cada ejercicio.

TÍTULO VI Régimen presupuestario, de intervención, control financiero y contabilidad Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Régimen aplicable.

El régimen presupuestario, de intervención y de control financiero del Instituto de Crédito Oficial será el establecido para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.

La contabilidad del Instituto de Crédito Oficial se adecuará a la normativa de entidades de crédito que le sea de aplicación.

ARTÍCULO 22 Control público.
  1. El Instituto de Crédito Oficial está sometido al control de la Intervención General de la Administración del Estado y al del Tribunal de Cuentas.

  2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda el control de eficacia del Instituto de Crédito Oficial, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

TÍTULO VII Contratación Artículo 23
ARTÍCULO 23 Régimen aplicable.
  1. El Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual al Derecho privado, de conformidad con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

  2. En todo caso, el Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con dichos principios.

TÍTULO VIII Financiación del Instituto de Crédito Oficial Artículo 24
ARTÍCULO 24 Operaciones financieras del Instituto.
  1. El Instituto de Crédito Oficial se financiará en los mercados nacionales y extranjeros mediante cualquier tipo de operación financiera, que le permita proveerle de recursos y gestionar su balance.

    Los límites de endeudamiento estarán marcados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  2. Las deudas y obligaciones que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y directa.

  3. Además de las citadas, son fuentes financieras de la actividad del Instituto de Crédito Oficial las rentas y productos de su patrimonio y las aportaciones del Estado y de otros entes públicos, sociedades y asociaciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 12/1995, así como cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.

  4. El Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario.

    A las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial les serán de aplicación, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, los artículos 41 h), 38.3 y 14, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En su virtud, no les serán aplicables los requisitos del artículo 38.2 ni los del capítulo III del título I del citado real decreto, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

    La publicación de las características de cada emisión en el "Boletín Oficial del Estado" sustituirá a la escritura pública contemplada en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Las características de los valores se harán constar en una certificación expedida por el Instituto de Crédito Oficial.

    Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

  5. Los riesgos relativos al Instituto de Crédito Oficial tendrán, a los efectos previstos en la normativa de recursos propios de las entidades financieras, la misma ponderación que los de la Administración General del Estado. Los riesgos contraídos con el Instituto por las entidades financieras quedan exceptuados de los límites establecidos a su concentración y a los grandes riesgos.

    A los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50.2.b) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

    De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo quinto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.

  6. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos, realizadas fuera del territorio nacional y para no residentes, tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.

  7. En ningún caso el Instituto de Crédito Oficial captará fondos mediante depósitos del público en general.

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