Decreto Foral 4/2008, del Consejo de Diputados de 22 de enero, que adapta la normativa tributaria alavesa a los cambios establecidos por el Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La aprobación y publicación del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario, ha supuesto la introducción de modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, se adapta el texto reglamentario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la redacción dada en la Norma a la tributación reducida en las entregas de ciertas viviendas, además de concretar la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida.

En segundo lugar, al disponer la Norma del Impuesto la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 a la televisión digital, resulta conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla en el Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones.

Para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, se eliminó de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Por ello, y además de las medidas anteriores, se hace necesario adaptar el Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar su redacción a la nueva regulación legal de la materia.

También fueron objeto de modificación los artículos de la Norma dedicados a la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad, en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Por tanto, se hace necesaria la adecuación del Reglamento a la nueva regulación legal de la materia.

Recientemente se ha introducido en la Norma un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme se señala en la misma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto.

La última modificación tiene por objeto propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas con el contenido de las facturas. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el artículo 26 bis que queda redactado como sigue:

Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.

Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.Dos.1.6.º de la Norma del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene

derecho a aplicar el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.Uno de la Norma del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.Dos.2.º de la misma Norma.

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Norma del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos. 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición. 2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Norma del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Diputación Foral de Álava, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes: a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado. b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive. c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi. d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado. e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda. f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por 100: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente...

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