Real Decreto por el que se Acomodan, al Amparo de lo Establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las Normas sobre Anticipación de la Edad de Jubilación como Medida de Fomento del Empleo (Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio)

Publicado enBOE de 20 de Julio 1985
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Los escasos efectos que sobre el empleo ha tenido hasta el momento presente el sistema especial de jubilacion a los sesenta y cuatro años establecido en el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, en virtud del cual se permitia anticipar la edad de jubilacion a los trabajadores cuya empresa se comprometia a sustituirlos por otros que fueran perceptores de prestaciones economicas por desempleo o jovenes demandantes de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el del trabajador jubilado, aconseja Revisar los presupuestos sobre los que se regulaba el referido sistema especial de jubilacion y, en particular, las condiciones en que habia de llevarse a efecto la referida sustitucion, permitiendo que las nuevas contrataciones se puedan celebrar Utilizando cualquiera de las modalidades vigentes, excepcion hecha del contrato a tiempo parcial y de la prevista en el articulo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se encuentren inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo, En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciendo uso de la autorizacion concedida al Gobierno en la Disposicion Adicional septima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, consultadas las Organizaciones Sindicales y empresariales mas representativas, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de julio de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Jubilacion especial Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Reduccion de la edad de jubilacion.

Uno. La edad minima de sesenta y cinco años, que se exige con caracter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pension de jubilacion, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los Trabajadores por Cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultaneamente a su cese por jubiliacion, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto.

Dos. En los supuestos en que este prevista la aplicacion de coeficientes reductores a la edad minima de sesenta y cinco años, dichos coeficientes se aplicaran a la edad de sesenta y cuatro años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitucion de los trabajadores jubilados.

ARTÍCULO 2 Solicitud y nacimiento del derecho.

Uno. Pueden solicitar la jubilacion a partir de la edad a que se refiere el articulo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que este obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por asi establecerlo un Convenio Colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.

Dos. La solicitud podra presentarse con una antelacion de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificacion de la empresa acreditativa del compromiso de sustitucion.

Tres. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pension de jubilacion requerira el cese efectivo en el trabajo y la simultanea contratacion del nuevo trabajador.

CAPÍTULO II Regimen de las nuevas contrataciones Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Caracter de las contrataciones.

Uno. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podran concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratacion vigentes, excepto la contratacion a tiempo parcial y la modificacion prevista en el articulo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.

Dos. Tales contratos, que se regiran por la normativa especifica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendran una duracion minima de un año y habran de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador, a quien se sustituye. Se registraran en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedara depositado un ejemplar; Otro, debidamente diligenciado, sera entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pension de jubilacion.

ARTÍCULO 4 Obligaciones de las empresas

Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario debera sustituirlo, en el plazo maximo de quince dias, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duracion minima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento debera abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestacion de jubilacion devengado desde el momento del cese del trabajador contratado.

ARTÍCULO 5 Estimulos a la contratacion indefinida.

Uno. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jovenes desempleados menores de veintiseis años el empresario cotizara por dicho trabajador, por contingencias comunes al Regimen General de La Seguridad Social, Aplicando como aportacion empresarial el porcentaje del 12 por 100, durante toda la vigencia del contrato.

Dos. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado, con cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su finalizacion por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido tendra derecho, desde este momento, a efectuar la cotizacion a la Seguridad Social en los terminos previstos en el numero anterior.

Tres. A los contratos concertados de acuerdo con lo establecido en los numeros anteriores, les sera de aplicacion el Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, y el Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En lo no previsto en la presente disposicion se aplicaran las normas de caracter general establecidas al efecto en el correspondiente Regimen de la Seguridad Social.

SEGUNDA

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecucion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

TERCERA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de junio de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,

Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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