Decreto de Régimen Sancionador en la Accesibilidad y Supresión de Barreras para Minusválidos de Madrid (Decreto 71/1999, de 20 mayo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid es competente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en virtud del apartado 1.23 del artículo 26 de su Estatuto de Autonomía (aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por última vez mediante la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), que le atribuye competencia exclusiva en relación con la "promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación".

La Administración de la Comunidad de Madrid tiene atribuida la potestad sancionadora por el apartado c) del artículo 36.1 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, dedica su Título V al régimen sancionador.

Al Consejo de Gobierno le corresponde dictar los reglamentos de desarrollo de dicha ley, en virtud de su condición de titular originario de la potestad reglamentaria (artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía), a la que se añade habilitación específica conferida por la disposición final segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

Sobre la base de dichas previsiones, el presente Decreto contiene el reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, de 22 de junio, en lo relativo al régimen sancionador establecido por su Título V. La aprobación del reglamento resulta necesaria para asegurar la efectividad de las previsiones sancionadoras de la Ley 8/1993, fundamentalmente por lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para sancionar en este ámbito y a la determinación de las Administraciones y órganos competentes para tramitarlo.

En su virtud, de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de mayo de 1999

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Procedimiento a aplicar por la Comunidad de Madrid

La Administración de la Comunidad de Madrid ejercerá la potestad que le competa con sujeción, en todo lo no previsto por este Reglamento, a su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor Artículo 1

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por parte de las Administraciones públicas comptetentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I Infracciones Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2 Concepto de infracción

A los efectos de la presente disposición, las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracción administrativa.

ARTÍCULO 3 Personas responsables
  1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

  2. En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en el tema de que se trata, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y en el presente Reglamento, el empresario de las obras, el técnico-director de las mismas y, subsidiariamente, el promotor.

    En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el apartado anterior, el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éste o el informe previo del Secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

  3. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

ARTÍCULO 4 Gradación de infracciones

Las infracciones, en atención a la libertad de acceso, ya sea al medio urbano, de edificación, de transporte o de comunicación, de las personas protegidas por la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y a su incidencia, tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 5 Infracciones muy graves

Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la Ley 8/1993, de 22 de junio, y en especial, las siguientes:

  1. El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.

  2. El incumplimiento en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.

  3. El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 27 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

ARTÍCULO 6 Infracciones graves

Tienen carácter de grave las infracciones normativas que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio, y en especial, las siguientes:

  1. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.

  2. El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del Sector.

  3. El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.

ARTÍCULO 7 Infracciones leves

Tienen carácter de leve las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación por personas en situación de limitación o con movilidad reducida y ocasionen perjuicio moderado en el libre acceso al medio.

CAPÍTULO II Sanciones Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Tipos de sanciones

En el ejercicio de la potestad a...

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