Ley de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 8/1999, de 9 de abril)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO Artículos 1 a 7
1. Antecedentes y justificación de la Ley

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dio origen a un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, se concretó en la aprobación de la Ley 7/1993, de 22 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de junio de 1993) y de los Decretos 74, 75, 76, 77 y 78/1993, todos ellos de 26 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de agosto de 1993).

La mayoría de estas normas de adecuación se centraron en dos aspectos: la duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo. En la Comunidad de Madrid, esos dos fueron los ejes de los Decretos 74 y 75/1993, de 26 de agosto.

El pasado 14 de enero, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La parte final de la Ley 4/1999 vuelve a prever un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.

A falta de una previsión deslegalizadora, es claro que el proceso de adecuación de la normativa autonómica requerirá la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos supuestos en que la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, exige dicho rango para establecer determinadas reglas. Así ocurre, singularmente, con la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general de silencio positivo (artículo 43.2).

También resulta necesaria una norma con rango de Ley para regular la delegación de competencias, la revisión de actos y la responsabilidad patrimonial, ya que para ello es preciso modificar la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Duración máxima de procedimientos

El artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 (en lo sucesivo, LAP), establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

En virtud del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, cuando las normas reglamentarias, estatales o autonómicas, aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992 hubieran establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses "se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42" (es decir, salvo respaldo por norma con rango de Ley o norma comunitaria europea). Comoquiera que no se ha previsto demora alguna para la eficacia de esta disposición, la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que tendrá lugar el 14 de abril, supondrá el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o unas norma comunitaria europea, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses.

Esta circunstancia aconseja dictar una norma con rango de Ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.

Además de fijar los plazos de resolución de los concretos procedimientos que se recogen en el Anexo, el artículo 1 aborda la regulación de la duración de dos categorías genéricas de procedimientos: los de concesión de subvenciones y ayudas y aquellos en los que se inserta un trámite de evaluación de impacto ambiental o de calificación ambiental.

3. Efectos del silencio administrativo

Tras su reciente modificación, la LAP prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones.

Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto por el artículo 44. En determinadas ocasiones, precisar el tipo de iniciación del procedimiento (de oficio o a solicitud del interesado) puede resultar difícil. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 resulta útil a este respecto, cuando sitúa entre los iniciados de oficio supuestos que podrían plantear dudas como las subvenciones o los concursos de traslados de funcionarios.

La parte final de la Ley 4/1999 ha establecido un régimen transitorio específico en materia de silencio administrativo. Se concede al Gobierno de la Nación un plazo de dos años para que adapte las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos "al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley" (apartado 2 de la disposición adicional primera); y se precisa que "hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley" (apartado 3 de la disposición transitoria primera). Respecto de las normas reglamentarias de procedimiento de competencia autonómica, la Ley 4/1999 se limita a prever su adaptación en términos similares a los establecidos para las normas estatales, si bien no fija plazo alguno para llevarla a cabo (apartado 4 de la disposición adicional primera); y nada dice sobre la subsistencia de las normas preexistentes en lo referido a las Comunidades Autónomas.

Esta situación aconseja establecer, con carácter expreso, un plazo de adaptación para la Comunidad de Madrid en materia de silencio administrativo, en los mismos términos en que la Ley 4/1999 lo hace para el Estado y por la misma razón: la necesidad de abordar detenidamente la transformación del régimen de silencio de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica.

Para ello, se establece un régimen transitorio cuyas principales características son las siguientes:

  1. Se concede al Gobierno de la Comunidad de Madrid un plazo de adaptación de las normas reglamentarias reguladoras de procedimientos que vencerá el 14 de abril del año 2001, es decir, a los dos años de la entrada en vigor de la Ley 4/1999.

  2. La adaptación consistirá en establecer el sentido positivo del silencio administrativo, en aquellos casos en que las normas reglamentarias que regulen los procedimientos hubieran establecido el sentido negativo sin que exista cobertura para ello por parte de una norma con rango de Ley o de una norma de Derecho Comunitario Europeo, y siempre que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado que no se hallen comprendidos en las categorías exceptuadas de la aplicación del silencio positivo por el artículo 43.2 de la LAP.

  3. Hasta que se lleve a efecto la adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas reglamentarias preexistentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999.

Se impone aún una última precisión respecto del contenido y alcance exactos de la adaptación así prevista. Es obvio que el Gobierno no está obligado a arbitrar el silencio positivo para todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, ya que una norma con rango de Ley (o de Derecho Comunitario Europeo) puede establecer lo contrario. Lo que el Gobierno deberá adaptar, conviene insistir, serán aquellas normas reglamentarias que establezcan el silencio negativo sin cobertura para ello por norma con rango de Ley o comunitaria europea (y siempre que no se trate de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por el artículo 43.2 LAP). Qué normas sean ésas, es algo que habrá que verificar en el momento en que se produzca la adaptación, momento en el que habrá que comprobar qué supuestos de silencio negativo se encuentran respaldados y cuáles no, atendiendo a las leyes y normas comunitarias vigentes en ese mismo momento. En consecuencia, resulta perfectamente posible que antes de la adaptación la Asamblea dicte leyes que prevean supuestos de silencio negativo, leyes que, en caso de aprobarse, servirían como referencia para la labor de adaptación que el Gobierno debe acometer por vía reglamentaria.

4. Procedimientos con silencio negativo

El artículo 3 de la presente Ley establece una serie de supuestos en los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio, por vía de remisión a los procedimientos incluidos en el Anexo en que así se especifica.

Como ha quedado apuntado, esta es una posibilidad abierta al legislador por la propia norma básica de procedimiento, en su artículo 43.2. Sin perjuicio de que un análisis más detenido de la situación permita valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva ley, se han identificado ya una serie de procedimientos en los cuales el silencio administrativo debe tener efectos desestimatorios.

Conviene aclarar que la simple previsión de efectos desestimatorios en un procedimiento de los recogidos en el Anexo no significa que tales efectos se deban a esta Ley. En ocasiones, el carácter negativo se deriva de la propia LAP, en la medida en que se trate de procedimientos iniciados de oficio y comprendidos en el apartado 1 de su artículo 44, o bien de procedimientos iniciados a solicitud del interesado pero incluidos en alguna de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por su artículo 43.2.

5. Competencia para la suscripción de convenios

La LAP, en su disposición adicional decimotercera, prevé el desarrollo reglamentario de los aspectos formales y procedimentales de los convenios de colaboración, al tiempo que establece la competencia para celebrarlos en el ámbito de la Administración General del Estado.

La racionalización del procedimiento de formalización de los convenios de colaboración es una necesidad largamente sentida en la Administración de la Comunidad de Madrid. La presente Ley, debido a su rango, se limita a abordar la competencia para la firma y los supuestos de autorización de convenios por el Gobierno, aspectos en los que se ha buscado establecer unas reglas claras y flexibles.

6. Delegación de competencias, revisión de actos y responsabilidad patrimonial

Finalmente, la presente Ley modifica los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (LGA).

El régimen de la delegación de competencias contenido en el artículo 52 de la Ley de Gobierno y Administración ha quedado desfasado respecto de la normativa básica dictada en 1992 y ahora modificada. Teniendo en cuenta que la LAP contiene en su artículo 13 una regulación suficiente de esta figura, y que la técnica de la reproducción normativa ha merecido en ocasiones el reproche del Tribunal Constitucional, en este punto la Ley opta por la remisión a la citada legislación.

El artículo 53 de la Ley de Gobierno y Administración se ocupa de los actos que agotan la vía administrativa y de la competencia para resolver determinados procedimientos de revisión. La modificación que se introduce trata fundamentalmente de establecer una regulación más completa en lo que se refiere a la revisión de actos. Para ello, se ha seguido en líneas generales el criterio de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, huyendo no obstante de su transposición mecánica debido a las diferencias organizativas que justifican determinadas modulaciones.

Por último, el artículo 55 de la LGA se modifica con el fin de establecer a quién corresponde resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Madrid.

7. Títulos competenciales Artículos 1 a 7

La presente Ley se basa en la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento administrativo (artículo 26.1.3 del Estatuto de Autonomía) y de régimen jurídico de su Administración Pública (artículo 27.2 EA), así como en los títulos competenciales referidos a las materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado, que son, entre otras, las siguientes: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 26.1.4 EA), patrimonio histórico (artículo 26.1.19 EA), fomento de la cultura y la investigación científica y técnica (artículo 26.1.20 EA), industria (artículo 26.3.1.3 EA), régimen local (artículo 27.1 EA), régimen de montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos (artículo 27.3 EA), sanidad e higiene (artículo 27.4 EA), protección del medio ambiente (artículo 27.7 EA), protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos (artículo 27.9 EA), prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social (artículo 27.11 EA) y ordenación farmacéutica (artículo 27.12 EA).

ARTÍCULO 1 Duración máxima de procedimientos.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo de la presente Ley será el establecido para cada uno de ellos en dicho Anexo.

  2. La duración máxima de los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas será la prevista en sus propias convocatorias o en las normas específicas que las regulen, sin que pueda exceder de nueve meses, contados desde la convocatoria, salvo Ley especial que establezca un plazo superior. En defecto de previsión específica, la duración máxima será de nueve meses.

  3. La duración máxima de los procedimientos de concesión de licencias o autorizaciones relativas a proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental será de dieciocho meses, salvo que por Ley especial se establezca otro plazo o se trate de un procedimiento incluido en el Anexo de esta Ley, en cuyo caso, la duración del mismo será la que en él se contemple.

La duración máxima de los procedimientos de concesión de licencias o autorizaciones relativas a proyectos o actividades sometidos a Calificación Ambiental será de un año, salvo que por Ley especial se establezca otro plazo o se trate de un procedimiento incluido en el Anexo de esta Ley, en cuyo caso, la duración del mismo será la que en él se contemple.

ARTÍCULO 2 Adaptación de procedimientos al sentido del silencio.
  1. En un plazo que vencerá el 14 de abril del año 2001, el Gobierno adaptará a lo establecido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos que sean de la competencia de la Comunidad de Madrid y, en especial, las aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación prevista por este artículo , conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas citadas en el apartado 1 del mismo, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la citada Ley 4/1999.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a las Corporaciones de Derecho Público y las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid respecto de las normas reglamentarias que sean de su competencia, correspondiendo, en este caso, la adaptación a las propias corporaciones o entidades.

ARTÍCULO 3 Procedimientos con silencio negativo.

Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, y de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos en que así se prevea en el Anexo de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Suscripción de convenios.
  1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Madrid la firma de los convenios y acuerdos de cooperación que se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa aprobación del proyecto por parte del Gobierno.

    Corresponde asimismo al Presidente la firma de los convenios con los Órganos Constitucionales, así como la de los que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los titulares de los Departamentos ministeriales.

    Las reglas anteriores se aplicarán aun en el caso de que la ejecución del convenio, por parte de la Comunidad de Madrid, corresponda a un Organismo autónomo o a un Ente de Derecho Público.

  2. La firma de los convenios de Conferencia Sectorial corresponde al Consejero competente por razón de la materia.

  3. En los demás supuestos, se observarán las siguientes reglas:

    1. Firmará los convenios el Consejero correspondiente y, si afectasen a varias Consejerías, podrá firmarlos el Consejero competente en materia de relaciones institucionales.

    2. La firma de los convenios que celebren los Organismos Autónomos y los Entes de Derecho Público corresponde al órgano que ostente su representación, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.

    En ambos casos, no obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno, se podrá elevar el convenio a la firma del Presidente.

  4. El régimen establecido en este artículo será también aplicable a la suscripción de los Protocolos Generales a los que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. La facultad de firma de los convenios no altera las competencias relativas al procedimiento de gasto.

ARTÍCULO 5 Delegación de competencias.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue:

"Artículo 52.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.".

ARTÍCULO 6 Fin de la vía administrativa y competencia para la revisión de actos.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue:

"Artículo 53.

  1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:

    1. Las del Presidente.

    2. Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.

    3. Las de los Consejeros.

    4. Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un Órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    5. Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

  2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos Autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

  3. Las resoluciones dictadas por los Entes de Derecho Público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

  4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

    1. El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.

    2. Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.

    3. Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

      Los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

    4. Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria.

    5. El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.

  5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

  6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

  7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.

    En los Organismos autónomos y Entes de Derecho público la competencia corresponderá al Consejo de Administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.".

ARTÍCULO 7 Responsabilidad patrimonial.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue:

"Artículo 55.

  1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

  2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.

En el caso de los Organismos Autónomos o Entes de Derecho Público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.".

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

En la Administración de la Comunidad de Madrid, y a los efectos del artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros de la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma.

SEGUNDA

A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, en el caso de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público se entenderá por órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del organismo o ente competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

En particular, se derogan expresamente las siguientes normas:

- El artículo 26 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

- El inciso final del artículo 16.1.b) de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y de la Innovación Tecnológica.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación al Gobierno

El Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 14 de abril de 1999, salvo que fuera publicada con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 9 de abril de 1999.

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