Decreto que establece el Procedimiento de Autorización de Nuevas Oficinas de Farmacia de Valencia (Decreto 149/2001, de 5 octubre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 103, establece que las Oficinas de Farmacia, como establecimientos sanitarios, estarán sujetas a planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación específica.

Posteriormente, el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, ordena a la Administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica, la ordenación de las Oficinas de Farmacia en base a la planificación general de las mismas para garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Las Oficinas de Farmacia se definen en el artículo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, como establecimientos sanitarios privados de interés público y, en consecuencia, sometidas a planificación por parte de la administración Sanitaria de las Comunidades Autónomas.

El artículo 5 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, somete las Oficinas de Farmacia a autorización administrativa previa a su creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre, a la vez que otorga a la Conselleria de Sanidad la competencia para el trámite y resolución de los expedientes derivados de la misma.

En los artículos 16 y siguientes de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana se fijan los criterios de planificación de las Oficinas de Farmacia a los que debe someterse la Conselleria de Sanidad para determinar el número de éstas que sean necesarias para prestar una adecuada atención farmacéutica que cubra las necesidades de la población.

De otro lado, el artículo 18 de la citada Ley 6/1998 fija la necesidad de establecer un procedimiento administrativo específico para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia, estableciendo como base los principios de publicidad y transparencia y los apartados que necesariamente han de tenerse en cuenta en el baremo que deba aplicarse para resolver las peticiones de los farmacéuticos interesados en la nueva apertura.

La disposición final primera de la Ley citada autoriza al Gobierno Valenciano y a la Conselleria de Sanidad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de octubre de 2001,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Competencias

Corresponde a la Conselleria de Sanidad determinar el número de Oficinas de Farmacia que se podrán establecer en la Comunidad Valenciana y, a través de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, tramitar y resolver los expedientes de autorizaciones administrativas y de apertura y funcionamiento de nuevas Oficinas de Farmacia.

ARTÍCULO 2 Mapa de Zonas Farmacéuticas

Mediante Orden de la Conselleria de Sanidad se delimitará el Mapa de Zonas Farmacéuticas de la Comunidad Valenciana, que contendrá relación de las Zonas Farmacéuticas Generales, las Zonas Farmacéuticas Turísticas y los municipios que, dentro de las zonas farmacéuticas generales, han sido declarados como Municipios Turísticos, en aplicación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, o aquellos cuya población estacional media supere, al menos en un 30%, a la población censada, a los que será de aplicación el "Módulo II. Zonas Farmacéuticas Turísticas", previsto en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana

ARTÍCULO 3 Criterios de planificación

En todos los municipios y entidades locales menores de la Comunidad Valenciana el número máximo de Oficinas de Farmacia será de una por cada 2.800 habitantes. En todo caso, una vez superado este módulo básico general, se podrá establecer una nueva Oficina de Farmacia cuando se superen los 2.000 habitantes censados adicionales.

En las Zonas Farmacéuticas Turísticas y en los municipios que, dentro de las Zonas Farmacéuticas Generales, consten como Municipios Turísticos en el Mapa de Zonas Farmacéuticas de la Comunidad Valenciana, una vez ajustada la proporción habitantes/farmacia en base al módulo básico general, complementariamente se podrá establecer una Oficina de Farmacia por cada 3.500 habitantes estacionales. En éstos, una vez superada dicha proporción, se podrá establecer una nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.500 habitantes estacionales.

En todos los municipios y entidades locales menores carentes de Oficina de Farmacia, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera Oficina de Farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población.

El cómputo de habitantes para la aplicación del módulo general se realizará de modo individualizado para cada municipio, según los datos que consten en la última revisión del Padrón Municipal vigente en el momento de iniciarse de oficio el trámite del expediente.

En los municipios que tengan la consideración de turísticos a los efectos de la planificación de las Oficinas de Farmacia, la población estacional deberá acreditarse mediante certificaciones emitidas por organismos oficiales competentes en la materia, realizándose el cómputo de los habitantes estacionales en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

A tales efectos, se entenderá por viviendas de segunda residencia aquellos inmuebles clasificados como vivienda, en los que no figure como empadronado ningún habitante y que no se hayan contabilizado como alojamientos temporales.

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