Ley Foral reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera de Navarra (Ley Foral 7/1998, de 1 de junio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber: Que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El establecimiento de la normativa reguladora del transporte urbano constituye el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de transportes que transcurran íntegramente en Navarra corresponde a la Comunidad Foral.

Sin embargo, la compleja problemática en que está inmerso el transporte por carretera hace necesario ejercer esta competencia cooperando lealmente las distintas instancias de poder, de ahí que las Comunidades Autónomas y la Administración Central hayan formulado los aspectos comunes de este transporte como fruto de una coparticipación real de todos y respetuosa con la delimitación competencial fijada por el bloque de constitucionalidad y las necesidades de los profesionales del transporte.

Se recogen, en la presente Ley Foral, aquellos aspectos comunes del transporte urbano y se integran en una ordenación completa de esta materia.

En concreto, el concepto de transporte urbano recogido es plenamente respetuoso con las competencias de las entidades locales en esta materia, aunque con ello se aparte de otros antecedentes normativos.

Se mantienen, sin embargo, las clasificaciones tradicionales de las diversas modalidades de transportes, por entender que ello favorece la homogeneidad del sistema de transporte y, asimismo, el régimen sancionador conserva un paralelismo al de Leyes anteriores y específicas de transportes.

Por último, teniendo en cuenta la aplicación con carácter general de la normativa reguladora de la contratación administrativa aplicable a los municipios de Navarra, se regulan únicamente aquellos aspectos que son peculiares de la gestión de los servicios públicos de transporte.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente Ley Foral será de aplicación a los transportes públicos urbanos por carretera que se desarrollen en la Comunidad Foral.

A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por:

  1. Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles quecirculen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.

  2. Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

ARTÍCULO 2

Los municipios son competentes con carácter general para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros. A estos efectos se consideran servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente dentro del respectivo término municipal.

ARTÍCULO 3
  1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano de viajeros se propondrá por los municipios, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de las autorizaciones y de los consumidores y usuarios, al órgano competente en materia de precios de la Administración de la Comunidad Foral.

  2. La financiación de los transportes públicos regulares urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.

  2. Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.

  3. Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 4
  1. Los transportes públicos urbanos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

    Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

    Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

  2. Los transportes regulares definidos en el apartado anterior pueden ser:

    1. Por su continuidad, permanentes o temporales:

      Son transportes regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

      Son transportes regulares temporales los destinados a atender tráfico de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.

    2. Por su utilización, de uso general o de uso especial:

      Son transportes regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

      Son transportes regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores o grupos homogéneos similares.

ARTÍCULO 5
  1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Administración de la Comunidad Foral podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.

  2. La finalidad prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.

  3. La Administración de la Comunidad Foral podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

ARTÍCULO 6

Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

  2. Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

  3. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

  4. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.

  5. Cumplir, en su caso, aquellas condicionesespecíficas que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

TÍTULO II Transporte público de viajeros Artículos 7 a 21
CAPÍTULO I Transportes regulares Artículos 7 a 18
SECCIÓN 1ª Transporte regular permanente de uso general Artículos 7 a 16
ARTÍCULO 7
  1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, teniendo igual derecho a su utilización todos los ciudadanos que reúnan los requisitos que en cada caso se establezcan.

  2. La gestión de los servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá, en lo no previsto en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas reguladoras de la contratación administrativa.

ARTÍCULO 8
  1. Los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros se establecerán en virtud de resolución administrativa, en la que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.

  2. Dicha resolución se adoptará por el municipio, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

ARTÍCULO 9

Para el establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Foral, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos...

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