LEY 3/1983 de 1 de Junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICIONES DE MOTIVOS
I Justificación y naturaleza de la Ley

La Organización Territorial de la Comunidad Autónoma requiere una Ley que, recogiendo la estructura que a tenor de la Constitución y del Estatuto de Autonomía actualmente la vertebra, establezca qué entes pueden crearse para completar dicha organización territorial y, fundamentalmente, regule cómo se articulan las competencias de las distintas administraciones en presencia.

Esta Ley, cuya oportunidad se justifica en la necesidad de clarificar el entramado de los entes territoriales que integran la Comunidad Autónoma, da, además, cumplimiento a diversos mandatos estatutarios referidos a esta materia. Se dicta, en fin al amparo de lo establecido en los artículos 148.1, y 149.1.18º y 152 de la Constitución así como de lo prevenido en el articulo 13.1º y 3º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

No se trata de la legislación de régimen local que, en desarrollo de las bases establecidas por el Estado, corresponde emanar a la Comunidad Autónoma. Por el momento resulta inoportuno abordar tal legislación de desarrollo, supuesto que un cambio profundo en el régimen local, al objeto de adecuar su legislación a las normas constitucionales, parece previsible. No se desciende, por ello mismo, a una regulación pormenorizada de los distintos tipos posibles de municipios, ni se entra en las cuestiones relativas al régimen jurídico de los entes locales. No obstante, la Ley es, en todo momento, respetuosa con la legislación de régimen local vigente sin que, por tanto, se haya producido forzamiento alguno de aquella.

Debe añadirse, por último, que la ley se ocupa sólo de las entidades territoriales es decir, aquellas cuyo territorio es elemento constitutivo, significando ello la situación de supremacía general sobre la población de aquel, dotados de una universalidad de fines y poderes públicos superiores, para el cumplimiento de éstos. No se agota, por tanto, el elenco posible de entes locales cuya regulación, ya se ha dicho, no es objeto de la presente Ley.

Se trata sólo, ahora, de abordar el tema de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y el de las fórmulas de relación entre los distintos entes a fin de optimizar su actividad administrativa y de dar cumplimiento al objetivo último de toda administración cual es el servicio a los intereses generales.

II Los entes territoriales

La Ley parte de la existencia real de tres instancias administrativas: el municipio, la provincia y la administración de la propia Comunidad Autónoma. De acuerdo con la Constitución se reconoce la existencia de intereses peculiares o específicos de la provincia y el municipio, y se respeta, también, el mandato constitucional recogido en nuestro Estatuto de que tales intereses se gestionen por órganos independientes y con personalidad jurídica propia, es decir, con arreglo al principio de autonomía. Asimismo, se reafirma la autonomía de la Junta de Andalucía como institución en que se organiza el autogobierno de la Comunidad Autónoma y, dentro de ella, de su administración.

De conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, se reitera, a su vez, la posibilidad de crear comarcas u otras entidades territoriales cuya base venga constituida por la agrupación de municipios limítrofes. La Ley, sin embargo, no ha querido llegar más allá del simple establecimiento de los criterios que deberán ser observados en caso de que fuere oportuna la creación efectiva posterior de estos otros entes territoriales.

Se hace remisión, por lo tanto, a una legislación posterior que establecerá, en su caso, el procedimiento específico de creación, debiendo recoger, junto al requisito de la anuencia de los municipios afectados, la configuración de los órganos de gobierno del futuro ente supramunicipal.

Con este tratamiento del tema comarcal se quiere atender a las dos ideas que deben presidir la cuestión. Por una parte, la de que el reconocimiento de la agrupación municipal infraprovincial responda a un hecho real de homogeneidad del área. Por otra, la de que la justificación de la institucionalización de este espacio de convivencia y actividad económica responda a la necesidad, en su caso, de dotarlo de una organización eficaz.

Consecuentemente, entiende la ley que esta institucionalización no debe ser un paso previo sino la meta a la que se llega tras la constatación de la necesidad de la misma. Queda excluida, por lo tanto, la imposición de un determinado mapa comarcal; se opta por reconocer, caso por caso, la existencia de esos ámbitos supramunicipales haciéndose eco de la voluntad social subyacente que en este sentido se exprese. Se evita, de esta forma, la actuación «per salto¯.¯, eligiéndose, como momento de institucionalización de la entidad territorial de una determinada agrupación de Municipios, aquél en el que dicho asociacionismo municipal se haya demostrado acertado.

De aquí que la Ley, obviando la regulación de las agrupaciones municipales puesto que lo están ya en la legislación de régimen local y en la general administrativa, se pronuncie ordenando al Consejo de Gobierno el fomento del asociacionismo municipal. Estas fórmulas austeras en infraestructura burocrática son las que, se estima, deben ir creando el camino hacia otras instituciones territoriales más complejas que, en su momento, se consideren necesarias.

La Ley, en definitiva, se decanta por el reconocimiento de lo espontáneo, de lo enraizado en lo real, sin perjuicio del fomento de las tendencias coherentes con el interés general de Andalucía.

III La articulación de competencias

En el capitulo segundo de la Ley se aborda la cuestión de la articulación de las competencias entre los distintos entes territoriales que integran la Comunidad Autónoma.

Es importante resaltar los principios de que se parte a la hora de ordenar dicha articulación y que son los recogidos en el tercero de los preceptos de la Ley. Los principios de autonomía eficacia descentralización, coordinación y solidaridad presiden la organización territorial, y el equilibrio entre ellos será la más sabia norma de conducta de los entes en juego, Todos ellos están informados, a su vez, desde el punto de vista teleológico, por un principio: el servicio al interés general con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

El principio de autonomía, referido a municipios, provincias y Comunidades Autónomas, viene recogido en el art. 137 de la Constitución.

Sin perjuicio de las diferencias notables que se aprecian en la regulación constitucional de la autonomía, referida a municipios y provincias de un lado, y a las Comunidades Autónomas de otro de entre las que no es la menor el hecho de que la autonomía de aquellos es sólo administrativa y la de éstas tiene un claro contenido política, la Ley reconoce la garantía institucional que la Constitución contiene para este principio y la regula en consecuencia.

En efecto, la Constitución recoge la garantía institucional de las autonomías locales no sólo en el art. 137 ya citado sino, más expresamente, en el art. 140 para los municipios y, de manera implícita, en el art. 141 para las provincias.

Como ha establecido la doctrina científica, la garantía institucional referida a municipios y provincias comporta una doble vertiente: la objetiva y la subjetiva. Desde el primer punto de vista se asegura el autogobierno municipal y provincial. Desde el segundo, se subjetiviza el autogobierno residenciándolo en Ayuntamientos o Diputaciones lo en cabildos, consejos y otras corporaciones representativas, en lugar de Diputaciones, especificación ésta que para nosotros huelga tras lo establecido en el art. 4.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ambos aspectos son fielmente recogidos en la presente Ley, dando cumplimiento así a lo previsto en el Estatuto, y respetando el primero de los elementos de la categoría, la dirección de la protección, es decir, la vinculación al legislador ordinario.

Un paso más en la legislación del concepto revela el contenido de la garantía que la Constitución refiere, como ha recogido ya la jurisprudencia constitucional, a la gestión de los respectivos intereses de las instituciones garantizadas.

Cuáles sean estos intereses es algo que la Constitución no concreta ya que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de Julio de 1981, es cuestión que se difiere al legislador ordinario, con el limite, a su libre disposición, de no excluir a las instituciones garantizadas de la gestión de los asuntos que les afecten, sea a través de competencias exclusivas o lo que hoy se ve como más deseable: de competencias compartidas, así como de respetar un haz de potestades públicas para esta gestión, cuyo mínimo se cifra en la potestad reglamentaria, organizativa, tributaria y financiera.

De todas formas, la presente ley no entra en hacer un listado de materias, más propias de la legislación de régimen local y, más aún, de la legislación sectorial o reguladora de las distintas materias sobre las que incide la acción administrativa. En cualquier caso, incluso las leyes de régimen local se ven tradicionalmente abocadas a incluir, tras el listado correspondiente, una cláusula general de apoderamiento respecto a todas aquellas actividades que se ordenen a la satisfacción de los intereses territoriales respectivos, sin perjuicio de la necesaria articulación con otras instancias administrativas, cuando también éstas vean implicados los intereses que sirven.

En cuanto a las potestades públicas mínimas que viabilizan la garantía, tampoco es objeto de regulación en esta Ley por lo que hace a las competencias propias de municipios y provincias.

Pues bien, la presente Ley respeta, escrupulosamente, el principio de autonomía local para la gestión de los intereses propios y específicos de municipios y provincias en todos sus aspectos sin establecer siquiera los controles de legalidad y oportunidad que las relaciones de tutela y vigilancia implican. Es esta una cuestión que se reserva a la legislación de régimen local por tener en ella su sitio natural y su perspectiva adecuada, lo que no implica descoordinación ya que, hasta la nueva Ley de Régimen Local, se cuenta con la vigente y, más concretamente, con la ley 40/81 de 28 de Octubre sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

En cuanto a la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma delegue o asigne la gestión ordinaria de servicios propios de la misma a los entes locales, lejos de menguar la autonomía de éstos, cuyo ámbito -la gestión de intereses especificos- queda intacto, la robustece al reafirmar y revitalizar la existencia del ente mismo.

El principio de autonomía, como objeto de garantía institucional, también hace referencia a la Comunidad Autónoma y, por ende, a su administración. La Constitución así lo recoge no sólo en el art. 137, común a municipios y provincias, sino expresamente en el 2º de sus preceptos en el que se encuentra una mención específica a la autonomía de las nacionalidades y regiones. En efecto dicho artículo señala:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas¯.

Por otra parte, y reforzando aún más la garantía, la Constitución misma dispone su definición en el Estatuto de Autonomía para Andalucía que se ordena directamente a la norma fundamental y que se convierte así en la «norma institucional básica¯ de la Comunidad Autónoma (art. 147.1 de la Constitución). A mayor abundamiento y diferenciación respecto de las autonomías locales, la Constitución precisa el contenido de la autonomía con detalle, no sólo por lo que se refiere a las materias que van a ser asumidas como propias, sino incluso para las autonomías como la de Andalucía, por lo que hace a un mínimo de órganos de autogobierno. Finalmente, el texto constitucional (Titulo VIII), para el tipo de autonomía por el que ha optado Andalucía, prevé un contenido más intenso en cuanto que excede de lo meramente administrativo para alcanzar lo político, es decir, la capacidad de asumir la potestad legislativa. Aunque ésta se residencia en la Asamblea Legislativa o Parlamento, no cabe duda de que la Administración de la Comunidad Autónoma, como «comisionado de poder¯ en una terminología bien conocida, ve reforzadas sus potestades administrativas, su propia autonomía espacial y competencial.

Desde esta óptica de la autonomía de la Comunidad es desde la que la Ley aborda el tema de la gestión directa de sus competencias y la delegación o asignación de la gestión ordinaria de sus servicios.

La Comunidad Autónoma, y en lo que a competencias puramente administrativas hace su administración, tiene asumida la competencia exclusiva sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno- según recoge el capitulo art. 13.1 del Estatuto-; de ahí que esta competencia sea indeclinable no sólo porque viene prevista en su norma institucional básica, sino por aplicación del principio general de Derecho que así lo impone.

De otro lado, es un contenido mínimo de la garantía institucional de la autonomía, como sabemos, el de la potestad organizativa, en cuya ausencia cabe dudar legítimamente de la existencia misma del ente cuya autonomía se pretende garantizar.

Pues bien, según estas ideas y principios, la ley reconoce la Autonomía de la Administración de la Comunidad Autónoma para la gestión de sus competencias, del mismo modo que lo hace para municipios y provincias.

Por otra parte, y en aplicación de los principios de economía, eficacia, coordinación y descentralización, regula la Ley los supuestos de delegación y asignación de la gestión ordinaria de los servicios. La finalidad de esta previsión legal no es otra que posibilitar la más adecuada forma de actuación administrativa y la mejor presentación de los servicios al administrado. Esta es la idea que debe presidir la correspondiente decisión.

La Ley preveé una serie de mecanismos de dirección y control que la Administración autonómica puede reservarse con el doble fin de tutelar en todo momento lo que son intereses generales de Andalucía y de asegurar la no enajenación de su potestad organizativa componente del núcleo esencial del contenido competencial de la garantía institucional de su autonomía. Estas fórmulas de dirección y control en nada atentan a la autonomía local, toda vez que no se produce sobre las competencias propias de los entes locales para la gestión de sus intereses específicos, ámbito este al que ampara su propia garantía institucional.

La Ley pondera, por otro lado, estas facultades de dirección y control que puede reservarse la Administración autonómica, de modo que pueden resultar más intensas en proporción inversa a la menor atribución de competencias. De esta forma, salvaguardando siempre el principio general de inalienabilidad de potestades, se establece una gradación que adquiere su mayor intensidad potencial cuando las Diputaciones están gestionando los servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se realiza todo ello, no obstante, sin contravenir lo dispuesto en la vigente legislación de régimen local que, antes bien, se toma como legislación básica.

Los principios de eficacia, descentralización, coordinación y solidaridad son, como se ha dicho, los que la ley entiende que deben ordenar la articulación de competencias.

Los principios de eficacia y solidaridad, junto con los clásicos de descentralización y coordinación, han recibido respaldo constitucional al ser recogidos en los artículos 103.1 y 138 del texto fundamental.

La solidaridad intracomunitaria así como la que debe informar las relaciones entre las distintas Comunidades Autónomas, tiene acogida además en el art. 12.3 párrafos 7 y 9 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El cumplimiento de los objetivos en función de los cuales la Comunidad Autónoma Andaluza ejerce sus poderes, objetivos recogidos en el citado art. 12, es el que debe presidir la actuación de su administración. Por ello, esta Ley no hace compartición estanca de competencias, cuya obsolescencia, por otra parte, acaecería pronto, sin duda, por cuanto tal atribución apriorística tiene de inadecuación a las necesidades sociales cambiantes, sino que proporciona los instrumentos con los que servir al interés general, en cada caso con la decisión adecuada. Es necesario descentralizar y acercar, siempre que sea posible, la administración al ciudadano, es también imprescindible coordinar la actuación de todas las instancias administrativas; es un mandato que se debe cumplir el remover las desigualdades; y es asimismo importante que se tengan presentes criterios de eficacia que hagan de la Administración un instrumento rentable.

Todos estos principios, como el resto de los que informan el ordenamiento jurídico, no son sólo píos deseos o retórica vacía, sino que integran el «bloque de la legalidad¯ y tienen, por ello, eficacia normativa. Forman parte, en definitiva, de lo jurídico que ase extiende a los principios y a la normativa inmanente en la naturaleza de las instituciones¯ y la conformidad o disconformidad de los actos de la Administración habrá que referirla también a ellos como parte que son del Ordenamiento Jurídico. La Ley. no obstante, siguiendo el ejemplo de la Constitución, ha querido recoger alguno de ellos en su articulado, por la virtualidad hermenéutica que ello comporta.

Finalmente, merece también destacarse que las ideas, que hasta aquí se han resaltado, no se consideran sólo válidas para las relaciones entre las Comunidades Autónomas y los Entes Locales. Sirven también para racionalizar la actuación de éstos y para orientar la relación entre ellos. Los mismos criterios de eficacia, de coordinación, etc., deben ser observados por los Entes Locales y también éstos tienen la responsabilidad de adecuar su actuación a la mejor consecución del interés general. De ahí que la ley prevea asimismo la posibilidad de que se produzcan transferencias y delegaciones entre Entes Locales.

En definitiva, la ley procura la colaboración y cooperación de todas las Administraciones Públicas como el mejor medio de servir los intereses generales, finalidad a la que han de orientar su actuación a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 de la Constitución.

CAPÍTULO I De las entidades territoriales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1
  1. La Comunidad Autónoma Andaluza, constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno de Andalucía para el cumplimiento de los fines que le marca su Estatuto, especialmente los recogidos en el art. 12 extiende su territorio al de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

  2. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 2

Conforme a lo previsto en la Constitución, la Comunidad Autónoma Andaluza se estructura territorialmente en municipios y provincias.

En el marco del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de la legislación de régimen local podrán crearse comarcas y otras entidades supramunicipales.

ARTÍCULO 3

La organización territorial de la Comunidad Autónoma se inspirará en los principios de autonomía, eficacia, descentralización, coordinación y solidaridad, al servicio de los intereses generales de Andalucía.

ARTÍCULO 4

La sede del Gobierno Andaluz es la ciudad de Sevilla.

ARTÍCULO 5

El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos ayuntamientos.

ARTÍCULO 6

Una Ley del Parlamento de Andalucía regulará, en el marco de la legislación básica del estado, los requisitos y procedimientos de alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes.

ARTÍCULO 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo segundo, el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de su autonomía, podrá promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

ARTÍCULO 8

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Su gobierno y administración corresponden a la Diputación como 6rgano representativo de la misma.

Serán competencias de la Diputación las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 9

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la provincia es, también, división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado y de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 10

En los términos de una ley del Parlamento, se podrán crear comarcas conforme a lo establecido en los artículos 152.3 de la Constitución y 5 del estatuto de Autonomía para Andalucía.

ARTÍCULO 11
  1. La comarca se configura como una agrupación de municipios limítrofes, con características geográficas, económicas, sociales o histéricas comunes y pertenecientes a una misma provincia.

  2. Para la delimitación de áreas comarcales, en su caso, se tendrá en cuenta el criterio de que aquellas coincidan con los espacios naturales donde acaece la convivencia humana y se produce la actividad básica de los distintos agentes económicos.

  3. Para el cumplimiento de los fines que justifiquen su creación la comarca gozará de personalidad jurídica plena.

  4. En todo caso se requerirá para la creación de comarcas el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 12

En el marco de la legislación de régimen local, el Consejo de Gobierno fomentará la utilización por los municipios de fórmulas asociativas encaminadas a lograr una distribución 6ptima de recursos escasos y a lograr la máxima funcionalidad en las inversiones públicas.

ARTÍCULO 13

La creación y supresión de cualesquiera otros entes territoriales requerirá Ley del Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO II De la articulacion de competencias entre los distintos entes territoriales Artículos 14 a 27
SECCIÓN I Normas generales Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

Los distintos entes que integran la organización territorial de la Comunidad Autónoma gestionarán sus competencias propias, inspirándose en los principios de autonomía, eficacia, descentralización, coordinación, solidaridad y jerarquía.

Los municipios y provincias, en todo caso, gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

ARTÍCULO 15

En el ejercicio de su potestad organizativa reconocida en la Constitución y por el articulo 13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y con sujeción a los principios de economía, eficacia, coordinación y desconcentración. La Comunidad Autónoma goza de plena autonomía para la gestión de sus competencias.

SECCIÓN II De las competencias de la Comunidad Autónoma delegadas y asignadas Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16

Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán ser delegadas o asignadas para la gestión ordinaria de sus servicios.

ARTÍCULO 17

Son competencias delegadas las que, conforme a los principios de eficacia y descentralización la Administración de la Comunidad Autónoma, por acuerdo del Consejo de Gobierno, atribuye a los distintos entes que integran su estructura territorial.

Dichas delegaciones se efectuarán a la instancia territorial más idónea en función del mejor ámbito de prestación de los servicios.

Cuando la delegación de competencias se haga a la instancia provincial, lo será para todas las Diputaciones por igual, siempre que lo permita la naturaleza del servicio.

ARTÍCULO 18

En el acuerdo de delegación se concretará el alcance, duración y facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

  1. La potestad reglamentaria sobre la materia pudiendo el ente en que se delegue, no obstante acordarse la utilización de esta reserva, reglamentar el servicio.

  2. El establecimiento de recursos de alzada ante los órganos de la Comunidad Autónoma que se determinen, contra las resoluciones dictadas por el ente local.

  3. Promover la revisión de oficio en relación con dichas resoluciones en los términos de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo

  4. Elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de las competencias.

  5. Recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión.

  6. Enviar comisionados.

  7. Formular los requerimientos pertinentes, al Presidente del ente, para la subsanación de las deficiencias observadas.

  8. Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

ARTÍCULO 19

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, obstaculización de la labor de los comisionados, inobservancia de los requisitos formulados, o deficiente gestión de los servicios, el Consejo de Gobierno, previa advertencia en este sentido, podrá suspender o dejar sin efecto la delegación.

Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 20

Los entes a los que se deleguen servicios organizarán éstos con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 21
  1. Son competencias asignadas las que comporten ejecución de la gestión ordinaria de los servicios periféricos y que con tal carácter se asuman por las Diputaciones Provinciales siempre que el ámbito de aquellas coincida con el de éstas.

    La Comunidad Autónoma articulará sus servicios periféricos a través de las Diputaciones cuando su naturaleza permita la gestión ordinaria de aquellos a través de éstas.

    El acuerdo que asigne la gestión ordinaria de servicios periféricos se adoptará por el Consejo de Gobierno y deberá concretar las facultades de dirección y control que la Comunidad Autónoma se reserva y que podrán ser:

    1. En todo caso, la potestad reglamentaria sobre la materia y sobre la organización del servicio.

    2. El establecimiento de recursos de alzada y la facultad de promover la revisión de oficio en los términos que se indican en el art. 18 b) y c) de esta Ley.

    3. La designación de director o directores de servicio.

    4. La fijación de módulos de funcionamiento y financiación de niveles de rendimiento mínimo.

    5. Las previstas en los apartados d) e) f) y 9) del art. 18 de esta Ley.

    6. Cualesquiera otras de análoga naturaleza a las anteriores.

  2. El nombramiento de director o directores de servicios, que se efectuará por el Pleno de la entidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, reunirá, además de las condiciones que prevé el art. 106 del real decreto 3.046/1977, de 6 de Octubre, la de ser funcionario de carrera de cualquier Administración Pública.

    El director o directores de servicios deberán asistir a las sesiones de los órganos de Gobierno de la entidad, además de en los casos previstos en el real Decreto 3.046/1977, cuando se incluya en el orden del día de la sesión asuntos relacionados con la gestión de los servicios asignados.

    Si sólo se designara un director de servicios, éste estará al frente de todos los servicios asignados para la gestión ordinaria.

  3. Los órganos que ejerzan las competencias asignadas estarán facultades para dictar los actos administrativos necesarios para el ejercicio de dichas competencias, sin perjuicio de las directrices que, a tal efecto, reciban de los órganos de Gobierno de las Diputaciones.

ARTÍCULO 22

En caso de incumplimiento de las directrices y los controles a que se refiere el articulo anterior, la comunidad Autónoma podrá, previa advertencia expresa, suspender o dejar sin efecto la asignación y ejecutar directamente la competencia. En este caso, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

El acuerdo que suspenda o revoque la asignación deberá ser adoptado por el Consejo de Gobierno. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 23

En los supuestos de delegación o asignación de la gestión ordinaria de servicios, se deberá otorgar la correspondiente dotación económica, de instalación y demás medios materiales que aseguren la prestación efectiva de los servicios.

ARTÍCULO 24

En el acuerdo de asignación de gestión ordinaria de servicios, se indicará el personal al servicio de la Comunidad Autónoma que pase a desempeñar puestos de trabajo dependientes del ente que reciba la asignación. Esta circunstancia se prolongará en tanto dure la gestión y el citado personal actúe como órgano del ente, sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo ni, por consiguiente, su condición de funcionarios y personal contratado de sus respectivas Administraciones de origen. Las retribuciones las recibirán del ente cuyos puestos de trabajo desempeñen, con cargo a los créditos que éste reciba de la Comunidad Autónoma, quedando incardinados en la organización de éste sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de esta Ley.

SECCIÓN III De las transferencias y delegaciones de competencias de los demás entes territoriales Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25
  1. Las demás Administraciones Territoriales podrán, en el marco de la legislación de régimen local, transferir competencias propias 0 delegar su ejercicio cuando razones de eficacia y economía lo aconsejen por insuficiencia de medios o por inadecuación del ámbito territorial a la óptima prestación del servicio.

  2. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por mayoría absoluta de su órgano de gobierno y estará sometido a aprobación posterior de la Consejería competente salvo que, en aplicación de la legislación de régimen local, lo deba aprobar el Consejo de Gobierno por comportar acuerdos sometidos a la fiscalización de éste.

    En el mismo acuerdo, se concentrarán el alcance, duración y condiciones de la transferencia o delegación.

  3. Para que sea efectiva la transferencia o delegación deberá ser aceptada por el ente a quién se dirija.

ARTÍCULO 26

No podrán transferirse ni delegarse competencias recibidas por delegación o asignación de la Comunidad Autónoma ni de otra Administración.

ARTÍCULO 27
  1. Es materia de interés general para Andalucía aquella que afecte a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma recogidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente en su articulo 12.

  2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma asume la superior coordinación de la actuación de las Diputaciones, en lo que se refiere a sus competencias especificas, en materia de interés general para Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley.

Sevilla, 1 de Junio de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN.

Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Gobernación.

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