Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de Carácter Marítimo (Decreto 194/1998, de 13 de octubre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

La Constitución reconoce en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, y en el artículo 45.2 establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, cuyo objeto consiste en la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, contempla en su artículo 19 determinados aspectos de la sanidad ambiental.

En base en las mencionadas disposiciones normativas y dada la importancia de la utilización masiva de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo en el desarrollo de la industria turística en nuestra Comunidad Autónoma, en el año 1984 se planteó la necesidad de iniciar la regulación de las características, uso y equipamiento de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo, centrada en los aspectos higiénicos y sanitarios, para garantizar las perfectas condiciones de las mismas y evitar riesgos para la salud. Con esta finalidad se aprobó el Decreto 178/1984, de 19 de junio, sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas de Andalucía.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, con el objeto de adaptar la legislación española hasta entonces en vigor a la correspondiente normativa comunitaria contenida en la Directiva 76/160, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de diciembre de

Al tener el Real Decreto 734/1988, la condición de norma básica, se hace preciso adecuar nuestras disposiciones autonómicas al contenido del mismo, teniendo en cuenta por una parte las nuevas consideraciones respecto a la protección de la salud pública y la mejora del nivel de vida de los usuarios, y por otra la necesidad de establecer los mecanismos necesarios que permitan ofrecer a estos una información objetiva, comprensible y racional acerca de la calidad de las zonas de baño, en cumplimiento de lo dispuesto con carácter general en la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de octubre de 1998.

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
  1. Los Municipios en los que existan aguas y zonas de baño de carácter marítimo, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto en un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo.

  2. Durante el citado plazo, continuarán siendo de aplicación las previsiones de tales Ordenanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 178/1984, de 19 de junio, sobre Vigilancia Sanitaria y Ambiental de las Playas de Andalucía, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de octubre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO Reglamento sobre vigilancia higienico-sanitaria de las aguas y zonas de baño de caracter maritimo Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

La finalidad del presente Reglamento es el establecimiento de medidas que permitan la vigilancia y control de las condiciones higiénico-sanitarias de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo, en orden a la protección de la salud pública, así como la configuración de un sistema de información que permita conocer al usuario el estado de salubridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR