Decreto sobre Vacaciones, Licencias y Permisos del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Decreto 210/2000, de 11 de octubre)

Publicado enBO Castilla y León de 17 de Octubre 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ha introducido una serie de modificaciones en lo relativo a permisos y licencias que mejoran el contenido de la normativa aplicable a los empleados públicos, materia esta que, respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se encuentra recogida esencialmente en el Decreto 129/1985, de 7 de noviembre, sobre vacaciones anuales, licencias y permisos.

Por otra parte, respetando siempre las diferencias derivadas del distinto régimen aplicable a cada colectivo, constituye un objetivo de esta Administración alcanzar, en la medida en que ello fuere posible, la mayor equiparación posible entre el personal funcionario y el personal laboral.

La respuesta a las situaciones precitadas conlleva la necesidad de modificar la normativa actual para adaptarla a aquéllas.

El nuevo régimen de vacaciones, permisos y licencias ha sido objeto de la previa y preceptiva negociación con la representación sindical, cumpliendo con ello lo establecido en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En atención a lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Administración Territorial, previo informe del Consejo de Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de octubre de 2000

DISPONGO:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. El presente Decreto será de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, previsto en las letras a), b) y c) del artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre.

  2. El personal docente e investigador se regirá por las normas autonómicas específicas que les sean de aplicación, en su defecto por las específicas que hubiere dictado la Administración del Estado y, supletoriamente, por lo previsto en el presente Decreto.

    Asimismo será de aplicación al personal interino, con las excepciones previstas en los artículos posteriores.

  3. No será de aplicación al personal contratado en régimen de derecho laboral que, en esta materia, se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, teniendo siempre en cuenta las peculiaridades del servicio público.

CAPÍTULO II Vacaciones Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2
  1. El personal tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural completo de servicio activo una vacación de veintidós días laborables, o los días que en proporción le correspondan si el tiempo de servicios fuera menor.

    Cuando se produzca el cierre o inactividad de un centro de trabajo, el personal del mismo vendrá obligado a disfrutar sus vacaciones coincidiendo con dicho cierre o inactividad y se le garantizará el derecho al disfrute de veinticinco días laborables.

    Cuando el empleado público solicite la totalidad de sus vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y, por necesidades del servicio, deba disfrutarlas todas ellas fuera de dicho período, la duración de las mismas será de veintisiete días laborables.

  2. La vacación anual estará condicionada a las necesidades del servicio y podrá disfrutarse, a elección del interesado, en un máximo de cuatro períodos a lo largo del año natural, siempre que cada período tenga una duración mínima de siete días naturales consecutivos.

  3. La prestación de servicios hasta el día de inicio de las vacaciones y después del día posterior a su finalización, se acomodará al calendario laboral de cada puesto de trabajo, sin perjuicio de que, a los solos efectos del cómputo de los veintidós días laborables, se tengan en cuenta cinco días por cada semana natural, con la excepción de los días festivos que no sean domingo.

  4. Durante el período o períodos de vacaciones se tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones.

ARTÍCULO 3
  1. Cuando el disfrute de las vacaciones se pretenda llevar a cabo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la solicitud se efectuará en el mes de abril, y para el resto de los meses con veinte días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar, viniendo obligada la Administración a contestar la solicitud antes del 15 de mayo para el primer caso, o cinco días antes de la fecha indicada como de comienzo del disfrute, para el resto.

  2. En cada órgano o unidad administrativa competente, vistas las solicitudes que vaya presentando el personal adscrito a la misma, se autorizará y confeccionará un calendario de disfrute de los períodos vacacionales, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

ARTÍCULO 4
  1. Una vez solicitadas y autorizadas las vacaciones, cuando el empleado público se encuentre en situación de baja debidamente justificada en el momento de iniciar el período o períodos vacacionales, incluido el mismo día de su inicio, podrán solicitar el cambio de fecha de disfrute siempre que éste se pretenda llevar a efecto dentro del año natural correspondiente.

  2. Podrá procederse a la interrupción del período o períodos vacacionales, pudiendo disfrutarse de los mismos con posterioridad, pero siempre dentro del año natural, cuando se produzca internamiento hospitalario, conlleve o no declaración de una situación de incapacidad transitoria, siempre que la duración de dicha hospitalización y, en su caso, de la incapacidad transitoria, supere el cincuenta por ciento del período vacacional que se estuviera disfrutando en ese momento, previa solicitud a la que deberá acompañarse la documentación acreditativa de tales extremos.

En este supuesto, los días no disfrutados podrán tomarse en un período independiente o acumulándolos a alguno pendiente.

ARTÍCULO 5
  1. El período o períodos de vacación anual no podrán acumularse, ni directamente ni con días intermedios no laborables, a los días de permiso por razones particulares.

  2. El empleado público podrá disfrutar el período o períodos de vacación anual a continuación del permiso por maternidad y paternidad, estando sujeto, en este caso, a la previa solicitud con veinte días de antelación.

ARTÍCULO 6

Para los servicios que, por la naturaleza o peculiaridad de sus funciones, requieran un régimen especial, los Secretarios Generales o autoridad equivalente de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad, establecerán las excepciones oportunas al régimen general y fijarán los turnos de vacaciones que resulten adecuados, previa negociación con los representantes sindicales.

CAPÍTULO III Licencias Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7

La concesión de licencia por enfermedad estará condicionada a la presentación del parte de baja a partir del cuarto día de enfermedad, y a los de su continuidad o confirmación con la periodicidad señalada en las normas aplicables a los distintos regímenes de seguridad social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del deber por parte del empleado público de justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia cuando se aleguen causa de enfermedad o incapacidad transitoria.

Tanto el parte de baja como los de continuidad o confirmación se expedirán por facultativo competente en los modelos oficiales previstos en dichas normas.

Respecto a los requisitos para solicitar las licencias por enfermedad y sus prórrogas, duración de estas situaciones y derechos económicos inherentes a las mismas, se estará a lo dispuesto en las normas aplicables a los diferentes colectivos de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

ARTÍCULO 8

Podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las previstas en el artículo anterior para la licencia de enfermedad, cuando concurra la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

ARTÍCULO 9
  1. Por razón de matrimonio los empleados públicos tendrán derecho a una licencia de quince días naturales que abarcarán, en todo caso, el día del hecho generador.

    A estos efectos, se asimilará al matrimonio la pareja de hecho inscrita legalmente, o en Entidades Locales que carezcan de tal Registro, la convivencia de hecho suficientemente acreditada por el respectivo Ayuntamiento.

  2. Dicha licencia podrá acumularse, a petición del interesado, a la vacación anual o a cualquier otro tipo de licencia o permiso.

  3. Durante esta licencia se tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones.

ARTÍCULO 10
  1. Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, con subordinación a las necesidades del servicio y previo informe favorable del superior jerárquico...

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