Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo (Decreto 35/2012, de 21 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

De conformidad con el artículo 64.1.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.

En virtud de dicha competencia, el presente Decreto aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en una materia que necesitaba una actualización normativa dado que la reglamentación vigente hasta la fecha estaba contenida en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros. Al acometer dicha actualización se ha tenido presente que se trata de una materia en la que los municipios ostentan competencias propias en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, respecto a los servicios de transporte público de personas que se desarrollan íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, correspondiéndoles el otorgamiento de las licencias de autotaxis.

En el Título I se abordan, entre otras cuestiones, el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento, así como la definición de los conceptos fundamentales de la regulación que se establece en el mismo, como el de transporte urbano, que abarca no sólo los transportes que se desarrollan en zonas urbanas sino la totalidad del término municipal, o, en su caso, del ámbito metropolitano o del área de prestación conjunta que pudiera existir y se regula el procedimiento de creación de estas áreas. En este Título, además, se crea el Consejo Andaluz del Taxi.

El Titulo II se dedica a la regulación de los títulos habilitantes, partiendo de la base de que el funcionamiento del taxi, como medio de transporte que realiza de forma habitual tanto servicios urbanos como interurbanos, implica establecer, con carácter general, la obligatoriedad de la obtención de una doble habilitación.

Por una parte se exige la habilitación correspondiente a los transportes urbanos, es decir la licencia de autotaxi propiamente dicha y, por otra parte, la relativa a los transportes interurbanos que se plasma en una autorización otorgada por la Administración de la Junta de Andalucía.

Como regla general se establece la necesidad de obtención de ambos títulos habilitantes, aunque con carácter excepcional se pueda admitir el otorgamiento de la licencia sin autorización de transporte interurbano cuando se demuestre que resulta viable la explotación del taxi mediante la prestación únicamente de servicios urbanos. Del mismo modo, se puede admitir la obtención de la autorización para servicios interurbanos sin la obtención de licencia para servicios urbanos cuando la autorización se residencie en un municipio de pequeña entidad donde se presupone que la mayor parte de los servicios serán, en cualquier caso, de carácter interurbano.

Esta exigencia de doble habilitación obliga, además, a que se traten de forma conjunta ambos títulos, de manera que las vicisitudes del uno incidan como regla general en el otro, por lo que la pérdida de un título lleva normalmente aparejada la privación del que debe acompañarle.

En el Capítulo II del Título II se regula la vigencia, suspensión y extinción de las licencias, y la regla general que se establece, en cuanto a la duración de las mismas, es la de su carácter indefinido.

También se prevé con carácter excepcional que en municipios sujetos a grandes variaciones estacionales de población se puedan crear licencias de duración limitada para cubrir las necesidades de una estación. Para ello se exige la autorización de la Consejería competente en materia de transportes y el informe de los sectores y personas usuarias implicadas.

En el Capítulo III se regulan determinados aspectos fundamentales del procedimiento para la adjudicación de las licencias, que deberán respetar y acoger los municipios o, en su caso, los órganos rectores de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se constituyan, al aprobar sus Ordenanzas o reglamentaciones, respectivamente, sobre la prestación del servicio.

El Capítulo IV establece los requisitos para dedicarse a la actividad del taxi y características de los vehículos. Se contemplan, además, excepciones a la regla general de cinco plazas, vinculadas a municipios con circunstancias especiales, como tener núcleos de población dispersos o carácter costero.

El Título III se dedica a regular la prestación de los servicios de transporte de viajeros y viajeras en vehículos de turismo.

La prestación de los servicios se rige con carácter general por la doble exigencia de contratación global del vehículo y de inicio dentro del término municipal en el que se haya otorgado la licencia. En ambos casos se prevé, sin embargo, la posibilidad de establecer algunas excepciones para acomodar situaciones especiales derivadas, en el primer caso, de las características de algunas áreas rurales, y en el segundo caso atendiendo, bien a la inexistencia de licencias en un municipio, bien a la concentración de demanda en determinados lugares que sirven a un territorio mucho más amplio que el municipio donde se enclavan.

La excepción relativa a las zonas rurales permite que en áreas de baja densidad poblacional se utilicen taxis de más de 5 plazas y se permita la contratación con cobro por plaza en algunos días y horarios. Con ello se pretende suplir las carencias de los servicios de transporte regulares en zonas donde los mismos no pueden ser rentables, pero en los que existe una población cuyo derecho a la movilidad debe ser atendido.

La aplicación de estas previsiones extraordinarias exige siempre la autorización de la Consejería competente en materia de transportes, y se adopta previo informe de las asociaciones y sindicatos más representativos del sector y las que representen a personas consumidoras y usuarias.

Se prevé, además, la competencia que ostentan los municipios para regular las condiciones de prestación de los servicios, estableciendo, por ejemplo, zonas u horarios en los que debe garantizarse el servicio a la población, o normas de coordinación de los descansos, vacaciones, etc, siempre dando audiencia previa a los afectados, es decir, las asociaciones del sector y las personas consumidoras y usuarias.

El Reglamento ha prestado especial atención a la actualización de las normas que rigen la relación con las personas usuarias del servicio, estableciendo, tanto para éstas como para los conductores y conductoras, una serie de deberes, tales como la obligatoriedad de prestar sus servicios cuando les sean solicitados, seguir la ruta más directa, facilitar recibo o tener cambio que facilite el pago.

En el Título IV se regula el régimen tarifario. Corresponde su aprobación a los Ayuntamientos en relación a las tarifas urbanas y a la Consejería competente en materia de transportes por lo que respecta a las interurbanas, todo ello con sujeción a la normativa vigente en materia de precios autorizados y previa audiencia a las asociaciones representativas del sector y de personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con implantación en su territorio.

Por último, en el Título V el Reglamento desarrolla y precisa el régimen de infracciones y sanciones que configura la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2012,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba, en desarrollo del Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo...

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