Real Decreto sobre Retribuciones del Profesorado Universitario (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto)

Publicado enBOE de 9 de Septiembre 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la base de la uniformidad de los complementos de destino y especifico en razon al cuerpo de pertenencia del profesorado, sin contemplar entre dichas retribuciones el complemento de productividad. La rigida aplicacion de criterio de igualdad retributiva por cuerpos constituye un limite para la consecucion de uno de los objetivos basicos de todo sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para Reconocer los especiales meritos en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio de la misma.

Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, y haciendo uso de la autorizacion contenida en su articulo uno.2, adecuar el regimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del Personal Docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema que se implanta conjuga el respeto a la autonomia universitaria, reconociendo a cada Universidad la competencia para evaluar los meritos docentes de su profesorado, con las competencias estatales en materia de Investigacion Cientifica y Tecnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el nucleo de intereses generales de toda la Comunidad nacional.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las comisiones interministeriales de retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y para las Administraciones publicas y a iniciativa del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de agosto de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1. 1

Ambito de aplicacion.

El presente Real Decreto sera de aplicacion al Personal Docente que presta servicio en las universidades, que solo podra ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46.2 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el articulo 45.1 de dicha Ley, asi como a los Maestros de Taller o Laboratorio y asimilados.

ARTÍCULO 2 Funcionarios de carrera de Cuerpos Docentes Universitarios en regimen de dedicacion a tiempo completo.
  1. Los funcionarios de carrera de Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicio en las universidades en regimen de dedicacion a tiempo completo seran retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente articulo.

  2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino seran los que les correspondan como funcionarios del estado incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificacion a que se refiere el articulo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:

    Grupo de clasificacion / nivel de complemento de destino

    Catedratico de Universidad a 29

    Profesor agregado de Universidad, a extinguir a 29

    Catedratico numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir a 29

    Profesor titular de Universidad a 27

    Catedratico de Escuela Universitaria a 27

    Profesor titular de Escuela Universitaria a 26

  3. El complemento especifico resultara de la suma total de los importes de los siguientes componentes:

    1. componente general, que se fija en las siguientes cuantias anuales:

      Cuantia anual

      Catedratico de Universidad 1.235.564

      Profesor agregado de Universidad, a extinguir 1.235.564

      Catedratico numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir 838.196

      Profesor titular de Universidad 576.385

      Catedratico de Escuela Universitaria 576.385

      Profesor titular de Escuela Universitaria 207.680

    2. componente singular, por el desempeño de los cargos academicos que a continuacion se detallan, que se fija en las siguientes cuantias anuales:

      Cuantia anual

      Rector de Universidad 1.796.940

      Vicerrector y Secretario General de Universidad 812.328

      Decano y Director de facultad, Escuela Tecnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio universitario 633.336

      Vicedecano, Subdirector y Secretario de facultad, Escuela Tecnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio universitario 341.712

      Director de Departamento universitario 458.280

      Secretario de Departamento 246.312

      Director de Instituto Universitario y de Escuela de estomatologia 273.564

      Coordinador del Curso de Orientacion Universitaria 178.176

      Los cargos academicos especificos que las universidades hayan establecido en sus estatutos deberan ser asimilados por estas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

    3. componentes por meritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:

      El profesorado universitario podra someter la actividad docente realizada cada cinco años en regimen de dedicacion a tiempo completo o periodo equivalente si ha prestado servicio en regimen de dedicacion a tiempo parcial, a una evaluacion ante La Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorara los meritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluacion que se establezcan por Acuerdo del Consejo de Universidades.

      La evaluacion solo podra ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable.

      Superada favorablemente la evaluacion, el profesor adquirira y consolidara por cada una de ellas un componente por meritos docentes, de la siguiente cuantia anual:

      Cuantia anual

      Profesorado con nivel 29 de complemento de destino 187.332

      Profesorado con nivel 27 de complemento de destino 151.738 profesorado con nivel 26 de complemento de destino 128.378

      El profesor que cambie de cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo cuerpo conservara en el nuevo cuerpo o plaza el componente por meritos docentes que tuviese adquirido en el anterior cuerpo o plaza, al que se le acumulara el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.

      La Secretaria de Estado de Universidades e Investigacion, previo informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda, fijara la cuantia del componente por meritos docentes correspondientes a los servicios prestados en el desempeño de cargos academicos. El Consejo de Universidades apreciara Situaciones Administrativas que deban ser objeto de tratamiento analogo.

  4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

    4.1 el profesorado universitario podra someter la actividad investigadora realizada cada seis años en regimen de dedicacion a tiempo completo, o periodo equivalente si ha prestado servicio en regimen de dedicacion a tiempo parcial, a una evaluacion en la que se juzgara el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo.

    4.2. Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional, integrada en la ANECA y compuesta por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de las comunidades autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en comités asesores por campos científicos.

    4.3 la evaluacion positiva por La Comision Nacional comportara al profesor la asignacion de un complemento de productividad por un periodo de seis años, de la siguiente cuantia anual:

    Cuantia anual

    Profesorado con nivel 29 de complemento de destino 187.332

    Profesorado con nivel 27 de complemento de destino 151.738

    Profesorado con nivel 26 de complemento de destino 128.378

    4.4 por cada periodo siguiente de seis años de evaluacion positiva en la actividad investigadora efectuada por La Comision Nacional se incrementara el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado segun niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecucion, en su caso, de la quinta evaluacion positiva, momento en el cual todos los incrementos se consideraran consolidados. Si en alguna de las evaluaciones La Comision Nacional apreciara que la actividad investigadora es notoriamente insuficiente, se podra reducir el complemento de productividad en la cuantia correspondiente a un periodo de evaluacion.

    4.5 el profesor que cambie de cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo cuerpo conservara en el nuevo cuerpo o plaza el complemento de productividad que tuviese asignado en el anterior cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtencion de dicho complemento. Transcurrido dicho plazo le sera de aplicacion lo dispuesto en el apartado 4.4 anterior.

    4.6 los acuerdos que adopte La Comision Nacional podran ser recurridos en alzada ante La Secretaria de Estado de Universidades.

  5. En relacion con las evaluaciones previstas para determinar la cuantia del componente del complemento especifico por meritos docentes y la del complemento de productividad se tendran en cuenta las siguientes reglas:

    5.1 no se podra obtener el derecho a ser evaluado hasta que transcurra un periodo de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente cuerpo docente universitario, sin perjuicio del computo de dicho periodo a efectos de terminar el momento de la siguiente evaluacion.

    5.2 el periodo de actividad desarrollada en situacion distinta a la de funcionario de carrera se asimilara a efectos economicos como prestada en el cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.

    5.3 cuando se cambie de cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluacion, la fraccion de tiempo transcurrido se considerara como tiempo de servicios prestados en el nuevo cuerpo o plaza.

    5.4 el profesor que, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del mismo cuerpo en otra Universidad, tendra derecho a ser evaluado transcurridos dos años desde el acceso a la misma y en funcion de las actividades docentes e investigadoras desarrolladas en dicho periodo, con independencia de las desplegadas en la anterior plaza que no hayan sido objeto de evaluacion por no haber transcurrido los periodos fijados en los numero 3, c) y 4.1 de este articulo, las cuales se acumularan a las que se desarrollen a partir de los mencionados dos años a efectos de completar los periodos precisos para las siguientes evaluaciones.

    5.5 a efectos del computo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en regimen de dedicacion diferente a la de tiempo completo o asimilada, sera valorado con el coeficiente reductor de 0,5.

    5.6. Las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

    Las evaluaciones por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año. La fecha de presentación de solicitudes de evaluación se incluirá en la convocatoria anual que dicte la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Los efectos económicos que correspondan se iniciarán el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la convocatoria, aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

    5.7 (Suprimido)

    5.8 los periodos valorados negativamente no podran ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluacion.

    5.9 en ningun caso la cuantia anual del componente del complemento especifico por meritos docentes ni la del complemento de productividad podra exceder del resultado de superar favorablemente cinco evaluaciones.

ARTÍCULO 3 Maestros de Taller y asimilados, en regimen de dedicacion a tiempo completo.

Los Maestros de Taller o Laboratorio, capataces de Escuelas Tecnicas a extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad ocho y grado inicial dos, en regimen de dedicacion a tiempo completo, percibiran el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios del estado incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo b a que se refiere el articulo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias referidas a doce mensualidades:

Cuantia anual

Complemento de destino (nivel 24) 735.120

Complemento especifico 36.000

ARTÍCULO 4 Funcionarios de empleo interinos en regimen de dedicacion a tiempo completo.
  1. Las retribuciones del personal que presta servicio en las universidades en regimen de dedicacion a tiempo completo como funcionario de empleo interino se fijan en el 85 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se refieren los articulos segundo, numeros 2 y 3, a), y tercero del presente Real Decreto, excluidos trienios, y del 100 por 100 del componente singular del complemento especifico a que se refiere el numero 3, b) del citado articulo segundo, en el caso de que desempeñen los cargos academicos que en el mismo se detallan.

  2. El personal a que se refiere este articulo no percibira el componente del complemento especifico por meritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del computo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interino a efectos de lo previsto en el articulo 2. 5.2 del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 5 Personal en regimen de dedicacion a tiempo parcial.
  1. La cuantia de la retribucion total anual de los funcionarios a que se refieren los tres articulos anteriores que presten servicio en regimen de dedicacion a tiempo parcial sera la que resulte de multiplicar 0,0361 por el numero total de horas semanales lectivas y de tutoria y asistencia al alumnado que comprenda la obligacion docente inherente al regimen de dedicacion a tiempo parcial y por la retribucion total anual que corresponda a dicho personal en regimen de dedicacion a tiempo completo por los conceptos de retribuciones basicas, incluido trienios, complemento de destino y componente general del complemento especifico.

  2. El personal a que se refiere este articulo no percibira el componente del complemento especifico por meritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del computo de los servicios que preste en regimen de dedicacion a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el articulo 2. 5.5 del presente Real Decreto.

  3. La retribucion total anual que corresponda por aplicacion de las normas del presente articulo se distribuira entre retribuciones basicas, cuyo importe sera el resultado de multiplicar las que correspondan en regimen de dedicacion a tiempo completo por 0,0361 y por el mencionado numero total de horas semanales, y el resto se abonara en concepto de complemento de destino, sin que ello implique variacion del nivel de complemento de destino fijado en los articulos 2. Y 3. Del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 6 Profesores emeritos.

La retribucion del profesor emerito, en computo anual, contratado por las universidades en los terminos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre regimen del profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pension de jubilacion, asimismo en computo anual, no podra exceder de la retribucion anual correspondiente a un catedratico de Universidad en regimen de dedicacion a tiempo completo, con diez trienios de antiguedad y los limites maximos del componente del complemento especifico por meritos docentes y del complemento de productividad.

ARTÍCULO 7 Profesores asociados y visitantes.

La cuantia de la retribucion, en computo anual, de los profesores contratados previstos en el articulo 33.3 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se ajustara a lo que se especifica a continuacion:

  1. para los profesores asociados podran establecerse por La Universidad tres tipos de retribucion excluidos trienios. Excepcionalmente, en atencion a meritos relevantes y unicamente para dedicacion a tiempo parcial, podra establecerse un cuarto tipo de retribucion. La Universidad aprobara los requisitos generales de contratacion y el numero de plazas de profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribucion de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias. Los conceptos y las cuantias de las retribuciones que correspondan a los mencionados tipos seran las siguientes:

    (cuadro omitido)

    En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se efectuara la correspondiente reduccion proporcional. La mitad del numero de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial seran lectivas y la otra mitad de tutorias y asistencia al alumnado.

  2. para los profesores visitantes y los profesores asociados con caracter permanente de nacionalidad extranjera sera determinada por La Universidad para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en computo anual, del doble de la retribucion que corresponde a un catedratico de Universidad por catorce mensualidades del suelo, sin trienios, y doce mensualidades del complemento de destino y del componente general del complemento especifico, en las cuantias fijadas para los citados catedraticos en regimen de dedicacion a tiempo completo.

ARTÍCULO 8 Ayudantes de Universidad.

Las retribuciones anuales de los ayudantes que contraten las universidades, con dedicacion a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, seran las que se detallan a continuacion:

Sueldo (14 mensualidades) / complemento de destino (12 mensualidades) / total anual

Facultad y Escuela Tecnica Superior

Primer periodo (dos años maximo) 1.298.556 526.644 1.825.200

Segundo periodo (tres años maximo) 1.298.556 820.848 2.119.404

Escuela Universitaria

Primer periodo (dos años maximo) y segundo periodo (tres años maximo) 1.298.556 217.740 1.516.296

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En la aplicacion del regimen de Seguridad Social a los profesores asociados con dedicacion a tiempo parcial, se procedera como sigue:

  1. los que sean funcionarios publicos sujetos al Regimen de Clases Pasivas del Estado o de la Mutualidad Nacional de Prevision de la Administracion Local (munpal), continuaran con su respectivo regimen en su primer puesto o actividad principal sin que proceda su alta en el Regimen General de La Seguridad Social, por su condicion de profesor asociado.

  2. si en el primer puesto o actividad principal, el interesado esta sujeto al Regimen General de La Seguridad Social o a algun Regimen Especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, sera alta en el Regimen General de La Seguridad Social y cotizara por la situacion de pluriempleo.

  3. cuando el profesor asociado en su primer puesto o actividad principal no se halle sujeto a ningun regimen de prevision obligatoria, sera alta en el Regimen General de La Seguridad Social y la cotizacion se limitara a la cuantia de las retribuciones que realmente perciba.

SEGUNDA

Lo establecido en la disposicion anterior sera tambien de aplicacion a los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Docentes Universitarios con dedicacion a tiempo parcial.

TERCERA

El nivel de complemento de destino asignado en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto no generara derecho alguno fuera del Ambito universitario.

Tampoco generara derecho alguno en el Ambito universitario el nivel de complemento de destino del Personal Docente universitario por razon de los servicios prestados en otros ambitos de la Administracion.

CUARTA

Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto, el personal incluido en su Ambito de aplicacion percibira, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razon de servicio, la ayuda familiar y la indemnizacion por residencia, en las condiciones y cuantias fijadas en sus respectivas normativas especificas.

QUINTA

En los casos de dedicacion a tiempo parcial, el importe de las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnizacion por residencia, en las cuantias que en cada caso procedan, se abonaran por La Universidad cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administracion publica.

SEXTA

Al profesorado que, una vez producida la integracion en La Universidad de las enseñanzas que imparta, se integre o acceda a un cuerpo docente universitario, se le computara en este el periodo de actividad docente desarrollada en aquellas enseñanzas, a efectos del componente del complemento especifico por meritos docentes y del complemento de productividad, en los terminos previstos en el presente Real Decreto.

SEPTIMA

El complemento especifico correspondiente a los Maestros de Taller y asimilados a que se refiere el articulo 3. Del presente Real Decreto, se fijara en lo sucesivo en identica cuantia a la que se establezca para los Maestros de Taller de enseñanzas medias.

OCTAVA

Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Real Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones integras.

NOVENA

Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijacion de las retribuciones del profesorado que ocupe plaza vinculada en instituciones sanitarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos Docentes no universitarios que preste servicio en los institutos de Ciencias de la Educacion en regimen de dedicacion a tiempo completo, dicho personal percibira las retribuciones basicas que le corresponda como funcionarios del estado incluidos en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificacion que corresponda al cuerpo al que pertenecen, y sus retribuciones complementarias seran las siguientes, referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino (nivel 25) 781.212

Complemento especifico 232.680

En el caso de que presten sus servicios en regimen de dedicacion a tiempo parcial, se aplicara lo dispuesto en los numeros 1 y 3 del articulo 5. Del presente Real Decreto.

SEGUNDA

El componente singular del complemento especifico por el desempeño del cargo academico de Secretario de Departamento surtira efectos economicos a partir del dia 1 del mes siguiente al del nombramiento, sin que, en ningun caso, dicho efecto pueda ser anterior a 1 de octubre de 1989.

TERCERA

El componente del complemento especifico por meritos docentes y el complemento de productividad que procedan por el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 surtiran efectos economicos a partir del 1 de abril de 1989 y 1 de enero de 1990, respectivamente, en las cuantias que resulten por aplicacion de lo previsto en el presente Real Decreto, y su determinacion se efectuara a traves de una sola evaluacion para la actividad docente y otra para la investigadora, sin que, en ningun caso, la cuantia resultante pueda exceder del limite establecido en el articulo 2. , 5.9 del presente Real Decreto.

CUARTA

Lo dispuesto en el numero 5.4 del articulo 2. Del presente Real Decreto solo sera de aplicacion a los concursos que se convoquen a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

QUINTA

Los contratos de profesores asociados que tengan reconocida una retribucion anual superior a la que se derive de la aplicacion del apartado a) del articulo 7. Del presente Real Decreto, continuaran con dicha retribucion hasta que finalice el contrato, no Procediendo su prorroga en las condiciones economicas inicialmente convenidas, que deberan adaptarse a la retribucion prevista en el mencionado apartado.

SEXTA

En los casos de Maestros de Taller y asimilados en regimen de dedicacion a tiempo parcial y a efectos de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 5. Del presente Real Decreto, las horas mensuales a computar, con el maximo de doce y minimo de seis, seran las dedicadas a trabajos de Taller o Laboratorio y de preparacion de clases practicas.

SEPTIMA

Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorberan la totalidad de las remuneraciones correspondientes hasta la entrada en vigor del mismo.

OCTAVA

Los complementos personales y transitorios o conceptos retributivos de analoga naturaleza reconocidos al amparo de la anterior normativa seran absorbidos por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicacion del presente Real Decreto, asi como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se extinguiran por cambio de cuerpo, puesto de trabajo o regimen de dedicacion, asi como por extincion de las causas que han motivado su concesion.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposicion de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan derogados el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, salvo su Disposicion Adicional tercera.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Las cuantias fijadas en el presente Real Decreto experimentaran a partir del año 1990 los incrementos de caracter general que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio y sucesivas.

SEGUNDA

La Secretaria de Estado de Universidades e Investigacion, previo informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda, dictara las normas oportunas para determinar los creditos que corresponden a las universidades para la aplicacion de lo establecido en los numeros 3 b), 3 c) y 4 del articulo 2. Del presente Real Decreto.

TERCERA

Se autoriza a los Ministros de Economia y Hacienda, para las Administraciones publicas y De Educacion y Ciencia, en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.

CUARTA

El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el BOE.

Dado en Palma de Mallorca, 28 de agosto de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gomez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR