Decreto de Régimen de Precios y Reservas en los Establecimientos Turísticos de Castilla La Mancha (Decreto 205/2001, de 20 noviembre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

Siendo conscientes de que la adaptación flexible de los precios a las condiciones del mercado supone un instrumento de competitividad para los establecimientos turísticos, dados los cambios profundos que en los últimos años han experimentado los mercados turísticos mundiales, tanto en lo que respecta a la demanda como a la oferta y distribución, la Ley 8/1.999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha (DOCM. n° 40, de 12 de junio), establece en su Título VI la regulación general de los precios de los establecimientos turísticos, recogiendo el principio general de libertad de precios, sujeto a la única obligación de su notificación a la Administración Turística y a su preceptiva exposición al público, como garantía de defensa del consumidor y usuario. El régimen de precios y reservas en las empresas turísticas de alojamiento venía siendo regulado por la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1978 (BOE de 20 de septiembre), normativa muy completa y pormenorizada, pero que hoy día es necesario adaptar a la evolución sufrida en los mercados turísticos, tanto en materia de precios, al establecer limitaciones en los mismos y la imposibilidad de alterarlos durante el año de su vigencia, como en materia de reservas, que es necesario flexibilizar. Dicha normativa expresamente quedó afectada por el Real Decreto 2808/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de turismo, en su Anexo II; estando incluida dentro del apartado B) b) "La ordenación de la industria turística en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y de su infraestructura", como servicios y funciones del Estatuto que asume la Comunidad Autónoma. Lo mismo sucede con el Real Decreto 2877/1.982, de 15 de octubre, que establece la Ordenación de Apartamentos y Viviendas Vacacionales, regulación sectorial de este tipo de establecimientos.

Respecto a las empresas de Restauración, su normativa sectorial, también recoge la regulación de los precios en este tipo de empresas turísticas, pero se ha considerado necesario su integración y regulación conjunta en el presente Decreto, para contar con una regulación completa del régimen de precios en todos los establecimientos turísticos en que es preceptiva su notificación a la Administración turística.

Por ello, y en virtud del artículo 31.1.18a del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo, a propuesta de la Consejera de Industria y Trabajo y con fundamento en la Disposición Final Tercera de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, oído el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, "de acuerdo" con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de noviembre de 2001, dispongo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de precios en las empresas turísticas de restauración y de alojamiento turístico hotelero y extrahotelero y el régimen de reservas en las de alojamiento turístico, cuyos establecimientos están radicados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las empresas de Restauración, y a las empresas de Alojamiento turístico, hotelero y extrahotelero. A estos efectos:

  1. Tendrán la consideración de empresas de restauración los Restaurantes, las Cafeterías, Cafés, Bares, Discotecas, y todos aquellos en que su normativa específica establezca la obligatoriedad de notificar los precios de los servicios que ofrece a la Administración Turística.

  2. Tendrán la consideración de empresas de alojamiento turístico hotelero los hoteles, hoteles-apartamentos, moteles, hostales y pensiones; y de carácter extrahotelero, los apartamentos turísticos, casas rurales, campamentos de turismo o cualquier otro tipo de alojamiento turístico que su ordenación específica, establezca la obligatoriedad de comunicar los precios de los servicios que ofrece a la Administración Turística.

ARTÍCULO 3 Notificación de precios.
  1. Las empresas a las que se refiere el artículo anterior fijarán libremente los precios de los servicios que presten con obligación de su notificación a la Administración Turística autonómica.

  2. Dichas empresas estarán igualmente obligadas a notificar la modificación de los precios antedichos, quedando acreditada con el sellado de las listas y la invalidación de los anteriores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 Procedimiento.
  1. La notificación se acreditará mediante el sellado de las Listas de Precios que las empresas presenten a tal fin en la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento, o a la que en el futuro ostente las competencias en materia de turismo, o ante las Asociaciones empresariales más representativas del sector turístico autorizadas por la Administración turística.

  2. La Delegación Provincial o la Asociación empresarial correspondiente, invalidará la vigente en ese momento, si existiese, y sellará la nueva lista, cuya fecha determinará su validez. Si la notificación se realizase a través de las asociaciones empresariales, estas remitirán copia de ambas listas, en su caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo correspondiente.

Si la fecha en que se desee que comience a tener vigencia es distinta a la de su presentación, se establecerá en la nueva lista dicha fecha y en la anterior, su fecha...

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