Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre)

Publicado enBOE Num. 254 (1995)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Desde la publicación del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, se han producido importantes novedades normativas que han incidido en las materias reguladas por el mismo, afectando a las directrices que lo informan.

Así, la disposición adicional duodécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, por la que se da nueva redacción a diversos apartados de la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, introdujo significativas modificaciones en materias tales como la compensación de créditos por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado, la cuantía de los recargos sobre las cuotas de Seguridad Social por ingreso fuera de plazo reglamentario, así como el plazo para hacer efectivos los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos.

Tales modificaciones han sido llevadas al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que constituye la normativa básica vigente sobre recaudación de los recursos de la Seguridad Social, derogando disposiciones como la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social y la anteriormente indicada disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Además, la disposición final séptima del citado texto refundido faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para proponer al Gobierno la aprobación de los Reglamentos Generales de la misma.

A su vez, dicho texto refundido ha sido objeto de nuevas reformas en materia de procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha modificado la redacción de sus artículos 20.3, 21, 26.2, 27, 28, 30 a 34, 36 y 113.3, introduciendo además una nueva disposición adicional en el mismo, la vigésima quinta. Como consecuencia de esta última revisión legislativa han resultado modificados aspectos importantes de la recaudación como la cuantía y procedencia de los recargos de mora y de apremio, el sistema de impugnación de los actos de gestión recaudatoria, fundamentalmente por lo que se refiere a la aplicación del recurso ordinario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la propia tramitación del procedimiento de recaudación, mediante la supresión de los requerimientos de pago de cuotas y de las certificaciones de descubierto, sustituyéndose las primeras por la nueva figura de las reclamaciones de deudas, cuyos supuestos de expedición como también los de las actas de liquidación se determinan en función de los datos resultantes de los documentos de cotización y estableciéndose la iniciación automática de la vía ejecutiva en caso de impago tras el transcurso del mes siguiente al de la notificación de éstas o de las actas de liquidación.

Por otra parte, la entrada en vigor de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha determinado su aplicación a los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que si bien se rigen por lo dispuesto en su normativa específica, tal como señala la disposición adicional sexta de la referida Ley, no por ello han de dejar de ajustarse a lo dispuesto en la misma tanto en materia de plazos para resolver los procedimientos como en lo referente a su impugnación, al adoptarse el recurso ordinario como forma común de impugnación de dichos actos recaudatorios.

Al margen de las mencionadas reformas legales, la experiencia resultante de la gestión recaudatoria basada en el Reglamento de 11 de octubre de 1991 ha determinado la conveniencia de incidir en la directriz de la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo determinadas reformas con el fin de intensificar la tendencia unificadora con el procedimiento recaudatorio del Estado, sobre todo en la vía de apremio, lo que conlleva otras modificaciones respecto del texto vigente.

La trascendencia de las modificaciones expuestas determina, por consiguiente, la necesidad de aprobar un nuevo Reglamento regulador de la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, si bien manteniendo la estructura básica y el contenido fundamental del Reglamento actual, evitándose con ello la dispersión normativa que llevan consigo las reformas parciales más o menos extensas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de octubre de 1995, dispongo:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogados el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y el Real Decreto 244/1995, de 17 de febrero, por el que se regula el régimen específico de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia o autónomos que cesen en la actividad por encontrarse en situación de incapacidad temporal, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba.

Disposición Final Única.

Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo lo previsto en el apartado 2 del artículo 18, sobre la admisión de los pagos parciales, que entrará en vigor cuando lo establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dado en Madrid a 6 de octubre de 1995.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Antonio Griñan Martínez.

Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

TÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 1 a 61
CAPÍTULO I De la gestión recaudatoria Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Concepto.

La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el artículo 4 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Competencia material.
  1. La gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social, que se determinan en el artículo 4 de este Reglamento, es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la ejercerá bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad esté establecido o se establezca por Ley o en ejecución de ella.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios recaudatorios que considere convenientes con las Administraciones públicas o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los conciertos con entidades particulares habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y las habilitaciones que se otorguen a las mismas tendrán, en todo caso, carácter temporal.

En los conciertos de colaboración, los colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social quedarán obligados a no utilizar los datos personales relativos a personas físicas, que sean objeto de tratamiento automatizado, para fines distintos de los recaudatorios encomendados a los mismos por la Tesorería General, así como a no cederlos, incluso con fines de conservación, a no comunicarlos a terceros, salvo en los supuestos que determina el apartado 6 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, y a retornarlos a la Tesorería General de la Seguridad Social o, en otro caso, a destruirlos una vez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados.

ARTÍCULO 3 Competencia territorial.
  1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por las Direcciones Provinciales de dicha Tesorería dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, salvo en aquellas materias que este Reglamento, los Reales Decretos 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los centros directivos y determinados organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social, las Órdenes de desarrollo del mismo y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", reserven a los Órganos Centrales de la misma.

  2. En el ámbito de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, las Subdirecciones Provinciales, las Administraciones de la Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ejercerán las funciones que se les atribuyen expresamente en este Reglamento y en las demás disposiciones complementarias así como las que determine el Director general de la Tesorería General y, previa autorización de éste, el Director provincial de la misma entre las que corresponden a dicha Tesorería General en el ámbito provincial y, en general, aquellas que no se atribuyan por norma o por decisión administrativa expresa a otros órganos o unidades provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que se determinen extiendan su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se fije, con las funciones que en cada caso se establezcan.

ARTÍCULO 4 Objeto.
  1. La gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma:

    1. Cuotas de la Seguridad Social.

    2. Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

    3. Aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.

    4. Capitales coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa.

    5. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

    6. Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.

    7. El importe a que asciendan las aportaciones en concepto de descuentos, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social y, en su caso, el importe de las sanciones económicas previstas en el correspondiente convenio.

    8. Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos a la Seguridad Social.

    9. El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

    10. Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o para ayudas previas a las jubilaciones ordinarias.

    11. El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

    12. Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, aplicándose a estos últimos los modos de adquisición que correspondan según las reglas del Derecho Privado.

  2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades u organismos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

  3. La aplicación tanto de la compensación de los créditos y deudas entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones públicas y entidades de derecho público como de la deducción de las deudas que, con la Seguridad Social, tengan las Administraciones, entidades, empresas y demás entes públicos así como las empresas privadas, a que se refieren respectivamente los artículos 52 y 54 de este Reglamento, se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 a 58 y 167 del mismo y por las demás disposiciones que lo desarrollen.

  4. La actividad de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigida a la obtención de las aportaciones del Estado consignadas en los Presupuestos del mismo y las que se establezcan para atenciones especiales se acomodará a los procedimientos aplicables al libramiento de tales aportaciones.

ARTÍCULO 5 Períodos de recaudación.
  1. En el período voluntario de recaudación, los obligados al pago y demás responsables del pago de deudas con la Seguridad Social harán efectivas éstas dentro de los plazos señalados en las normas que regulan el ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación de los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, conforme al procedimiento recaudatorio establecido en el presente Reglamento.

  2. En el caso de que los sujetos responsables no cumplan las obligaciones a su cargo en período voluntario, la recaudación se efectuará, según proceda, por vía de apremio o mediante el procedimiento de deducción, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO II Órganos recaudadores Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Órganos de recaudación.
  1. Son órganos de la gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Órganos Directivos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

  2. Las respectivas competencias de estos órganos son las que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, reformado por la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; en el presente Reglamento; en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los centros directivos y de determinados organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 7 Colaboradores.
  1. Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social las entidades financieras y otros órganos o agentes autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para actuar como oficinas recaudadoras.

    Las solicitudes para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social o para cesar en la misma se tramitarán y resolverán por dicha Tesorería General, en los términos y condiciones que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debiendo dictarse resolución en el plazo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado resolución, se podrá entender estimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Asimismo, serán colaboradores en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, las Administraciones públicas y entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda, a los que, en virtud de concierto o por disposiciones especiales, se les atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social.

  3. Las autorizaciones y los conciertos para colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación de la Seguridad Social a las entidades, órganos, Administraciones públicas, servicios, oficinas o agentes autorizados.

    Los conciertos con entidades particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.

CAPÍTULO III De los responsables del pago Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Enumeración.

Responden del pago de las deudas a la Seguridad Social, según los casos:

  1. El obligado al pago.

  2. Los responsables solidarios.

  3. Los responsables subsidiarios.

  4. Los sucesores "mortis causa" de los sujetos obligados y responsables indicados en los apartados precedentes.

ARTÍCULO 9 Sujetos obligados.
  1. Están obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas que a continuación se determinan:

    1. Respecto de las deudas por cuotas de la Seguridad Social, son sujetos obligados al pago, en general, las personas físicas o jurídicas a las que se imponga el cumplimiento directo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en las distintas situaciones, por las normas reguladoras de cada uno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

      En particular, están obligados al pago:

      1. En el Régimen General de la Seguridad Social, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario, sin perjuicio de lo previsto en los epígrafes 1.ª h), 1.ª i), 1.ª j), 1.ª k) y 1.ª l) de este artículo y demás disposiciones complementarias.

      2. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:

        1. Respecto de las cuotas empresariales por jornadas reales, los empresarios que ocupen trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

        2. Respecto de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

        3. Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta ajena, el empresario por cuya cuenta trabajen aquéllos.

        4. Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia, éstos son también los obligados al pago de la cuota fija mensual establecida.

      3. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:

        1. Los empleadores o cabezas de familia a quienes los empleados de hogar presten sus servicios, de manera exclusiva y permanente, debiendo ingresar las aportaciones propias y las del empleado de hogar, en su totalidad. Se exceptúen las cuotas del mes en que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, y las de los meses en que permanezca en dichas situaciones, en cuyos supuestos el sujeto obligado al pago de las cuotas es el empleado de hogar, que debe abonarlas en su integridad a menos que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad recayera sobre el cabeza de familia.

        2. Los empleados de hogar a su exclusivo cargo, cuando presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores.

      4. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar son:

        1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, debiendo ingresar tanto su propia aportación como la correspondiente a sus trabajadores en su totalidad.

        2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia, los propios trabajadores autónomos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, pagando a su cargo las dos aportaciones que integran la cuota.

      5. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar son las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

      6. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario por cuya cuenta trabajen personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

      7. En el Seguro Escolar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas en la proporción establecida son los estudiantes comprendidos en su campo de aplicación en el momento de abonar la matrícula y el Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano de la Administración Autonómica correspondiente.

      8. Respecto de los representantes de comercio, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar en su totalidad las aportaciones propias y las que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios, es el propio representante de comercio, sin perjuicio de que aquél esté obligado a entregarle en el momento de abonarle su retribución la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial en los términos previstos en el artículo 6.4 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

      9. Respecto de los artistas que presten servicios dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario con el que mantengan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y que estén retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar el propio artista por lo que se refiere a la cotización que resulte a su cargo como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

      10. Respecto de los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar el propio profesional taurino durante el tiempo que permanezca en la citada situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

        Asimismo, el propio profesional taurino es el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por la regularización definitiva anual relativa al mismo y por la mejora de cotización a las que se refieren respectivamente el párrafo c) del apartado 4 del artículo 14 y el apartado 3 de la disposición transitoria décima , ambos del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

      11. Respecto del profesorado de los centros privados acogidos al régimen de conciertos previsto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, el responsable del ingreso de las cuotas correspondientes es la Administración educativa, sin perjuicio de la obligación de los titulares de los centros concertados de facilitar a aquella Administración las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización debidamente cumplimentados, además de las solicitudes de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos del profesorado respectivo.

      12. El sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción de contrato de trabajo por causas objetivas es el empresario, sin perjuicio de su derecho a reclamar, en su caso, del Estado el importe de dichos salarios y de las cuotas relativas a los mismos que pudieran corresponderle en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 116 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, y demás disposiciones complementarias.

      13. En la situación de convenio especial y demás situaciones especiales, de alta o asimiladas a la misma, en las que exista obligación de cotizar a la Seguridad Social, es sujeto responsable del cumplimiento de la misma el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente y, en su caso, aquel a quien se imponga dicha obligación en las normas específicas que regulan tales situaciones.

    2. Respecto de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto consista en aportaciones a favor de la misma en virtud de conciertos, es sujeto obligado al pago la entidad pública o privada a la que se imponga tal obligación en el concierto correspondiente.

    3. Respecto de las deudas que tengan como objeto las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, están obligadas al pago las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social así como las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.

    4. Respecto de las deudas de capitales coste de renta y demás cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas declaradas responsables, son sujetos obligados al pago las referidas Mutuas, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, y las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, sin perjuicio de las cantidades que unas y otras deban abonar directamente a los beneficiarios.

    5. Respecto de los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es sujeto responsable del pago el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir tal responsabilidad.

    6. Respecto de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, es sujeto obligado al pago de los mismos el beneficiario que las hubiere percibido indebidamente, sin perjuicio de las funciones de garantía que respecto de determinadas prestaciones correspondan al Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme al artículo 91 de este Reglamento.

    7. Respecto de los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social, están obligados al pago los prestatarios de los mismos.

    8. Respecto de las deudas por los importes a que asciendan las aportaciones, en concepto de descuentos, de los laboratorios y, en su caso, por el importe de las sanciones económicas previstas al respecto, son sujetos obligados al pago dichos laboratorios en los términos establecidos en el correspondiente convenio o, en su defecto, en su normativa específica.

    9. Respecto de los premios de cobranza o gestión en general, es sujeto obligado al pago el organismo o la entidad por cuya cuenta se recaudan las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial o de cuantos otros conceptos o aportaciones se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

    10. Respecto del importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, es sujeto obligado al pago la persona física o jurídica o comunidad de bienes a la que se haya impuesto la correspondiente sanción.

    11. Respecto de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o para ayudas previas a jubilaciones ordinarias, son sujetos obligados al pago de sus respectivas aportaciones la empresa y el Estado en los términos y con el alcance establecidos en las normas reguladoras de las mismas.

    12. Respecto de las deudas que tengan como objeto el importe de los recargos de mora o apremio o del interés legal o de capitalización cuando procedan, están obligados al pago quienes lo estuvieren al de la obligación principal sobre la que aquéllos recaen.

    13. Respecto del cumplimiento de deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos de los especificados en los apartados anteriores de este artículo, son sujetos obligados a su pago o cumplimiento las personas físicas o jurídicas a las que expresamente se imponga aquella obligación por las normas que regulen tales recursos.

  2. En las deudas cuyo objeto lo constituyan conceptos de recaudación conjunta con las cuotas u otros recursos de la Seguridad Social, es sujeto obligado al pago el que lo fuere respecto de las deudas cuyo objeto sean los recursos de la Seguridad Social con los que aquéllas se recauden conjuntamente.

ARTÍCULO 10 Responsables solidarios: aspectos sustantivos.
  1. En los casos de sucesión, "inter vivos" o "mortis causa", en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, ingresando las aportaciones del empresario y de los trabajadores, en su totalidad, así como del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiere sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.

    Tal responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio respectivo, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación, industria o negocio.

  2. La misma responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, existirá entre los empresarios, cedente y cesionario, en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, si aquéllos infringieren lo señalado en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre cesión de éstos, la cual sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos legalmente establecidos.

    La responsabilidad solidaria a que se refiere este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

  3. En caso de subcontrata de obras o servicios, el empresario principal y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social, además de las de naturaleza salarial, contraídas por los subcontratistas respecto de sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo:

    1. No habrá lugar a esta responsabilidad solidaria por los actos de los contratistas cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    2. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos podrán recabar de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de estos últimos y con identificación de la explotación, industria o negocio afectado, certificación negativa o positiva por descubiertos con la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Si se extendiere certificación negativa o transcurriere el indicado plazo sin haberse expedido la misma, el empresario solicitante quedará exonerado de la responsabilidad solidaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  4. Las personas o entidades depositarias de bienes embargados que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán asimismo responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

  5. Se originará asimismo responsabilidad solidaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en el caso de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o por norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad.

  6. La responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos, intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados, con aplicación de los límites que para las garantías solidarias prestadas resulten de su constitución.

ARTÍCULO 11 Responsables solidarios: aspectos procedimentales.
  1. La responsabilidad solidaria podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio conforme a las reglas establecidas en el presente artículo y, en su caso, en el artículo 115 de este Reglamento y en las disposiciones que los desarrollen:

    1. Tanto si la deuda se encuentra en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva será necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda se establece en este Reglamento y para las actas de liquidación en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

      Cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, ésta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios o algunos de ellos mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda.

      Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, en el mismo acto administrativo se declarará la responsabilidad solidaria y se reclamará el pago a todos o a cualquiera de los deudores así declarados.

    2. Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación en los supuestos a que se refiere el apartado precedente, expresarán necesariamente, bien el acto administrativo anterior si existiere o en otro caso los hechos y los preceptos o fundamentos de derecho de los que derive la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados. En ambos casos, se notificarán a éstos con expresión de los elementos esenciales de la liquidación de la deuda y de la declaración de la responsabilidad solidaria y el alcance sustantivo de la misma, así como la forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período voluntario o, su caso, en vía ejecutiva, indicándose además el recurso procedente, el órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.

  2. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, el procedimiento para la exigencia de esta responsabilidad será el regulado en el artículo 115 de este Reglamento.

ARTÍCULO 12 Responsables subsidiarios.
  1. Para las contratas o subcontratas de obras y servicios, el propietario de la obra o de la industria contratada, por los incumplimientos con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, responderá de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena, así como del pago de prestaciones cuando el empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, de las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 104.1 y 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que dicho empresario fuese declarado insolvente.

    No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un cabeza de familia respecto a su vivienda.

    Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.

  2. Asimismo, quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación de la Seguridad Social responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar el importe indebidamente percibido, si no se estableciere expresamente su responsabilidad solidaria en normas especiales.

  3. Existirá, en general, responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en los demás supuestos en que, por pacto o por norma, se prevea, general o específicamente, tal tipo de responsabilidad.

  4. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, alcanza a la deuda de la Seguridad Social inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

    La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción de normas de Seguridad Social.

  5. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el deudor principal haya sido declarado insolvente conforme al procedimiento para la recaudación en vía de apremio de los débitos a la Seguridad Social, salvo que el deudor subsidiario haya renunciado expresamente a este beneficio.

    2. Que exista acto administrativo, simultáneo o subsiguiente, de derivación de la responsabilidad. Este acto, que deberá ser dictado por el órgano competente para reclamar administrativamente el pago de la deuda, expresará los elementos esenciales de la liquidación así como acuerdo motivado declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que ésta alcance y que, como consecuencia del mismo, el declarado responsable subsidiario pasará a ocupar la posición del primer obligado.

    3. En todo caso, la resolución que establezca la derivación de la responsabilidad deberá ser comunicada al responsable subsidiario, a efectos de su pago en período voluntario, con expresión del lugar, fecha y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, así como recurso que contra la misma procede, órgano ante el que deba presentarse y plazo para interponerlo.

  6. En los supuestos de fianza u otra garantía personal prestada con carácter subsidiario, el procedimiento para la reclamación y la exigencia de esta responsabilidad será el regulado en el artículo 115 de este Reglamento.

ARTÍCULO 13 Sucesores 'mortis causa'.
  1. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social responderán del pago de éstas con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso se estará a lo que resulte de la legislación civil.

    1. Esta responsabilidad se extiende no sólo a la deuda principal sino, además, a los recargos e intereses más, en su caso, a las costas del procedimiento de apremio y se hará efectiva aunque en la fecha de la muerte del causante no se hubieran liquidado.

    2. En cuanto a la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

  2. La iniciación o la continuación del procedimiento recaudatorio frente a los herederos o, en su caso, frente a los legatarios del deudor fallecido se efectuará conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, una vez conste y se justifique tal fallecimiento.

    La iniciación y la continuación del procedimiento se notificará a los herederos o legatarios y, si alegaren haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello:

    1. En la situación de herencia yacente el procedimiento recaudatorio podrá iniciarse o continuarse dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostente la administración o representación de la misma.

    2. Si el heredero o herederos justificaren haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, quedarán afectos al expediente solamente los bienes de la masa hereditaria.

    3. Tan pronto resulte que no existen herederos conocidos de un deudor con la Seguridad Social o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten expresa o tácitamente, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá, respecto de los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos que procedan.

CAPÍTULO IV Del domicilio Artículo 14
ARTÍCULO 14 Del domicilio.
  1. Para la realización de los actos de gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente:

    1. Para los empresarios, el que figure en la solicitud de apertura de cuenta de cotización presentada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa cuya ubicación deberá asimismo figurar en dicha solicitud, en la que se podrá hacer constar además un lugar distinto a efectos de notificaciones.

    2. Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su defecto, el del domicilio del trabajador a que se refiere y que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones.

    3. En el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta, se considerará domicilio:

    1. Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

    2. Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.

    3. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

  2. Los sujetos responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma a la que figurare adscrita la empresa o declarare el alta del trabajador o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate.

    Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren comunicado el cambio de domicilio a dicha Dirección Provincial o Administración, éstas podrán modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real es distinto del anteriormente declarado o asignado.

CAPÍTULO V Del pago o cumplimiento Artículos 15 a 44
SECCIÓN I Requisitos para el pago Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15 Legitimación para el pago.
  1. Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria los sujetos obligados y demás responsables del pago de las mismas.

  2. Para el pago de las deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente, estarán legitimados los administradores designados.

  3. También podrá efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado.

ARTÍCULO 16 Legitimación para el cobro.
  1. El pago de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá efectuarse ante los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social o a los colaboradores habilitados al efecto, mediante autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de concierto o por normas especiales.

  2. Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado.

ARTÍCULO 17 Plazos y lugar de pago.
  1. El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en el plazo reglamentario señalado en el artículo 67 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias, con destino a la Tesorería General de la Seguridad Social y en los órganos de recaudación o en las entidades, Administraciones, organismos o servicios, oficinas o agentes colaboradores a que se refieren, respectivamente, los artículos 6 y 7, conforme a las normas contenidas en el mismo o en las normas de desarrollo, salvo que, por las disposiciones reguladoras de los diversos recursos, se establezca otro lugar de pago.

    Las deudas no satisfechas en el plazo a que se refiere este apartado serán reclamadas de pago de conformidad con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de este Reglamento:

    1. Si se hubiere concedido aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la sección 7.ª de este capítulo V.

    2. Si frente a las reclamaciones de deudas con la Seguridad Social y a las actas de liquidación se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá los plazos del procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne su importe en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

    En estos últimos supuestos, suspendido el procedimiento recaudatorio, si la resolución administrativa que decida el recurso no anulare la liquidación impugnada, la deuda deberá pagarse en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que se notificó la resolución del recurso, salvo que fuere mayor la parte del plazo que restaba para el pago fijado en la reclamación de deuda o en el acta de liquidación en el momento de la suspensión, siendo éste entonces el plazo aplicable para el pago de la liquidación contenida en la resolución.

  2. Cuando proceda el pago en un lugar distinto de los indicados en el apartado 1 anterior, el deudor deberá asegurarse de la identidad y legitimación de la persona que exige el pago. La Administración de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de usurpación de la función recaudatoria.

  3. El ingreso de los recursos objeto de la gestión recaudatoria en las entidades, Administraciones, organismos o servicios, oficinas o agentes colaboradores autorizados producirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiese realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 18 Integridad del pago.
  1. En período voluntario de recaudación, para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios, ha de ser de la totalidad de la deuda.

  2. La integridad de la deuda no obsta ni a la posibilidad de la compensación y deducción en los términos regulados en este Reglamento ni a que se admita el ingreso de cantidades parciales entregadas a cuenta del pago de la misma en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Sin embargo, en las deudas por cuotas que comprendan aportación de los trabajadores, no se admitirá su pago parcial si éste no alcanza, al menos, la aportación de dichos trabajadores.

    Salvo lo previsto en la sección 7.ª del presente capítulo, a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago, y en la sección 2.ª del capítulo VI siguiente, a efectos de la compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.

    La imputación de los pagos parciales realizados en período voluntario de recaudación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento.

  3. En vía ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo ni para que el deudor pueda pagar la deuda durante el procedimiento de apremio en los términos y con el alcance previstos en el artículo 113 de este Reglamento ni para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales que se obtuvieren por el embargo y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados del ejecutado, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento.

ARTÍCULO 19 Requisitos formales del pago.
  1. El pago de las deudas a la Seguridad Social sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

  2. Cuando las normas reguladoras de algún recurso exijan que el pago en período voluntario se realice en virtud o a la vista de determinados documentos será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

SECCIÓN II Medios de pago Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20 Disposición general.

El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo. Únicamente podrá admitirse el pago en especie cuando así expresamente se disponga por norma con rango de Ley.

SUBSECCIÓN I Medios de pago en efectivo Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Enumeración de los medios de pago en efectivo.
  1. El pago de las deudas a la Seguridad Social se hará necesariamente por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Cheque.

    3. Transferencia bancaria.

    4. Cualesquier otros que se autoricen por la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Salvo autorización expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social, para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago. Elegido uno de ellos, éste deberá corresponderse con el importe total de aquélla.

ARTÍCULO 22 Dinero de curso legal.
  1. Las deudas con la Seguridad Social podrán pagarse en dinero de curso legal, cualquiera que sea el colaborador que haya de recibir el pago y la cuantía de la deuda. No obstante, durante el procedimiento administrativo de apremio el pago de la deuda apremiada en los órganos ejecutivos se efectuará únicamente por los medios de pago previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior.

  2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá señalar la cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados colaboradores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en las cuentas abiertas a nombre de ésta en las entidades financieras colaboradoras.

ARTÍCULO 23 Cheque.
  1. Los pagos en efectivo de las deudas con la Seguridad Social que deban realizarse en el órgano recaudador o colaborador podrán efectuarse mediante cheque, acompañando, en su caso, los documentos cuya presentación se halle establecida para el pago de la deuda que se trate.

  2. Los cheques que a tal efecto se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los siguientes:

    1. Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad bancaria en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador.

    2. Ser librados contra bancos o banqueros, inscritos éstos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro Confederadas o demás entidades crediticias asimiladas a aquéllos, autorizadas y situadas en territorio nacional.

    3. Estar fechados en el mismo día o a lo sumo en los dos anteriores al en que se efectúe su entrega.

    4. Estar certificados, visados, conformados o ser objeto de cualquiera otra mención por el librado para acreditar la autenticidad de los mismos y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, debiendo retener el librado su importe hasta el plazo que se determine.

    5. El nombre o razón social del librador, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización del obligado al pago, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

    La entrega de cheques sólo liberará al deudor cuando éstos hubiesen sido realizados y en los términos establecidos en la legislación civil y mercantil.

  3. En los casos en que los cheques no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, la admisión de los mismos como medio de pago se regirá por las normas comunes aplicables a los mismos.

  4. Los ingresos efectuados por medio de cheque atendido por la entidad librada se entenderán realizados en el día en que aquél haya tenido entrada en la caja del órgano recaudador o colaborador correspondiente.

  5. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía ejecutiva. Si el cheque estaba válidamente certificado, visado, conformado o hubiere sido objeto de cualquiera otra mención por el librado que acredite su autenticidad y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, le será exigido a la entidad que lo certificó, visó o conformó; en otro caso, le será exigido al deudor.

ARTÍCULO 24 Transferencia bancaria.
  1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en los órganos recaudadores o en los colaboradores podrán efectuarse mediante transferencia bancaria, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Los mandatos de transferencia podrán darse a través de banco o banquero inscrito en el registro oficial de éstos, caja de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las entidades financieras.

  3. El mandato de transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos así como, en su caso, código de cuenta de cotización del sujeto obligado al pago.

  4. Simultáneamente al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano recaudador o al colaborador los documentos cuya presentación esté establecida para la materialización de la deuda, expresando en dichos documentos la fecha de la transferencia, su importe y el banco, caja de ahorros, entidad financiera o institución de depósito o de crédito utilizado para la operación. Tales documentos se presentarán en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren.

ARTÍCULO 25 Otros medios de pago.
  1. Las solicitudes para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se autorice la utilización de medios de pago distintos de los especificados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21 así como para simultanear varios medios de pago a que se refiere su apartado 2 deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado resolución, las solicitudes podrán entenderse estimadas en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Para que el medio de pago autorizado produzca efectos liberatorios deberá acomodarse a las condiciones fijadas en la resolución que lo autorice.

SUBSECCIÓN II Pago en especie Artículo 26
ARTÍCULO 26 Pago en especie.

Cuando por Ley se autorice el pago en especie de las deudas con la Seguridad Social, éste se efectuará en los términos y condiciones fijados en la Ley que lo hubiere establecido y, en defecto de normas específicas, se aplicarán las reglas que establezca el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SECCIÓN III Justificantes de pago Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Enumeración.
  1. Quien pague una deuda a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

  2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

  1. Los documentos de cotización.

  2. Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por las entidades, Administraciones, organismos, servicios, oficinas o agentes colaboradores.

  3. Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

  4. Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 28 Requisitos formales y certificaciones de los justificantes de pago.
  1. Todo justificante de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor y, en su caso, código de cuenta de cotización.

    2. Concepto e importe del ingreso, período a que se refiere y, en su caso, el número del documento que haya originado la reclamación de la deuda.

    3. Fecha de cobro.

    4. Órgano recaudador o colaborador que lo expide.

    Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura según los datos figurados en el documento de cobro, suficientemente identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda satisfecha a que se refieran.

  2. El deudor a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

SECCIÓN IV Garantías de pago Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29 Disposición general.

Los créditos a favor de la Seguridad Social gozan de las preferencias y garantías que se determinan en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás leyes aplicables así como en este Reglamento.

ARTÍCULO 30 Derechos de prelación.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan gozan, respecto de la totalidad de los mismos, de igual preferencia que los créditos a que se refieren el apartado primero del artículo 1.924 del Código Civil y el párrafo d) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.

    Los demás créditos de la Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el apartado segundo, párrafo e), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado primero, párrafo d), del artículo 913 del Código de Comercio.

  2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Seguridad Social sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el expediente o antecedentes existentes para que, previo informe de la Asesoría Jurídica respectiva, se acuerde formular o no tercería de mejor derecho en defensa de los intereses de la Seguridad Social.

    De igual forma se procederá cuando en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.

ARTÍCULO 31 Derechos de garantía.
  1. Como garantía de los créditos de la Seguridad Social, en los casos de aplazamientos y fraccionamientos, procedimientos concursales y en los demás supuestos expresamente previstos en las normas que resulten de aplicación, podrá constituirse, en favor de la Tesorería General de la misma, aval de entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros o de Cooperativas de Crédito inscritas en el correspondiente Registro del Banco de España, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda, con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, fianza personal, solidaria o subsidiaria, o cualquiera otra que se estime suficiente.

  2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas que las rigen y surtirán los efectos que les son propios según las reglas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo.

El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente aceptará la constitución de las garantías mencionadas en el apartado anterior o, en su caso, las cancelará, mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente a la sola presentación de dicho documento.

ARTÍCULO 32 Presunción de legalidad.
  1. Los actos de determinación de la deuda con la Seguridad Social y los realizados para lograr la efectividad de la misma gozan de presunción de legalidad.

  2. La efectividad de tales actos solamente resultará afectada por resolución del órgano administrativo o judicial competente que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique.

ARTÍCULO 33 Aplicación del procedimiento de apremio o de deducción.

Para el cobro de los créditos de la Seguridad Social vencidos y no satisfechos, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, la Tesorería General de la Seguridad Social seguirá, según proceda, el propio procedimiento de apremio, en el que actuará con todas las facultades necesarias para lograr la efectividad de aquéllos en los términos establecidos en el Título III de este Reglamento, o el procedimiento de deducción, en los términos establecidos en la sección III del capítulo VI de este Título I.

ARTÍCULO 34 Anotación preventiva de embargo.
  1. Dictada la providencia de embargo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá solicitar del Registro correspondiente la anotación preventiva de embargo de bienes, en la forma prevista en el Título III de este Reglamento.

  2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 35 Efectividad de las garantías.

Los órganos de recaudación y los colaboradores de los mismos a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, dentro de sus respectivas competencias, velarán por la efectividad de las garantías reguladas en esta sección.

SECCIÓN V Efectos del pago e imputación de pagos Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 Eficacia extintiva del pago.
  1. El pago realizado con los requisitos exigidos en este Reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

  2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no presupone, en ningún caso, el pago de los anteriores ni extingue el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social a percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

ARTÍCULO 37 Aplicación de los pagos parciales e imputación de pagos.
  1. Durante el período voluntario de recaudación, se hubieran acumulado o no varias deudas del mismo obligado, si las mismas no pudieran satisfacerse totalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las cantidades parciales entregadas a cuenta en primer lugar al pago de la aportación de los trabajadores y después serán aplicadas al resto de la deuda o deudas por orden de mayor a menor antigüedad.

    No obstante, cuando las deudas sean unas con la Tesorería General de la Seguridad Social y otras con diferentes entidades u organismos pero cuya recaudación esté encomendada a dicha Tesorería General y se paguen conjuntamente con aquéllas, el pago se imputará a los créditos que gocen del mismo orden de prelación a prorrata de su importe respectivo.

    En los supuestos a que se refiere este apartado no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de la misma, procediéndose a su reclamación administrativa en período voluntario o a su exacción forzosa en vía ejecutiva, por la totalidad de la deuda deduciendo de ella los pagos parciales realizados hasta el momento del pago.

  2. En período ejecutivo, para la aplicación de los pagos parciales efectuados o de las cantidades parciales realizadas en el procedimiento de apremio, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento.

SECCIÓN VI Consecuencias de la falta de pago Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Consecuencias generales de la falta de pago.
  1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento motivará el seguimiento del procedimiento recaudatorio, en vía voluntaria y, en su caso, en vía ejecutiva, que, con sujeción a las normas establecidas para los mismos, la Tesorería General de la Seguridad Social dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8 y siguientes de este Reglamento.

  2. La deuda principal se incrementará con el recargo correspondiente, intereses si procedieren y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

  3. La falta de pago de una deuda, después de agotado el procedimiento de apremio, motivará la declaración de insolvencia del deudor o deudores conforme a lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.

  4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la no reclamación y la no liquidación de la deuda así como, en su caso, la no ejecución y la anulación y baja en contabilidad, si procediere, de las deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que implique la exacción forzosa de las mismas.

ARTÍCULO 39 Consignación.
  1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y, en su caso, los intereses, el recargo y las costas del procedimiento de apremio, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes casos y con los efectos que asimismo se determinan:

    1. Con efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio, cuando se interponga recurso ordinario por los interesados, siempre que la consignación alcance al importe de la deuda perseguida más los intereses si procedieren, el recargo de mora o de apremio según corresponda y, en su caso, las costas reglamentarias del procedimiento de apremio hasta un 3 por 100 del débito por principal, intereses, en su caso, y recargo de apremio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 184 de este Reglamento.

    2. Con efectos de pago, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

    En este caso, la consignación producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería General de la Seguridad Social le consta la certeza de la causa que la determinó o se justifica ésta, pero no producirá efectos liberatorios sino desde el momento en que, acompañando el resguardo correspondiente a la consignación, se participe ésta al órgano recaudador y se haga la oportuna aplicación como ingreso. La aplicación como ingreso de la cantidad consignada retrotraerá los efectos liberatorios de la consignación al momento en que la misma se llevó a cabo.

  2. Fuera de los casos expresados en el número anterior, la consignación no tendrá influencia alguna en el proceso recaudatorio.

SECCIÓN VII Aplazamiento y fraccionamiento de pago Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Normas generales.
  1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de deudas con la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, previa solicitud de los responsables del pago, cuando su situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, apreciadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, les impida efectuar el pago de sus debitos.

    No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se encuentren en situación de incapacidad temporal, de maternidad o de riesgo durante el embarazo, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dichas situaciones, excluidas las del mes en que las mismas se inicien, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio.

  2. El fraccionamiento de pago que sea consecuencia del aplazamiento se regirá por las normas aplicables a éste contenidas en este Reglamento y demás disposiciones complementarias.

  3. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación cuyo cumplimiento se aplace en los términos establecidos en el artículo 42 de este Reglamento.

    Las consecuencias de la falta de pago, a su vencimiento, de las cantidades aplazadas serán las establecidas en el artículo 43 de este Reglamento.

  4. En lo no previsto en los siguientes artículos de esta sección, los aplazamientos de deudas con la Seguridad Social se ajustarán al procedimiento, condiciones y efectos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 41 Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
  1. Podrán ser objeto de aplazamiento las deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como aquellas otras deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.

    Salvo que por Ley se disponga lo contrario, los aplazamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, relativas a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

  2. A efectos de aplazamiento se consideran asimiladas a cuotas de la Seguridad Social las de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos recursos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 42 Competencia, garantías y resoluciones.
  1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas a que se refiere el artículo anterior serán tramitadas y resueltas por los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias que se halle establecida y, en su defecto, conforme a la atribución que al respecto acuerde el Director general de la Tesorería.

    Las solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas por cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 del presente Reglamento deberán estar referidas, exclusivamente, a cuotas devengadas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y deberán formularse una vez transcurrido el primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación de incapacidad temporal, de riesgo durante el embarazo o de maternidad.

  2. Para la solicitud así como para la efectividad de la concesión de aplazamiento deberá ofrecerse y constituir respectivamente, como garantía suficiente, aval de entidad de depósito o de crédito o de cooperativas de crédito, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente o, si no fuere posible obtener dicho aval o dicho seguro, cualquiera otra que se estime suficiente entre las garantías especificadas en el artículo 31 de este Reglamento.

    Asimismo, podrá considerarse ofrecida y, en su caso, constituida garantía de la deuda susceptible de aplazamiento cuando, encontrándose ésta en vía ejecutiva, se haya realizado, en relación con la misma, anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del órgano competente, para la tramitación y resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento:

    1. No se exigirá garantía en los aplazamientos cuando el solicitante sea una Administración Pública ni en los aplazamientos de cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento.

    2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los demás supuestos de dispensa de la prestación de garantías en los aplazamientos de deudas con la Seguridad Social, en razón de su cuantía o por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

    3. Para que sea considerada suficiente la garantía que se ofrezca y se constituya en los aplazamientos, la misma deberá cubrir el pago total del principal aplazado y del recargo de mora o, en su caso, de apremio procedente, costas si las hubiere e interés legal sobre tales conceptos desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta el pago.

  3. Si la solicitud de aplazamiento no reuniere los requisitos exigidos ni estuviere acompañada de la documentación que deba aportar el solicitante, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Completada la documentación que deba aportar el solicitante y, en su caso, valorada de conformidad la garantía ofrecida, se dictará la resolución, que habrá de adoptarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre:

    1. La resolución que conceda el aplazamiento determinará los plazos y demás condiciones del mismo, pudiendo fijar los distintos de los solicitados, pero el vencimiento de los plazos concedidos deberá coincidir siempre con el último día del mes.

      En todo caso, en los aplazamientos en el pago de deudas por cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento, las mismas se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de incapacidad temporal, con o sin declaración de incapacidad permanente; o de la fecha de extinción de la situación de riesgo durante el embarazo sin que se inicie el período de descanso por maternidad; o de la fecha de terminación del período de descanso por maternidad; o, encontrándose en dichas situaciones, a partir de la fecha de reanudación de la actividad, por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona.

      A tales efectos, el trabajador habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la fecha del alta médica, de la extinción de las situaciones de riesgo durante el embarazo o maternidad o de la reanudación de la actividad, dentro de los quince días siguientes a aquel en que las mismas hubieren tenido lugar.

    2. En todos los casos, la concesión del aplazamiento de deuda con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de dicha concesión estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero.

      Asimismo, la concesión del aplazamiento dará lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio o de los trámites del mismo que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a que el deudor, en tanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante el mismo, contratación administrativa y aquellos otros determinados expresamente por Ley o en ejecución de ella. Dicha concesión solamente producirá la terminación del procedimiento administrativo de apremio cuando para la efectividad del aplazamiento concedido se constituya aval u otra garantía suficiente distinta a la anotación preventiva de embargo en registro público y se acuerde así expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento.

    3. La denegación del aplazamiento que se hubiere solicitado dentro de los diez primeros días del plazo reglamentario de ingreso determinará que el solicitante deba pagar, además de la deuda cuyo aplazamiento solicitara, el recargo de mora procedente, si se abonare después de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria y fuera del plazo reglamentario.

ARTÍCULO 43 Condiciones para la efectividad del aplazamiento: efectos de su incumplimiento.
  1. El impago de las cuotas inaplazables en su caso, la no constitución de las garantías ofrecidas cuando las mismas sean exigibles y, en general, el incumplimiento de las demás condiciones para la efectividad del aplazamiento impuestas en la resolución que lo conceda, en los plazos y condiciones establecidos, dará lugar a la continuación del procedimiento recaudatorio que por la concesión del aplazamiento se hubiere suspendido.

  2. El incumplimiento, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento, el no mantenerse al corriente, en su caso, en el pago de nuevas deudas de la misma naturaleza distintas a cuotas que las aplazadas y, en todo caso, el no ingresar en período voluntario las cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que conceda el aplazamiento, darán lugar a que éste quede sin efecto y determinará la inmediata continuación del procedimiento recaudatorio en los términos que proceda.

  3. Si las deudas, cuyo aplazamiento resultare incumplido, se encontraren en período voluntario no reglamentario, una vez declarada la responsabilidad solidaria o derivada la responsabilidad subsidiaria en función de la garantía que se hubiere constituido por el aplazamiento, sin necesidad de más requisitos se reclamará de pago al garante personal o real mediante reclamación de la deuda en su totalidad o por la parte de deuda aplazada y no pagada así como intereses devengados y recargo en que se hubiere incurrido, en los términos y con los efectos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, procediéndose, en caso de impago de la deuda fijada en la reclamación o en la resolución administrativa que la misma origine, a expedir la correspondiente providencia de apremio, a ejecutar las garantías constituidas y a seguir, en su caso, frente a los demás responsables del pago, el procedimiento de apremio o el procedimiento de deducción, conforme a lo establecido en este Reglamento.

Si la deuda sobre la que se solicitó aplazamiento se encontraba en vía ejecutiva, se seguirá el procedimiento de apremio, procediendo en primer lugar a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia de ésta o si se previere la insuficiencia de la misma, se proseguirá también frente a los demás responsables del pago el procedimiento administrativo de apremio suspendido para el pago de la totalidad o parte de la deuda aplazada y no pagada, intereses, recargo de apremio y costas causadas hasta dicho momento.

La ejecución de las garantías constituidas a efectos de aplazamiento a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento.

SECCIÓN VIII Devolución de ingresos indebidos Artículo 44
ARTÍCULO 44 Normas generales.
  1. Los sujetos obligados al pago de los recursos contemplados en el artículo 4 de este Reglamento tendrán derecho, en los términos, supuestos y condiciones que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del mismo, a la devolución total o parcial del importe de los recursos que por error se hubiesen recaudado.

  2. Cuando se determine que el ingreso de las cuotas se ha producido maliciosamente, no procederá la devolución de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

  3. No será obstáculo para la efectividad del derecho a la devolución que las cantidades objeto de recaudación indebida hubiesen sido ingresadas después de ser objeto de reclamación de deuda, acta de liquidación o de cualquier otro acto de liquidación y de gestión recaudatoria, siempre que el derecho a la devolución resulte o se reconozca en la resolución de un recurso administrativo o por acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que hubiere dado lugar al ingreso de una deuda en cuantía superior a la que legalmente procedía.

    Los ingresos determinados por un acto administrativo previo que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados solamente tendrán la consideración de ingresos indebidos para la efectividad del derecho a la devolución en los términos fijados en dicha resolución judicial con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.

  4. La cantidad objeto de devolución estará constituida por el importe del débito principal indebidamente ingresado y así declarado en favor de los que hubieren efectuado el pago. Además, formarán parte del derecho a la devolución el recargo de mora o de apremio que se hubieren pagado indebidamente, los intereses satisfechos en caso de aplazamiento de la deuda improcedentemente pagada y las costas del procedimiento cuando lo ingresado indebidamente se hubiere realizado por vía de apremio.

  5. Una vez completada la documentación que deba aportar el solicitante de la devolución, se adoptará la resolución pertinente dentro de los seis meses siguientes. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. El derecho a la devolución de cuotas caducará a los cinco años a contar desde el día siguiente al del ingreso de tales recursos.

    El derecho a la devolución de ingresos distintos a cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.

CAPÍTULO VI Otras formas de extinción de las deudas Artículos 45 a 61
SECCIÓN I Prescripción Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Plazo.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.

    Dicho plazo de prescripción es, asimismo, aplicable a la obligación de pago de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas y a los recargos sobre unos y otras.

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 45.3 de dicha Ley General, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

    Respecto de las demás obligaciones cuyo objeto sean otros recursos de la Seguridad Social, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.

  3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago, y tanto en el procedimiento recaudatorio en período voluntario como en vía de apremio.

  4. Las deudas declaradas prescritas en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán dadas de baja en contabilidad, en su caso.

ARTÍCULO 46 Interrupción.
  1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

    1. Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

    2. Por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

    3. Por la interposición del recurso o impugnación pertinente.

    1. En vía ejecutiva, se entenderá que el conocimiento formal del obligado al pago se produce cuando los órganos recaudadores realizan las actuaciones del procedimiento de apremio que han de entenderse con el apremiado, de conformidad con las normas que regulan el citado procedimiento.

    2. Si los actos interruptivos de la prescripción se declarasen nulos por propia iniciativa de la Administración de la Seguridad Social o a solicitud del interesado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción.

  2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 47 Extensión y efectos de la prescripción.
  1. La prescripción ganada aprovecha por igual a los sujetos obligados y a los demás responsables del pago de la deuda.

  2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los responsables.

  3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

  4. La prescripción ganada extingue la deuda con la Seguridad Social.

SECCIÓN II Compensación Artículos 48 a 53
SUBSECCIÓN I Normas generales Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Deudas compensables.
  1. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas con la Seguridad Social, tanto si se encuentran en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva, con los créditos reconocidos, liquidados y notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, respecto de las deudas por cuotas de la Seguridad Social únicamente los sujetos responsables del pago de las mismas que hubieren presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario podrán compensar en dichos documentos su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

    Salvo el supuesto del crédito por prestaciones abonadas en régimen de colaboración obligatoria a que se refiere el párrafo anterior y en las condiciones en él establecidas, los sujetos responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social no podrán compensar sus créditos frente a la misma por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado ni por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o ante la Entidad Gestora o Colaboradora correspondiente, en la forma que legalmente proceda.

  3. Será requisito indispensable para que proceda la compensación, en los términos establecidos en los apartados anteriores, la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas salvo, respecto de estas últimas, cuando se trate de deudas por cuotas que deban ingresarse mediante la presentación en plazo reglamentario de los pertinentes documentos de cotización, las cuales únicamente se compensarán con el importe de las prestaciones abonadas por las empresas en régimen de pago delegado en los términos y con el alcance regulados en el apartado anterior y en el artículo 77 de este Reglamento.

  4. Las deudas y créditos que existan entre las Administraciones públicas y entes públicos y la Seguridad Social podrán compensarse conforme al procedimiento previsto en la subsección II.a de esta misma sección.

ARTÍCULO 49 Compensación de oficio.

El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que el mismo establezca, los Subdirectores generales así como los Directores y Subdirectores provinciales de la misma y los Directores de las Administraciones podrán acordar de oficio la aplicación de la compensación entre los créditos y las deudas que no sean por cuotas a que se refiere el artículo anterior, aunque deban hacerse efectivos en distintas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y conforme al procedimiento que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 48 anterior, en el que la compensación se producirá por imperio de la Ley. En todo caso, la resolución acordando la compensación será notificada al interesado así como al órgano o unidad administrativa ante la que debe hacerse efectivo el cumplimiento de la deuda objeto de compensación.

ARTÍCULO 50 Compensación por deudas distintas a cuotas a instancia del obligado al pago.
  1. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social acordar, a instancia de los obligados al pago, la aplicación de la compensación de las deudas a la Seguridad Social en los términos fijados en el artículo 48 de este Reglamento con los créditos frente a la misma y sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 2 de dicho artículo en que la compensación figurada en los documentos de cotización se producirá automáticamente por imperio de la Ley.

  2. La solicitud de compensación se ajustará a las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento y necesariamente contendrá los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del obligado al pago, con expresión, en su caso, del código de cuenta de cotización, si lo tuviere asignado. Asimismo, se especificará el medio y el lugar elegidos a efectos de notificación.

    2. Identificación de la deuda distinta a cuotas cuya compensación se solicita, indicando su importe, período de recaudación en que se encuentra y fecha de vencimiento del período reglamentario de ingreso, en su caso.

    3. Crédito contra las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

    5. Lugar, fecha y firma del solicitante.

  3. Con la solicitud se acompañará, necesariamente, el documento que contenga el acto administrativo justificativo de la liquidez y firmeza del crédito contra la Seguridad Social y escrito en el que se formalice la renuncia a toda reclamación o recurso contra los actos en los que se reconozcan el crédito y la deuda compensables.

    Asimismo, se adjuntará, en su caso, reclamación de la deuda y, si ésta fuese de cuantía superior al crédito, se entregará justificante del ingreso de la diferencia.

    Si la solicitud no reuniera los requisitos regulados en el apartado anterior o no se acompañaren los documentos indicados en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y los titulares de los demás órganos de la misma, dentro de los límites acordados por el Director general de aquélla, resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la compensación.

    La resolución en el procedimiento de compensación deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Si se resolviere acordando la improcedencia de la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para el ingreso de la deuda no compensada, transcurrido el cual sin que el mismo se produzca continuará el procedimiento recaudatorio según proceda.

ARTÍCULO 51 Efectos de la compensación.
  1. Practicada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente.

  2. La Administración de la Seguridad Social entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda y declarará extinguido el crédito compensado.

  3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda a la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el mismo y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado.

SUBSECCIÓN II Normas especiales sobre la compensación de deudas entre las Administraciones y demás entes públicos y la Seguridad Social Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52 Objeto.
  1. Salvo las deudas por cuotas compensadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con los créditos por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado en los términos del apartado 2 del artículo 48 anterior, no podrán ser objeto de compensación las demás deudas por cuotas que tuvieren con la Seguridad Social la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local y las demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.

  2. No obstante, podrán ser objeto de compensación los demás créditos y deudas recíprocos entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones y entidades indicadas en el apartado anterior, siempre que no hayan resultado satisfechos en los plazos y forma legalmente establecidos y hayan adquirido firmeza por agotamiento de la vía administrativa, si procediere, o se hubiere efectuado impugnación que haya sido desestimada.

Entre las deudas que pueden ser objeto de compensación se entenderán comprendidas las cantidades que las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social deben abonar a la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores sobre la procedencia de las cuantías retenidas.

ARTÍCULO 53 Procedimiento.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de las Administraciones y entidades a que se refiere el artículo anterior, cuando así lo aconseje la cuantía y circunstancias de los créditos y deudas recíprocos, firmes y no satisfechos, que se determinan en dicho artículo, podrán acordar la realización del procedimiento de compensación entre unos y otras.

Acordada su realización, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano con el que se hubiera convenido la compensación remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda o al órgano competente de las demás Administraciones o entidades las oportunas relaciones de deudas y créditos, extinguidos por compensación en la cantidad concurrente.

SECCIÓN III Deducción de deudas con la seguridad social Artículos 54 a 58
ARTÍCULO 54 Objeto.
  1. Cuando la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración local, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tengan con las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social deudas cuyo objeto sean cuotas u otros recursos de derecho público de la misma, que hubieren sido objeto de reclamación administrativa y no se hubiera formulado en plazo recurso ordinario o, formulado éste, hubiere sido desestimado, el importe de dichas deudas podrá deducirse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor de la Seguridad Social, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de esta sección.

    Dicho procedimiento es, asimismo, aplicable a las empresas privadas que reciban subvenciones o cualquier otra clase de ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y tengan deudas con la Seguridad Social. En este supuesto, la deducción se practicará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de las cantidades que por tales subvenciones o ayudas puedan corresponder a aquellas empresas.

  2. Cuando las deudas a que se refiere el apartado anterior, por la naturaleza del ente o empresa deudora, puedan ser objeto de recaudación mediante el procedimiento administrativo de apremio, ejecutando las garantías que se hubieren constituido o los bienes de su patrimonio susceptibles de ejecución, y mediante el procedimiento de deducción regulado en esta sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por la aplicación prioritaria de cualquiera de ellos o por el seguimiento simultáneo de ambos hasta el pago total de la deuda correspondiente.

ARTÍCULO 55 Trámites previos.
  1. Si una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comprueba, por propia iniciativa o a petición fundada de parte interesada, la existencia de una deuda de las indicadas en el artículo anterior, comunicará a la Administración, entidad o empresa afectada que se inicia el procedimiento para la deducción.

  2. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior constará la naturaleza y origen de la deuda, así como la cuantía total de la misma para cuya deducción se haya abierto el correspondiente expediente.

    En la comunicación se indicará además que los antecedentes podrán ser examinados por la Administración, entidad, empresa o ente público y que se le concede un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor no hubiese formulado alegaciones respecto del procedimiento de deducción en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social elevará todo lo actuado a la Dirección General de la misma con copia o identificación de la reclamación de deuda, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o resolución administrativa que las mismas hubieren originado, a efectos de la resolución pertinente sobre la procedencia de la deducción.

    Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor hubiere formulado alegaciones o presentado los documentos y justificaciones previstos en el apartado anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá, con su informe, todas las actuaciones a la Dirección General de la misma para la resolución que proceda.

ARTÍCULO 56 Compensación.

Cuando las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social tengan deudas definitivas en vía administrativa con la Administración, entidad, empresa o ente público al que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento de deducción, la resolución que acuerde la procedencia de la misma decidirá sobre la compensación de las deudas y créditos recíprocos dentro de los límites establecidos en el artículo 48 del presente Reglamento, acordando, en su caso, la deducción por la cantidad no concurrente.

ARTÍCULO 57 Resolución.
  1. Cuando se trate de deudas contraídas por la Administración de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, por empresas públicas y entidades de Derecho público vinculadas a las citadas Administraciones, o por cualquiera de los entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes de dictar la resolución correspondiente se deberá solicitar informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, cuyo contenido tendrá carácter determinante en orden a la aceptación por parte de la Administración del Estado del procedimiento de ejecución subsiguiente, a desarrollar por ésta.

  2. La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse acordada la deducción, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Si la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordare la procedencia de la deducción, junto con su resolución remitirá las actuaciones a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su caso, al Ordenador, general o secundario, de Pagos competente, a efectos de que se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna deducción en las transferencias a efectuar a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor con cargo al respectivo presupuesto, incluso, cuando se trate de entidades locales, con cargo a la participación de las mismas en los tributos del Estado, poniendo a disposición de la Seguridad Social los fondos correspondientes.

    A estos efectos, las Corporaciones locales son responsables solidarias respecto a las deudas con la Seguridad Social contraídas por los organismos autónomos locales y sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a las entidades locales así como respecto de las deudas con la Seguridad Social que, en su caso, se contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir en su caso.

  4. La resolución, cuando acuerde la retención, fijará expresamente la fecha en que la misma producirá efectos.

    Tanto en el caso de resolución expresa como de resolución presunta en la que se entienda acordada la retención, sus efectos en ningún caso podrán ser anteriores al vencimiento del plazo de tres meses contados desde la notificación de dicha resolución expresa o a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que la misma debió dictarse.

ARTÍCULO 58 Efectos.
  1. La deducción del importe que se haya acordado retener se realizará en un solo plazo, salvo que por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social se aprecie discrecionalmente la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen posponer y fraccionar la misma, en los términos que regule el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta en el Banco de España o, en su caso, en la cuenta señalada a estos efectos por el Ordenador general de Pagos y, una vez realizado el abono correspondiente, aquélla lo comunicará a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor, imputando los pagos a la cancelación, por riguroso orden de antigüedad, de las deudas que motivaron la solicitud o la iniciación de oficio del procedimiento de deducción.

  3. La retención del importe de la deuda con la Seguridad Social, bien por una sola vez o bien mediante deducciones parciales hasta su totalidad, determinará que el ente deudor sea considerado al corriente, respecto de tales deudas, desde que se practique la retención cuando la misma sea total o, en el caso de haberse acordado retenciones parciales, desde que se realice la última de las fijadas en la resolución que las conceda.

SECCIÓN IV Restantes formas de extinción Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59 Condonación.
  1. Las deudas con la Seguridad Social sólo podrán ser objeto de condonación, exoneración o perdón en virtud de norma con rango de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

  2. La condonación, la exoneración o el perdón extinguen la deuda en los términos previstos en la Ley que los otorgue.

  3. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores la condonación de los recargos por mora, que podrá concederse, en todo o en parte, en los términos que regule el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen razonablemente el retraso en el ingreso de los recursos correspondientes y se trate de sujetos obligados que viniesen ingresando sus deudas con regularidad.

Las solicitudes de condonación de recargos deberán ser resueltas en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo podrán entenderse desestimadas en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 60 Transacción, arbitraje y convenios en procesos concursales.
  1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

  2. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social así como el Subdirector general y los Directores provinciales de aquélla, en los términos que dicho Director general acuerde, podrán asumir directamente la dirección y gestión de las actuaciones en los procesos concursales así como suscribir los acuerdos o convenios previstos en las secciones 1.ª, de la quita y espera, y 8.ª, del convenio entre los acreedores y el concursado, del Título XII, Del concurso de acreedores, y en la sección 6.ª, del convenio entre los acreedores y el quebrado, del Título XIII, del derecho de proceder en las quiebras, Títulos ambos del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el convenio entre los acreedores y el suspenso regulado en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, o bien hacer uso del derecho de abstención e incluso suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de dichos procesos, conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social.

    A estos efectos, sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Seguridad Social, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto de un procedimiento concursal hubiera retenido en concepto de aportación del trabajador a la Seguridad Social y que tendrán la consideración de depósitos a favor de la misma.

  3. Cuando los derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social hayan de ejercitarse en un procedimiento concursal, dicha Tesorería General deberá personarse ante el correspondiente órgano judicial y los créditos de la Seguridad Social quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 61 Insolvencia.
  1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan, entre los enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento:

    1. Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.

    2. Otras entidades, organismos o agentes expresamente autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

  2. Si vencido este plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

  3. La declaración de insolvencia se ajustará a las normas que regulan la recaudación de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva contenidas en el Título III de este Reglamento.

TÍTULO II Procedimiento de recaudación en período voluntario Artículos 62 a 106
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 62 a 65
ARTÍCULO 62 Atribución.
  1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan, entre los enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento:

    1. Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.

    2. Las Oficinas de Correos.

    3. Otras entidades, organismos o agentes expresamente autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

  2. Las atribuciones de cada uno de los colaboradores a que se refiere el apartado anterior serán las determinadas por las disposiciones de este Reglamento, las normas reguladoras de los respectivos recursos y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

ARTÍCULO 63 Circunstancias del ingreso.
  1. Los sujetos obligados y demás responsables del pago efectuarán el ingreso del importe de sus deudas con la Seguridad Social, en período voluntario y con destino a la Tesorería General, en los colaboradores en la recaudación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, en las formas siguientes:

    1. En las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, directamente o previa autorización expresa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, en los casos y en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Reglamento.

    2. En las demás entidades, órganos o agentes autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos, forma y plazos que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Reglamento.

  2. Las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria se sujetarán, en el ejercicio de la función encomendada, a las normas que regulan la recaudación del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y a las demás disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo dejar sin efecto dicha autorización, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto en los términos y condiciones que determine dicho Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Salvo norma expresa que señale o permita otro lugar de pago, el ingreso en período voluntario del importe de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente y, en su defecto, en la provincia del domicilio del obligado al pago que se determina en el artículo 14 de este Reglamento.

ARTÍCULO 64 Tramitación.
  1. Los obligados al pago, al realizar éste, presentarán el documento o documentos que contengan la liquidación correspondiente en la entidad colaboradora en que se efectúe el pago, salvo en los casos en que, previa autorización, dichos documentos se aporten, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social. A los documentos presentados en aquella entidad se acompañará el medio de pago elegido, entre los indicados en el artículo 21 de este Reglamento.

  2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago y remitirá, en los plazos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los documentos presentados al recibir el ingreso a la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar en el justificante de pago y en la documentación remitida a dicha Tesorería su número de identificación como tal entidad, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda.

    El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar que la remisión de la información de cotización a la misma se realice también por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

  3. Los documentos para el pago sin que se efectúe el ingreso correspondiente podrán presentarse en los lugares y en los supuestos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

ARTÍCULO 65 Poder liberatorio de los justificantes.
  1. Los justificantes de pago expedidos por los colaboradores surtirán, para los obligados al pago, los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en aquéllos, por el importe figurado en los mismos.

    La posesión por los sujetos obligados al pago de los justificantes de éste expedidos por los colaboradores conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o agente que expidió el justificante de pago.

  2. La entidad, órgano o agente que recibiera el pago responderá del mismo desde la fecha de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe figurado en los mismos así como de los perjuicios causados hasta que dicho ingreso sea disponible por la Tesorería General en los términos que se acuerde en el convenio correspondiente.

CAPÍTULO II Períodos de recaudación y recargos Artículos 66 a 73
SECCIÓN I Períodos de recaudación y recargos Artículos 66 a 68
SUBSECCIÓN I Período voluntario Artículo 66
ARTÍCULO 66 Iniciación y conclusión.
  1. La recaudación en período voluntario se iniciará, según los casos:

    1. En la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso, cuando deban presentarse documentos de cotización u otras declaraciones-liquidaciones.

    2. A partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la reclamación de la deuda, cuando la liquidación de ésta se practique individualmente.

    3. En la fecha de apertura del respectivo plazo de ingreso, cuando se trate de recursos de cobro por recibo o en cualquier otra forma distinta de las anteriores.

  2. La recaudación en período voluntario se prolongará desde el día del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso hasta la iniciación de la recaudación en vía ejecutiva, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera del plazo reglamentario.

SUBSECCIÓN II Ingresos en plazo reglamentario Artículo 67
ARTÍCULO 67 Plazo reglamentario de ingreso.
  1. Se considera plazo reglamentario para que los obligados al pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el plazo fijado para su cumplimiento en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos de financiación de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o, en su caso, en el presente Reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo.

  2. En aquellos supuestos que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, dicho plazo finalizará el último día hábil del mes siguiente al de la notificación de la reclamación de la deuda de que se trate.

SUBSECCIÓN III Ingresos fuera del plazo reglamentario Artículo 68
ARTÍCULO 68 Efectos generales.
  1. Los obligados al pago que no hubieran satisfecho sus deudas en los plazos reglamentarios a que se refiere el artículo anterior podrán, no obstante, pagarlas sin apremio siempre que lo hagan antes de la iniciación de la vía ejecutiva y con el recargo por mora que se señala en los artículos 70 y 71 de este Reglamento.

  2. Cuando las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no hayan sido pagados dentro del plazo reglamentario, deberán ser objeto de reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación en la forma, términos y condiciones que regulan los artículos 80 a 86 de este Reglamento.

    Los demás recursos de la Seguridad Social que no tengan el carácter de cuotas ni de recargos sobre éstas, deberán asimismo ser objeto de reclamación administrativa mediante la correspondiente reclamación de deuda al sujeto obligado al pago de la misma, en los términos y condiciones regulados en los artículos 87 y siguientes del presente Reglamento.

  3. El sujeto responsable del cumplimiento de la reclamación administrativa de la deuda podrá comparecer ante el órgano que la hubiere expedido, dentro del plazo señalado en la misma para el pago, para justificar que ya había satisfecho la deuda o que ha cumplido la reclamación ingresando las cantidades objeto de la misma mediante la exhibición o entrega del correspondiente justificante de pago, dejándose sin efecto la reclamación efectuada o, en su caso, para formular el pertinente recurso en los términos y con el alcance establecidos en este Reglamento y en el Reglamento General sobre procediemientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

    Cuando se formule recurso o se interponga demanda en relación con la afiliación, el alta, la baja u otros actos causales de la deuda reclamada o contra los actos liquidatorios o recaudatorios de la misma por parte del obligado al pago y demás sujetos responsables, dichas impugnaciones no suspenderán el procedimiento recaudatorio para la efectividad de la deuda, salvo en los supuestos y condiciones establecidos en los artículos 105, 106, 111 y 184 de este Reglamento y sin perjuicio de los efectos que deba producir la resolución administrativa o judicial que estime total o parcialmente la impugnación formulada.

SECCIÓN II Recargos Artículos 69 a 73
ARTÍCULO 69 Normas comunes.
  1. Los recargos de mora que se determinan en esta sección se devengarán automáticamente por el mero transcurso de los plazos y concurrencia de las circunstancias señalados en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, se haya formulado o no la reclamación administrativa que pudiera proceder respecto de las deudas sobre las que aquéllos recaigan.

    Los recargos de apremio a que se refiere el artículo 73 se devengarán automáticamente por la iniciación de la vía ejecutiva, se haya emitido o no la correspondiente providencia de apremio.

  2. Salvo las excepciones expresamente contenidas en los artículos 76, 77 y 97 del presente Reglamento, el importe de los recargos se determinará aplicando, al total de las deudas generadas, el porcentaje que a los mismos corresponda entre los establecidos en los artículos siguientes.

  3. Los recargos de mora y apremio a que se refiere esta sección se ingresarán conjuntamente con los recursos de la Seguridad Social sobre los que recaigan.

  4. Los recargos de mora y apremio se imputarán exclusivamente a los sujetos responsables del pago.

  5. Los recargos de mora que se regulan en los artículos 70 y 71 de este Reglamento son incompatibles entre sí y con el de apremio a que se refiere su artículo 73, que asimismo es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.

  6. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en el Presupuesto de Recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 70 Recargos de mora en las deudas por cuotas.

Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas así como aquéllas cuyo objeto sean conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cuando se ingresen fuera de los plazos reglamentarios de ingreso que tengan establecidos, devengarán automáticamente los siguientes recargos por mora:

  1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de ingreso, se abonará:

    1. Un recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si se ingresan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

    2. Un recargo de mora del 20 por 100 de la deuda, si se abonan las cuotas debidas después de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso pero antes de iniciarse la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Reglamento.

  2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado dentro del plazo reglamentario los documentos de cotización, se abonará un recargo de mora del 20 por 100, si se ingresaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 71 Recargo de mora en las deudas que no sean por cuotas.

Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100, siempre que se abonen antes de iniciarse la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 72 Normas sobre recargos de mora en los casos de abono en cuenta, expedición de liquidaciones previas por la Administración o error de la misma.
  1. A efectos de la aplicación de los recargos de mora, en los casos de expedición previa de los documentos de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, para la determinación definitiva del recargo de mora aplicable se presumirán no presentados dentro del plazo reglamentario de ingreso los documentos de cotización cuando no se ingrese el importe de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario de ingreso.

    No obstante, el sujeto responsable del pago podrá desvirtuar dicha presunción si acredita que ha cumplido con la obligación de presentar los documentos de cotización, dentro del plazo reglamentario, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o ante la entidad financiera o colaborador correspondiente en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. En los casos de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta mediante el sistema de adeudo en cuenta corriente o libreta de ahorro, a efectos de determinar el recargo de mora aplicable se presumirán presentados los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario aun cuando el importe de las correspondientes liquidaciones no se cargue en cuenta dentro de dicho plazo reglamentario.

  3. Cuando el origen o causa del pago de las deudas con la Seguridad Social fuera de los plazos reglamentarios establecidos sea imputable a error de las Entidades Gestoras o de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno de mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicho retraso hubiera podido ocasionarle.

ARTÍCULO 73 Recargos de apremio.

Las deudas con la Seguridad Social que recaigan sobre recursos de la misma objeto de gestión recaudatoria así como sobre los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, cuando se ingresen una vez iniciada la vía ejecutiva, se incrementarán con los siguientes recargos de apremio:

  1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, recargo de apremio del 20 por 100.

  2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, recargo de apremio del 35 por 100.

  3. Cuando se trate de deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, recargo de apremio del 20 por 100.

CAPÍTULO III Recaudación de cuotas en período voluntario Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74 Plazo reglamentario para el ingreso de cuotas.

Las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos que se recauden conjuntamente con aquéllas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 75 Forma de efectuar el pago.

Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuar éste con sujeción a los trámites y formalidades establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 76 Obligación de presentar los documentos de cotización.
  1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán presentar, ineludiblemente, el documento o documentos de cotización, normalizados y en vigor, debidamente cumplimentados para la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del plazo reglamentario a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, en los lugares y conforme a los demás requisitos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. La presentación de los documentos de cotización en los términos establecidos permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la compensación y deducción a que se refiere el artículo siguiente, aunque no se produzca ingreso alguno de cuotas.

  3. La aportación en plazo reglamentario de la información de cotización por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los términos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento implicará el cumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización dentro de dicho plazo y surtirá los efectos establecidos en el artículo siguiente.

  4. El incumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización en el plazo reglamentario constituirá infracción administrativa calificable y sancionable como falta grave, en los términos y por el procedimiento establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

ARTÍCULO 77 Compensación y deducción en los documentos de cotización.
  1. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, procederá aplicar en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones abonadas como consecuencia de tal colaboración por los sujetos responsables del pago y correspondientes al mismo período a que se refieren dichos documentos, con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, se hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario.

    Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar su crédito por las prestaciones que hubieran satisfecho ni por cualquier otro concepto con el importe de tales cuotas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento.

  2. Las empresas y demás sujetos responsables que, al amparo de las normas establecidas, tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y no las hubieran perdido por incurrir en sanción o por cualquier otra causa, podrán descontar su importe en los documentos de cotización correspondientes a los períodos a los que la liquidación se contrae cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, se hubieren presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

    No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social, previa resolución de la Entidad Gestora reconociendo el derecho a las deducciones o cuando éstas se concedan automáticamente por las normas reguladoras de las mismas, podrá autorizar a los obligados al pago a que apliquen tales deducciones en los documentos de cotización correspondientes a períodos distintos de aquéllos a los que la liquidación se contrae pero referidas a los períodos de cotización que dicha Tesorería General determine.

  3. Cuando resulte procedente la compensación y la deducción, se minorará o se extinguirá la deuda con la Seguridad Social hasta el importe de las prestaciones compensables o de las cantidades deducibles, aplicándose, en su caso y según proceda, los recargos establecidos en los artículos 70 ó 73 sobre el líquido resultante de la compensación o deducción operada.

CAPÍTULO IV Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario Artículos 78 a 86
SECCIÓN I Normas generales Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78 Efectos de la falta de pago en caso de presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario.
  1. La falta de ingreso de las cuotas en plazo reglamentario cuando el sujeto responsable del pago hubiese presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo debidamente formalizados, con aplicación o no de compensaciones o deducciones que resulten procedentes respecto de trabajadores en alta y figurados en dichos documentos y aunque contengan errores materiales o de cálculo en la liquidación practicada en los mismos, dará lugar, sin necesidad de reclamación administrativa, al devengo automático del recargo de mora del 5 por 100 o del 20 por 100, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 de este Reglamento, sobre la deuda resultante por la cuantía exacta que proceda.

  2. Vencido el plazo reglamentario de ingreso sin que se hubiesen satisfecho las cuotas debidas resultantes de los documentos de cotización presentados dentro de dicho plazo o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores o cualquiera otra fracción de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente reclamación de deuda con la liquidación que proceda conforme al artículo 82 de este Reglamento, incluido el recargo de mora establecido en el apartado 1 del artículo 70 del mismo. Si dicha deuda por cuotas no resultare directamente de los documentos de cotización, se expedirá la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo previsto en los artículos 80 y 84 de este Reglamento.

ARTÍCULO 79 Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario sin presentación de los documentos de cotización dentro del mismo.
  1. La falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario, cuando el sujeto responsable del pago no hubiera presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo, dará lugar al devengo automático en todo caso del recargo de mora del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de este Reglamento, que recaerán sobre la totalidad de la deuda por cuotas, sin que resulte procedente deducción o compensación alguna.

  2. La falta de ingreso de las cuotas debidas en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, determinará además que las mismas sean objeto de reclamación administrativa, mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda, conforme a lo establecido en los artículos 80 a 86 de este Reglamento.

SECCIÓN II Reclamaciones de deudas por cuotas Artículos 80 a 83
ARTÍCULO 80 Procedencia.

En las deudas por cuotas de la Seguridad Social, procederá la expedición de reclamación de deuda en los casos siguientes:

  1. Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta, se hubieren presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario.

    Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobare la falta de cotización por trabajadores en alta, sin presentación de documentos de cotización dentro o fuera del plazo reglamentario, procederá, asimismo, la expedición de reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez recibida de dicha Inspección comunicación al respecto con la propuesta de la liquidación que corresponda en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ya emitido reclamación de la deuda figurada en la propuesta de liquidación, aquélla reclamará, en su caso, las diferencias que resulten por la parte no reclamada con anterioridad.

  2. Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.

  3. Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.

    Se considerarán incluidas en este supuesto las diferencias de cuotas por trabajadores dados de alta originadas por errores de hecho o de derecho en las liquidaciones de bonificaciones, reducciones y demás deducciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que esas diferencias resulten directamente de tales documentos.

    Asimismo, se reputará diferencia a estos efectos la falta de pago de la totalidad o parte del recargo de mora aplicable a las cuotas ingresadas fuera del plazo reglamentario liquidadas en los documentos de cotización presentados dentro de dicho plazo, siempre que la cuantía de la deuda pendiente de pago resulte directamente de aquellos documentos de cotización en relación únicamente con el momento del pago de la totalidad o parte del recargo de mora pendiente de ingreso.

  4. Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, las de convenio especial así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija establecida o que se establezca.

  5. En los supuestos en que, por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, se impute la responsabilidad solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de la obligación de cotizar, siempre que, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.

  6. Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 81 Órganos para la expedición y notificación.

Las reclamaciones de deudas por cuotas serán expedidas y notificadas por las unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento General.

ARTÍCULO 82 Determinación de la deuda.
  1. En los supuestos a que se refieren los párrafos a), b), c), salvo en su párrafo tercero, e) y f) del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social determinarán la deuda reclamada en función de las bases declaradas por el sujeto responsable en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.

    1. Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobase con posterioridad que, de conformidad con la normativa vigente, los salarios realmente percibidos por los trabajadores eran superiores a las bases figuradas en la reclamación de deuda por cuotas, se expedirá acta de liquidación por la diferencia.

    2. El hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda por cuotas no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, sin perjuicio del derecho de los interesados a la devolución que proceda en tanto no haya prescrito el mismo.

  2. En el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 80, c), la reclamación de deuda se extenderá por la diferencia resultante entre el importe total de las cuotas liquidadas en los documentos de cotización, presentados dentro del plazo reglamentario, incrementado dicho importe total con el porcentaje de recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de este Reglamento, y el correspondiente a la cantidad ya ingresada.

  3. En el supuesto a que se refiere el párrafo d) del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de la cuota fija aplicable en cada ejercicio al período o períodos a que se extienda la reclamación.

  4. En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, si se advirtieren errores materiales o aritméticos en las liquidaciones figuradas en los documentos de cotización, se rectificará de oficio el error advertido y la reclamación de deuda se expedirá por la cuantía exacta que corresponda.

ARTÍCULO 83 Requisitos de la reclamación de deuda y efectos.
  1. Las reclamaciones de deuda por cuotas expresarán los siguientes datos:

    1. Sujeto o sujetos responsables del ingreso de las cuotas y código de cuenta de cotización.

    2. Naturaleza del descubierto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de este Reglamento.

    3. Indicación del período a que alcance el descubierto.

    4. Trabajadores afectados, excepto en las reclamaciones derivadas de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario así como en los casos de errores materiales o aritméticos que no afecten a la relación nominal de trabajadores.

    5. Bases de cotización, si procede.

    6. Determinación de la deuda por las cuotas que se reclaman, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    7. Importe del recargo de mora.

    8. Plazo y forma en que haya de ser cumplimentada la reclamación de deuda.

    9. Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento de la misma.

    10. Fecha en que se formula.

    11. Recurso que contra la misma procede, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.

  2. Los efectos de estas reclamaciones de deuda, del pago y de la impugnación de las mismas serán los determinados en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

SECCIÓN III Actas de liquidación Artículos 84 a 86
ARTÍCULO 84 Procedencia de actas de liquidación.
  1. En las deudas por cuotas de la Seguridad Social, procederá la expedición de actas de 1. Procederá la expedición de actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social.

  2. No procederá la expedición de acta de liquidación cuando se trate de deudas por las cuotas fijas a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de este Reglamento.

ARTÍCULO 85 Expedición de actas de liquidación: requerimiento previo.
  1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento al sujeto obligado en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

  2. El pago de las cuotas a que se refiera el requerimiento se efectuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable utilizar los documentos o, en su caso, el sistema de remisión electrónica de las liquidaciones de cuotas y justificar el cumplimiento del requerimiento ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo hubiere expedido en el plazo que la misma señale.

  3. De incumplirse el requerimiento, en todo o en parte, se estará a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior.

ARTÍCULO 86 Actas de liquidación: requisitos, notificación, pago y control recaudatorio.
  1. Las actas de liquidación serán expedidas, notificadas a los interesados y a los trabajadores y elevadas, en su caso, a definitivas, en todo o en parte, mediante acto administrativo contra el que cabe recurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

  2. Los importes de las deudas figurados en el acta de liquidación elevada a definitiva serán pagados en los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiendo los trámites y en los colaboradores en la recaudación determinados en los artículos 62 y siguientes del mismo Reglamento.

    Si, contra tales actos administrativos, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne su importe en los términos establecidos en los artículos 106, 107, 184 y concordantes de este Reglamento.

  3. Las actas de liquidación elevadas a definitivas, hayan sido o no impugnadas, y el justificante de su notificación a los interesados, serán remitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación mediante el procedimiento de deducción o por el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, salvo que, en el supuesto de impugnación, se garantice con aval suficiente o se consigne su importe. A los mismos efectos, se remitirán las resoluciones dictadas en la correspondiente impugnación y su notificación, así como las decisiones judiciales recaídas al respecto tan pronto se tenga conocimiento de las mismas.

  4. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación elevadas a definitivas que hayan sido pagadas así como de la iniciación del procedimiento de deducción o de apremio en caso de impago.

CAPÍTULO V Recaudación de otros recursos Artículos 87 a 104
SECCIÓN I Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social Artículos 87 y 88
ARTÍCULO 87 Aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a los Servicios Comunes y Sociales de la misma.

El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se realizará en primer lugar deduciendo su importe del de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de ellas por la Tesorería General de la Seguridad Social o del de cualquier otro crédito que la Mutua ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin necesidad de la reclamación administrativa de la deuda respectiva. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, se reclamará su pago en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento.

ARTÍCULO 88 Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales.
  1. El pago de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se realizará juntamente con las cuotas que deban abonar los responsables de aquéllas en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones establecidos para las mencionadas cuotas.

  2. La reclamación administrativa de tales aportaciones, si procediera, se efectuará en la misma reclamación de deuda o en el mismo acta de liquidación en que se reclamen las cuotas de la empresa responsable o, si no hubiere lugar a ellas, mediante reclamación de deuda específica al respecto, que deberá ser hecha efectiva en el plazo señalado en el artículo 103 de este Reglamento.

SECCIÓN II Capitales coste de pensiones y otras prestaciones Artículos 89 a 91
ARTÍCULO 89 Recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social.
  1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaradas responsables de prestaciones por resolución de la Entidad Gestora, el valor actual del capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones que se causen por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, así como los intereses de capitalización hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital y los recargos que procedan, incluso el de las cantidades que aquéllas deban pagar directamente a los beneficiarios, en caso de impago a éstos.

  2. Asimismo, la Tesorería General recaudará de las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la Entidad Gestora competente, el importe del capital coste de las pensiones y demás cantidades a cargo de las mismas, así como los intereses de capitalización y recargos que procedan, incluidas las que las citadas empresas deban abonar directamente a sus trabajadores o a los derechohabientes de éstos en caso de impago a los mismos.

  3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, la Entidad Gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones que hubiere dictado al efecto, tanto si fueran o no definitivas en vía administrativa como si hubiesen sido objeto de impugnación ante la jurisdicción competente sin perjuicio de los efectos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento si se confirmaren, ampliaren, redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución o resoluciones administrativas previas.

  4. Respecto de los capitales coste de las pensiones y el importe de las demás prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a los beneficiarios de las mismas por acuerdo de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por sentencia judicial en la que se impute la responsabilidad a una Mutua o a una empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que pueda solicitar de la Mutua los datos e información que considere necesarios, deberá cumplir, en lo que le concierna, el acuerdo o la sentencia firme en sus propios términos, tanto respecto de las obligaciones que los mismos impongan como ejercitando los derechos que de su cumplimiento se deriven a favor de la Seguridad Social, así como efectuar los actos liquidatorios pertinentes, cobrar las cantidades que procedan o, en su caso, recibirlas en consignación en los términos y a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

ARTÍCULO 90 Plazo reglamentario de ingreso y efectos de su falta.
  1. Para el ingreso de los capitales coste de pensiones y otras cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de las empresas, que hayan sido declaradas responsables de las mismas y que la Tesorería General de la Seguridad Social deba recaudar, el plazo reglamentario será, respecto de las Mutuas, de quince días y, respecto de las empresas, de un mes, computados uno y otro a partir del día siguiente a aquél en que la Tesorería notifique su importe a la Mutua o empresa responsable mediante la correspondiente reclamación de deuda.

  2. Cuando, por haberse formulado recurso ordinario en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 105 de este Reglamento, el importe reflejado en la resolución correspondiente se ingrese por los sujetos responsables después de transcurrido dicho plazo reglamentario de recaudación pero antes de iniciarse la vía ejecutiva, se incrementará aquél con un recargo de mora del 20 por 100.

  3. Si la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no realizase, en el plazo reglamentario señalado en el número 1 de este artículo, el ingreso del débito fijado en la reclamación de deuda no impugnada o, en su caso, en la resolución recaída en el recurso que se hubiera formulado, la Tesorería General de la Seguridad Social deducirá el importe del capital coste más los intereses y el recargo pertinentes del de las cuotas ingresadas a favor de la misma o del de otros créditos que la Mutua ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

  4. En defecto de pago o, en su caso, de aplicación de la deducción en los plazos establecidos en los números anteriores, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 91 Efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio.
  1. Cuando la resolución de la Entidad Gestora, por la que se reconozcan prestaciones de las que sean declaradas responsables una Mutua o una empresa, fuera objeto de impugnación mediante reclamación previa a la vía judicial, la resolución de la reclamación será comunicada también a la Tesorería General de la Seguridad Social:

    1. Si la resolución de dicha reclamación confirmase la resolución administrativa anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará el procedimiento recaudatorio del capital coste y de las demás cantidades que procedan, en los términos establecidos en este Reglamento.

    2. Si la resolución de la reclamación previa ampliare, redujere o anulare los derechos reconocidos en la decisión inicial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará por terminado en todo caso el procedimiento recaudatorio seguido para la ejecutividad de la resolución inicial. Pero, sin solución de continuidad, la Tesorería efectuará nueva capitalización en los casos de ampliación o reducción de aquellos derechos y, además, expedirá nueva reclamación de deuda por la cuantía procedente dirigida a la Mutua o empresa responsable, para su pago en el plazo, en la forma y con los efectos fijados en el artículo anterior, en el caso de ampliación o reducción o devolverá de oficio las diferencias que procedan o en su totalidad en los casos de reducción o de anulación si la Mutua o la empresa hubieran ya ingresado los capitales coste o el importe de las prestaciones reconocidas en la resolución administrativa inicial.

  2. La formulación de demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la Entidad Gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar su procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo Social acordase antes, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo y sin perjuicio, en todo caso, de que aquélla deba ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que le correspondan para el cumplimiento voluntario o, en su caso, forzoso, sea provisional o sea definitivo, de cualquiera otra resolución judicial dictada al respecto.

  3. Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.

    Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  4. Los capitales coste de pensiones de las que hubiesen sido declaradas responsables una Mutua o una empresa, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate total ni parcial por parte de la Mutua o empresa que los hubiera ingresado, no procediendo reintegro alguno a favor de las mismas por dicha causa.

SECCIÓN III Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social Artículos 92 y 93
ARTÍCULO 92 Aportaciones por reaseguro obligatorio.
  1. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias reaseguradas, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

  2. El importe de dichas aportaciones mensuales así liquidado será ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, en primer lugar, deduciendo su importe del de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de las entidades reaseguradas por la citada Tesorería y, en su defecto, mediante la correspondiente reclamación de deuda en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 93 Aportaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados.

Cuando las responsabilidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su calidad de reaseguradora de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que hayan concertado facultativamente con ella reaseguros complementarios del obligatorio sobre el exceso de pérdidas de las cantidades que excedan del límite máximo de responsabilidad convenido obligatoriamente, superen la totalidad de las cuotas percibidas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales reaseguradas en el período a liquidar en concepto de exceso de pérdidas o cuando, en la liquidación final de cada ejercicio económico, los resultados fueren desfavorables para la Tesorería General como consecuencia de la gestión del citado concierto, las Mutuas de Accidentes de Trabajo reaseguradas estarán sujetas a la obligación de abonar a la Tesorería la diferencia correspondiente mediante derramas provisionales o, en su caso, las definitivas que procedan para su ingreso dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se formule la correspondiente reclamación de deuda. Las citadas derramas deberán imputarse como gasto del ejercicio económico en el que se conozca y produzca el ingreso de su importe y, a su vez, disminuirse el posible exceso de excedentes de dicho ejercicio.

Si, cumplido dicho plazo de un mes, la entidad reasegurada no hubiere ingresado su importe ni formulado recurso ordinario sobre la reclamación formulada en los términos previstos en los artículos 105 y 106 de este Reglamento, la Tesorería General podrá deducir el importe de su crédito por tales derramas del de las cuotas correspondientes a las contingencias profesionales de invalidez permanente y muerte y supervivencia satisfechas por las empresas asociadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales reaseguradas y, en su defecto o insuficiencia de cuotas, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva.

SECCIÓN IV Descuentos de la industria farmacéutica Artículo 94
ARTÍCULO 94 Plazo de ingreso.
  1. El plazo de ingreso para el pago de las aportaciones, en concepto de descuento, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social, será, en su caso, el que se establezca en el convenio aplicable y, si éste no lo hiciere, el ingreso de tales aportaciones deberá efectuarse por cada laboratorio dentro del mes siguiente al día en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se inste su pago mediante la correspondiente reclamación de deuda.

  2. Si el importe fijado en la reclamación de deuda no impugnada o en la resolución recaída frente al recurso que, en su caso, se hubiere formulado no se ingresare en el plazo reglamentario señalado en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social deducirá el importe de la aportación más el recargo pertinente de las cantidades debidas al laboratorio de que se trate por suministros directos a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social o del de otros créditos que aquél ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, continuándose en otro caso la vía ejecutiva.

SECCIÓN V Recaudación de sanciones, recargos de prestaciones, recargos de mora y apremio y de intereses Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95 Recaudación del importe de las sanciones.

Las resoluciones definitivas en vía administrativa que impongan sanciones económicas por infracciones de las normas de Seguridad Social, se practique o no simultáneamente acta de liquidación por los mismos hechos, se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, en caso de impago en el plazo fijado en la notificación de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.

En la notificación de la reclamación se indicará a los responsables que el pago de dicha sanción deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras, hasta el último día hábil del mes siguiente al de la recepción de dicha notificación, por los medios de pago en efectivo y demás condiciones establecidas en los artículos 17 y 21 de este Reglamento y disposiciones complementarias y que, en defecto de pago en dicho plazo, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100.

ARTÍCULO 96 Recaudación de los recargos de prestaciones.
  1. Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, serán comunicadas también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por ésta del importe de los mismos mediante la reclamación de deuda correspondiente incluidos, en su caso, los intereses de capitalización que procedan, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial.

  2. El importe de tales recargos deberá ser ingresado hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la reclamación de la deuda correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social, iniciándose, en defecto de pago, la vía ejecutiva con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100.

ARTÍCULO 97 Recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses.
  1. Las deudas cuyo objeto esté constituido por recargos de mora o de apremio, cuando procedan, se pagarán juntamente con las deudas sobre las que los mismos recaigan, liquidándose en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal, para su ingreso conjunto en la entidad financiera en la que los responsables deban efectuar su pago.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las liquidaciones y pagos separados de la deuda principal, sin la inclusión de la totalidad o parte de las cantidades que por recargo procedan, serán reputados como liquidaciones provisionales y como pagos parciales a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se estimará determinada ni satisfecha, a efectos recaudatorios, hasta que se realice con inclusión de los recargos procedentes sobre el total de dicha deuda. Sin embargo, cuando dentro del plazo reglamentario se hubieren realizado pagos parciales conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, el recargo de mora o, en su momento, el de apremio recaerán sobre la parte de deuda que resulte impagada después del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso o después de iniciada la vía ejecutiva.

  2. En las deudas con la Seguridad Social en que deba pagarse el interés legal, éstos serán liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social al establecer los correspondientes plazos de amortización o al efectuar las pertinentes capitalizaciones y su pago se realizará conjuntamente con el de las deudas sobre las que aquéllos recaen.

    En las cotizaciones exigibles en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, los intereses desde la fecha en que las cuotas debieron ser ingresadas se liquidarán conforme al interés legal del dinero en el momento del pago y se ingresarán juntamente con las cuotas correspondientes.

  3. En las deudas con la Seguridad Social en las que sean aplicables intereses de capitalización, respecto de aquellos que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación de la deuda hasta la fecha del pago de la misma, su importe diario será liquidado y adicionado por el sujeto responsable del pago.

SECCIÓN VI Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones Artículos 98 y 99
ARTÍCULO 98 Reintegro de préstamos de carácter social.

Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el plazo y demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se trate de préstamos hipotecarios y, en su defecto, se efectuarán hasta el último día del mes siguiente al de la recepción de la reclamación de la deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, iniciándose automáticamente, en caso de impago, la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 99 Recaudación de los premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
  1. Los premios de cobranza o gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros recursos para organismos y entidades ajenos a la organización institucional de la Seguridad Social, una vez liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas que los regulen o, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán comunicados a los Departamentos Ministeriales u Organismos correspondientes a cuyo favor se hubiese realizado la gestión recaudatoria, pero su cuantía podrá ser retenida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social deduciéndola de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y aplicándolas al pago del premio de cobranza o de gestión sin perjuicio de la ulterior comprobación y control de los mismos a efectos de las regularizaciones pertinentes.

  2. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma se efectuará, de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente, por la entidad que los hubiere celebrado y una vez determinados de forma definitiva se notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social para la reclamación de la deuda correspondiente en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento. En defecto de pago en el plazo reglamentario en él establecido, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100 y, en su caso, con ejecución prioritaria de las garantías constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.

SECCIÓN VII Aportaciones por ayudas y por integración de Entidades y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100 Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
  1. El importe de la parte de las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas que deban ingresar las empresas no sujetas a planes de reestructuración se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del plazo o plazos reglamentarios, en la forma y condiciones que se determinen en la resolución definitiva que las conceda y que se comunicará a tal fin a dicha Tesorería General y, en su defecto, dentro del mes siguiente al de la recepción de la notificación de la correspondiente reclamación de deuda a la empresa responsable, efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social:

    1. Cuando no se ingresen dentro de dicho plazo o plazos, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100.

    2. El aplazamiento o fraccionamiento de tales aportaciones se ajustará a los requisitos, trámites y procedimiento que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Las aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias, que deban ingresar las empresas sujetas a planes de reestructuración, serán efectuadas en la forma, plazos y condiciones establecidos en el Real Decreto de reconversión aplicable y, en su defecto, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, equiparándose dichas aportaciones en todo lo que en ellos no se halle previsto, a efectos de su recaudación, a cuotas de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 101 Aportaciones por integración de Entidades de Previsión Social sustitutorias.
  1. En defecto de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social a los sujetos incluidos en situación de activo o como beneficiarios en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás Entidades o Servicios Gestores de los mismos, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que comunicará el importe de la misma a la entidad integrada, a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará a los responsables del pago el importe de estas aportaciones mediante la correspondiente reclamación de deuda que, en defecto de norma que establezca otro plazo y condiciones específicas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 106 de este Reglamento.

ARTÍCULO 102 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas o deducidas.
  1. La procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los beneficios de sus Servicios Sociales, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan la condición de beneficiarios de unas y otros, así como de las prestaciones y beneficios de la misma que se hubieren dispensado ante situaciones de hecho por parte de las Entidades de la Seguridad Social u organismos competentes a no beneficiarios con título alguno y, en general, de aquellas prestaciones o beneficios satisfechos de los que no fueren responsables, en todo o en parte, las Entidades de la Seguridad Social, será declarada por resolución o acuerdo de la entidad u Organismo competente.

    A tales efectos, la citada Entidad u Organismo solamente podrá revisar por sí mismo sus propios actos, en los que hubiese declarado con anterioridad el derecho a las prestaciones cuyo reintegro resulte posteriormente procedente, en los casos de rectificación de errores materiales, de hecho o los aritméticos así como cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, debiendo controlar en todo caso si las compensaciones de prestaciones aplicadas en los documentos de cotización y, en general, los demás beneficios o prestaciones resultan o no definitivamente procedentes, con independencia del control, por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las liquidaciones provisionales contenidas en dichos documentos:

    1. La resolución en que se establezca la obligación de reintegrar a la Seguridad Social el importe de prestaciones o beneficios indebidamente percibidos será comunicada a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.

      Cuando dicha resolución sea definitiva por agotamiento de la vía administrativa, se notificará también a la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta inste de los sujetos responsables el pago del importe a reintegrar mediante la expedición de la correspondiente reclamación de deuda.

    2. En la reclamación de deuda por el reintegro o reintegros procedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las circunstancias concurrentes, fijará el plazo o plazos reglamentarios para la devolución en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

      En la citada reclamación se indicará que si el sujeto responsable del pago no efectúa su ingreso dentro del plazo o plazos reglamentarios señalados, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100.

  2. Lo establecido en el apartado anterior sobre el reintegro, por vía recaudatoria, de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas será aplicable a los reintegros de prestaciones o mejoras sobre las mismas en los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, y demás disposiciones complementarias o, en los supuestos en que, habiéndose aplicado el mismo, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquél viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuere posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en el plazo máximo previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto.

  3. Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.

SECCIÓN VIII Otras normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas Artículo 103
ARTÍCULO 103 Normas generales.
  1. La recaudación de los recursos de la Seguridad Social a que se refieren las secciones precedentes de este capítulo, en lo que no se halle previsto en las mismas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:

    1. La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.

    2. Dicha reclamación de deuda con la Seguridad Social deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra la misma proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.

      Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.

    3. Vencido el plazo reglamentario de ingreso sin haberse efectuado el pago, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del correspondiente recargo del 20 por 100 y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

  2. Las personas físicas o jurídicas, responsables del pago de deudas que recaigan sobre recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria distintos de cuotas y de los especificados en las Secciones precedentes de este capítulo, deberán ingresar su importe en los plazos y demás condiciones establecidos en las normas que los regulen o en los actos o contratos de los que nazca la obligación del pago de dichos recursos:

    1. Cuando no esté previsto expresamente plazo reglamentario de ingreso para alguno de dichos recursos de la Seguridad Social, el plazo reglamentario para el pago de la deuda respectiva será el fijado en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.

    2. Transcurrido el respectivo plazo reglamentario sin que los sujetos responsables hubieran efectuado el ingreso correspondiente, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 por 100 y sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3 siguiente.

  3. Los efectos de las reclamaciones de deuda, de su pago y de la impugnación de las mismas, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las Secciones precedentes de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del presente Reglamento.

SECCIÓN IX Recaudación para Entidades y Organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social Artículo 104
ARTÍCULO 104 Norma general.
  1. La recaudación en período voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social para entidades y organismos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación de dichas cuotas en el presente Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de lo expresamente establecido por Ley o en ejecución de ella.

  2. Los convenios que a estos efectos puedan celebrarse se sujetarán a las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO VI Normas comunes a las reclamaciones administrativas de deudas Artículos 105 y 106
ARTÍCULO 105 Notificación de las reclamaciones administrativas de deudas y de las resoluciones correspondientes: plazos para su pago.
  1. Las notificaciones de las reclamaciones de deuda y de las resoluciones administrativas que las mismas originen serán efectuadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de funciones establecida. Tales notificaciones a los sujetos responsables se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el alcance que en los mismos se determina.

    Las notificaciones de las actas de liquidación, se expidan o no simultáneamente actas de infracción por los mismos hechos, se efectuarán por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

  2. Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo no impugnado o que, habiendo sido impugnado mediante recurso ordinario, no fueren garantizadas con aval suficiente o no se consignare, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o a disposición de la misma, el importe respectivo, incluido en su caso el recargo de mora en que se hubiere incurrido, deberán ser hechas efectivas en los plazos siguientes:

    1. Tratándose de reclamaciones de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas o recargos sobre unas y otros:

      1. Las notificadas entre los días1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

      2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

    2. Las reclamaciones de deuda cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre unas y otros deberán ser hechas efectivas en el respectivo plazo reglamentario establecido en las correspondientes secciones del capítulo V precedente.

    3. Las actas de liquidación de cuotas deberán ser hechas efectivas hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación.

  3. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación hubieren sido objeto de impugnación mediante recurso ordinario formulado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación y se hubiere garantizado con aval suficiente o consignado el importe de la deuda y el recargo de mora en que se hubiere incurrido e intereses, en su caso, el importe fijado en la resolución recaída sobre el recurso que agota la vía administrativa deberá ser hecho efectivo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 de este Reglamento.

  4. El aval a que se refieren los apartados anteriores se efectuará en los términos y con el alcance previstos en el apartado 2 del artículo 184 de este Reglamento."

ARTÍCULO 106 Efectos generales de la reclamación administrativa, del pago y de la interposición y resolución del recurso ordinario.
  1. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva mediante acto administrativo, no impugnados o impugnados sin constitución de consignación o aval suficiente, no fueran pagadas en los plazos fijados en el apartado 2 del artículo anterior, se seguirá el procedimiento de deducción o se iniciará el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

    Asimismo, una vez justificado el pago de la deuda reclamada o dictada por el órgano competente la resolución del recurso ordinario que proceda, se dejará sin efecto la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva finalizando el procedimiento recaudatorio, se confirmará dicha reclamación o acto definitivo o, en su caso, se efectuará en la resolución del recurso nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía o cuantías debidas, según corresponda.

  2. Los recursos ordinarios contra las reclamaciones de deuda y las resoluciones de actas de liquidación suspenderán el procedimiento recaudatorio solamente cuando aquéllos se formulen con consignación o aval suficientes, aunque sin afectar a la incidencia en los recargos que procedan, hasta los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado la resolución administrativa recaída.

    A efectos de la suspensión indicada en el párrafo anterior, no será necesaria consignación o aval cuando se trate de deudas de las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, empresas públicas y demás entes públicos que estén exentos de la obligación de constituir consignaciones, depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

    En todo caso, los recursos ordinarios formulados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa podrán entenderse desestimados, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43, salvo los de su apartado 3.b), y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Asimismo, el órgano competente para la resolución del recurso dejará sin efecto, confirmará la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva o efectuará nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía debida, según corresponda.

  3. El importe de la deuda confirmado o determinado, en su caso, en la resolución administrativa recaída en el recurso ordinario, cuando se hubiere consignado o garantizado la cuantía de la misma, deberá pagarse en el plazo de quince días establecido en el apartado 3 del artículo anterior y, en su caso, en el que resulte del apartado 1.b) del artículo 17 de este Reglamento.

    Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago de la deuda en la cuantía fijada en la resolución del recurso ordinario, se iniciará, según proceda, el procedimiento de deducción o el procedimiento administrativo de apremio, aplicándose al pago de la deuda la cantidad consignada o ejecutándose el aval constituido, lo que se realizará mediante el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento y por los órganos de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TÍTULO III Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva Artículos 107 a 181
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 107 a 113
ARTÍCULO 107 Iniciación del procedimiento y títulos ejecutivos.
  1. El procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente, por imperio de la Ley, una vez transcurridos, en sus respectivos casos, los plazos que se determinan en los artículos 105 y 106 de este Reglamento sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular:

    1. La iniciación de la vía ejecutiva determinará la aplicación automática del correspondiente recargo del 20 ó 35 por 100, según proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de este Reglamento.

    2. El procedimiento ejecutivo iniciado automáticamente se impulsa de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado solamente se suspenderá en los casos y en la forma previstos en el artículo 184 de este Reglamento.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de impago de las reclamaciones administrativas de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta o de las resoluciones administrativas que las mismas determinen, no se incidirá en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y demás entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.

    En estos casos, para la efectividad de tales deudas se seguirá el procedimiento de deducción conforme a lo establecido en los artículos 54 a 58 y 167 de este Reglamento.

  3. Las reclamaciones de deudas por cuotas y por los demás recursos de la Seguridad Social objeto de las mismas así como las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, cuando habiéndolo sido, no se hubiese consignado o garantizado con aval suficiente su importe, así como las resoluciones administrativas que unas y otras originen, una vez transcurridos los plazos fijados para su pago sin que fueren satisfechas e iniciada, en su caso, la situación de apremio, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos del deudor.

ARTÍCULO 108 Alcance, carácter y concurrencia de procedimientos.
  1. El procedimiento para la exacción forzosa de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo y resolver todas sus incidencias la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de titular de la función recaudatoria en el Sistema de la Seguridad Social.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda concertar los servicios de recaudación ejecutiva que considere convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias:

    1. En los conciertos que puedan celebrarse, se acordará en todo caso que la competencia para dictar la providencia de apremio, para declarar incobrables los créditos perseguidos y el término del procedimiento de apremio y para la resolución de las reclamaciones en tercerías que se susciten en el mismo se mantendrá en los órganos de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la tengan atribuida de acuerdo con la distribución de funciones establecida para los mismos.

    2. En los conciertos que se celebren para la ejecución material de subastas públicas de bienes del deudor con la Seguridad Social por empresas o profesionales especializados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento.

  3. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales o de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimiento se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos.

    Salvo que otra cosa se disponga por resolución de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos jurisdiccionales, para fijar la prioridad en el tiempo se aplicarán las siguientes reglas:

    1. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos por los órganos de recaudación ejecutiva de la Administración de la Seguridad Social así como por los de otras Administraciones públicas, la prioridad en el tiempo se determinará por la fecha en que se adoptó la providencia de embargo.

    2. En los procedimientos concursales o de ejecución universal, se atenderá a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos; a la fecha del auto de declaración en los supuestos de concurso de acreedores y de quiebras, y a la de la resolución que inicie el procedimiento de ejecución universal en los demás casos.

ARTÍCULO 109 Práctica de las notificaciones en el procedimiento de apremio: contenido y circunstancias de las mismas.
  1. Toda notificación en el procedimiento administrativo de apremio deberá contener los siguientes datos:

    1. Texto del acto de que se trate.

    2. Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, recurso que contra el mismo proceda, órgano ante el que habrá de presentarse y plazo para interponerlo.

  2. Cuando se notifique la providencia de apremio se harán constar además los datos mencionados en el apartado 4 del artículo siguiente.

  3. Toda notificación deberá cursarse en el más breve plazo posible y en todo caso en el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictado el acto objeto de la misma.

  4. Las notificaciones se practicarán conforme a lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Cuando haya de recurrirse a la notificación por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente de apremio que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el correspondiente Diario Oficial sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

  5. Las notificaciones en el procedimiento de apremio se efectuarán por el personal de las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas y utilizando al respecto los medios indicados en el apartado anterior.

  6. Las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o formulen oposición a la providencia de apremio o interpongan recurso ordinario.

ARTÍCULO 110 Providencia de apremio: expedición y notificación.
  1. La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el artículo 107 de este Reglamento, se despachará mediante providencia de apremio. Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.

  2. La providencia de apremio se expedirá una vez iniciada la vía ejecutiva por haber finalizado los plazos de ingreso en período voluntario señalados en el título ejecutivo sin haberse efectuado el pago de los mismos.

  3. La providencia de apremio será expedida por las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas, contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al deudor que de no efectuar el abono de la misma en el plazo de quince días se procederá al embargo de sus bienes en cantidad bastante para el pago de la deuda por principal, recargo de apremio, intereses, en su caso, y costas del procedimiento.

  4. La providencia de apremio será notificada al deudor mediante comunicación dirigida al mismo en la que, además de los datos figurados en el apartado 1 del artículo anterior, se hagan constar los siguientes:

  1. Plazo y lugar de ingreso de la deuda y advertencia de que, de no efectuarse el ingreso en el indicado plazo de quince días, se procederá sin más a la ejecución administrativa de las garantías existentes en su caso o al embargo de los demás bienes del deudor.

  2. Advertencia expresa de la repercusión de las costas del procedimiento de apremio.

  3. Expresa mención de que la oposición a la providencia de apremio únicamente podrá basarse en los motivos enumerados en el artículo siguiente, debidamente justificados, y siempre que se formule en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

ARTÍCULO 111 Providencia de apremio: oposición y efectos.
  1. Las personas contra las que se hubiere despachado providencia de apremio por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

  2. Contra la providencia de apremio solamente será admisible oposición basada en los motivos debidamente justificados que a continuación se especifican:

    1. Pago.

    2. Prescripción.

    3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

    4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

    5. Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.

  3. Si se formulare oposición por dichos motivos, el procedimiento de apremio se suspenderá, sin necesidad de la prestación de garantías, hasta la resolución de la oposición.

    Sobre los motivos de oposición aducidos frente a la providencia de apremio, el órgano de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiere dictado resolverá lo procedente en el plazo máximo de veinte días desde la presentación del escrito de oposición y de las pruebas aportadas.

    Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado podrá entenderse desestimada la oposición formulada, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Si contra la providencia de apremio y la resolución que la misma determine los interesados formularen recurso ordinario, se estará a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de este Reglamento.

ARTÍCULO 112 Remisión de los títulos ejecutivos y providencias de apremio a las Unidades de Recaudación Ejecutiva.
  1. Las providencias de apremio que no hayan sido objeto de oposición, aquellas contra las que se hubiere formulado oposición pero ésta hubiere sido desestimada así como las que hubieren sido objeto de recurso ordinario sin la constitución de garantía o consignación de su importe o, formulado éste con dichas exigencias, el mismo hubiere sido desestimado, serán comunicadas con indicación del título ejecutivo en base al cual hubieren sido dictadas a la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva para que proceda al embargo de los bienes del deudor y demás actos del procedimiento de apremio que deban seguirse por la misma. Dicha remisión podrá efectuarse a través del teleproceso u otros medios informáticos.

  2. Las deficiencias observadas por los Recaudadores Ejecutivos en las providencias de apremio o en los títulos ejecutivos que afecten al período y, en general, a la cuantía de la deuda no podrán ser subsanadas por los mismos, los cuales únicamente rectificarán los errores materiales o aritméticos observados en aquéllos, dando cuenta de las rectificaciones producidas al órgano o unidad que hubiere expedido el título, la providencia o la resolución que uno y otra hubieren originado.

Las providencias de apremio y títulos ejecutivos con errores advertidos por el Recaudador Ejecutivo que afecten al período o, en general, al importe de la deuda, cuando consten de forma evidente, serán devueltos al órgano o a la unidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General que los hubiere remitido para su revisión de oficio y demás efectos que procedan.

ARTÍCULO 113 Pago de las deudas durante el procedimiento de apremio.

Iniciada la vía ejecutiva, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio anterior a la adjudicación de los bienes embargados, decida pagar la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas devengadas, le será admitido el pago por las Unidades de Recaudación Ejecutiva. Si el pago no comprendiere la totalidad de dichos conceptos, el importe pagado se aplicará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento y se continuará el procedimiento de apremio por el resto impagado en base al mismo título ejecutivo.

CAPÍTULO II Embargo de bienes Artículos 114 a 138
SECCIÓN II Disposiciones generales Artículos 114 a 122
ARTÍCULO 114 Actuaciones previas al embargo de bienes.

Transcurridos los plazos señalados en el artículo 110 y, en su caso, en el artículo 111 de este Reglamento sin haberse efectuado el ingreso de la deuda apremiada, los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses en su caso y el 3 por 100 para costas del procedimiento, como cantidad a cuenta de las mismas.

A estos efectos, podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio y, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, podrán segregarse las deudas acumuladas.

ARTÍCULO 115 Ejecución de garantías.
  1. Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este Reglamento, sin perjuicio de que, si el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social estimare insuficiente la garantía constituida, pueda procederse, sin esperar a la ejecución de la misma, al embargo de otros bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del resto de la deuda perseguida siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

  2. Si la garantía consistiere en aval, fianza u otra garantía personal y no se hubiere efectuado con anterioridad, se instará del garante el pago de la misma pero hasta el límite del importe garantizado, previniéndole que de no realizar su pago en el plazo fijado se procederá contra los bienes del garante.

  3. Si la garantía consistiere en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del mismo, por el procedimiento establecido en este Reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

    En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, en su caso, el tipo para la subasta, la oferta mínima para el concurso y el precio mínimo para la venta por gestión directa podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 139 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

  4. Si la garantía consistiere en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de veinticuatro horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuere otra Administración pública se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda.

  5. Si, como consecuencia de la ejecución especial de la garantía, resultase satisfecha la totalidad de la deuda, se declarará terminado el procedimiento de apremio o, en caso contrario, se seguirá el mismo sobre los demás bienes del sujeto obligado y, en su caso, sobre los de los demás responsables siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

ARTÍCULO 116 Manifestación de bienes y obtención de información para el embargo.
  1. Dictada la providencia de embargo, el deudor apremiado, a requerimiento del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, efectuará manifestación sobre sus bienes y derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostentan derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro procedimiento de apremio, concretar los extremos de éste que puedan interesar al procedimiento administrativo de embargo. Esta misma obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen y, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

    En el caso de que los bienes estuvieren gravados con cargas reales, el deudor apremiado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha. Esta misma información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o tercero interesado.

    Si el deudor incumpliere el deber de manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación a observar en el embargo de bienes a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento en relación con bienes y derechos no señalados por el deudor.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, dictada la providencia de embargo, la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente podrá obtener información sobre los bienes del deudor de las procedencias siguientes:

    1. La que se pueda obtener de Registros públicos.

    2. La que se pueda obtener de entidades o personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla, en los términos regulados en los artículos 117, 189 y 191 de este Reglamento.

    3. La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

    4. Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el recaudador ejecutivo estime adecuados conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 117, 189 y 191 de este Reglamento.

ARTÍCULO 117 Deber de información por entidades financieras.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, toda persona o entidad depositaria de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio está obligada a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones recaudatorias.

    Los órganos de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso y en las condiciones que se indican en los números siguientes, del Director provincial de la Tesorería General competente.

  2. Además del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los Directores provinciales de la misma, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social o de los demás órganos de gestión recaudatoria de dicha Dirección Provincial, podrán autorizar, con carácter general o con carácter particular, los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refieren el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que se formulen con determinación de las circunstancias siguientes:

    1. Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio, a la que se requiere.

    2. Identificación del deudor, expresando el nombre, apellidos, número de identificación fiscal, si fuere conocido, o designación de aquél, así como oficina a que está dirigida el requerimiento. Si fueren conocidos se expresarán, además, el domicilio del deudor, el número de su documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, en su caso, y cuantos otros puedan facilitar la labor de la persona o entidad financiera o de crédito a la que se dirija el requerimiento.

    3. Período a que están referidos los movimientos que se requieren.

  3. Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refieren el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando estén referidos a movimientos efectuados en una oficina, sucursal, entidad o persona física o jurídica dedicados al tráfico bancario o crediticio fuera del ámbito de una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, deberán ser autorizados por el Director general de la misma.

  4. Los informes y requerimientos a que se refieren los números precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de diez días, salvo cuando las circunstancias del caso requieran la fijación de un plazo superior al efecto.

ARTÍCULO 118 Orden de prelación a observar en el embargo de bienes.
  1. El embargo de los bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el deudor, dentro de cada grupo de bienes embargables, señalar unos determinados, siempre que cubran, a juicio del Recaudador Ejecutivo, el pago del débito perseguido:

    1. El grupo primero del citado artículo 1.447 comprenderá tanto el dinero en efectivo como en cuentas a la vista en entidades de depósito.

    2. A efectos de embargo, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es también realizable en el acto cuando, en circunstancias normales y a juicio del Recaudador Ejecutivo teniendo en cuenta el vencimiento del mismo y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.

  2. A solicitud expresa del deudor, consignándola en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido en este artículo si, a juicio del Recaudador Ejecutivo y bajo la responsabilidad de éste, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de metálico.

ARTÍCULO 119 Bienes inembargables y limitaciones al embargo.
  1. No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 1.448 y 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por Leyes Especiales:

    1. En el embargo de salarios, jornales, sueldos o retribuciones se estará a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Idéntico criterio se aplicará para el embargo de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social.

    Si el deudor fuere beneficiario de más de una de dichas prestaciones económicas, se acumularán todas ellas para fijar de una sola vez la parte inembargable.

  2. No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del Recaudador Ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente en los términos indicados en el apartado 4 del artículo siguiente.

ARTÍCULO 120 Práctica de los embargos.
  1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 118 de este Reglamento y mediante la correspondiente diligencia efectuada por el personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor y, en su caso, de los demás responsables conocidos en ese momento, para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda:

    1. Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para el embargo de bienes inmuebles en el apartado 2 del artículo 129 de este Reglamento. Si cualquiera de ellos está presente, se les tendrá por notificados.

      La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

    2. En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.

    3. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de realización de los bienes, resulten insuficientes los embargados según los apartados anteriores, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

      Cuando, en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

    4. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

      En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

      El personal recaudador podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.

  2. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren, salvo que el titular consienta dicha entrada:

    1. La autorización judicial podrá pedirse, según los casos, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores incluidos en la relación que se acompañará juntamente con una reproducción de los correspondientes títulos ejecutivos y las justificaciones de la necesidad de la entrada.

    2. Si el Juez denegare expresamente la autorización solicitada o transcurrieren tres meses sin haberse pronunciado, el Recaudador Ejecutivo lo comunicará al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos que procedan.

    3. Concedida la autorización judicial, la traba de bienes en el domicilio o en los restantes edificios o lugares a que aquélla se refiera se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

  3. Si se conociese o presumiese la existencia de bienes del deudor y demás responsables que sea preciso embargar, sitos en territorio de otra Dirección Provincial de la Tesorería General, la traba y demás trámites del procedimiento de apremio se seguirán por el Recaudador Ejecutivo que se determine y en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. Cuando el Recaudador Ejecutivo no encuentre bienes legalmente embargables o cuando los que encuentre no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, lo hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, el Recaudador Ejecutivo deberá relacionar genéricamente los que no haya trabado por estar exceptuados de embargo, a efecto de que por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordarse el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil.

ARTÍCULO 121 Incumplimiento de las órdenes de embargo.
  1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, se comunicarán a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.

  2. En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de este Reglamento se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del mismo.

  3. Los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social y sus colaboradores están facultados para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas, les será solicitado y éstas deberán prestarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de este Reglamento.

ARTÍCULO 122 Concurrencia de embargos.
  1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

  2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social o dados en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtenerse de la realización de dichos bienes.

  3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

  4. Cuando fuere preferente el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes embargados, se comunicarán al órgano judicial o administrativo que haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

SECCIÓN II Normas especiales de los embargos según su objeto Artículos 123 a 135
SUBSECCIÓN I Particularidades del embargo de dinero efectivo o en cuentas Artículo 123
ARTÍCULO 123 Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.
  1. Cuando se embargue dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de depósito se aplicarán las normas siguientes:

    1. Cuando lo embargado sea dinero efectivo, además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social extenderá documento por duplicado especificándolo, uno de cuyos ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor. El dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta restringida de recaudación.

      Si el dinero efectivo embargado fuere el de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizare el Director provincial de la Tesorería General correspondiente, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

    2. El embargo de dinero en los depósitos a la vista, sea en cuentas corrientes o sea en cuentas de ahorro a la vista, abiertas en entidades de depósito, se llevará a cabo cuando se tenga conocimiento de, al menos, una cuenta abierta en una oficina o sucursal de la entidad y mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina o sucursal, sean o no conocidos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio y, en su caso, intereses y costas producidas.

      1. La diligencia de embargo de dinero en estos depósitos a la vista se presentará en la oficina o sucursal de la entidad a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a la retención del importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente o, en otro caso, del total de los saldos de las cuentas abiertas en la misma.

        No obstante, en virtud de acuerdos particulares podrá concertarse con las entidades de depósito la notificación centralizada de las diligencias de embargo de dinero en estos depósitos a la vista que afecten a cualquiera de sus oficinas o sucursales hasta el importe de la deuda perseguida.

      2. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo solamente podrá alcanzar a aquellas cantidades cuya titularidad corresponda efectivamente al deudor.

        Si las cuentas son de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo recaerá sobre la parte correspondiente al titular que fuere deudor con la Seguridad Social, presumiéndose dividido el saldo en tantas partes iguales como sean los titulares activos de la cuenta, salvo prueba documental, anterior al embargo, que demuestre un reparto distinto.

        A tales fines, las Unidades de Recaudación Ejecutiva podrán valerse de las presunciones establecidas en los artículos 393 y 1138 del Código Civil para embargar la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a la regla de división a prorrata de aquel saldo entre los titulares de las cuentas, sin perjuicio de que el embargo pueda alcanzar una parte del saldo superior o deba alcanzar una parte inferior del mismo, cuando se demuestre documentalmente la parte correspondiente a la titularidad real del deudor.

        A tales efectos, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o los Directores provinciales de la misma podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, en los términos establecidos en el artículo 117 de este Reglamento, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.

      3. Una vez practicado el embargo se procederá en todo caso a su notificación al deudor.

      4. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en la cuenta restringida de recaudación, una vez transcurridos treinta días naturales sin que la oficina, sucursal o entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social.

      5. Si el débito apremiado no hubiere quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades embargadas existentes en las cuentas de entidades de depósito en la fecha de presentación y cumplimentación de la correspondiente diligencia, el procedimiento de apremio seguirá, en su caso, respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.

        No obstante, si, por la información obtenida en los términos establecidos en el artículo 117 de este Reglamento, se averiguase que se han efectuado nuevos depósitos en las cuentas del deudor con posterioridad a la presentación y cumplimentación de la diligencia de embargo y la deuda tampoco hubiese resultado totalmente pagada con las cantidades obtenidas por la realización de los demás bienes y derechos del deudor, podrá procederse a la expedición de nueva diligencia de embargo sobre los nuevos depósitos, finalizando el procedimiento de apremio si quedare con ellos totalmente solventado el débito o continuándose éste únicamente por el importe de la deuda aún impagada.

  2. Si el depósito de dinero estuviere constituido en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará de forma inmediata conforme a lo establecido en el apartado 1.b) de este artículo, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse al día siguiente al del vencimiento del plazo. Sin embargo, si el depositante estuviere facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, será aplicable lo dispuesto en el apartado 1.a), en cuyo caso únicamente podrá minorarse el saldo en la cantidad que proceda por disposición anticipada, según las condiciones que rijan las relaciones entre la entidad depositaria y el depositante, cuando así lo disponga voluntariamente el deudor, al que se advertirá expresamente de tal extremo en la diligencia de embargo de estas cuentas a plazo.

  3. El seguimiento del procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor, en caso de insuficiencia del dinero embargado en efectivo o en depósitos a la vista para el pago del débito pendiente, no impedirá que el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social pueda recibir nuevos pagos mediante cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, expedido o efectuado a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda, para su ingreso en la cuenta restringida de recaudación, respecto de deudas inferiores a cinco millones de pesetas y por un período máximo de doce meses contados desde la práctica del embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse la adjudicación definitiva de los demás bienes y derechos del deudor en la enajenación de los mismos por subasta, concurso o venta por gestión directa o, en su defecto, la terminación del procedimiento.

SUBSECCIÓN II Embargo de efectos y títulos valores Artículo 124
ARTÍCULO 124 Particularidades del embargo de efectos y valores.
  1. En el embargo de efectos, públicos o privados, o de cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, se procederá de la siguiente forma:

    1. El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad.

      La diligencia señalará expresamente los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en dicha entidad, hasta el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores respecto de los que cotizaren en el mismo o con arreglo a las declaraciones del Impuesto de Sociedades respecto de los valores que no cotizaren en dicho mercado, cubra la deuda por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas producidas.

      Cuando los valores señalados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva no fueren suficientes para cubrir el importe total de la deuda, el Recaudador Ejecutivo, previo informe de la entidad depositaria o gestora que deberá suministrarlo en el acto del embargo, determinará el número máximo de valores adicionales no homogéneos a embargar para cubrir aquel importe, valorados conforme a lo indicado en el apartado anterior.

    2. En el mismo acto de presentación de la diligencia de embargo, la entidad deberá confirmar al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social o a sus colaboradores la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración ejecutante con los realmente depositados o anotados.

      En caso de discordancia o insuficiencia, la entidad entregará en el mismo acto al ejecutor relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El Recaudador Ejecutivo comunicará a continuación a la entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que queden liberados. Dicho embargo será notificado al deudor.

    3. El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento.

    4. El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta restringida de recaudación hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición del propietario de los valores enajenados.

  2. Si los efectos, públicos o privados, y los títulos valores no están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, con arreglo a las valoraciones de los mismos realizadas conforme a lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Este los entregará al Recaudador juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido y, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, se dispondrá su venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo.

  3. En el supuesto de que los valores de que se trate, sean o no negociables en mercados secundarios oficiales, fueren devueltos invendidos, se intentará su venta por gestión directa con intervención de Notario o Corredor colegiado de Comercio.

  4. Lo dispuesto en los números precedentes será asimismo aplicable cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

  5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el Director de la Administración o el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al solicitarse del mismo autorización para la enajenación de los títulos valores, podrá acordar, en lugar de su enajenación, que se embarguen, a su vencimiento, los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.

SUBSECCIÓN III Embargo de alhajas de oro, plata o pedrería Artículo 125
ARTÍCULO 125 Particularidades de estos embargos.

El embargo de oro, plata y demás metales preciosos y de los objetos de joyería, orfebrería, así como la pedrería en general, se realizará por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, detallándose mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 a 138 de este Reglamento.

Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 120 de este Reglamento.

SUBSECCIÓN IV Embargo de créditos realizables en el acto Artículo 126
ARTÍCULO 126 Embargo de créditos no cotizables y derechos realizables en el acto.

Cuando se trate del embargo de otros créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial o de otros derechos realizables en el acto distintos de los previstos en el artículo 124, se procederá de la forma siguiente:

  1. Si se tratare de créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, la diligencia de embargo del número de valores que a juicio del Recaudador Ejecutivo cubra la deuda, se presentará al propietario de los mismos o, en su caso, al depositario, que los entregará al Recaudador juntamente con los títulos de adquisición de los mismos, si los tuviere, y, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, se procederá a su enajenación en las formas y términos establecidos en el apartado 3 del artículo 124 de este Reglamento. Pero si resultare más adecuado para el pago de la deuda, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo 124.

  2. Si se tratara de otros créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta restringida de recaudación el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

    Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta restringida de recaudación su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar otros posibles devengos sucesivos y, si con tal realización resultare pagada la deuda, ello se notificará inmediatamente al pagador de aquéllos.

  3. Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, si no se paga la deuda se ejecutará la garantía, según la naturaleza de la misma.

SUBSECCIÓN V Embargo de frutos y rentas de toda especie Artículo 127
ARTÍCULO 127 Particularidades de estos embargos.
  1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta restringida de recaudación hasta cubrir la cantidad adeudada:

    1. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de este Reglamento.

    2. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los administre y que actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de este Reglamento.

    Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra o por otra causa, podrá recaer la designación de depositario en el mismo Interventor Judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

  2. Si lo embargado fueren frutos agrícolas pendientes y existiese costumbre en la localidad de vender la cosecha antes de la recolección, se procederá a la venta por el procedimiento usual, cuando llegue el momento acostumbrado, conforme disponen los artículos 143 y siguientes de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de que por el depositario se ejerza la debida vigilancia para conservar la integridad de la cosecha.

    En los embargos de frutos agrícolas pendientes de recolección, las funciones de gestión del depositario-administrador, a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de este Reglamento, incluirán las medidas precisas para la realización de los trabajos necesarios para llevar a buen fin su recolección y posterior depósito, siempre que el deudor no los lleve a efecto con la debida diligencia.

  3. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el mismo, en la cuenta restringida de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

SUBSECCIÓN VI Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes Artículo 128
ARTÍCULO 128 Particularidades del embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes.
  1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto personándose el ejecutor en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

  2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 109 de este Reglamento. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado o a la adopción de otras medidas de aseguramiento que procedan.

  3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el Recaudador Ejecutivo expedirá, seguidamente de efectuarlo, mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.

  4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Pero si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.

    Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes pero el Recaudador Ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del Recaudador embargante.

    Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar, mediante la oportuna providencia, la anotación del mismo tanto en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquélla figure matriculada como en el Libro de Buques del Registro Mercantil.

  5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, y, en especial, la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1922, apartado 2, y 1926, apartado 1, del Código Civil.

SUBSECCIÓN VII Embargo de bienes inmuebles Artículos 129 a 132
ARTÍCULO 129 Diligencia de embargo.
  1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

    2. Naturaleza y nombre de dicha finca, pago, término, lugar, punto o sitio y término municipal donde radique, según se nombre en la localidad, polígono y parcela catastrales; linderos, superficie y cabida en hectáreas o su equivalente, si se trata de fincas rústicas.

    3. Localidad, calle y número, locales y pisos de que se compone y su superficie, tratándose de fincas urbanas.

    4. Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

    5. Importe total del débito, conceptos a que corresponde e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.

    6. Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad, si no los hubieren presentado, a efectos de la valoración y fijación del tipo de la subasta o concurso.

  3. Si hubiere de practicarse deslinde de los inmuebles, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social se dirigirá al Director provincial de la Tesorería General y éste designará al técnico que lo haya de efectuar, quien lo practicará en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento de su designación.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Recaudador Ejecutivo practicará el embargo del bien o bienes que precisen de ulterior deslinde, consignando en la diligencia todos los datos que logre obtener para la identificación de la finca embargada, y expedirá el mandamiento para anotación preventiva a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 130 Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
  1. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá derecho a que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  2. Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los Recaudadores tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

  3. El mandamiento para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles se expedirá por el Recaudador en triplicado ejemplar, dirigido al Registrador correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios, debiendo especificar en todo caso los siguientes requisitos:

    1. Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

    2. Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.

    3. Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la notificación.

    4. Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

    5. Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    6. Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

  4. Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el Recaudador solicitará del Registrador de la Propiedad que se libre certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio. A la vista de tal certificación, el Recaudador comprobará si a alguno de éstos no se ha notificado el embargo, practicando inmediatamente, en tal caso, las notificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 131 Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad

Incidencias y dilación de las contestaciones.

  1. El mandamiento se presentará por triplicado en el Registro de la Propiedad. El Registrador devolverá en el acto, con el "recibí", uno de los ejemplares y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos sino también la forma y medio de subsanarlos, si fueran subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.

    Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

  2. Cuando se suspenda la anotación por defecto subsanable con arreglo a la Ley y Reglamento Hipotecarios, se procederá de la forma siguiente:

    1. Si la causa de la suspensión consiste en error cometido al describir la finca o alguna omisión padecida por el Recaudador Ejecutivo, se rectificará el mandamiento en los términos que indique el Registrador.

    2. Si la causa consiste en la falta de datos o noticias sustanciales que el Recaudador Ejecutivo no pudiese subsanar, éste solicitará los datos correspondientes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente o los requerirá, en su caso, al deudor.

      Dichas gestiones se harán constar mediante diligencia en los expedientes de apremio y con la misma formalidad se unirán a ellos las certificaciones que expida la entidad citada o los documentos entregados por el deudor, así como los datos que éste facilite.

    3. Si los nuevos datos resultan suficientes, el Recaudador Ejecutivo ampliará con ellos el mandamiento y lo remitirá al Registrador para que practique la anotación suspendida.

      En caso contrario, el Recaudador Ejecutivo dictará providencia declarando cumplido el trámite y ordenando seguir el procedimiento. Dicha providencia se adoptará también cuando la causa de la suspensión consistiese en no haberse inscrito previamente el dominio a favor de los deudores por carecer de titulación o no haber presentado la documentación exigida.

  3. Para evitar la caducidad de la anotación, en caso de suspensión, el recaudador solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo de la anotación preventiva por defectos subsanables, ocho días, al menos, antes de que finalice el plazo de sesenta días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, dando cuenta a la Administración o, en su defecto, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de haberlo hecho para que la misma, en su caso, pueda adoptar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas tendentes a facilitar, por quien proceda, los datos que sean necesarios para completar los mandamientos.

  4. El Registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo de tiempo fijado en el artículo 236 de la Ley Hipotecaria:

    1. Cuando la contestación sobre la práctica de tales asientos de certificaciones no se reciba dentro de los treinta días siguientes a su petición, el Recaudador Ejecutivo acudirá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acompañando al escrito copia del mandamiento que el Registrador le devolvió en el acto de presentación. El Director provincial, en caso de dilaciones reiteradas, las comunicará al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que, a su vez, las pondrá en conocimiento, en su caso, del Director general de los Registros y del Notariado y, si procediere, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que éste pueda interesar del de Justicia e Interior la oportuna corrección.

    2. En todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Real Decreto.

ARTÍCULO 132 Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

SUBSECCIÓN VIII Embargo de sueldos o pensiones Artículo 133
ARTÍCULO 133 Particularidades de su embargo.
  1. Cuando se embarguen sueldos, salarios y pensiones conforme a lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento, el embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador. Este vendrá obligado a retener las cantidades procedentes, en cada caso, ingresando la cantidad retenida a disposición del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social en la cuenta restringida de recaudación hasta el límite de la cantidad adeudada.

  2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inembargable se acumularán todas ellas conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 119 de este Reglamento y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la Unidad de Recaudación Ejecutiva. Pero si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

  3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio por su orden y respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

SUBSECCIÓN IX Embargo de créditos y derechos no realizables en el acto Artículo 134
ARTÍCULO 134 Particularidades de estos embargos.
  1. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.

  2. Cuando el embargo recaiga sobre cuotas de participación de bienes pro indiviso, se limitará la traba a la cuota de participación que el deudor tuviese en la comunidad y se notificará a los demás condóminos.

    Llegado el procedimiento al trámite de subasta, sin perjuicio de cumplir todas las demás formalidades establecidas, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, el Recaudador notificará a los condóminos la fecha de celebración de aquélla y, una vez adjudicados los bienes, les notificará también las condiciones de tal adjudicación, a fin de que los copartícipes puedan ejercitar el derecho de tanteo, así como, en su caso, el de retracto en los términos regulados en los artículos 1.522 y 1.524 del Código Civil.

  3. Para el embargo de los demás créditos y derechos realizables en plazo superior a tres meses se observará en general el procedimiento establecido en los artículos 124 y 126 de este Reglamento, pero las cantidades trabadas deberán ser ingresadas en la cuenta restringida de recaudación de forma inmediata a su realización.

SUBSECCIÓN X Embargo de establecimientos mercantiles e industriales Artículo 135
ARTÍCULO 135 Especialidades del embargo de estos establecimientos.
  1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona física o jurídica a que pertenezcan.

  2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

  3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

    1. Derechos de traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuere arrendada para uso distinto del de vivienda o los de cesión del contrato de arrendamiento, en su caso, así como las instalaciones del local.

    2. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

    3. Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

    4. Mercaderías y materias primas.

    5. Posibles indemnizaciones.

  4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.

    Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.

  5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.

  6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

    1. El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

    2. El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.

    3. Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 137. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

SECCIÓN III Depósito de bienes embargados Artículos 136 a 138
ARTÍCULO 136 Lugares para el depósito.

El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social competente designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, conforme a los siguientes criterios:

  1. Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.

  2. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del Recaudador Ejecutivo:

    1. En locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

    2. En locales de otros entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

    3. En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

    4. En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

    5. Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario determinados en el artículo 138 de este Reglamento.

  3. En los casos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior, las relaciones entre la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y el depositario se regirán por la legislación de contratos del Estado en lo no previsto en los artículos siguientes de esta sección.

ARTÍCULO 137 Funciones del depositario.
  1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones con la diligencia debida.

    Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Si en los embargos de establecimientos mercantiles e industriales, así como en los de frutos y rentas de toda especie, se nombrase administrador al depositario, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1 anterior, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes.

    En el nombramiento del depositario se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 138 Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
  1. El depositario, salvo en los casos de los párrafos a) y e) del apartado 2 del artículo 136, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén incluidos en dicha retribución:

    1. En defecto de pacto expreso, por el ejercicio de sus funciones el depositario devengará como retribuciones el 3 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes que le hubiesen sido entregados o, en su caso, sobre la cobranza de valores que tuviese recibidos en depósito o sobre los demás ingresos a favor de la Tesorería General obtenidos por su intervención.

      En el caso de que no se consumase la venta de bienes o frutos puestos bajo la custodia del depositario, por haber quedado canceladas las deudas después de la tasación pero antes de la adjudicación de aquéllos en la subasta, los depositarios percibirán los emolumentos que les correspondan deducidos en un 50 por 100, siendo el pago de los emolumentos con cargo al deudor.

      En todos los casos, la base para la aplicación de los porcentajes señalados estará constituida por los ingresos líquidos, deducidos cuantos gastos hubiere originado la custodia, conservación y devolución de los bienes depositados.

    2. Se consideran gastos reintegrables a los depositarios los siguientes:

      1. Los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse, así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento y conservación.

      2. Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes embargados, en los casos del apartado 2 del artículo 137.

      3. Para incluir otros gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador de los bienes embargados, el depositario tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

  3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe librado cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III Enajenación de los bienes embargados Artículos 139 a 155
SECCIÓN I Actuaciones previas a la enajenación de bienes Artículos 139 a 141
ARTÍCULO 139 Valoración de bienes y fijación del tipo para las subastas.
  1. Los órganos de recaudación o los colaboradores de los mismos que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

    Cuando, a juicio de dichos órganos o colaboradores, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Tesorería General de la Seguridad Social o por servicios externos especializados:

    1. La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

      Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

      Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por 100, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

    2. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por Perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles y que deberá realizar la valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

    3. Las Unidades de Recaudación Ejecutiva mantendrán un fichero actualizado de expertos en valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.

  2. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso.

    Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate:

    1. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

      A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.

    2. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

ARTÍCULO 140 Títulos de propiedad.
  1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad y en el de quince los no residentes en ella.

    Si el deudor presentare los títulos que tuviere inscritos, se incorporarán al expediente para la valoración de los bienes y fijación del tipo de la subasta o concurso conforme a lo establecido en el artículo anterior y para los demás efectos que procedan.

  2. Cuando el deudor no presentare los títulos en el plazo señalado y se tratare de bienes inscritos, la Unidad de Recaudación Ejecutiva dirigirá mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

    Cuando no estuvieren inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

ARTÍCULO 141 Lotes.
  1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

  2. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales se haya constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

  3. Asimismo, se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

SECCIÓN II Orden y formas de enajenación de bienes embargados Artículos 142 a 153
SUBSECCIÓN I Normas generales Artículos 142 y 143
ARTÍCULO 142 Orden para la enajenación.

En las enajenaciones de los bienes embargados se observará, en principio, el mismo orden de prelación seguido para el embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del presente Reglamento.

Sin embargo, la aparición ulterior de bienes pertenecientes a otro grupo distinto del orden de prelación y preferente al de los ya trabados o enajenados no afectará a la validez de las enajenaciones anunciadas o realizadas.

ARTÍCULO 143 Formas de enajenación.
  1. Salvo en los casos expresamente regulados en el artículo 119, una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo que se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o venta por gestión directa en los términos establecidos en las subsecciones siguientes:

    1. El procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

      La enajenación por subasta pública se regirá por las normas contenidas en la subsección 3.ª de esta sección y se realizará por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados en los términos regulados en el artículo 151 de este Reglamento.

    2. La enajenación por concurso procederá en los supuestos y se celebrará conforme a las reglas contenidas en la subsección siguiente.

    3. Procederá la venta por gestión directa en los supuestos y condiciones regulados en la subsección IV de esta misma sección.

  2. Cuando en los procedimientos de enajenación las adjudicaciones se hagan con reserva del derecho de ceder a terceros, deberá formalizarse o iniciarse la formalización de dicha cesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adjudicación definitiva.

SUBSECCIÓN II Enajenación por concurso Artículos 144 y 145
ARTÍCULO 144 Procedencia del concurso.

La enajenación de los bienes embargados sólo podrá realizarse por concurso en los casos siguientes:

  1. Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, siempre que no haya temor a que la espera hasta la celebración del concurso pudiere deteriorar los bienes embargados.

  2. Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

ARTÍCULO 145 Procedimiento para la enajenación por concurso.
  1. La celebración del concurso de bienes embargados deberá ser autorizada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y su convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia respectiva o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    En la convocatoria del concurso se señalarán los bienes objeto del mismo, plazo y condiciones para concurrir, lugar en que deban presentarse las proposiciones, fianza a prestar y forma de pago. Asimismo, en dicha convocatoria se señalarán las condiciones especiales del concurso, si las hubiere, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada de los bienes enajenados.

  2. Las proposiciones deberán contener, además de las condiciones específicas señaladas en la convocatoria del concurso, las siguientes:

    1. Justificante de la fianza constituida, que no podrá ser inferior al 10 o al 25 por 100 de la valoración base del concurso, según que la retirada y pago de los bienes hayan de efectuarse de inmediato o en plazos sucesivos.

    2. Tipo de oferta.

    3. Manifestación de si la incautación y retirada de los bienes ha de hacerse inmediatamente o en plazos y, en este caso, cuales sean éstos.

    4. Forma de pago.

  3. Terminado el plazo de admisión de proposiciones, las presentadas serán remitidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que, en el plazo de los cinco días siguientes, procederá a adjudicar el concurso o a declararlo desierto:

    1. En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria. Adjudicado el concurso, la fianza correspondiente al adjudicatario será realizada por el Recaudador Ejecutivo que hubiere tramitado el expediente, a resultas de su aplicación a las retiradas de los bienes que se realicen.

      Las fianzas de los que no resulten adjudicatarios les serán devueltas inmediatamente después de resuelto el concurso.

    2. En caso de declararse desierto el concurso, podrá procederse posteriormente a la enajenación de los bienes mediante venta por gestión directa en los términos regulados en la subsección IV de esta sección.

    3. En lo no previsto expresamente en esta subsección, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.

SUBSECCIÓN III Enajenación por subasta Artículos 146 a 151
ARTÍCULO 146 Autorización y acuerdo de subasta.
  1. El Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que tuviere a su cargo el expediente de apremio propondrá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la enajenación de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura la deuda perseguida, incluidos recargo de apremio, intereses en su caso y costas del procedimiento de apremio, ya sea mediante subasta a celebrar por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o ya sea mediante subasta a través de empresas o profesionales especializados.

    El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la subasta que se le propone respecto de los bienes objeto de la misma, requiriéndose autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para la subasta por empresas o profesionales especializados a que se refiere el artículo 151 de este Reglamento. De no autorizarse expresamente esta última, se entenderá que la subasta habrá de celebrarse a través de la Dirección Provincial de la Tesorería.

    El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar subastas de bienes agrupados, incluso de distintas Direcciones Provinciales de dicha Tesorería, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

  2. Acordada la celebración de la subasta por el Director provincial de la Tesorería General, éste dictará providencia decretando la venta por subasta de los bienes embargados y señalando día, hora y local donde la misma habrá de celebrarse, así como los tipos para la subasta en primera, segunda y en tercera licitación, evitando en lo posible subastar bienes de valor notoriamente superior al de las deudas y sin perjuicio de que posteriormente se realice la enajenación de los que sean precisos.

  3. La providencia decretando la venta por subasta será notificada al deudor, al depositario de los bienes embargados, si es ajeno a la Administración de la Seguridad Social, y, en su caso, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, a los condueños y al cónyuge de dicho deudor.

    Cuando se trate de subastar el derecho de traspaso de local de negocio, la notificación se efectuará, además, al arrendador o al administrador de la finca con los requisitos y a los efectos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos:

    1. En el caso de ser desconocido el domicilio del deudor o de las demás personas indicadas en este apartado, la notificación de la providencia de la subasta se entenderá realizada, a todos los efectos legales, por medio del anuncio de la misma.

    2. En toda notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses, en su caso, y las costas del procedimiento.

  4. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.

ARTÍCULO 147 Anuncio de la subasta.
  1. La subasta se anunciará en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social así como en la Administración de la misma o, si ésta no estuviera constituida, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva que deba realizarla. Asimismo, se publicará el anuncio de la subasta en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes:

    1. Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el anuncio de la subasta deberá insertarse, además, en el "Boletín Oficial" de la provincia o "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    2. Cuando, a juicio del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, podrá publicarse también el anuncio de la subasta en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.

  2. En el anuncio de la subasta se hará constar:

    1. Lugar, día y hora en que ha de celebrarse. Si se tratare de subasta de bienes inmuebles, el local será el que determine el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por razón del lugar en que radiquen las fincas.

    2. Descripción de los bienes o lotes, tipos para la subasta de cada bien o lote y para cada licitación, local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados hasta el día anterior al fijado para la subasta.

      Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de dicha Ley.

    3. Obligación de consignar, a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda y en la cuenta que determine el propio anuncio de la subasta, el 25 por 100 del tipo de la misma en primera licitación, así como la de presentar el resguardo justificativo de dicha consignación, con anterioridad al comienzo de la licitación, ante el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o ante la mesa de la subasta. Cuando así se acuerde al autorizar la subasta, el anuncio podrá determinar que aquella consignación sea sustituida, a voluntad del licitador, por un depósito de garantía de, al menos, el 25 por 100 del tipo de la subasta en primera licitación.

      En el anuncio se hará constar la obligación de constituir un preceptivo depósito del 25 por 100 del tipo de la subasta en las demás licitaciones de la misma, salvo que se hubiese consignado su importe o constituido aquél para la primera licitación.

      Asimismo, en el anuncio se advertirá que, efectuada la consignación para la primera licitación o constituido el depósito para cualquiera de las licitaciones de la subasta, se considerará ofrecida la postura mínima que corresponda al tipo de la misma, sin perjuicio de que puedan realizarse otra u otras posturas en sobre cerrado o durante las licitaciones correspondientes, así como que la cantidad consignada o depositada se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social si los que hubieren consignado o depositado resultaren adjudicatarios y no satisfacieren el precio de remate, además de que se exigirán las responsabilidades en que pudieren incurrir por los mayores perjuicios que, sobre el importe consignado o depositado, origine la no efectividad de la adjudicación.

    4. Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se hace el pago de la deuda, intereses en su caso, recargos y costas del procedimiento.

    5. Expresión de las cargas, gravámenes, situaciones jurídicas y titulares de los mismos que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.

    6. Obligación del rematante de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General, efectuado o expedido a nombre de "Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda", la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe de la cantidad consignada o del depósito constituido, bien en el propio acto de la adjudicación o bien en el plazo que se determine en el anuncio, sin que, en ningún caso, pueda superar los cinco días hábiles siguientes al de dicha adjudicación.

    7. Posibilidad de realizar y admitir ofertas en sobre cerrado, que habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    8. Posibilidad de realizar una segunda licitación al finalizar la primera e, incluso, una tercera licitación cuando la mesa la considere conveniente al finalizar la segunda, en los términos regulados en el artículo siguiente e, igualmente, posibilidad de realizar la venta por gestión directa de los bienes subastados y no adjudicados en los términos regulados en los artículos 152 y 153 de este Reglamento.

    9. Manifestación a los deudores con domicilio desconocido de tenerse por notificados de la subasta, a todos los efectos legales, mediante el anuncio de la misma.

ARTÍCULO 148 Licitadores.
  1. Con excepción del Recaudador Ejecutivo, sus colaboradores, los tasadores, los depositarios de los bienes, el Director de la Administración y los titulares de los órganos y funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, por sí o por medio de persona interpuesta, debiendo acreditar, en este último caso, la representación con documento fehaciente, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho, que no tenga para ello impedimento o restricción legal y que se identifique debidamente, bastando la simple exhibición del documento nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, del pasaporte, del título de viaje o de otro documento que acredite su identidad, en los términos regulados en los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

  2. Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, deberá presentar, ante el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social que tuviese a su cargo el expediente o, en su caso, ante la mesa de subasta, el resguardo justificativo de la consignación o, en su caso, del depósito efectuado cuando así se hubiere determinado en el anuncio de la misma conforme al párrafo c) del apartado 2 del artículo 147 de este Reglamento, o constituirá ante los mismos un depósito no inferior al 25 por 100 del tipo de la subasta de los bienes por los que se desee pujar.

    1. Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes podrá aplicar la cantidad consignada o depositada a bienes o lotes sucesivos de la misma o ulterior licitación siempre que cubra, al menos, el 25 por 100 de cada uno de los bienes o lotes.

    2. La consignación o el depósito para las licitaciones podrá realizarse desde la publicación de los anuncios de la subasta hasta el momento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente, pudiendo efectuarse el depósito, si se hubiere autorizado, tanto en metálico como mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por el importe total del depósito y a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda.

    3. A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificante de la entrega del resguardo acreditativo de la consignación o del depósito constituido se hará constar la hora y minuto en que se haya realizado dicha entrega, así como el número de orden que le haya correspondido.

  3. Efectuada la consignación o constituido, en su caso, el depósito para la primera licitación, se considerará que el consignante o depositante ofrece la postura mínima admisible, que para dicha licitación será el equivalente al tipo de la misma, consistente en el importe de la valoración a que se refiere el artículo 139 de este Reglamento y sin perjuicio de que pueda efectuar otra u otras posturas superiores a la mínima, bien en sobre cerrado o bien durante la licitación a que se refiere el apartado 4 del siguiente artículo. Ello es, asimismo, aplicable en las demás licitaciones.

  4. Las posturas superiores a la mínima efectuadas en sobre cerrado al entregar el resguardo justificativo de la consignación o al constituir el depósito se acompañarán al sobre que contenga el documento justificativo de la consignación o del depósito mediante otro sobre cerrado en cuyo exterior deberá figurar la licitación a que estén referidas, incluyéndose en sobres separados las que se formulen para cada licitación y expresando el lote o lotes a que se refieren, sin necesidad de que el licitador en la primera, por haber efectuado la consignación o constituido el depósito para la misma, deba realizar nuevo depósito para formular posturas en la segunda y, en su caso, en la tercera licitación.

  5. Si antes de la adjudicación definitiva de los bienes objeto de la subasta el apremiado abonase la totalidad de la deuda, incluidos recargo, interés, en su caso, y costas del procedimiento, se declarará terminada aquélla y se procederá a la devolución de los resguardos justificativos de las consignaciones efectuadas o el importe en metálico o los cheques depositados, bien de forma inmediata o bien el primer día hábil siguiente al de la terminación de la subasta.

  6. Terminada cada licitación con adjudicación de los bienes subastados a uno de los licitadores, se retendrá el resguardo de la consignación o el importe del depósito o el documento justificativo del mismo, correspondiente al adjudicatario, a quien se prevendrá de que, si no completa el pago en el plazo y por el medio señalados en el anuncio de la subasta, perderá la cantidad consignada o el importe del depósito constituido y quedará, además, obligado a resarcir a la Tesorería General de la Seguridad Social de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.

  7. En caso de incumplimiento por el adjudicatario en el plazo indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Mesa se dirigirá simultáneamente a los demás licitadores ofreciéndoles la adjudicación de los bienes.

    Si interesare a algún licitador, a éste se le adjudicarán los bienes y, si interesaren a varios, los bienes se adjudicarán por orden decreciente de sus respectivas posturas o, tratándose de posturas iguales, por el orden de prioridad en la entrega del resguardo justificativo de la consignación o en la constitución de los depósitos, siempre que realicen el pago, hasta la totalidad de su postura, en el plazo y por el medio fijados en el anuncio de la subasta, no pasándose a ulteriores licitaciones respecto de tales bienes.

  8. Terminada la subasta, los resguardos justificativos de la consignación o los depósitos constituidos que no hayan sido incautados se devolverán a los demás licitadores no adjudicatarios, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo siguiente.

    El importe de las consignaciones y depósitos incautados se ingresará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa deducción solamente de los estrictos gastos ocasionados por los anuncios de la subasta, dejando en el expediente justificación de su pago y, si no quedasen aquellos gastos íntegramente cubiertos, el recaudador ejecutivo dará cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General a los efectos previstos en los números anteriores.

  9. Los licitadores, al tiempo del remate, podrán manifestar que lo hacen en calidad de ceder a un tercero, cuyo nombre, además, precisarán al efectuarse el pago del precio, a fin de que pueda otorgarse el documento o escritura de venta directamente a favor del cesionario en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 143 de este Reglamento.

ARTÍCULO 149 Desarrollo de las subastas.
  1. Las subastas se celebrarán en el día, hora y local que se hubieran designado en las providencias que las acuerde.

  2. La mesa de subasta estará compuesta por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando así lo acuerde o por el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su defecto, por el Subdirector provincial de la misma que tuviere atribuidas funciones recaudatorias en vía ejecutiva y, si tampoco lo hubiere, por el Secretario de dicha Dirección Provincial, que actuarán como presidente en cada caso; por el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que tenga a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor Territorial de la referida Dirección Provincial o un representante de dicha Intervención y por un funcionario que a tal efecto designe el Director provincial de la Tesorería, que actuará como Secretario.

    Todos los miembros de la mesa podrán ser sustituidos por los funcionarios que designen el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor Territorial respecto del que deba sustituir al representante de esa misma Intervención.

  3. Una vez constituida la mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes de los mismos, así como de las demás condiciones reguladoras de la subasta.

    Seguidamente, la Presidencia convocará a aquéllos que quieran tomar parte como licitadores y anunciará la apertura del plazo necesario para que éstos se identifiquen y acrediten como tales y, en su caso, constituyan el depósito correspondiente si no hubieren efectuado consignación o formalizado dicho depósito con anterioridad. Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contengan los resguardos justificativos de la consignación o del depósito o el importe de este último a efectos de comprobar si reúnen o no los requisitos para participar en la licitación correspondiente y, si existieren sobres cerrados que contengan posturas por escrito, éstos serán clasificados por cada una de las licitaciones a que están referidos pero sin que se proceda aún a la apertura de tales sobres.

  4. Licitaciones:

  5. a Primera licitación. Transcurrido el plazo concedido y realizados los trámites anteriores, el Presidente declarará iniciada la primera licitación ofreciendo a los participantes el primero de los lotes que se hayan formado dentro del orden establecido en el artículo 142, comunicará a los licitadores la existencia, en su caso, de posturas válidas presentadas por escrito, indicando los bienes o lotes a que afecten, y anunciará los tramos a que se ajustarán los postores.

    Desde ese momento, se admitirán únicamente las posturas superiores al tipo del primer lote, pudiendo también participar los licitadores en sobre cerrado, y se anunciarán por el Secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados, dándose por terminadas las posturas verbales cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere.

    En caso de existencia de ofertas en sobres cerrados para la primera licitación, se procederá respecto de ellas en los términos siguientes:

    1. El Secretario de la mesa procederá en ese acto a la apertura de los sobres cerrados que contengan posturas para la primera licitación y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubieren efectuado por escrito siempre que superen la postura máxima efectuada verbalmente por cualquier licitador.

    2. Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincidiere con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

    3. Publicada la postura más alta efectuada en sobre cerrado, se declarará adjudicado el bien o lote de bienes a dicho mejor postor.

    Si coincidieren como mejor postura varias de las ofertadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

    Si no hubiere posturas superiores a la inicial, se adjudicarán los bienes por el importe de la misma al licitador que primeramente hubiere presentado el resguardo justificativo de la consignación o de la realización del depósito.

    Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán subastando los demás lotes, guardando siempre el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento y, si para alguno no hubiera postor, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe del lote o lotes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles al deudor.

  6. a Segunda licitación. Cuando en la primera licitación no existiesen postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los lotes adjudicados en la misma no bastase para cubrir el importe total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, anunciará a los presentes que se va a proceder a una segunda licitación, en la que se considerarán agregados, constituyendo, salvo causas justificadas, un solo lote, los no enajenados en la primera y admitiéndose las proposiciones que igualen o superen el importe del nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de la subasta en primera licitación.

    A tal fin, se abrirá un nuevo plazo por el tiempo que sea necesario para que los que deseen licitar en la misma constituyan depósitos cuyo importe sea, al menos, del 25 por 100 del nuevo tipo de subasta del conjunto de bienes que vayan a ser enajenados, salvo que se hubiere efectuado consignación o constituido el depósito con anterioridad para la primera o segunda licitación, en los términos previstos en el apartado 2.a) del artículo anterior.

    La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades y efectos que la anterior.

  7. a Tercera licitación. Cuando en la segunda licitación tampoco existiren postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los bienes adjudicados no bastare para satisfacer el total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, podrá anunciar la realización de una tercera licitación así como la fecha y lugar en que la misma ha de celebrarse.

    A tal fin, se abrirá asimismo un nuevo plazo para que los que deseen licitar en la tercera, si no hubieren consignado o depositado con anterioridad, constituyan el depósito del 25 por 100 del tipo en la tercera licitación y cuyo importe, como mínimo, será del 50 por 100 del tipo de subasta en la primera licitación, pudiendo realizarlos ante la mesa hasta el momento de constituirse la misma para esta tercera licitación. Inmediatamente después, se declarará iniciada dicha tercera licitación, que se celebrará con las mismas particularidades y efectos que las anteriores.

  8. a Los bienes que no resulten adjudicados en tercera licitación así como los adjudicados en cualquiera de ellas cuyo adjudicatario, inicial o sucesivo, no satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, a criterio del Presidente de la mesa, serán objeto de una segunda subasta a celebrar en las mismas condiciones de la primera o pasarán al trámite de venta por gestión directa en los términos regulados en los artículos 152 y 153 de este Reglamento.

  9. a En todas las licitaciones, las posturas sucesivas que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, el 2 por 100 del tipo de subasta.

  10. a La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General.

  11. Terminada definitivamente la subasta, la Presidencia procederá a devolver los resguardos justificativos de las consignaciones o los depósitos que se hubieren constituido, necesariamente, dentro de los seis días siguientes a la terminación de aquélla, pero conservando los pertinentes a los adjudicatarios y prevendrá a los rematantes a que ingresen el precio de remate, en los términos y a los efectos previstos en los apartados 6, 7 y 8 del artículo anterior.

    Finalizadas estas actuaciones, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencia y resultados de la subasta y que suscribirán el Presidente y los restantes miembros de la mesa, entregándose al adjudicatario que satisfizo en el plazo establecido la diferencia del precio del remate certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate a los efectos tributarios que procedan, bien de forma inmediata o bien una vez transcurrido el plazo de treinta días sin que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado el derecho de tanteo.

    Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado en plazo el derecho de tanteo, se adjudicarán a la misma los bienes correspondientes, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al cual se le devolverá el resguardo justificativo de la consignación o el depósito que hubiere constituido y la diferencia del precio de remate que hubiere satisfecho.

ARTÍCULO 150 Actuaciones posteriores a la adjudicación y pago del precio de remate.
  1. Una vez pagado el precio de remate de la subasta, se ordenará en el plazo máximo de quince días la entrega de los bienes al adjudicatario y se remitirá certificación de los bienes adjudicados, del precio del remate y de los datos identificativos del adjudicatario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

  2. El producto de la subasta se aplicará por el Recaudador Ejecutivo a cubrir, en primer lugar, las costas devengadas y, seguidamente, el principal, el recargo e intereses en su caso:

  1. El depositario presentará para su aprobación cuenta justificada de todos los gastos originados por la custodia y administración de los bienes embargados, que le serán abonados por el Recaudador Ejecutivo previa conformidad de éste y del deudor, si asistiese.

    En caso de disconformidad sobre alguno de los conceptos de la cuenta presentada por el depositario, se consignará su importe a disposición de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiéndose seguidamente el expediente a dicha Dirección Provincial para la resolución que proceda.

  2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente para solventar la totalidad de la deuda y el deudor careciere de otros bienes susceptibles de embargo, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 120 y en los apartados 2 y 3 del artículo 181 de este Reglamento.

  3. Salvo que existiere embargo u orden de retención, el sobrante, si lo hubiere, del precio obtenido en la subasta se entregará al deudor.

ARTÍCULO 151 Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados.
  1. La ejecución material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social previa autorización del Director general de la misma.

  2. En todos los casos se mantendrán en los órganos de recaudación de la respectiva Dirección Provincial las funciones determinadas en el apartado 2.a) del artículo 108 de este Reglamento.

    En lo demás será aplicable, en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto en general para las subastas en esta misma subsección, con las particularidades siguientes:

    1. No será necesario efectuar consignación o constituir depósito previo para concurrir a la licitación.

    2. La licitación será única y se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiere concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    3. La mesa de la subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los componentes de la mesa a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de este Reglamento y que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de ella.

    4. Cuando el deudor pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos el recargo, intereses en su caso y costas, el representante de la mesa acordará la terminación de la licitación de bienes correspondiente.

  3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la Administración conforme a los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas a percibir por la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.

  4. El representante de la Mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los veinte días siguientes al de la celebración de la licitación.

SUBSECCIÓN IV Venta mediante gestión directa Artículos 152 y 153
ARTÍCULO 152 Procedencia.
  1. Procederá la venta por gestión directa de los bienes embargados en los supuestos siguientes:

    1. Cuando no hayan sido adjudicados en la subasta o en el concurso celebrados y no hubiere sido totalmente solventada la deuda.

    2. Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, debidamente justificadas en el expediente.

    3. En los demás casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones debidamente justificadas en el expediente.

  2. Corresponderá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acordar la procedencia de la venta por gestión directa.

ARTÍCULO 153 Procedimiento.
  1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará, en el plazo de seis meses desde el acuerdo de esta forma de enajenación, las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

  2. Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con primera y segunda licitación, el tipo mínimo de adjudicación será el del concurso o el de la subasta en tercera licitación.

    Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con tres licitaciones, no existirá precio mínimo.

    Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o de subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener al menos tres ofertas.

  3. En el caso de que existiesen uno o varios posibles compradores que alcancen el precio mínimo de adjudicación señalado, la mesa de subastas o el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva propondrá al Director provincial la enajenación.

    Si las ofertas no alcanzaran el precio mínimo señalado, podrá proponerse su enajenación directa sin precio mínimo por parte de la mesa o acordarse la misma por el Director provincial.

  4. La venta se formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el adquirente en el caso de haberse celebrado subasta o por resolución del Director provincial de la Tesorería en los demás casos.

  5. Los bienes serán entregados al comprador una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado, remitiéndose certificación de los bienes, del precio y de los datos identificativos del comprador a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

SECCIÓN III Actuaciones posteriores a la enjenación de bienes embargados Artículos 154 y 155
ARTÍCULO 154 Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.
  1. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de venta de bienes inmuebles, se remitirá el expediente de apremio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que la misma, a través de la respectiva Asesoría Jurídica, compruebe en el plazo máximo de cinco días si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación de dicho expediente, o, en caso contrario, disponga lo necesario para subsanar los defectos que se observen:

    1. Una vez despachado el expediente por la Asesoría Jurídica, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán iniciarse los trámites para que sean otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Director provincial de la Tesorería General correspondiente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

  2. Se otorgará también escritura de venta de los bienes muebles que resulten enajenados cuando así lo solicite el adjudicatario de los mismos.

  3. Los gastos de escritura e inscripción de los bienes enajenados serán siempre a cargo del adjudicatario.

ARTÍCULO 155 Levantamiento de embargo.
  1. Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento por el orden establecido en el artículo 181 de este Reglamento, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

  2. Cuando no se haya cubierto el importe de la deuda, recargo, intereses en su caso y costas y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en los artículos 162 a 166 de este Reglamento sobre adjudicación de bienes muebles e inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, de adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, quedaren deudas pendientes de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

CAPÍTULO IV Costas del procedimiento Artículos 156 a 161
ARTÍCULO 156 Costas del procedimiento.
  1. Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas causadas serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.

  2. Se considerarán costas los siguientes gastos:

    1. Los honorarios de quienes, ajenos a la Administración, intervengan en valoraciones, deslindes y enajenaciones de bienes embargados.

    2. Honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por actuaciones seguidas en los registros públicos.

    3. Los que deban abonarse por depósitos de los bienes embargados.

    4. Gastos que se originen por los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados.

    5. Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

  3. No podrán incluirse como costas del procedimiento de apremio los gastos ordinarios de los órganos de la Administración de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 157 Honorarios por valoraciones, deslinde y enajenaciones de los bienes embargados.
  1. Las personas físicas o jurídicas especializadas, peritas o expertas en las tasaciones, deslindes y enajenaciones de los bienes embargados, ajenas a las Administraciones públicas, devengarán sus emolumentos con arreglo a los aranceles o tarifas que oficialmente tengan establecidos, salvo que se hubieren fijado otras contraprestaciones al tiempo de su nombramiento. En defecto de aranceles, tarifas o de contraprestaciones específicas, tendrán derecho a percibir dietas equivalentes al importe del 200 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.

    En el supuesto de afectar a varios deudores la práctica de las actuaciones en un mismo día, las dietas devengadas serán cargadas por partes iguales a cada uno de ellos.

  2. Cuando los expertos, peritos o profesionales especializados que intervengan en la valoración y en el deslinde sean funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, devengarán las dietas reglamentarias y se les abonará, en su caso, el importe de los gastos de locomoción que justifiquen, sin que tengan la consideración de costas del procedimiento.

ARTÍCULO 158 Honorarios de los Registradores y demás gastos por actuaciones en registros públicos.
  1. Los Registradores o encargados de los registros públicos expedirán minuta de honorarios devengados o los consignarán a continuación de los asientos que practiquen, aplicando a la Tesorería General de la Seguridad Social los tipos, reducciones, bonificaciones o exenciones en la misma medida que al Estado, especificación que se cumplirá también en las certificaciones relativas a las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes.

  2. Los honorarios y demás gastos por actuaciones en registros públicos que procedan se liquidarán definitivamente una vez consumada la venta de los bienes correspondientes o realizado el débito perseguido, sin perjuicio de que puedan ser anticipados conforme a lo dispuesto en el apartado último del artículo 160 de este Reglamento. Si aquellos hechos no se producen, el pago se efectuará, una vez realizada la liquidación de costas, con cargo a los fondos de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social habilitados para este fin.

    Si, por falta de postores proponentes de ofertas o precios, se hubiesen adjudicado a la Tesorería General de la Seguridad Social bienes, ésta efectuará, en su caso, el pago de los honorarios con cargo a la misma.

  3. Entre tanto no puedan satisfacerse los honorarios y demás gastos en los registros públicos, se les entregará certificación acreditativa de las cantidades devengadas en cada expediente de apremio.

    A medida que se les vayan haciendo los pagos parciales, se anotarán en la misma certificación, sin perjuicio de expedir recibos firmados por el Registrador o encargado, que se unirán al expediente. Una vez satisfecho el importe completo, el Registrador o encargado devolverá la certificación que sirvió de resguardo, uniéndose al expediente.

ARTÍCULO 159 Gastos de depósito y administración.
  1. Los depositarios tendrán derecho a que se les reintegre el importe de los gastos que les originen los bienes puestos bajo su custodia.

    A estos efectos, se considerarán gastos:

    1. La retribución a los depositarios, si hubiere lugar a ella.

    2. Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse y entregarse, así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento y conservación.

    3. Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes embargados, en los casos del apartado 2 del artículo 137.

  2. El pago de los servicios de depósito y administración se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 160 Costas anticipables.

Las Unidades de Recaudación Ejecutiva tienen obligación de anticipar, cuando se originen, las siguientes costas:

  1. Emolumentos, honorarios y dietas de las personas físicas o jurídicas especializadas, peritos o expertos que intervengan en la tasación, deslinde y enajenación de los bienes embargados.

  2. Los demás gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

ARTÍCULO 161 Liquidación de costas.
  1. Las costas del procedimiento serán computadas en la liquidación definitiva del respectivo expediente de apremio y pagadas por el orden establecido en el artículo 181 de este Reglamento.

  2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

  3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

  4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago se hará constar en éste o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

  5. Procederá la devolución de costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

  6. Si, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada la liquidación correspondiente, las cantidades obtenidas no cubrieren el importe de las costas devengadas, la parte no cubierta será a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V Especialidades del procedimiento de apremio Artículos 162 a 167
SECCIÓN I Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social Artículos 162 a 166
ARTÍCULO 162 Procedencia.
  1. Cuando en los procedimientos de enajenación de bienes embargados, regulados en el capítulo III de este Título, alguno o algunos de los bienes embargados no se hubieren adjudicado en el concurso, en la subasta o en la venta por gestión directa celebrados, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el pago de las deudas no cubiertas, podrá acordar la adjudicación de los bienes inmuebles y muebles que pudieren interesar a la misma, en los casos y con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes de esta misma sección.

  2. A efectos de valoración, la adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido pero sin que exceda del 80 por 100 del valor que sirvió de tipo para la última licitación celebrada.

ARTÍCULO 163 Adjudicación de inmuebles.
  1. Si los bienes inmuebles, cuya adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se pretende, no tuvieren cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas resulta inferior al valor en que deben ser adjudicados conforme al artículo anterior, el Director provincial de la Tesorería General acordará su adjudicación a ésta. No obstante, podrá acordar la no adjudicación, mediante resolución fundada, cuando considere que dichos bienes no serán de interés para la Seguridad Social.

  2. Si las cargas o gravámenes de los bienes inmuebles, cuya adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se pretende, fueren superiores al valor en que deben ser adjudicados, el Director provincial de la Tesorería General elevará consulta al Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la misma sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar cuanta información permita tomar una decisión razonada al respecto:

    1. Si la contestación fuere denegatoria, el Director provincial de la Tesorería General dictará resolución acordando la no adjudicación a la misma.

    2. En caso de contestación afirmativa, el Director provincial de la Tesorería General dictará resolución acordando la adjudicación de dichos bienes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. La adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 164 Adjudicación de bienes muebles.

Respecto de los bienes muebles no enajenados y cuya adjudicación se presuma que pudiera interesar a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Director provincial de la misma, previa consulta al posible órgano o entidad usuaria en función de la previsible utilidad que pudiera reportarle, podrá acordar su adjudicación a dicha Tesorería.

ARTÍCULO 165 Aprobación de los expedientes, inscripción y cancelación de cargas no preferentes.
  1. Los expedientes de apremio terminados con adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social se pasarán a la Intervención Territorial para su contabilización y a la Asesoría Jurídica para su informe, dándose cuenta al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que hubiere tenido a su cargo el expediente de apremio.

  2. Los inmuebles adjudicados a la Tesorería General serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería, comprensiva de los siguientes extremos:

    1. Resolución de adjudicación dictada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. Nombre y apellidos del deudor.

    3. Término municipal donde radiquen las fincas.

    4. Descripción de las mismas y gravámenes a que estuvieran afectas.

    5. Importe del principal de los débitos con detalle de ejercicios y conceptos a que correspondan.

    6. Suma total de recargo, intereses en su caso y costas devengadas en el procedimiento.

    7. Valor de adjudicación de cada finca.

    8. Fecha de la aprobación del expediente.

    1. La certificación tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción o inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. Practicados los asientos que procedan a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registrador de la Propiedad devolverá a ésta el original de la certificación con anotación de sus honorarios.

  3. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario.

ARTÍCULO 166 Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes adjudicados a la Tesorería, se realizarán las actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de este Reglamento, con las particularidades siguientes:

  1. El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de las deudas que resulten cubiertas con el valor de la adjudicación y de cuya cancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

  2. En virtud de dicha resolución, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cursará a la Intervención un ejemplar de la certificación a que se refiere el artículo anterior, respecto de las fincas adjudicadas y se practicarán las anotaciones contables de cancelación de los derechos reconocidos correspondientes a los débitos cubiertos y de anulación de los derechos declarados incobrables.

  3. Asimismo, en virtud de dicha resolución, se producirá el alta de los bienes adjudicados en el inventario de los bienes de la Seguridad Social.

SECCIÓN II Otras especialidades Artículo 167
ARTÍCULO 167 Deudas de las Administraciones, entidades y entes públicos, entidades de interés público y empresas públicas.
  1. Los importes de las deudas que con la Seguridad Social tuvieren las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas, empresas públicas y demás entes públicos así como de las entidades de interés público, cuando se hubiere agotado el plazo reglamentario de ingreso o, en su caso, el establecido para el cumplimiento de la reclamación administrativa de la deuda o de la resolución recaída en el recurso formulado frente a la misma y contra cuyos bienes, derechos y acciones, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su deducción de las transferencias que hubieran de efectuarse a favor de dichas Administraciones o entidades de derecho público, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en la sección 3. a del capítulo VI del Título I de este Reglamento.

    Asimismo, las cantidades figuradas en los títulos acreditativos de deudas con la Seguridad Social por parte de las Administraciones públicas, entidades, empresas y entes públicos a que se refiere el apartado anterior, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los créditos de dichas Administraciones frente a la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en la subsección 2. a de la sección 2. a del capítulo VI del Título I de este Reglamento.

    Cuando las deudas a que se refieren los apartados anteriores fueren susceptibles de deducción y de compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por cualquiera de ellas, salvo que se haya solicitado el procedimiento de compensación por el obligado al pago.

  2. Cuando no resulten aplicables el procedimiento de deducción ni el de compensación en los términos establecidos en este Reglamento, las deudas a que se refiere este artículo no serán providenciadas de apremio pero se requerirá expresamente el pago de su importe a la Administración pública, entidad de derecho público, empresa pública, ente público o entidad de interés público de que se trate, mediante comunicación especial en la que se hará referencia al título acreditativo correspondiente. En caso de impago, dentro de los quince días siguientes a tal notificación, además de que el requerido será considerado al descubierto con la Seguridad Social, tal circunstancia se comunicará a la Administración, entidad, empresa o ente público así declarado y se reiterarán sucesivamente estas comunicaciones especiales con antelación suficiente al vencimiento del plazo de prescripción de la deuda de que se trate.

    1. Si estas deudas lo fueren por cuotas de la Seguridad Social, de la situación de no encontrarse al corriente se mantendrá informada además a la Entidad Gestora o colaboradora correspondiente, a los efectos oportunos.

    2. Si tales deudas tuvieren como objeto un recurso de la Seguridad Social distinto a cuotas, la Tesorería General de la misma iniciará de oficio la compensación común en los términos establecidos en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento.

CAPÍTULO VI Créditos incobrables Artículos 168 a 172
ARTÍCULO 168 Concepto y régimen general.
  1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de recaudación por insolvencia y, en su caso, por desconocerse el paradero de los obligados al pago y de los demás responsables, si los hubiere.

  2. La declaración de crédito incobrable se justificará documentalmente en el expediente, de conformidad con lo establecido en este capítulo y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 169 Iniciación de las actuaciones.

Las actuaciones para la declaración de créditos incobrables se iniciarán por providencia dictada por el Recaudador Ejecutivo, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, en la que se harán constar las cantidades recaudadas, en su caso, y las que en principio habrán de declararse incobrables, previa la correspondiente justificación.

ARTÍCULO 170 Justificación de la inexistencia de bienes.
  1. En todo expediente de crédito incobrable se justificará la inexistencia o carencia de bienes embargables del obligado al pago y de los responsables solidarios, en su caso, a través de las actuaciones del procedimiento de apremio dirigido contra los mismos en los términos regulados en este Reglamento.

    A los solos efectos de la declaración de insolvencia, se estimará como carencia de bienes la posesión por el obligado al pago y por los responsables solidarios, en su caso, de bienes respecto de los cuales no se hubiese acordado la adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de este Reglamento.

  2. Los órganos directivos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable, en función de la cuantía, el origen o la naturaleza de la deuda afectada.

ARTÍCULO 171 Declaración de fallidos: efectos.
  1. Acreditada la inexistencia de bienes embargables y, en su caso, el paradero desconocido del obligado al pago y de los responsables solidarios si los hubiere, los mismos serán declarados fallidos y, si procediere, se indagará sobre la existencia o no de responsables subsidiarios. Si existieren responsables subsidiarios se aplicará lo establecido en el apartado 5 del artículo 12 de este Reglamento, y, si no existieren tales responsables subsidiarios, se considerará definitiva la declaración de crédito incobrable inicialmente realizada.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de insolvencia en tanto el sujeto obligado al pago ejerza una actividad y/o tenga trabajadores en situación de alta en su empresa, por la que figuren incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

  2. La declaración formal de que un crédito es incobrable motivará su baja en cuentas, si bien la extinción del mismo tendrá carácter provisional en tanto no se extinga la acción administrativa de cobro.

  3. Si cesare la causa de la insolvencia, se rehabilitará el crédito pendiente mediante nueva liquidación y contraído en cuentas, prosiguiéndose el procedimiento de apremio.

  4. La declaración de crédito incobrable no impedirá el ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de las acciones que le correspondan con arreglo a las Leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

  5. Los créditos declarados incobrables respecto de personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano que los hubiere declarado, instando del Registro que comunique al mandante cualquier acto relativo a dicha persona física o jurídica que se presente a inscripción.

  6. Los órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social están obligados a vigilar posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyas deudas fueron declaradas incobrables y, de sobrevenir tales circunstancias, se procederá a la rehabilitación de los créditos incobrados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de no mediar prescripción de la deuda de que se trate.

ARTÍCULO 172 Créditos incobrables por referencia.

Declarado incobrable un crédito, los de vencimiento posterior a tal declaración frente al mismo deudor y demás responsables se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración.

CAPÍTULO VII Tercerías Artículos 173 a 180
ARTÍCULO 173 Competencia y carácter.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante la misma será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Jueces y Tribunales del Orden Civil.

ARTÍCULO 174 Clases.

La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

ARTÍCULO 175 Admisión de las tercerías.

No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

ARTÍCULO 176 Presentación de la tercería y efectos de la interposición.
  1. La reclamación en tercería se formulará por escrito acompañando los documentos originales en que el tercerista funda su derecho, así como copia de los mismos, si desea que aquéllos le sean devueltos previo cotejo. El escrito se dirigirá y presentará al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que estuviere tramitando el procedimiento de apremio.

    Si el tercerista no uniere al escrito de reclamación los documentos originales en que funde su derecho, la Unidad de Recaudación Ejecutiva le requerirá para que los presente en el plazo de diez días y, de no hacerlo así, archivará la reclamación sin más trámite continuando el procedimiento recaudatorio ejecutivo.

  2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

    1. Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, sea la anotación del embargo en los Registros correspondientes, el depósito de los bienes o las demás que según la naturaleza de los mismos sean oportunas.

      Si los bienes consistieren en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social o se ordenará su retención en cuentas, a disposición del Recaudador Ejecutivo, a criterio del mismo.

      Si los bienes o derechos no pudieren conservarse sin sufrir, por la demora, deterioro o quebranto en su valor, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar su enajenación en alguna de las formas previstas en este Reglamento.

    2. Una vez tomadas las medidas de aseguramiento procedentes, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos controvertidos, siguiéndose el mismo respecto de los demás bienes o derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería.

  3. Si la tercería admitida a trámite fuere de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y la cantidad obtenida se consignará en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social a resultas de la decisión sobre la tercería. No obstante, se suspenderá dicho procedimiento si el tercerista consigna el importe de la deuda, incluidos recargo, intereses en su caso y costas, a disposición de la Tesorería General, a expensas de la resolución de la tercería.

ARTÍCULO 177 Tramitación.
  1. Recibido el escrito y los documentos a que se refiere el número anterior, se unirán al expediente de apremio y se remitirán al Director provincial de la Tesorería para su resolución.

  2. Previamente a su remisión, el Recaudador Ejecutivo calificará provisionalmente la tercería como de dominio o de mejor derecho:

  1. Si la tercería fuere calificada como de dominio, la Unidad de Recaudación Ejecutiva suspenderá provisionalmente el procedimiento de apremio respecto de los bienes controvertidos sin perjuicio de que deba seguirse respecto de otros bienes del deudor, conforme al apartado 2 del artículo anterior.

  2. Si la tercería fuere calificada de mejor derecho, la Unidad de Recaudación Ejecutiva, salvo en el caso a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo anterior, proseguirá el procedimiento de apremio consignando en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades que obtenga hasta el importe de la deuda, recargo de apremio, intereses en su caso y costas devengadas, a resultas de lo que sobre la tercería se resuelva.

ARTÍCULO 178 Resolución: efectos.
  1. La reclamación en tercería se resolverá por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que se promovió. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

  2. Si se dictare resolución estimatoria de la tercería, se investigarán y designarán otros bienes del deudor, si existiesen, sobre los que trabar embargo y seguir el procedimiento de apremio. Desestimada la tercería, se seguirá el procedimiento de apremio, si se hubiere suspendido, hasta su finalización, aplicando en su caso al pago del débito las cantidades consignadas o retenidas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente en relación con la interposición o no de demanda judicial.

ARTÍCULO 179 Efectos de la interposición o no de demanda judicial.

Si la acción ante los Jueces y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil no se hubiere promovido dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o desde el día en que presuntamente se entienda desestimada la tercería con arreglo al artículo anterior y, si pasados diez días desde la finalización de dicho plazo, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

ARTÍCULO 180 Tercerías a favor de la Seguridad Social o del Estado.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes, éstos ya están embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, si procede, formulará las tercerías y ejercitará las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social y, en su caso, podrá comunicarse al Delegado de Hacienda a los efectos previstos en el artículo 176 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO VIII Finalización del expediente de apremio Artículo 181
ARTÍCULO 181 Terminación del expediente: aplicación del valor realizado.
  1. Cuando en el procedimiento de apremio seguido conforme a lo dispuesto en este Título resulten solventadas las deudas perseguidas, incluidos recargo, intereses en su caso y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, con lo que quedará ultimado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que lo hubiere seguido.

  2. Cuando el importe obtenido en el procedimiento de apremio fuere insuficiente para solventar en todo o en parte el débito perseguido, la Unidad de Recaudación Ejecutiva lo aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente al débito restante hasta donde alcance y practicará a continuación liquidación de la parte del débito solventada y no solventada.

    Cuando, siendo insuficiente el importe obtenido, el expediente de apremio incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas exigibles, al resto del mismo se aplicarán las normas siguientes:

    1. En primer lugar, se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sean por garantía personal, real u otras de igual significación.

    2. Aplicadas las anteriores, se satisfarán las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses sobre tales deudas.

      Si dicha parte fuere insuficiente para el pago de estas deudas, se aplicará a todas ellas a prorrata de su respectivo importe.

    3. Realizadas las aplicaciones anteriores, si existiera sobrante, se aplicará a los demás créditos de la Seguridad Social que gocen del orden de prelación establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 1.º, párrafo D), del artículo 913 del Código de Comercio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley General de la Seguridad Social y 30 de este Reglamento.

    4. Realizadas las aplicaciones anteriores, si aún existiere sobrante, el resto se aplicará por el orden de antigüedad de los créditos, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de cada uno de ellos.

  3. Por la parte del crédito no solventada de acuerdo con lo establecido en los números anteriores se actuará conforme a lo dispuesto para los créditos incobrables en los artículos 168 y siguientes de este Reglamento.

  4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente solventadas. Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a la parte solventada.

TÍTULO IV Recursos administrativos, suspensión y terminación del procedimiento, ingresos, responsabilidades y otras normas generales Artículos 182 a 193
CAPÍTULO I Recursos administrativos Artículos 182 y 183
ARTÍCULO 182 Actos impugnables.

Los actos en materia de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, podrán ser objeto de impugnación de conformidad con las normas generales establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 183 Impugnaciones: clases.
  1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no pongan fin a la vía administrativa, y demás actos de trámite de los mismos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento recaudatorio o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación y de acuerdo con las normas contenidas en las Secciones I y II del capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo lo previsto en los artículos 111 y 117 de la misma:

    1. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución expresa sobre el mismo, éste se entenderá desestimado a todos los efectos.

    2. Recaída resolución expresa o presunta frente al recurso ordinario a que se refiere el apartado anterior o dictada resolución en materia de gestión recaudatoria por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, sobre oposición a la providencia de apremio, y en los artículos 173 y siguientes del mismo, sobre reclamaciones en tercerías.

CAPÍTULO II Suspensión y terminación del procedimiento recaudatario Artículos 184 y 185
ARTÍCULO 184 Suspensión del procedimiento recaudatorio.

El procedimiento administrativo de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, no se suspenderá sino en los casos que a continuación se determinan y con el alcance que, asimismo, se establece:

  1. La resolución por la que se conceda el aplazamiento únicamente producirá la suspensión del procedimiento recaudatorio en los supuestos y en las condiciones fijados en el apartado 3.b) del artículo 42 de este Reglamento.

  2. La interposición de recurso ordinario no suspenderá el procedimiento recaudatorio en período voluntario, que se continuará hasta la efectividad del débito o la iniciación de la vía ejecutiva, salvo en los supuestos y con el alcance que se determinan en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

    Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos, en su caso, los intereses correspondientes, así como el recargo de apremio y el 3 por 100 del principal y recargo e intereses como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que se trate de deudores exentos de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otra clase de garantías previstas en las leyes, conforme se establece en el apartado 2 del artículo 106 y sin perjuicio de lo especialmente previsto sobre suspensión del procedimiento de apremio en los artículos 111, respecto de la oposición a la providencia de apremio, y 176 y 177, respecto de la interposición y efectos de las tercerías, todos ellos de este Reglamento.

    Cuando el interesado formulare recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, si el recurrente la instara del órgano judicial y acreditare su petición ante el órgano administrativo dentro del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    1. El aval a que se refiere este apartado habrá de ser prestado por banco, caja de ahorros, entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros o cooperativas de crédito inscritas en el correspondiente Registro del Banco de España. En dicho aval deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

      La consignación de las cantidades a que se refiere este artículo, a disposición de la Tesorería General, habrá de efectuarse en la cuenta que la misma determine.

    2. A efectos de la suspensión del procedimiento recaudatorio, las garantías prestadas conforme a lo dispuesto en este apartado deberán conservar su validez en tanto se mantenga la suspensión del mismo. Si la garantía perdiere su vigencia o el importe a garantizar fuere superior, por recargos, intereses, en su caso, u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

    3. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas, si se hubieren devengado, o cuando se declare la improcedencia de la liquidación, siempre que dicha declaración sea definitiva en vía administrativa.

      Cuando se declare la improcedencia de recargos, intereses o costas, en su caso, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda principal pero podrá ser sustituida por otra que cubra la deuda subsistente más un 3 por 100 a efectos de costas, en su caso.

  3. En los supuestos de concurrencia con procedimientos de ejecución universal, cuando, iniciado el procedimiento administrativo de apremio, la Tesorería General de la Seguridad Social deba continuarlo por resultar preferente conforme a las reglas del artículo 108 de este Reglamento y no haber suscrito los convenios de quita y espera entre los acreedores y el concursado, entre los acreedores y el quebrado o entre los acreedores y el suspenso a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el procedimiento de apremio regulado en el mismo no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución y no se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado y haya sido declarado en situación de suspensión de pagos o en quiebra o el deudor no comerciante haya solicitado y obtenido, de sus acreedores, quita, espera o ambas cosas o se hubiere presentado en concurso ante el Tribunal u órgano competente ante el que se siga el procedimiento de ejecución universal.

    Cuando iniciado el procedimiento administrativo de apremio, la Tesorería General de la Seguridad Social no resultare preferente para su continuación o, siéndolo, hubiere suscrito los convenios de quita, espera o aquellos otros que estime oportunos entre los previstos en el artículo 60 de este Reglamento, el Director provincial de la Tesorería General competente suspenderá el procedimiento administrativo de apremio seguido por las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la respectiva Dirección Provincial y, si no se hubiere efectuado ya con anterioridad, ordenará a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social la personación en los otros procedimientos de ejecución y que se notifiquen a los órganos de ejecución universal correspondientes los débitos con la Seguridad Social, incluso los no liquidados hasta la fecha así como la situación y la naturaleza de los mismos. Esta suspensión del procedimiento singular de ejecución se sujetará a lo que resulte del convenio de espera o de quita o espera que se hubiere celebrado o, en su defecto, de la declaración de suspensión de pagos o de quiebra del deudor por el órgano administrativo o jurisdiccional ante el que se siga el procedimiento de ejecución universal.

  4. Asimismo, se suspenderá el procedimiento de apremio en los términos establecidos en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en aquellos otros casos en que así se establezca por Ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en la misma se determine.

ARTÍCULO 185 Terminación del procedimiento.

El procedimiento recaudatorio termina:

  1. Cuando resulte totalmente solventado el débito perseguido.

  2. Con el acuerdo sobre insolvencia total o parcial del obligado al pago de la deuda y, en su caso, de los demás responsables de su cumplimiento.

  3. Por acuerdo expreso en la resolución por la que se conceda aplazamiento con constitución de aval u otra garantía suficiente distinta a la anotación preventiva de embargo en registro público, conforme a lo establecido en el apartado 3.b) del artículo 42 de este Reglamento.

  4. Por resolución de los Órganos Centrales y Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de haber quedado anulado o extinguido el débito por cualquier causa legal.

CAPÍTULO III Otras normas generales Artículos 186 a 193
SECCIÓN I Otras normas generales Artículos 186 a 188
ARTÍCULO 186 Ingresos en el procedimiento recaudatorio.

Las cantidades percibidas en el ejercicio de sus funciones por los colaboradores en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, por los Recaudadores Ejecutivos de la misma y demás personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva serán ingresadas en dicha Tesorería General con sujeción a las disposiciones de este Reglamento, de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo desarrolle y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 187 Títulos desaparecidos.

Cuando fueren destruidos, sustraídos o extraviados títulos ejecutivos acreditativos de deudas con la Seguridad Social se justificará tal hecho en el expediente que con este motivo deberá instruirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando al propio tiempo de la Dirección General de dicha Tesorería General autorización para la expedición de duplicados de aquéllos por los mismos órganos que hubieren expedido los destruidos, sustraídos o extraviados, a fin de no interrumpir el procedimiento administrativo de cobro.

ARTÍCULO 188 Liquidación de los bienes adjudicados.

Cuando los bienes muebles o inmuebles, dados en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social o los adjudicados a la misma en el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en este Reglamento, hayan de ser devueltos, por su naturaleza o circunstancias, al tráfico jurídico, deberán ser objeto de disposición en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras del patrimonio de la Seguridad Social.

SECCIÓN II Deber de información, anuncios y auxilio de autoridad Artículos 189 a 191
ARTÍCULO 189 Deber general de información.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, además de la información específica que deba prestarse por las personas y entidades financieras en los términos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo y en el artículo 117 de este Reglamento, también los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de la que aquéllos dispongan, incluidos los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado y cuya cesión no requerirá el consentimiento del afectado ni estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, todo ello, asimismo, en los términos y con el alcance establecidos en los apartados 4 a 7 del citado artículo 36.

  2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento o petición por parte del correspondiente órgano de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando el número de requerimientos o peticiones presentados pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento, salvo que por las demás circunstancias concurrentes fije otro plazo superior.

  3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, si no fueren cumplimentados los requerimientos formulados y las peticiones de los informes, los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los órganos que hubieren efectuado los requerimientos o solicitado los informes no evacuados en los plazos establecidos, pondrán en conocimiento del Director general de la Tesorería los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos, el incumplimiento del requerimiento efectuado o la no evacuación del informe solicitado, con indicación de los funcionarios públicos o demás personas físicas o jurídicas, incluidos los profesionales oficiales, que los hubieren incumplido, a los efectos que procedan.

La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, previos los informes y averiguaciones que considere pertinentes, dará cuenta del incumplimiento a la Secretaría General para la Seguridad Social, que acordará lo procedente para la exigencia de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 190 Anuncios en los Boletines Oficiales.
  1. Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.

    Sin embargo, no estarán exentos de pago los anuncios cuya inserción en el respectivo Boletín Oficial constituya el hecho imponible de tasas o precios públicos establecidos por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma ni, en general, los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados dado su carácter de costas del procedimiento conforme al artículo 156.2 de este Reglamento.

  2. Se solicitará de los Administradores o Directores de dichos Boletines la entrega de los justificantes de la petición de inserción a los Recaudadores Ejecutivos o al personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva. La negativa a la entrega será considerada como un obstáculo del proceso recaudatorio para cuya remoción se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 191 Auxilio de autoridades y remoción de obstáculos.
  1. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y el auxilio necesarios al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, a sus colaboradores y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las funciones que le están atribuidas respecto de la recaudación en vía de apremio, incluido, en su caso, el auxilio de las fuerzas de orden público para que presencien el acto de embargo y asistan al Recaudador Ejecutivo, previa exhibición, si fuere necesario para la entrada en el domicilio o locales del deudor, de la oportuna autorización judicial a que se refiere el apartado 2 del artículo 120 de este Reglamento.

  2. En el caso de que los órganos de gestión recaudatoria de los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social encontrasen obstáculos que paralicen o demoren el ejercicio de su función y provengan de corporaciones, entidades, autoridades o funcionarios no destinados en la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiesen de intervenir, auxiliar o cooperar en el proceso recaudatorio, solicitarán del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que se remuevan aquellos obstáculos o inconvenientes.

SECCIÓN III Plazos y responsabilidades Artículos 192 y 193
ARTÍCULO 192 Plazos en los procedimientos de gestión recaudatoria.
  1. Los procedimientos de gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social regulados en este Reglamento, tanto los iniciados a instancia de los interesados como los iniciados de oficio pero cuya instrucción y resolución afecte favorablemente a los ciudadanos o a cualquier interesado, deberán ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos para cada uno de ellos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias y si no lo tuviesen expresamente establecido, el plazo para resolverlos será de tres meses:

    1. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, podrán entenderse desestimados en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que otra cosa se halle especialmente prevista en este Reglamento.

    2. El cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin más particularidad que, cuando dicho cómputo se señale por días hábiles, los sábados serán considerados inhábiles.

  2. Los procedimientos para transigir extrajudicialmente y para someter a arbitraje los derechos de la Seguridad Social así como para suscribir directamente acuerdos o convenios en procesos concursales o los convenios entre los acreedores y el suspenso, a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, y los procedimientos de apremio para la recaudación forzosa de los recursos del Sistema de la Seguridad Social regulados en los Títulos III y IV del mismo, cuando no tengan establecido un plazo específico, no están sujetos a plazo para su terminación y se continuarán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación, de oficio o a instancia de parte, de la prescripción, de la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, del desistimiento de la solicitud, de la renuncia de sus derechos por los interesados y de la caducidad del procedimiento a que se refiere el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ARTÍCULO 193 Responsabilidades en el procedimiento recaudatorio.
  1. La exigencia de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado contenidas en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

    Respecto de los intervinientes en el procedimiento recaudatorio que no tengan el carácter de funcionarios, se exigirán las responsabilidades que en cada caso correspondan a la naturaleza laboral, civil, mercantil o administrativa de su prestación de servicios o de su actuación en dicho procedimiento.

  2. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Seguridad Social, de sus autoridades y demás personal al servicio de la misma se regirá por lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en las demás disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

SEGUNDA

El Instituto Social de la Marina es el colaborador de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de Marina, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

TERCERA

El procedimiento de apremio regulado en este Reglamento será aplicable para la recaudación ejecutiva de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los Entes Gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación o reducción o imputación de responsabilidades al empresario respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.

CUARTA
  1. Para la determinación del valor del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente y muerte y supervivencia seguirán aplicándose las tablas de mortalidad y tasa de interés aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Dichas tablas de mortalidad y tasa de interés serán, asimismo, aplicables en las liquidaciones de capital coste de las demás pensiones de las que hayan sido declarados responsables los empresarios.

  2. El valor actual del capital coste de las pensiones por muerte y supervivencia causadas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, reconocidas a los beneficiarios por acuerdo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa tenga concertada la protección frente a dichas contingencias, con excepción de las cantidades que aquélla pague directamente a los beneficiarios, serán ingresados hasta el límite de su responsabilidad, en la Tesorería General de la Seguridad Social y en los plazos, formas y demás condiciones establecidos en los artículos 89, 90 y 91 de este Reglamento para la recaudación de los capitales coste en período voluntario.

QUINTA
  1. Todos los actos definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios regulados en este Reglamento podrán ser realizados mediante la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Los documentos en que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los actos resolutorios o de trámite producidos en los procedimientos recaudatorios, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, podrán ser objeto de producción o reproducción, incluida su firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos aprobados por la Secretaría General para la Seguridad Social. Los documentos producidos o reproducidos, cualquiera que sea su soporte, con técnicas y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del centro o unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acta o documento de que se trate.

SEXTA
  1. Los profesionales colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. La incorporación al sistema RED para la remisión electrónica de datos que se establece en el apartado anterior será determinante para la percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

No obstante, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la percepción de un porcentaje mínimo de dicha contraprestación en el supuesto de no incorporación al sistema RED por los profesionales y demás personas a que se refiere el apartado anterior.

SÉPTIMA

Las transferencias al Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas en las cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales al 31 de diciembre de 1995, derivadas de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero de 1996.

La recuperación de las deudas del Sector Público existentes al 31 de diciembre de 1995 con la Seguridad Social y los pagos efectuados a la misma como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se destinarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la amortización a que se refiere el párrafo anterior.

OCTAVA
  1. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y por las deudas de las mismas con la Seguridad Social causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, se hallen acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con una carencia de tres años más, podrán solicitar la ampliación de dicha carencia a cinco años siempre que cumplan las condiciones siguientes:

    1. Formular, dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto, la solicitud de ampliación de la carencia inicial de tres años para la moratoria de diez años ya concedida.

    2. El solicitante deberá acompañar la nueva propuesta de pago de la deuda objeto de la moratoria concedida pero referida a partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2007.

      Si la solicitud de ampliación de la carencia se presentare conjuntamente con la de ampliación de la moratoria, el solicitante deberá acompañar también la propuesta a que se refiere el párrafo b) del apartado 2.

    3. No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados desde el 1 de enero de 1995 hasta los que deban ser ingresados en el mes anterior a aquel en que surta efectos la resolución que conceda la ampliación de la carencia, a cuyo efecto se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.

  2. Las instituciones sanitarias acogidas o que se acojan a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar, juntamente con la ampliación de la carencia a que se refiere el apartado anterior, la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años, contados a partir del ejercicio económico en que deba iniciarse el pago de los plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria por agotamiento del respectivo plazo de carencia, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    1. Que la ampliación de la moratoria, con especificación de los años de ampliación que se proponen y que no debe superar el 31 de diciembre del año 2009, sea solicitada dentro del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de las solicitudes de ampliación del plazo de carencia.

    2. Presentar con la solicitud propuesta que especifique las fechas de pago de cada anualidad.

      De no especificarse fecha alguna, se entenderá que se propone que el pago se realice en el mes de diciembre de cada año al que se extiende la moratoria.

    3. No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta devengados desde el 1 de enero de 1995, durante el período de carencia y hasta la fecha de efectos de la resolución que acuerde la ampliación de la moratoria concedida al amparo de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, y a cuyo objeto, si no se solicitare ampliación de la carencia, se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de ampliación.

  3. Asimismo, si las instituciones sanitarias a que se refieren los apartados precedentes, por sus deudas con la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1994, a la entrada en vigor de este Real Decreto no se hallaren acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar la ampliación de la carencia a cinco años siempre que soliciten la concesión de la moratoria y la ampliación de la carencia de aquellas deudas dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto y en las condiciones fijadas en los apartados1 y 2 anteriores.

  4. Las solicitudes de ampliación de la carencia así como las de la moratoria previstas en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, que se formulen después de los plazos señalados en los apartados precedentes o que, requeridas de subsanación, no sean cumplimentadas en el plazo de diez días, serán archivadas sin más trámite que su comunicación al solicitante.

  5. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria así como los documentos que han de acompañarse a las mismas deberán presentarse ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

    1. Cuando el solicitante tuviere autorizada la centralización de su gestión, las solicitudes deberán presentarse en la Unidad de Gestión Centralizada correspondiente.

    2. Las solicitudes de ampliación a que se refiere los apartados anteriores serán tramitadas y resueltas por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con la distribución de competencias establecida en la misma en materia de aplazamientos.

  6. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere esta disposición adicional deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    1. Las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia y de la moratoria determinarán la situación de al corriente durante las mismas a efectos de Seguridad Social respecto de las deudas objeto de aquéllas, en tanto se cumplan las condiciones para su efectividad establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

    2. Las deudas a que se refieran las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia deberán ser pagadas a partir del 1 de enero del año 2000 y en los plazos de amortización que al respecto se establezcan en la resolución que conceda aquella ampliación.

      Los nuevos plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria, que habrán de ser anuales e iguales en todos los ejercicios, deberán ingresarse antes del 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, salvo que se fije otro plazo en la resolución que conceda la ampliación de la moratoria.

    3. La falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización así como de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengados desde el 1 de enero de 1995 y durante los años de amortización, dará lugar a la resolución de la moratoria concedida y de los conciertos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, salvo que se hubiera obtenido aplazamiento ordinario para el pago de las deudas por cuotas devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1995.

  7. Una vez finalizado el plazo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición adicional para solicitar la ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria concedida, las instituciones sanitarias que no hubiesen formulado dicha solicitud podrán ingresar sin recargo el importe de los plazos de amortización vencidos desde enero de 1998 en el mes siguiente al de la finalización del citado plazo.

    Cuando la solicitud de ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria, hubiese sido archivada conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición o fuere denegada, el ingreso de los plazos vencidos podrá efectuarse sin recargo en el mes siguiente al de la notificación de la comunicación o resolución correspondiente.

  8. Lo establecido en esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado" pero las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.

NOVENA
  1. En los procedimientos administrativos de apremio que se sigan por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ámbito Estatal, las funciones atribuidas y las referencias efectuadas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo a las Direcciones o Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Subdirectores provinciales, a los Directores de Administración, a los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y a los colaboradores de éstos se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Subdirección General y al Subdirector general de Recaudación Ejecutiva, al Subdirector general adjunto y a los Jefes de Servicio de la misma, a los Jefes de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ámbito Estatal y al personal funcionario o laboral destinados en tal Unidad de Recaudación Ejecutiva.

  2. Cuando los procedimientos administrativos de apremio se sigan por las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva de ámbito superior al provincial, las funciones y referencias atribuidas por este Reglamento y demás disposiciones complementarias a la Dirección Provincial y a las Subdirecciones y Direcciones de Administración o a sus titulares deberán entenderse efectuadas exclusivamente a la Dirección y a las Subdirecciones o a sus titulares en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en que radique la sede de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el correspondiente procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

El sistema especial para la cotización, recaudación de cuotas y pago de prestaciones establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de abril de 1993, así como en los convenios celebrados al respecto entre los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, las actuales autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta concedidas o celebrados con las Administraciones, órganos o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento, mantendrán su vigencia en los términos estipulados en los mismos hasta que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establezcan las normas y demás condiciones a que han de ajustarse tales autorizaciones y conciertos.

SEGUNDA
  1. Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas y demás recursos de la Seguridad Social así como de los conceptos de recaudación conjunta, en período voluntario o en vía ejecutiva, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el mismo, salvo lo que se establece en los apartados siguientes:

    1. Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma, en todo o en parte, la expedición de actas de liquidación en los supuestos indicados en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como en el párrafo b) del artículo 84 de este Reglamento, la reclamación de las deudas por cuotas en dichos supuestos se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social que, para la determinación de las mismas, se sujetará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.

    2. Los requerimientos de cuotas, actas de liquidación y notificaciones de deudas con la Seguridad Social expedidas con anterioridad al 1 de enero de 1995 serán impugnables conforme a la legislación anterior al presente Reglamento.

    3. Las impugnaciones de las reclamaciones administrativas a que se refiere el apartado anterior así como las impugnaciones de las actas de liquidación y de los actos de gestión recaudatoria que vinieren sustanciándose con arreglo a la legislación anterior al presente Reglamento se resolverán conforme a dicha normativa anterior continuándose, en su caso, el procedimiento recaudatorio previsto en la misma hasta la expedición de la correspondiente certificación de descubierto que inicia la vía de apremio, siguiendo esta vía conforme a las normas del presente Reglamento.

  2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, los actos y trámites realizados por los órganos de recaudación en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.

TERCERA

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en alta en el mismo, podrán solicitar la exclusión, dentro del ámbito de la acción protectora a dispensar, de la prestación económica por incapacidad temporal, mediante solicitud que habrá de formularse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a su domicilio o Administración de la misma antes del 15 de noviembre de 1995. La exclusión así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA
  1. En lo no previsto en este Reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se aplicará a la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en el mismo se efectúan al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Hacienda y demás órganos de recaudación de los mismos se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales de la misma y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en materia recaudatoria.

  2. En lo no dispuesto en las normas a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDA
  1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer un sistema simplificado de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquéllas y con regularización anual o al momento de la extinción de la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.

  2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

TERCERA

Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998.

Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
  1. Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas y demás recursos de la Seguridad Social así como de los conceptos de recaudación conjunta, en período voluntario o en vía ejecutiva, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el mismo, pero las impugnaciones de cualquier clase de reclamaciones administrativas efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán resolverse conforme a dicha normativa anterior, continuándose, en su caso, el procedimiento recaudatorio previsto en la misma hasta la expedición del correspondiente título ejecutivo y, en su caso, hasta la vía de apremio.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los actos y trámites realizados por los órganos de recaudación en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.

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