Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo)

Publicado enBOE Num. 142 (1993)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 20/1992, de 7 de julio, modificó, entre otros, el artículo 129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La disposición adicional primera de aquélla autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo.

La modificación operada por la Ley 20/1992 ha sido sustancial, puesto que de un modelo registral centralizado se pasa a otro descentralizado. Por este motivo, se hace necesario establecer un régimen jurídico nuevo, que venga a sustituir al recogido en el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, que desarrolló la Ley ahora modificada. El poco tiempo transcurrido ha dado pie para que las adaptaciones al nuevo modelo descentralizado sean también sustanciales, aunque buena parte de las líneas maestras del Reglamento que ahora se deroga se mantengan. No obstante, se ha preferido dictar un Reglamento nuevo en el que se plasme el nuevo sistema registral.

La Ley de 1987 reformada por la de 1992 dedica dos preceptos, los artículos 129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están incluidos en el Libro III, relativo a la protección de los derechos reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos, añadido a los instrumentos judiciales previstos por dicha Ley. El núcleo de esa protección radica en el carácter público del Registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.

Rasgo principal del Registro, ya presente en el Reglamento que ahora se deroga, es la voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra normativa con los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados por España, supuso un cambio en relación con la anterior Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos por ella era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público. Este carácter fue arrumbado definitivamente por la Ley vigente, y así se trasladó al Reglamento del Registro de 1991, carácter que lógicamente se mantiene en el Reglamento que se aprueba ahora.

Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Registro y en virtud de la habilitación legal prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Propiedad Intelectual, se ha procedido a la elaboración del presente Reglamento, estructurado en cinco capítulos.

El capítulo I contempla la existencia del Registro General de la Propiedad Intelectual como un agregado sistemático de órganos, concretamente uno coordinador (Comisión de Coordinación), los órganos descentralizados de registro propiamente dichos (Registros territoriales) y un órgano conformado como red de información (el Registro Central). Este último, por inercia, ha recibido de la Ley un nombre que tal vez no resulta descriptivo de su auténtica función, la cual, de todos modos, queda explicada en el artículo 4 del Reglamento. Se establecen además en el capítulo los derechos, actos y contratos inscribibles, las funciones, así como las distintas Secciones en que se divide el Registro.

El capítulo II regula los principios que rigen las inscripciones: personas legitimadas para solicitarlas y la exigencia de documento público para acceder al Registro. Se establecen asimismo los requisitos para solicitar la inscripción de las obras previstas en el Libro I de la Ley. La diversidad de dichas obras, en cuanto a su naturaleza y condiciones, explica que en el artículo 9 se hayan fijado los requisitos comunes a todas ellas, y en el artículo 13 las peculiaridades de cada una.

El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del Registro, en donde se establece el principio de tracto sucesivo. Es particularmente demostrativo del funcionamiento descentralizado pero sistemático del Registro General el procedimiento de composición de solicitudes de inscripción eventualmente incompatibles (artículo 19). Para el mantenimiento en el Registro de información fiel sobre los derechos de propiedad intelectual se atribuye competencia decisoria al órgano mixto (Comisión de Coordinación), aunque la ejecución propiamente dicha (inscripción o denegación de ella) corresponde -como no podía ser de otro modo- a los Registros territoriales.

El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes, las necesarias comunicaciones al Registro Central para mantener a éste como central de información y la eficacia de la inscripción. Se opta en particular por los efectos desestimatorios de la resolución presunta (artículo 24) dadas las dificultades para instrumentar en el ámbito registral la solución estimatoria común, y según habilita el artículo 43 de la Ley 30/1992.

El capítulo V se refiere finalmente a la publicidad registral, con algunas normas particulares sobre la predicable de los programas de ordenador a la que parece necesario dar un tratamiento diferente.

Debe justificarse la fecha de entrada en vigor, puesto que queda diferida al 1 de marzo de 1994. Fácilmente comprensible es la dificultad técnica que entraña el establecimiento de un modelo registral como el contenido en el Reglamento, por lo que se ha considerado preferible retrasar hasta entonces la producción de efectos del presente Real Decreto, lo que facilitará a las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Cultura un lapso de tiempo, que por otra parte se estima suficiente, para ir adecuando no sólo las estructuras organizativas sino también las funcionales al nuevo marco diseñado. Entretanto el Registro General todavía en funcionamiento seguirá prestando el servicio público que tiene atribuido.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993, dispongo:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual que figura como anexo del presente Real Decreto, según lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, modificada por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Disposición adicional primera. Implantación y coordinación del nuevo sistema registral.

  1. Se crea la Comisión de Coordinación del Registro General de la Propiedad Intelectual, que actuará de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional y en el artículo 5 del Reglamento que se aprueba.

  2. La Comisión se integra en el Registro General de la Propiedad Intelectual según lo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento.

  3. La composición de la Comisión es la determinada por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.

  4. La Comisión se constituirá en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  5. Son funciones de la Comisión durante el período de implantación del Registro General de la Propiedad Intelectual:

    1. La adopción de criterios y la formulación de la propuesta consiguiente a las autoridades competentes a efectos de la fijación del calendario y del procedimiento para la puesta en marcha de los Registros territoriales.

    2. En particular, la adopción de criterios y la formulación de propuestas sobre:

  6. Fijación del número de Registros territoriales en cada Comunidad Autónoma.

  7. Elección y diseño del sistema informático compatible a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento, así como la fijación del calendario para su implantación.

  8. Establecimiento de modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

  9. Establecimiento del plazo en el que se procederá al traslado de asientos y expedientes desde el actual Registro General de la Propiedad Intelectual al Registro territorial correspondiente al domicilio de quien instó la primera inscripción, en los términos de la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

  10. Decisión sobre cuál sea el registro competente respecto de los asientos y expedientes en los que no pueda identificarse tal competencia con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior o con los que, asimismo, prevé el artículo 15 del Reglamento.

    1. La adopción de criterios y la propuesta a las autoridades competentes de la dotación mínima de medios humanos y materiales que asegure el correcto funcionamiento de los Registros territoriales.

    2. Todas las demás que en términos generales prevé el artículo 5 del Reglamento y que haya de ejercer durante el período de implantación para el mejor cumplimiento de sus fines.

    Disposición adicional segunda. Documentación del Registro General suprimido.

  11. Las inscripciones y documentación relativas a las obras, actuaciones y producciones efectuadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo sistema registral se trasladarán al Registro territorial correspondiente al domicilio del titular de la primera inscripción en el plazo que fije la Comisión de Coordinación. Los Registros territoriales notificarán estos traslados a los interesados.

  12. En caso de que el Registro territorial competente no pueda identificarse según lo dispuesto en el apartado anterior, ni con arreglo a los criterios previstos en el artículo 15 del Reglamento, será la Comisión de Coordinación la que proponga la resolución vinculante, que se comunicará por el Registro Central al territorial que resulte competente.

  13. Para el caso previsto en el apartado anterior, los Registros territoriales asumirán la competencia respecto de los asientos trasladados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 15 de este Reglamento.

    Disposición adicional tercera. Tasas.

    Las tasas aplicables por la prestación de los servicios de registro se regirán por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en defecto de ley de las Comunidades Autónomas.

    Disposición transitoria única. Calendario de entrada en funcionamiento del sistema registral.

  14. El sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará en funcionamiento de conformidad con el calendario que se apruebe a propuesta de la Comisión de Coordinación, según lo previsto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

  15. A propuesta de la Comisión, la Consejería competente de la Comunidad Autónoma respectiva publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma la fecha a partir de la cual el Registro territorial iniciará su funcionamiento con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento anejo. Dicha resolución será también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

  16. Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se refiere el apartado anterior, las funciones registrales seguirán ajustándose a las disposiciones del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Quedan derogados:

    1. El Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

    2. El Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre nombramiento del Registrador General de la Propiedad Intelectual, en cuanto pudiera entenderse vigente.

    Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

  17. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto.

  18. Antes de dictar las normas a que se refiere el apartado anterior, el Ministro oirá a la Comisión de Coordinación, a los Registros territoriales y al Registro Central.

  19. El Ministro de Cultura podrá solicitar a la Comisión de Coordinación las correspondientes propuestas de desarrollo reglamentario.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 1994.

    Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Cultura,

    Jordi Solé Tura.

    ANEXO. Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual

CAPÍTULO I De los fines, funciones y estructura del Registro Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Fines generales del Registro.

El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto:

  1. La inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidos por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, modificada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

  2. La inscripción de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

ARTÍCULO 2 Organización del Registro.
  1. El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional.

  2. El Registro está integrado por los Registros territoriales, el Registro Central y la Comisión de Coordinación.

  3. Los Registros territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas.

  4. En Ceuta y Melilla existen sendos Registros territoriales, gestionados por la respectiva Delegación del Gobierno.

  5. El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura. Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento es competente en todo el territorio nacional.

  6. La estructura y funcionamiento de los diferentes Registros se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Funciones de los Registros territoriales.
  1. Corresponde a los Registros territoriales:

    1. La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción o anotación.

    2. La práctica de las inscripciones que procedan.

    3. La certificación y publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el Registro

      respectivo.

    4. La emisión de informes de carácter técnico sobre cuestiones referentes a las inscripciones de derechos, actos y contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, cuando sea requerido para ello por Juzgados, Tribunales u otros órganos o entidades públicas.

  2. Corresponde también a los Registros territoriales cualquier otra función no atribuida por este Reglamento expresamente a la Comisión de Coordinación o al Registro Central.

ARTÍCULO 4 Funciones del Registro Central.

Corresponden al Registro Central las siguientes funciones:

  1. El diseño y gestión de la red de información del Registro General de la Propiedad Intelectual.

  2. La publicidad general, meramente informativa, de los asientos de los Registros territoriales, consecuencia de la función a que se refiere el apartado anterior.

  3. La recepción de escritos y solicitudes que se dirijan a cualquier Registro territorial, al que se trasladarán el día siguiente al de su presentación según lo previsto en el artículo 10.2.

  4. La emisión de los informes que se prevén en este Reglamento y los que la Comisión de Coordinación le solicite siempre que estén relacionados con las funciones que se encomiendan al Registro Central en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 5 Composición y funciones de la Comisión de Coordinación.
  1. La Comisión de Coordinación se rige por las normas de funcionamiento interno que apruebe, con sujeción a lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Son miembros de la Comisión:

    1. Un representante de cada Comunidad Autónoma.

    2. Un representante del Ministerio de Cultura, designado para representar a los Registros territoriales de Ceuta y Melilla.

    3. El titular del Registro Central.

    Corresponderá la Presidencia de la Comisión a los representantes de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan las normas de funcionamiento interno que la Comisión apruebe. La Secretaría corresponde al titular del Registro Central.

  3. Son funciones de la Comisión:

    1. Aprobar las normas de funcionamiento interno, de acuerdo con el apartado 1 anterior.

    2. Proponer a las autoridades competentes la aprobación de las normas necesarias para el funcionamiento homogéneo del Registro General de la Propiedad Intelectual.

    3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de las medidas de coordinación e información que sean necesarias.

    4. Resolver los conflictos que puedan suscitarse en la aplicación de los artículos 15, sobre determinación del Registro competente, y 19, sobre solicitudes incompatibles, del Reglamento y de acuerdo con el procedimiento allí establecido.

    5. Proponer al Registro Central la fórmula más eficaz para la materialización de la función de publicidad general que el artículo 4.1 b) del Reglamento atribuye a aquél.

    6. Cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los reglamentos, y en particular las referidas al sistema informático y a los modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 6 De los titulares del Registro General de la Propiedad Intelectual.
  1. El titular del Registro Central de la Propiedad Intelectual será nombrado entre funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del Grupo A licenciados en Derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

  2. El titular del Registro territorial será designado por la respectiva Comunidad Autónoma, con sujeción a sus propias normas.

ARTÍCULO 7 De las Secciones del Registro.
  1. El Registro Central de la Propiedad Intelectual y los Registros territoriales ordenarán su documentación y soportes de información en Secciones, según la clase de obras, actuaciones y producciones objeto de derechos de propiedad intelectual.

  2. Las Secciones mencionadas en el apartado anterior serán las siguientes:

    1. Sección I: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza, con excepción de las incluidas en la sección III.

    2. Sección II: las composiciones musicales, con o sin letra.

    3. Sección III: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreografías, pantomimas y, en general, las obras teatrales.

    4. Sección IV: las obras cinematográficas y audiovisuales.

    5. Sección V: las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas, y las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

    6. Sección VI: los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura o ingeniería, así como los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y la ciencia.

    7. Sección VII: los programas de ordenador.

    8. Sección VIII: las actuaciones de artistas-intérpretes o ejecutantes.

    9. Sección IX: las producciones fonográficas.

    10. Sección X: la producción de grabaciones audiovisuales.

    11. Sección XI: las meras fotografías.

    12. Sección XII: las producciones editoriales previstas en el artículo 119 de la Ley.

  3. Cada Sección podrá constar, según su naturaleza de subsecciones para obras, actuaciones y producciones no divulgadas, así como para las divulgadas no publicadas.

  4. Los derechos reconocidos por el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual se inscribirán en la Sección correspondiente a la obra, actuación o producción sobre la que recaigan.

ARTÍCULO 8 De los soportes de información.
  1. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes materiales apropiados para recoger y expresar de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

  2. En los Registros Central y territoriales se procederá a la instalación de un sistema informático compatible que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y consulta y asegure el acceso en tiempo real a cada uno de los diversos Registros.

CAPÍTULO II De las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro Artículos 9 a 16
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 Requisitos generales de las solicitudes.

Las solicitudes que se formulen al Registro deberán reunir los requisitos generales establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de los previstos específicamente en el presente Reglamento, según el tipo de inscripción que se solicite.

ARTÍCULO 10 Presentación de solicitudes y escritos que se dirijan al Registro.
  1. Los escritos y solicitudes que se dirijan a cualquiera de las oficinas del Registro podrán presentarse en las formas y ante los órganos que prevé la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. También podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el presente Reglamento, tanto Central como territoriales, los cuales los remitirán, el día siguiente al de su presentación, al Registro indicado en la solicitud.

  3. La fecha de presentación de solicitudes abre el plazo de resolución al que se refiere el artículo 23.1 de este Reglamento, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

ARTÍCULO 11 Requisitos de los documentos presentados para inscripción en el Registro.
  1. La primera inscripción de las obras, actuaciones y producciones podrá tener lugar mediante la simple solicitud de su autor o titulares de los derechos reconocidos en el Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, deducida con las formalidades que establece este Reglamento.

  2. Los actos o contratos por los que se transmiten, modifican o extinguen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el Registro en virtud de documento público o resolución judicial. También se anotará de oficio su extinción cuando venza el plazo de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual.

SECCIÓN II De las solicitudes de inscripción Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Legitimación para solicitar las inscripciones.
  1. Están legitimados para solicitar las inscripciones:

    1. Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto

      a la propia obra actuación o producción.

    2. Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.

  2. Las solicitudes podrán efectuarse directamente o mediante representante, en la forma prevista en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 13 Requisitos de las solicitudes de inscripción.

Las solicitudes de inscripción de los derechos de propiedad intelectual y los actos y contratos relativos a tales derechos, además de los requisitos generales a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, deberán contener las siguientes menciones:

  1. Cuando se refieran a obras artísticas, científicas y literarias previstas en el Libro I de la Ley:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del autor o autores y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

      En los supuestos de obras colectivas, así como las divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, deberá expresarse además el nombre o denominación de la persona física o jurídica a la que corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual.

      En los supuestos de obras compuestas deberá expresarse el nombre del autor o coautores de la obra preexistente.

      En los supuestos de obras audiovisuales deberá declararse el nombre o denominación social del productor, su nacionalidad y domicilio.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho de propiedad intelectual que se pretende inscribir.

    3. Título de la obra.

    4. Descripción de la obra o determinación de los elementos que permitan su completa identificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

    5. Declaración de si la obra ha sido divulgada o no. En caso afirmativo, la fecha y lugar de la divulgación.

  2. Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual de los artistas-intérpretes o ejecutantes inscribibles en la Sección VIII:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del artista-intérprete o ejecutante, y en su caso el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

    3. Descripción detallada por escrito, en un máximo de veinticinco folios, de la interpretación, actuación o ejecución.

    4. Lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución.

    5. Título y autor de la obra interpretada.

  3. Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas inscribibles en la Sección IX:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del productor, y en su caso el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

    3. Número de Depósito Legal.

    4. Título y autor de la obra fijada en el fonograma.

    5. Nombre de los principales artistas-intérpretes o ejecutantes.

    6. Tipo de fonograma y sistema de grabación.

    7. Lugar y fecha de publicación del fonograma.

  4. Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual en los supuestos de producción de grabaciones audiovisuales inscribibles en la Sección X:

    1. Nombre nacionalidad y domicilio del productor de la grabación audiovisual y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

    3. Un máximo de veinticinco secuencias siempre que permitan una completa identificación de la grabación, y un resumen por escrito que no exceda de veinticinco páginas.

    4. Lugar y fecha de la divulgación en su caso.

  5. Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual en los supuestos de meras fotografías inscribibles en la Sección XI:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del fotógrafo y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

    3. El solicitante deberá presentar dos copias en positivo de 18 x 24 o bien de 24 x 24

      centímetros.

    4. Lugar y fecha de la divulgación en su caso.

  6. Cuando se refieran a derechos de propiedad intelectual en los supuestos de obras inéditas y que estén en el dominio público e inscribibles en la Sección XII:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del editor y, en su caso, el del solicitante si es persona distinta. En todo caso se exigirá fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo en el caso de los extranjeros.

    2. Naturaleza y condiciones del derecho que se pretende inscribir.

    3. Declaración del número de Depósito Legal y de ISBN.

    4. Título de la obra, nombre del autor o autores y año de entrada en el dominio público.

    5. Número de páginas u hojas.

    6. Lugar y fecha de la primera edición.

ARTÍCULO 14 Documentos anejos a la solicitud para la descripción o identificación de las obras.

La descripción o identificación de las obras a que se refiera la solicitud de inscripción deberá contener, además de la indicación de la clase de la obra, los siguientes datos o elementos materiales:

  1. Respecto de las comprendidas en la Sección I del Registro, el número de páginas u hojas y el

    número de volúmenes y formato. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar de la misma. Si se trata de una obra divulgada mediante edición se anotará el número de Depósito Legal y de ISBN.

  2. Respecto de las comprendidas en la Sección II del Registro, el género musical, la duración aproximada, y la plantilla instrumental de la obra. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar de su partitura. Si se trata de una obra divulgada mediante reproducción o edición se anotará el número de Depósito Legal y, en su caso, del ISBN.

  3. Respecto de las comprendidas en la Sección III del Registro, la duración en las obras dramático-musicales. Si la obra no ha sido objeto de divulgación se depositará en el Registro un ejemplar o, en su caso, la partitura. Si se trata de obras divulgadas mediante su edición se anotará número de Depósito Legal y de ISBN.

    En los supuestos de coreografías o pantomimas se hará constar la duración. La descripción se realizará presentando un extracto o resumen por escrito de la obra, que no podrá exceder de veinticinco páginas.

  4. Respecto de las comprendidas en la Sección IV del Registro, un máximo de veinticinco secuencias que permitan una completa identificación de la obra, y un resumen por escrito que no exceda de veinticinco páginas.

    En los supuestos de obras cinematográficas, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, el minutaje, el idioma original de la versión definitiva y los intérpretes principales.

  5. Respecto de las comprendidas en la Sección V del Registro:

    1. Para las esculturas, el material empleado y técnica escultórica, las dimensiones y un máximo de tres fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros que sirvan de plasmación tridimensional de la obra.

    2. Para las obras de dibujo y pintura, el tipo de soporte, el material y técnica empleada, las dimensiones, y un máximo de tres copias o fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros que permitan una completa identificación de la obra.

    3. Para los grabados y litografías, el procedimiento gráfico, el material de soporte, la matriz, los colores o tintas utilizadas en el tiraje, el formato, un máximo de tres fotografías de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros que permitan una completa identificación de la obra, y el número de tirada.

    4. Para los tebeos y cómics, el número de páginas u hojas, el número de volúmenes y formato, y el número de Depósito Legal y del ISBN. Si no están editados, el solicitante deberá presentar un ejemplar o copia del texto literario y una copia o fotografía del dibujo de cada uno de los personajes o imágenes más representativas.

    5. Para las obras fotográficas, el solicitante deberá presentar dos copias en positivo de 18 x 24 o bien 24 x 24 centímetros y título.

  6. Respecto de las comprendidas en la Sección VI del Registro:

    1. Para los proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería deberá declararse la clase de obra y el número y fecha en que el proyecto ha sido visado por el Colegio Oficial de Ingenieros o Arquitectos correspondiente o, en su caso, un extracto o resumen por escrito de la obra que no exceda de veinticinco páginas, incluidos los gráficos necesarios en formato DIN-A-3 con la escala gráfica de referencia.

    2. Para las maquetas, la escala y un máximo de tres fotografías de 18 x

      24 o bien 24 x 24 centímetros que sirvan de plasmación tridimensional de lo proyectado.

    3. Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y en general a la ciencia, las dimensiones o escala, y al menos una reproducción parcial o de detalle que refleje los elementos esenciales de la obra.

  7. Respecto de las comprendidas en la Sección VII del Registro:

    1. Para los programas de ordenador, el solicitante describirá la obra mediante la presentación de las diez primeras y últimas hojas del código fuente o resumen de un máximo de veinte folios del manual de uso del programa, siempre y cuando éste reproduzca los elementos esenciales del programa.

    2. En caso de programas inéditos, deberá presentarse la totalidad del código fuente.

ARTÍCULO 15 Registro competente para practicar la inscripción.
  1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten respecto de sus propias obras, actuaciones o producciones, será competente el Registro territorial correspondiente al domicilio del autor o titular solicitante. De haber varios solicitantes con domicilios distintos, se estará al domicilio del solicitante que figure en primer lugar.

    A tales efectos el domicilio será para las personas naturales el determinado, y en este orden, por el lugar de su empadronamiento, por el que figure en su documento nacional de identidad o por el de su residencia habitual. Para las personas jurídicas será el de su domicilio social.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará asimismo a los supuestos de no constancia de inscripción previa que contempla el artículo 22, sin perjuicio de atender las exigencias de publicidad en él contenidas.

  3. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas obras, actuaciones o producciones, corresponderá al Registro territorial en el que se hubiese efectuado la inscripción primera.

  4. Cuando las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 carecieran de domicilio en España, podrán solicitar la inscripción o anotación al Registro territorial que les resulte más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

  5. Se trasladará testimonio de los asientos y los expedientes de un Registro territorial a otro a solicitud del titular registral de un derecho de propiedad intelectual referido a los mismos, y previa audiencia de los restantes titulares registrales si los hubiere. En todo caso, el Registro territorial de procedencia comunicará el traslado al Registro Central y conservará referencia expresiva y suficiente de los datos registrales trasladados a otro Registro territorial.

  6. En los casos previstos en el apartado anterior, los Registros territoriales receptores del traslado ejercerán las funciones respecto de la totalidad de los asientos registrales y documentación aneja que se haya trasladado.

  7. En caso de no poder determinar cuál sea el Registro competente de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, resolverá la Comisión de Coordinación según el procedimiento establecido en el artículo 19 del presente Reglamento en lo que sea de aplicación.

SECCIÓN III De las solicitudes de anotación Artículo 16
ARTÍCULO 16 Legitimación para solicitar las anotaciones.
  1. Podrá pedir anotación preventiva de su derecho:

    1. El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos de propiedad intelectual o su constitución, transmisión, modificación o extinción.

    2. El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derecho de propiedad intelectual del deudor.

    3. El que obtuviera sentencia ejecutoria que, previos los trámites procesales establecidos, pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual.

    4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera con arreglo a las leyes providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación del derecho controvertido.

    5. Los herederos respecto de su derecho hereditario cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstas.

    6. El legatario que no tenga derecho según las leyes a promover el juicio de testamentaría.

    7. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de

      algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador.

    8. El que en cualquier caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en otra Ley.

  2. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas puede ser total o parcial.

  3. Los plazos de caducidad de las anotaciones preventivas y el procedimiento para su cancelación se regirán por lo establecido en la legislación hipotecaria.

CAPÍTULO III Del procedimiento de actuación del Registro Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 Admisión de la solicitud.
  1. Al presentarse en cualesquiera de las dependencias, central o territoriales, del Registro General, un escrito de solicitud, el encargado hará constar en el documento la fecha, hora y minuto de la presentación.

    Si la solicitud se presenta en órganos diferentes a los del párrafo anterior, y no se hiciera constar la hora y minuto de presentación se entenderá que lo ha sido a las veinticuatro horas del día de la fecha.

  2. Si la persona que presentase el escrito lo solicitase, el encargado del Registro le expedirá un recibo de la presentación admitiéndose como tal una copia de la solicitud, en la que figuren los datos mencionados en el apartado anterior.

  3. Si el Registro ante el que se presenta la solicitud no fuere el competente para realizar la inscripción, remitirá de oficio la solicitud y la documentación adjunta al que estime competente el día siguiente al de la presentación de la solicitud, notificándolo al solicitante. No procederá dicha notificación cuando en la solicitud conste que el Registro cuya actuación se insta es distinto de aquél en que se presenta.

  4. Si previa consulta al Registro Central, el Registro donde se hubiere presentado la solicitud no pudiere deducir cuál sea el Registro competente, bien porque la primera inscripción no hubiese sido realizada, bien por ignorarse dónde se efectuó, o bien por no constancia de la inscripción previa lo notificará así al solicitante y le requerirá para que clarifique o aporte la información necesaria a efectos de determinar la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. A dicho requerimiento le serán aplicables los plazos, requisitos y efectos previstos en el artículo siguiente para la subsanación de defectos.

  5. La Comisión de Coordinación, según el procedimiento establecido en el artículo 19 en lo que resulte de aplicación, decidirá cuál es el Registro competente si tal competencia no pudiera determinarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 18 Subsanación de defectos.
  1. Si la solicitud, el escrito o la documentación presentada contuviera algún defecto subsanable, el titular del Registro requerirá al solicitante para que lo subsane en el plazo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta tanto el defecto advertido se subsane; y asimismo que de no cumplimentar el requerimiento en sus propios términos se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.

    ARTÍCULO. 19. Comunicación al Registro Central y solicitudes incompatibles.

  3. Presentada la solicitud, y subsanados los defectos en su caso, el Registro territorial cursará al Registro Central en el plazo de diez días comunicación comprensiva de sus extremos fundamentales.

    En el caso de presentación en órgano diferente al Registro territorial el plazo de diez días comenzará a contar desde la recepción de la solicitud por éste y una vez subsanados los defectos de la misma si los hubiere.

  4. Si el Registro Central advirtiese la existencia de inscripciones o solicitudes, practicadas o en trámite ante otros Registros, que pudiesen resultar incompatibles con la comunicada, lo indicará, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la recepción de la comunicación, al Registro territorial que la hubiese cursado. En su caso, y en la misma fecha, trasladará esta circunstancia al Registro en el que obrase la solicitud o inscripción incompatible con la solicitud formulada.

    1. Cuando la incompatibilidad se plantee entre dos o más solicitudes en trámite, los Registros territoriales afectados darán traslado a los interesados de la comunicación del Registro Central, acordando suspender el plazo para resolver y otorgándoles un plazo no superior a un mes para que manifiesten cuanto convenga a sus derechos y aporten los documentos que estimen oportunos.

    2. Los Registros territoriales, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del de audiencia a que se refiere el apartado anterior, enviarán al Registro Central comunicación motivada y comprensiva del criterio con que el conflicto deba resolverse, dando traslado en su caso de la misma, así como de las alegaciones formuladas, al Registro o Registros territoriales implicados en el conflicto.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Registro Central podrá recabar de los Registros territoriales la documentación necesaria que obre en los expedientes custodiados por éstos, y dentro del plazo señalado en el apartado siguiente.

    4. Recibidas las comunicaciones, si los criterios expresados por los Registros territoriales en contienda fueran contradictorios, el Registro Central elevará en el plazo de quince días informe a la Comisión de Coordinación, a efectos de que ésta resuelva en otros quince días sobre el Registro territorial competente.

    5. El Registro Central comunicará la resolución de la Comisión a los Registros territoriales interesados con el fin de que el Registro territorial competente proceda en su caso a la inscripción definitiva, en el plazo restante del señalado para resolver, según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23.

    6. Las incompatibilidades que surjan en el seno de un mismo Registro territorial serán resueltas por éste, dando cuenta al Registro Central. En este caso, el Registro territorial puede solicitar informe no vinculante al Registro Central.

  5. Cuando la incompatibilidad se dé entre la solicitud formulada y una inscripción ya practicada, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, excepto cuando proceda una rectificación de los asientos, en cuyo caso se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.

ARTÍCULO 20 Tramitación de la solicitud.
  1. Los trámites que el Registro territorial ha de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este Reglamento, por la normativa autonómica de aplicación, y con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Registro:

  1. Podrá dirigirse en cualquier momento al solicitante en demanda de aclaraciones o en sugerencia de modificaciones del contenido de su petición, en orden a posibilitar la inscripción solicitada.

  2. Dará audiencia a los terceros interesados que comparezcan en el expediente, así como a los titulares de inscripciones practicadas o en trámite que pudieran resultar incompatibles o verse afectadas por la solicitud que se tramita.

  3. Podrá solicitar los informes que estime precisos, incluso a entidades de gestión de las reguladas en el Título IV de la Ley 22/1987.

ARTÍCULO 21 Calificación y criterios de resolución.
  1. El titular del Registro territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.

  2. La calificación y resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, de los asientos del Registro y, en su caso, de las resoluciones que se dicten con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 22 Tracto sucesivo.
  1. Para inscribir actos o contratos por los que se transmitan, modifiquen o extingan derechos de propiedad intelectual, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue los actos o contratos referidos.

  2. Cuando dicha inscripción previa no exista, el Registro, a instancia del solicitante:

  1. Acordará suspender el plazo para resolver.

  2. Notificará personalmente o por cédulas la solicitud de inscripción a las personas que por la información disponible pudieran ostentar derechos sobre la misma obra, actuación o producción.

  3. Publicará la solicitud de inscripción, a costa del solicitante, en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando el derecho cuya inscripción se solicita tenga por objeto un programa de ordenador, las notificaciones y la publicación a que se refieren, respectivamente, los apartados b) y c), contendrán solamente la información señalada en el artículo 32 de este Reglamento.

Si en el plazo de seis meses desde la publicación nadie manifestara su oposición a la inscripción, el Registro la practicará en el plazo restante para resolver si reuniere los demás requisitos legales.

CAPÍTULO IV De la resolución de las solicitudes Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23 Resolución: plazo, motivación y notificación.
  1. El Registro territorial resolverá de forma definitiva en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

  2. No se computará en dicho plazo el período comprendido entre la fecha del requerimiento de subsanación, realizado conforme prevé el artículo 18

    del presente Reglamento, y el día en que se efectúe debidamente tal subsanación.

    En los supuestos del apartado 3 del artículo 19 de eventuales solicitudes incompatibles, el cómputo del plazo de tres meses se reanudará en la fecha de notificación al Registro territorial por el Registro Central de la resolución de la Comisión de Coordinación a efectos de la inscripción definitiva por dicho Registro territorial.

    En el supuesto de reanudación del tracto sucesivo previsto en el apartado 2 del artículo 22, el cómputo del plazo para proceder a la inscripción solicitada se reanudará a partir de la fecha en que el Registro territorial practique la inscripción previa acreditando con ello la

    reanudación del tracto.

  3. Las resoluciones del Registro territorial serán motivadas, además de en los casos previstos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando sean denegatorias de la inscripción; cuando, siendo favorables a la solicitud, hubieran comparecido en el expediente interesados oponiéndose a la misma; y cuando se refieran a solicitudes sobre cuya compatibilidad se hubieran planteado dudas según lo previsto en el artículo 19.

  4. Las resoluciones del Registro territorial serán notificadas a los solicitantes y a los restantes interesados en la forma establecida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 24 Resolución presunta.

Si transcurriere el plazo señalado en el apartado 1 del artículo anterior sin que el Registro territorial hubiese dictado resolución sobre la solicitud, ésta se entenderá desestimada de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 25 Comunicación al Registro Central.
  1. El Registro territorial dará traslado al Registro Central de la resolución que hubiere dictado en el expediente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera sido dictada.

  2. El Registro Central acusará recibo de la comunicación al Registro territorial, de cuya fecha de recepción se tomará nota por éste en el propio documento o soporte en que se hubiere realizado la inscripción.

ARTÍCULO 26 Contenido de la inscripción registral.
  1. La inscripción en el Registro territorial contendrá los requisitos establecidos respecto de cada tipo de obras, actuaciones y producciones en el artículo 13 del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

    1. En los supuestos de obras artísticas, científicas y literarias protegidas por la Ley, se

      omitirá el nombre o denominación social del autor o autores que divulguen su obra mediante seudónimo, signo o anónimamente, así como de la descripción de la obra o determinación de los elementos que permitan su completa identificación.

    2. En los supuestos de actuaciones de artistas-intérpretes o ejecutantes se omitirá la descripción detallada por escrito.

    3. En los supuestos de meras fotografías se omitirán las dos copias en positivo.

  2. En el supuesto de obras artísticas, científicas y literarias, serán objeto de inscripción, además de la clase de obra, que se hará constar en todo caso, los siguientes datos relativos a la descripción:

    1. Respecto de las obras comprendidas en las secciones I y III, el número de Depósito Legal y de ISBN.

    2. Respecto de las obras comprendidas en la Sección II, el número de Depósito Legal.

    3. Respecto de las obras comprendidas en la Sección IV, el idioma original de la versión definitiva.

    4. Respecto de las obras comprendidas en la Sección V: para las esculturas, el material empleado y técnica escultórica; para las obras de dibujo y pintura, el material y técnica empleados; para los grabados y litografías, el procedimiento gráfico; para los tebeos y cómics, el número de Depósito Legal y de ISBN.

    5. Respecto de las obras comprendidas en la Sección VI: para los proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería, en su caso, el número y fecha en que el proyecto ha sido visado; para las maquetas, la escala, y para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia, las dimensiones o escala.

    ARTÍCULO. 27. Eficacia de la inscripción.

  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos de forma definitiva existen y pertenecen a su titular según lo determinado en los asientos respectivos.

  4. La inscripción definitiva será eficaz desde la fecha, de presentación de la solicitud o, en su caso, del título válido acreditativo del derecho inscribible. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

    Para determinar la prioridad entre dos o más solicitudes de igual fecha, relativas a una misma obra, producción o actuación, se atenderá a la hora y minuto de la presentación de las solicitudes, incluso en el caso de que se hayan presentado en Registros distintos.

  5. Inscrito en el Registro territorial de forma definitiva cualquier derecho, acto o contrato objeto del mismo, no podrá inscribirse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

ARTÍCULO 28 Extinción de la inscripción.
  1. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.

  2. La cancelación tendrá lugar:

    1. A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros.

    2. Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

    3. Por la extinción del derecho inscrito.

    4. Por la declaración de nulidad del título en virtud del cual se ostente el derecho inscrito.

    5. Por resolución judicial firme.

    6. Por vencimiento de los plazos de protección de la Ley de Propiedad Intelectual.

  3. En lo relativo al procedimiento para la cancelación se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.

    ARTÍCULO. 29. Corrección de errores.

    El Registro territorial podrá corregir, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia de los interesados, los simples errores materiales o de hecho y aritméticos que se adviertan en los asientos o en los actos administrativos de que éstos traen causa.

CAPÍTULO V De la publicidad registral Artículos 31 y 32

ARTÍCULO. 30. Publicidad de los asientos registrales.

Los asientos del Registro Central de la Propiedad Intelectual serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación del contenido de los asientos y con eficacia probatoria sobre dicho contenido.

También puede darse publicidad mediante nota simple o mediante acceso informático, pero en estos casos con valor simplemente informativo.

Asimismo, y únicamente si el titular del Registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la consulta directa de los asientos.

ARTÍCULO 31 Publicidad de los expedientes.
  1. La consulta directa de los expedientes archivados en el Registro General de la Propiedad Intelectual solamente podrá efectuarse a petición del titular del derecho de propiedad intelectual o de persona que acredite un interés legítimo en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La expedición de certificaciones y consulta de la documentación contenida en los expedientes o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.

ARTÍCULO 32 Publicidad de los programas de ordenador.

A los efectos de lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual, los únicos elementos de los programas de ordenador susceptibles de consulta pública serán el nombre o denominación social del solicitante, nombre, nacionalidad y residencia habitual del autor o autores, naturaleza y condiciones del derecho inscrito, título y fecha de publicación.

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