Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Catalunya (Decreto 414/2011, de 13 de diciembre)

Publicado enDOGC
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoDecreto

El impuesto sobre sucesiones y donaciones ha sufrido en Cataluña una profunda revisión que ha impactado fundamentalmente en los elementos cuantitativos del tributo tales como las reducciones de la base imponible o la tarifa, pero que al mismo tiempo, aprovechando el objetivo de compilación que ha guiado las recientes modificaciones legislativas, también ha servido para reordenar y sistematizar la normativa legal vigente, y completarla con la introducción de aquellos aspectos que hasta entonces venían regulados por la normativa estatal y respecto de los cuales también la Generalidad de Cataluña tiene competencia normativa. Esta reforma se ha efectuado, primero, mediante la Ley 26/2009, del 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas; después, con la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; y, finalmente, con la Ley 3/2011, del 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010.

La disposición final segunda de la Ley 19/2010, en la redacción dada por la Ley 3/2011, dispone que el Gobierno tiene que aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrollo reglamentario que contiene la Ley.

En este marco legal, y en uso de las facultades normativas que la Generalidad de Cataluña tiene reconocidas por una parte, en la disposición adicional séptima y el artículo 203 del Estatuto y, por otra, en el vigente sistema de financiación y, más concretamente, en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el presente Reglamento tiene por objeto cumplir el mandato legal y, en consecuencia, incorpora las normas necesarias para complementar y desarrollar la legislación antes mencionada. Su objeto es, por lo tanto, y esencialmente, el de incorporar al ordenamiento las disposiciones de concreción y aclaración de determinados conceptos legales, así como el establecimiento de las reglas procedimentales apropiadas en el ámbito de la gestión y liquidación del impuesto.

Así, el presente Reglamento se estructura en tres títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título I, bajo la referencia Adquisiciones por causa de muerte y entre vivos, incorpora normas que afectan a determinados conceptos y requisitos de algunas de las reducciones de la base imponible establecidas por la Ley, tales como la definición de actividad empresarial o profesional o la consideración de bienes afectos. También, y como normas comunes a las reducciones aplicables por causa de muerte, incorpora las reglas aplicables en el caso de concurrencia de sucesores a título universal establecidos por el Decreto 356/1999, de 30 de noviembre, que es objeto de derogación con este Reglamento y el régimen de aplicación de la reducción por sobreimposición decenal.

Cierra este primer título, como norma común, el precepto en que se especifican las condiciones y requisitos para la solicitud por parte del interesado del acuerdo de valoración previa vinculante.

El título II determina y regula las obligaciones formales de carácter general ?singularmente, la obligación de declarar y autoliquidar y el establecimiento del plazo de presentación? y las obligaciones formales de carácter específico, que se centran en determinar aquellos documentos que adicionalmente hay que presentar ante la Administración tributaria, siempre con el requerimiento previo que el órgano gestor o inspector haga al obligado tributario, circunstancia esta que supone un paso en la simplificación administrativa y de reducción de las cargas formales para el contribuyente. Se trata de un avance respecto de la normativa vigente hasta ahora, en que la documentación que se menciona era de obligada presentación para el contribuyente en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto.

Finalmente, el título III, Normas de los procedimientos de aplicación del impuesto, recopila reglas que afectan a la liquidación del tributo (la regulación del plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto y de las autoliquidaciones parciales a cuenta) y a su pago (regulación de los aplazamientos por falta de liquidez, en caso de causahabientes desconocidos; aplazamiento y fraccionamiento por adquisición por causa de muerte de bienes en nuda propiedad; el fraccionamiento por seguros que se perciben en forma de renta, y el aplazamiento por la adquisición de la empresa individual).

Desde el punto de vista formal, y en cuanto a la entrada en vigor del Decreto, esta se establece para el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya . Esta previsión responde al hecho que este Reglamento ?tal y como ya se ha mencionado en este preámbulo?, concreta, por una parte, conceptos, aspectos y requisitos ya establecidos en la ley que desarrolla, y, por otra, describe determinados procedimientos y trámites que mayoritariamente no son estrictamente nuevos, sino que ya se aplican de acuerdo con las leyes mencionadas y con la normativa reglamentaria estatal que es de aplicación supletoria.

Este Decreto ha sido informado por el Instituto Catalán de las Mujeres y dictaminado por el Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Se deroga el Decreto 356/1999, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones reconocida a las transmisiones por causa de muerte de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes.

  2. Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de este Decreto que lo contradigan, se opongan o resulten incompatibles.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Barcelona, 13 de diciembre de 2011

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Andreu Mas-Colell

Consejero de Economía y Conocimiento

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

TÍTULO I Adquisiciones por causa de muerte y entre vivos Artículos 1 a 8
CAPÍTULO PRIMERO Reducciones de la base imponible Artículos 1 a 7
SECCIÓN PRIMERA Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica Artículo 1
ARTÍCULO 1 Concepto de actividad empresarial o profesional y bienes afectos
  1. Actividad empresarial o profesional.

    1.1 A efectos de lo que establecen el artículo 7 y el artículo 39.4 de la Ley del impuesto, para acreditar la existencia de una actividad empresarial o profesional, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    1. Que la persona transmitente esté dada de alta en el censo tributario o impuesto de actividades económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrolla.

    2. Que en la declaración del impuesto sobre la renta de la persona transmitente figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad.

    La existencia de la actividad empresarial o profesional se puede acreditar por cualquier otro medio admitido en derecho.

    1.2 (Derogado)

  2. Bienes afectos.

    2.1 A los efectos de lo que establecen los artículos 8 y 39.4 de la Ley del impuesto, se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica todos aquellos que se utilicen para los fines de esta actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya sean de titularidad exclusiva del titular de la actividad, como de titularidad compartida con el cónyuge.

    2.2 En ningún caso se considerarán bienes afectos a la actividad:

    1. Los destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al mercado, a personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

    2. Los que se utilicen simultáneamente para actividades...

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