Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 1777/2004)

Publicado enBOE Num. 189 (2004)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
I

La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

II

El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:

El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la que esta se produzca.

El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.

El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.

El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.

El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección del medio ambiente.

El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen de gestión del Impuesto.

Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

III

En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.

Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto.

En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.

Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.

Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía figuraban en pesetas.

IV

Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003.

En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.

El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

El capítulo I regula las amortizaciones.

En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.

El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.

El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.

El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.

El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.

El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.

El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.

El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.

El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.

El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto.

En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.

El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.

El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.

Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004, D I S P O N G O:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Remisiones normativas

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la expresada fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Alcance de la derogación normativa

Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

  1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TÍTULO I La base imponible Artículos 1 a 32.septies
CAPÍTULO I Amortizaciones Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Amortización según porcentaje constante.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Amortización según números dígitos.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Planes de amortización.

(Derogado)

CAPÍTULO II Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Ámbito de aplicación.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Cobertura del riesgo de crédito.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.

(Derogado)

CAPÍTULO III Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Modificación del plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Órgano competente.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Órgano competente.
CAPÍTULO IV Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español Artículo 15
ARTÍCULO 15 Obligaciones de información.

(Derogado)

CAPÍTULO V Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales Artículos 16 a 21.ter
SECCIÓN 1ª Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas Artículo 16
ARTÍCULO 16 Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Requisitos de deducibilidad de las operaciones vinculadas Artículo 17
ARTÍCULO 17 Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
  1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.

    Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

  2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:

    1. La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

      Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.

    2. La documentación del obligado tributario.

  3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

  4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

    1. Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.

    2. A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

    3. Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

    4. Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

    5. Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra.

    Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

    1. Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

    2. Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

    3. La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

    4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.

    Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6.

  5. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 19 Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario.
  1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

    1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

    2. Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

    3. Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

    4. Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.

    5. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

    6. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

    7. Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

    8. Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

    9. La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.

  2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.

    Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

  3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 1 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h).

ARTÍCULO 20 Obligación de documentación del obligado tributario.
  1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:

    1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

      Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

    2. Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento.

    3. Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

    4. Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

    5. Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

  2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada.

    Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

  3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán:

    1. Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de las operaciones previstas en el número 2.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.

    2. Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.

    3. Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.

    4. La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.

    5. Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.

  4. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.

SECCIÓN 4ª Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas Artículo 21
ARTÍCULO 21 Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

(Derogado)

SECCIÓN 5ª Ajuste secundario Artículo 21.bis
ARTÍCULO 21 BIS Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

(Derogado)

SECCIÓN 6ª Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales Artículo 21.ter
ARTÍCULO 21 TER Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.

(Derogado)

CAPÍTULO VI Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas Artículos 22 a 29.nonies
ARTÍCULO 22 Actuaciones previas.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Inicio del procedimiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Régimen de la documentación presentada.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Tramitación.

(Derogado)

ARTÍCULO 26 Terminación y efectos del acuerdo.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Recursos.

(Derogado)

ARTÍCULO 28 Órganos competentes.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 BIS Modificación del acuerdo previo de valoración.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 TER Prórroga del acuerdo previo de valoración.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 QUÁTER Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 QUINQUIES Inicio del procedimiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 SEXIES Tramitación.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 SEPTIES Resolución.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 OCTIES Órganos competentes.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 NONIES Solicitud de otra Administración tributaria.

(Derogado)

CAPÍTULO VII Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica Artículo 30
ARTÍCULO 30 Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

(Derogado)

CAPÍTULO VIII Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 Órgano competente.

(Derogado)

CAPÍTULO IX Acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles Artículo 32.bis
ARTÍCULO 32 BIS Inicio del procedimiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 TER Tramitación.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 QUÁTER Terminación y efectos del acuerdo.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 QUINQUIES Órgano competente.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 SEXIES Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 SEPTIES Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración.

(Derogado)

TÍTULO II Deducciones en la cuota íntegra Artículos 33 a 40.ter
CAPÍTULO I Deducciones por inversiones medioambientales Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33 Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

(Derogado)

ARTÍCULO 34 Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

(Derogado)

ARTÍCULO 35 Realización y mantenimiento de la inversión.

(Derogado)

ARTÍCULO 36 Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

(Derogado)

ARTÍCULO 37 Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

(Derogado)

ARTÍCULO 38 Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

(Derogado)

CAPÍTULO II Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39 Planes especiales de reinversión.

(Derogado)

(Derogado)

ARTÍCULO 40 Órgano competente.

(Derogado)

CAPÍTULO III Deducción por inversión de beneficios Artículo 40.bis
ARTÍCULO 40 BIS Planes especiales de inversión.

(Derogado)

ARTÍCULO 40 TER Órgano competente.

(Derogado)

TÍTULO III Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea Artículos 41 a 45
CAPÍTULO I Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros Artículo 41
ARTÍCULO 41 Comunicación de la opción y de la renuncia.

(Derogado)

CAPÍTULO II Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42 Comunicación de la opción por el régimen especial.

(Derogado)

ARTÍCULO 43 Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.

(Derogado)

ARTÍCULO 44 Contenido de la comunicación.

(Derogado)

ARTÍCULO 45 Obligación de información.

(Derogado)

TÍTULO IV Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales, consolidación fiscal y de los partidos políticos Artículos 46 a 48.ter
ARTÍCULO 46 Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

(Derogado)

ARTÍCULO 47 Obligaciones de las sociedades patrimoniales.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 BIS Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 TER Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

(Derogado)

TÍTULO V Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero Artículo 49
ARTÍCULO 49 Contratos de arrendamiento financiero.

(Derogado)

TÍTULO VI Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50 Ámbito de aplicación: explotación de buques.

(Derogado)

ARTÍCULO 51 Procedimiento de solicitud del régimen.

(Derogado)

ARTÍCULO 52 Renuncia e incumplimiento del régimen.

(Derogado)

TÍTULO VII Gestión del Impuesto Artículos 53 a 66
CAPÍTULO I Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53 Cambio de domicilio fiscal.

(Derogado)

ARTÍCULO 54 Índice de entidades.

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Devolución de oficio.

(Derogado)

ARTÍCULO 56 Obligación de colaboración.

(Derogado)

ARTÍCULO 57 Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

(Derogado)

CAPÍTULO II Obligación de retener e ingresar a cuenta Artículos 58 a 66
ARTÍCULO 58 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(Derogado)

ARTÍCULO 60 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 61 Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

(Derogado)

ARTÍCULO 62 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 63 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 64 Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 65 Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

(Derogado)

ARTÍCULO 66 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Amortización de los elementos usados

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Riesgo de crédito en entidades financieras

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda

(Derogada)

ANEXO Tabla de coeficientes de amortización

(Derogado)

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