Real Decreto por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre)

Publicado enBOE de 29 de Septiembre 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local, establece que son funciones publicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa esta reservada a funcionarios con habilitacion de caracter nacional, la de Secretaria, comprensiva de la fe publica y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalizacion interna de la gestion economico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, Tesoreria y recaudacion, señalando en el numero 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, Tesoreria y recaudacion podran ser atribuidas a miembros de la Corporacion o funcionarios sin habilitacion de caracter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que asi se determine por la legislacion del estado. Por ello, entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripcion detallada del contenido basico de las funciones reservadas, la enumeracion y clasificacion de los Puestos de Trabajo minimos necesarios que deben de existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, asi como la determinacion de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, Tesoreria y recaudacion no esta reservada a funcionarios con habilitacion de caracter nacional.

Asimismo, y en desarrollo de los articulos 98 y 99 de la Ley 7/1985, se regula la seleccion y formacion de los funcionarios con habilitacion de caracter nacional, la estructura de la habilitacion y la Provision de Puestos de Trabajo a ellos reservados, Determinando los criterios basicos de participacion de las Comunidades Autonomas en los procedimientos de seleccion y formacion, asi como de convocatoria de los concursos de meritos para provision de los Puestos de Trabajo.

Por ultimo, el presente Real Decreto, ademas de estructurar la habilitacion de caracter nacional necesaria para el desempeño de las funciones reservadas, integra en las distintas subescalas a los actuales Secretarios, interventores y depositarios a los que la Ley 7/1985, de 2 de abril, confiere dicha habilitacion con respecto de los derechos de toda indole que pudieran corresponderles.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones publicas, previo informe de La Comision Permanente de La Comision Nacional de Administracion Local, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de 18 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

TÍTULO I De la delimitacion de las funciones y Puestos de Trabajo reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I De la delimitacion de las funciones reservadas Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

1. Son funciones publicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:

  1. la de Secretaria, comprensiva de la fe publica y el asesoramiento legal preceptivo.

  2. el control y la fiscalizacion interna de la gestion economico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, Tesoreria y recaudacion.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior esta reservada a funcionarios en posesion de la habilitacion de caracter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, Tesoreria y recaudacion.

3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendra atribuida La Direccion de los servicios encargados de su realizacion, sin perjuicio de las atribuciones de los Organos de Gobierno de La Corporacion Local en materia de organizacion y Direccion de sus servicios administrativos.

ARTÍCULO 2

La funcion de fe publica comprende:

  1. la preparacion de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del dia de las sesiones que celebren el Pleno, La Comision de Gobierno decisoria y cualquier otro Organo colegiado de la Corporacion en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporacion y la asistencia al mismo en la realizacion de la correspondiente convocatoria, notificandola con la debida antelacion a todos los componentes del Organo colegiado.

  2. custodiar desde el momento de la convocatoria la documentacion integra de los expedientes incluidos en el orden del dia y tenerla a disposicion de los miembros del respectivo Organo colegiado que deseen examinarla.

  3. levantar acta de las sesiones de los Organos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobacion al comienzo de cada sesion el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribira en el libro de actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporacion.

  4. Transcribir al libro de resoluciones de la presidencia las dictadas por aquella y por los miembros de la Corporacion que resuelvan por delegacion de la misma.

  5. certificar de todos los actos o resoluciones de la presidencia y los acuerdos de los Organos colegiados decisorios, asi como de los antecedentes, libros y documentos de la entidad.

  6. remitir a la Administracion del Estado y a la de la Comunidad Autonoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los Organos decisorios de la Corporacion, tanto colegiados como unipersonales.

  7. anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

  8. autorizar, con las garantias y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos analogos en que intervenga la entidad.

  9. disponer que en la vitrina y tablon de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificandose su resultado si asi fuera preciso.

  10. llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporacion y el inventario de bienes de la entidad.

ARTÍCULO 3

La funcion de asesoramiento legal preceptivo comprende:

  1. la emision de informes previos en aquellos supuestos en que asi lo ordene El Presidente de la Corporacion o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelacion suficiente a la celebracion de la sesion en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberan señalar la legislacion en cada caso aplicable y la adecuacion a la misma de los acuerdos en proyecto.

  2. la emision de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobacion se exija una mayoria especial. En estos casos, si hubieran informado los demas Jefes de Servicio o dependencia u otros asesores juridicos, bastara consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta ultima, asumiendo en este ultimo caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

  3. la emision de informes previos siempre que un precepto legal expreso asi lo establezca.

  4. informar, en las sesiones de los Organos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la correccion juridica de la decision que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestion sobre cuya legalidad pueda dudarse podra solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporacion.

  5. acompañar al Presidente o miembros de la Corporacion en los actos de firma de escrituras y, si asi lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

ARTÍCULO 4

1. La funcion de control y fiscalizacion interna de la gestion economico-financiera y presupuestaria comprende:

  1. la fiscalizacion, en los terminos previstos en la legislacion, de todo acto, documento o expediente que de lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido economico o que puedan tener repercusion financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

  2. la intervencion formal de la ordenacion del pago y de su realizacion material.

  3. la comprobacion formal de la aplicacion de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

  4. la recepcion, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamandolos a su vencimiento.

  5. la intervencion de los ingresos y fiscalizacion de todos los actos de Gestion Tributaria.

  6. la expedicion de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

  7. el informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificacion de creditos de los mismos.

  8. la emision de informes, dictamenes y propuestas que en materia economico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoria especial, asi como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluacion de la repercusion economico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestion sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podran solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporacion.

  9. la realizacion de las comprobaciones o procedimientos de Auditoria Interna en los Organismos Autonomos o sociedades mercantiles dependientes de la entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervencion previa, asi como el control de caracter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporacion.

2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, aquellas Entidades Locales que tengan implantado un sistema informatico de gestion y seguimiento presupuestario podran establecer que las funciones de control y fiscalizacion interna se efectuen por muestreo o por los medios informaticos de que disponga la Entidad Local.

ARTÍCULO 5

1. La funcion de Tesoreria comprende:

  1. el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad Local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

  2. la jefatura de los servicios de recaudacion.

    2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

  3. la realizacion de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

  4. la organizacion de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la presidencia.

  5. ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporacion, las consignaciones en bancos, Caja General de Depositos y establecimientos analogos, autorizando junto con el ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demas Ordenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

  6. la formacion de los planes y programas de Tesoreria, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la entidad para la puntual satisfaccion de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporacion.

    3. La jefatura de los servicios recaudatorios comprende:

  7. el impulso y Direccion de los procedimientos recaudatorios, Proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

  8. la autorizacion de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

  9. dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este caracter y autorizar la subasta de bienes embargados.

  10. la tramitacion de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

ARTÍCULO 6

1. La funcion de contabilidad comprende:

  1. la coordinacion de las funciones o actividades contables de la Entidad Local, con arreglo al plan de cuentas a que se refiere el articulo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones tecnicas oportunas e Inspeccionando su aplicacion.

  2. la preparacion y redaccion de la Cuenta General del presupuesto y de la Administracion del patrimonio, asi como la formulacion de la liquidacion del presupuesto anual.

  3. el examen e informe de las cuentas de Tesoreria y de valores independientes y auxiliares del presupuesto.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones contables propias de la Tesoreria correspondera a funcionarioscon habilitacion de caracter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, este reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la funcion de Tesoreria.

CAPÍTULO II De los Puestos de Trabajo Artículos 7 a 19
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 7
ARTÍCULO 7

1. Son Puestos de Trabajo reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los articulos anteriores, en los terminos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.

2. La denominacion y caracteristicas esenciales de los Puestos de Trabajo a que se refiere el articulo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedaran reflejadas en la relacion de los de cada entidad, confeccionada con arreglo a la normativa basica dictada por la Administracion del Estado.

SECCIÓN 2 De La Secretaria y demas Puestos de Trabajo de fe publica y asesoramiento legal preceptivo Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

En todas las Corporaciones Locales existira un puesto de trabajo denominado Secretaria, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe publica y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.

ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

1.

2. Las funciones de fe publica y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los articulos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de juntas, Organos o entidades dependientes de la Corporacion distintas del Alcalde, Pleno o Comision de Gobierno decisoria, podran ser encomendadas por la Corporacion a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitacion de caracter nacional, a propuesta del titular de La Secretaria y que actuaran como Delegados de este.

SECCIÓN 3 De la intervencion y otros puestos de controly fiscalizacion de la gestion economico-financiera y presupuestaria Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaria este clasificada en clase primera o segunda existira un puesto de trabajo denominado intervencion, que tendra atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los articulos 4 y 6.1 de este Real Decreto.

2. En las Corporaciones Locales cuya Secretaria este clasificada en tercera clase las funciones propias de la intervencion formaran parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaria, salvo que se agrupen a efectos de intervencion.

ARTÍCULO 15

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

1.

2. Las funciones de control y fiscalizacion interna de la gestion economico-financiera y presupuestaria respecto de juntas, entidades, Organos desconcentrados o servicios especializados dependientes de la Corporacion que disponga de seccion presupuestaria propia, podran ser encomendadas por la Corporacion a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitacion de caracter nacional a propuesta del titular de la intervencion y que actuaran como Delegados de este.

SECCIÓN 4 De la Tesoreria Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaria este clasificada en primera o segunda clase existira un puesto de trabajo denominado Tesoreria al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los articulos 5. Y 6., 2, de este Real Decreto.

ARTÍCULO 19

1.

2. En las coporaciones locales que hubieran encomendado la recaudacion a otras Administraciones publicas, de acuerdo con lo previsto legalente, el puesto de trabajo de Tesoreria no incluira la jefatura de los servicios de recaudacion respecto de aquellos tributos o ingresos que la coporacion no gestiona directamente.

TÍTULO II De los funcionarios con habilitacion de caracter nacional Artículos 20 a 42
CAPÍTULO I Estructura y acceso a la habilitacion Artículos 20 a 25
SECCIÓN 1 Estructura de la habilitacion Artículo 20
ARTÍCULO 20

1. La habilitacion de caracter nacional se estructura como escala diferenciada de las de Administracion General y Administracion especial previstas en el articulo 167 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se divide en las siguientes subescalas:

  1. Secretaria.

  2. intervencion-Tesoreria.

  3. Secretaria-intervencion.

2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaria podran ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorias:

1. Entrada.

2. Superior.

3. Los funcionarios integrados en la subescala de intervencion-Tesoreria podran ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoria de entrada o la categoria superior.

4. En la subescala de Secretaria-intervencion no existe diferenciacion de categorias.

SECCIÓN 2 Seleccion y formacion Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21

1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitacion de caracter nacional se llevara a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formacion y superacion de estos en el Instituto de Estudios de Administracion Local o en institutos o escuelas de funcionarios de las Comunidades Autonomas, con las que este Instituto haya convenido la delegacion a que se refiere el articulo 98, 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin perjuicio de las funciones de colaboracion y cooperacion que el articulo 19, 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, atribuye al Instituto Nacional de Administracion publica.

2. El acceso a los cursos se realizara mediante los procedimientos de oposicion o concurso-oposicion conforme a las bases y programas aprobados por El Ministerio para las Administraciones publicas.

El Instituto de Estudios de Administracion Local podra descentralizar territorialmente por Comunidades Autonomas la realizacion de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formacion.

3. Quienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos seran nombrados funcionarios en practicas durante el tiempo que permanezcan Realizando los mismos. Durante dicho periodo las retribuciones que les correspondan las percibiran con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administracion Local.

4. Quienes superen el curso de formacion ingresaran en la subescala correspondiente y estaran habilitados para participar en los concursos convocados para la Provision de Puestos de Trabajo de cada Entidad Local, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto sobre la exigencia de pertenecer a una determinada categoria para el desempeño de determinados Puestos de Trabajo.

ARTÍCULO 22

1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:

  1. Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.

  2. Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

  3. Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.

ARTÍCULO 23

1. Con el objeto de facilitar la promocion de los funcionarios de la subescala de Secretaria-intervencion, en las bases reguladoras de las pruebas selectivas que se convoquen para las subescalas de Secretaria y de intervencion-Tesoreria se determinara la valoracion de los servicios efectivos que los funcionarios pertenecientes a aquella subescala hubieran prestado en Puestos de Trabajo correspondientes a la misma.

2. Para poder beneficiarse de esta valoracion, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaria-intervencion deberan, en todo caso, tener tres años de antiguedad en la subescala y poseer la titulacion a que hace referencia el articulo anterior en los apartados a) y b) del numero 1.

ARTÍCULO 24

1. El ingreso en las subescalas de Secretaria y de intervencion-Tesoreria se efectuara con la categoria de entrada .

2. El acceso a la categoria superior se llevara a cabo mediante los siguientes procedimientos:

  1. superacion de pruebas de aptitud realizadas en el Instituto de Estudios de Administracion Local, previa convocatoria publica abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoria de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

  2. por concurso de meritos entre funcionarios pertenecientes a la categoria de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolvera por aplicacion del baremo de meritos generales.

3. El acceso a la categoría superior exigirá, en todo caso, tener al menos dos años de antigüedad en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el 'Boletín Oficial del Estado'

ARTÍCULO 25

CAPÍTULO II Provision de los Puestos de Trabajo Artículos 26 a 42
SECCIÓN 1 Reglas generales Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26

ARTÍCULO 27

ARTÍCULO 28

SECCIÓN 2 De la provision de los Puestos de Trabajo Artículos 29 a 36
ARTÍCULO 29

ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 31

ARTÍCULO 32

ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 35

ARTÍCULO 36

SECCIÓN 3 De los nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones, nombramientos interinos y habilitaciones accidentales Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37

ARTÍCULO 38

ARTÍCULO 39

ARTÍCULO 40

ARTÍCULO 41

ARTÍCULO 42

TÍTULO III De los deberes y garantias en el ejercicio de las funciones reservadas Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitacion de caracter nacional las fijara la Corporacion Local de conformidad con lo establecido en la legislacion vigente.

No obstante, El Ministerio para las Administraciones publicas podra dictar normas que garanticen la asignacion de un nivel minimo, a efectos de complemento de destino, a los Puestos de Trabajo a ellos reservados, segun las caracteristicas concretas de los mismos y las generales de la entidad en cuya relacion esten incluidos. Podra, asimismo, El Ministerio señalar maximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer economicamente viable a todas las Entidades Locales el sostenimiento de Puestos de Trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.

ARTÍCULO 44

Los funcionarios con habilitacion de caracter nacional seran responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.

ARTÍCULO 45

De acuerdo con lo establecido en los articulos 141.1 y 151, a), del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitacion de caracter nacional gozaran del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podran ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades Locales y que desempeñaran en virtud de concurso de meritos, ni separados del servicio, sino por resolucion del Ministro para las Administraciones publicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 46

En el Regimen Disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional, ademas de las normas previstas en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendran en cuenta las siguientes especialidades.

  1. podran ser nombrados instructores, ademas de los previstos en el articulo 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el reglamento de regi men disciplinario de los Funcionarios de la Administracion del Estado, los miembros electivos de las Corporaciones Locales.

  2. las Corporaciones Locales podran solicitar de las Comunidades Autonomas el nombramiento de instructor de expedientes disciplinarios, si carecieran de medios personales para su tramitacion.

  3. a efecto de lo dispuesto en el articulo 44 del citado Real Decreto, cuando la propuesta de resolucion formulada por el instructor contemple la imposicion de las sanciones de destitucion del cargo o separacion del servicio, el Organo que acordo la incoacion del expediente procedera, con anterioridad a su remision al Ministerio para las Administraciones publicas, a someter la propuesta formulada por el instructor al Pleno de la Corporacion, que adoptara acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendra caracter de informe no vinculante.

  4. si el expediente hubiera sido incoado por El Ministerio para las Administraciones publicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del instructor no contempla la imposicion de las sanciones de destitucion o separacion del servicio, se remitira lo actuado a la Corporacion para que esta adopte la sancion que estime adecuada. De igual modo se procedera cuando, contemplando la propuesta del instructor la imposicion de alguna de dichas sanciones, esta resultase desestimada por la resolucion que dicte el Ministro al resolver el expediente.

TÍTULO IV De las Situaciones Administrativas de los funcionarios con habilitacion de caracter nacional Artículos 47 a 53
ARTÍCULO 47

1. A los funcionarios con habilitacion de caracter nacional les sera de aplicacion el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administracion del Estado, con las particularidades contempladas en los articulos siguientes.

2. La declaracion de Situaciones Administrativas de funcionarios con habilitacion de caracter nacional correspondera al Ministerio para las Administraciones publicas, salvo la de suspension de funciones que se regira por las normas de atribucion de competencias propias del Regimen Disciplinario.

ARTÍCULO 48

1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a) y b) del numero 1 del articulo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se considerara en situacion de servicio activo a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional que ocupen en Entidades Locales Puestos de Trabajo a ellos reservados, asi como los que se encuentren en la situacion contemplada en el articulo 51 de este Real Decreto.

2. No sera de aplicacion, no obstante, lo previsto en el numero 3 del articulo 3 del Real Decreto 730/1986.

ARTÍCULO 49

1. A los funcionarios con habilitacion de caracter nacional que se hallen en situacion de servicios especiales se les reservara la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedaran sin efecto en el momento en que se declare la situacion de servicios especiales.

ARTÍCULO 50

1. Se hallan en situacion especial de servicios en Comunidades Autonomas los funcionarios con habilitacion de caracter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autonoma como consecuencia de la asuncion por esta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades Locales en los que estuvieren adscritos.

2. Se declarara en situacion administrativa de servicios en Comunidades Autonomas a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional que pasen a desempeñar Puestos de Trabajo en Comunidades Autonomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio para las Administraciones publicas, por libre designacion en convocatoria publica, siempre y cuando no resulten integrados en los Cuerpos o Escalas de Funcionarios de la Administracion Autonomica conforme a lo previsto en la legislacion especifica.

ARTÍCULO 51

Los funcionarios con habilitacion de caracter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposicion final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorizacion del Ministerio para las Administraciones publicas en los casos de libre designacion, pasen a desempeñar Puestos de Trabajo adscritos a Servicios de la Administracion del Estado quedaran sometidos a la legislacion aplicable a los Funcionarios de la Administracion Civil del Estado, sin perjuicio de que la sancion de separacion definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministro para las Administraciones publicas, conforme a lo previsto en el articulo 151, a), del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

ARTÍCULO 52

1. Procedera declarar en la situacion de excedencia voluntaria prevista en el articulo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitacion de caracter nacional en los supuestos del articulo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

2. Se declarara la situacion de excedencia voluntaria por interes particular:

  1. en el supuesto previsto en el articulo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

  2. los que, estando incluidos en los apartados a), b) y d) del numero 3 del articulo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligacion establecida en dicho articulo.

ARTÍCULO 53

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.

  2. Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieran cesado en él.

  3. Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.

  4. Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.

  5. Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.

3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que obtengan un nuevo puesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA La aplicacion de este Real Decreto en la Comunidad Autonoma del Pais Vasco se llevara a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Disposicion Adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde tambien a las instituciones forales de los Territorios Historicos las facultades previstas En la Seccion Tercera del capitulo II del titulo II y en el articulo 46, b), de este Real Decreto
SEGUNDA A partir de que se eleve a definitiva la reclasificacion prevista en la disposicion transitoria segunda, quedara modificado el anexo II del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el regimen de retribuciones de los funcionarios de Administracion Local, en lo que se refiere a clasificacion de Entidades Locales, a efectos de determinacion de niveles maximos de complemento de destino asignables a Puestos de Trabajo-tipo. Tal clasificacion se ajustara a los siguientes criterios:
TERCERA Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre oferta de empleopublico, incorporando un anexo III, en los siguientes terminos:

Plazas de funcionarios de Administracion Local con habilitacion de caracter nacional.

Grupo a:

199... Subescala de Secretaria.

206... Subescala de intervencion-Tesoreria.

Grupos b o c:

1.614 plazas de funcionarios con habilitacion de caracter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposicion transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos cuerpos nacionales de Secretarios, interventores y depositarios de Administracion Local se integraran en las subescalas a que se refiere el articulo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. se integraran en la subescala de Secretaria, ostentando la categoria superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoria de Secretarios de primera, que esten en posesion de titulacion universitaria superior.

  2. se integraran en la subescala de Secretaria, ostentando la categoria de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoria de secrtarios de segunda, que esten en posesion de titulacion universitaria superior.

  3. se integraran en la subescala de intervencion-Tesoreria, ostentando la categoria superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos nacionales de interventores y de depositarios de Administracion Local que esten en posesion de titulacion universitaria superior.

  4. se integraran en la subescala de Secretaria-intervencion los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoria de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la escala de Secretarios de Ayuntamiento , siempre que esten en posesion de la titulacion de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

    2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitacion de caracter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservaran no obstante sus derechos economicos y de otro tipo y estaran habilitados para desempeñar Puestos de Trabajo reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional conforme a las siguientes normas:

  5. los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaria, categoria superior.

  6. los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaria, categoria de entrada.

  7. los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaria-intervencion.

  8. los Secretarios de Ayuntamiento , unicamente para Secretaria de ayuntmiento de poblacion inferior a 2.000 habitantes.

  9. los interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de intervencion-Tesoreria, categoria superior, pero unicamente para puestos de intervencion.

  10. los depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de intervencion-Tesoreria, categoria superior, pero unicamente para puestos de Tesoreria.

    3. Los funcionarios a que se refiere el numero anterior podran integrarse en las subescalas establecidas en el articulo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulacion exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposicion y demas requisitos que se establezcan con caracter general.

SEGUNDA

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, El Ministerio para las Administraciones publicas procedera de oficio a reclasificar los Puestos de Trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, esten reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los articulos 12 y 16.

2. Una vez publicadas en el las nuevas clasificaciones, la Entidades Locales afectadas dispondran de un plazo de quince dias para formular las oportunas alegaciones, en relacion con la clasificacion realizada, asi como para solicitar acogerse al sistema regulado en el articulo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de poblacion y presupuesto.

3. Revisadas las alegaciones, se elevaran a definitiva dichas clasificaciones, indicando la situacion de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provision de los que se encuentren vacantes.

TERCERA

1. Los Puestos de Trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional que esten desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificacion prevista en la disposicion anterior, resulten clasificados de manera diferentea la actual, podran seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque estos, en virtud de lo previsto en la disposicion transitoria primera, no resulten integrados en la subescala y categoria que corresponda a la nueva clasificacion del puesto de trabajo.

2. Los puestos de Secretaria que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, esten clasificados como secretarias habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por Secretario habilitado en propiedad, podran continuar en la misma situacion hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposicion transitoria segunda.

Sin embargo, las Entidades Locales correspondientes podran crear Puestos de Trabajo de la subescala de administrativos de Administracion General para la integracion de los Secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de Secretario, desde el momento en que se produzca la integracion del funcionario en la plaza de administrativo, y sometido al Regimen General previsto en este Real Decreto.

Dicha integracion se producira con respecto a los derechos de toda indole

Que pudieran corresponder al funcionario.

CUARTA

1. En atencion al elevado numero de vacantes existentes en secretarias de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondian a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administracion Local, en su categoria de Secretarios de tercera, y habida cuenta del nivel de titulacion que venia siendo exigido con caracter minimo, se llevaran a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la funcion publica, en los terminos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el numero anterior se integraran en la subescala de Secretaria-intervencion de acuerdo con lo establecido en la disposicion transitoria primera, 1, d), o quedaran habilitados para desempeñar los Puestos de Trabajo reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional segun lo dispuesto en el apartado 2, c), de la citada disposicion transitoria segun esten o no en posesion de la titulacion correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposicion transitoria primera.

QUINTA

1. De conformidad con lo establecido en la disposicion transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podra contratar personal en regimen de derecho administrativo o laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitacion de caracter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los terminos previstos en el articulo 42.2 de este Real Decreto.

2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades Locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente corresponden a funcionarios con habilitacion de caracter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendra derecho a la valoracion de los servicios prestados en los terminos que señalen las respectivas convocatorias, que en todo caso seran equivalentes a los contemplados en el Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre.

Identico derecho y con los mismos requisitos señalados en el parrafo anterior se reconocera a los Secretarios habilitados en propiedad y de la escala a que se refieren los Reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre, y 2656/1982, de 15 de octubre.

3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podra asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposicion transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesion de la titulacion exigible para el acceso a la subescala de Secretaria-intervencion prevista en el articulo 22 del presente Real Decreto, siempre que esten en posesion del titulo de Bachiller o equivalente.

SEXTA

Los plazos de convocatoria y resolucion del concurso de traslados establecidos En la Seccion Segunda del capitulo II, no seran de aplicacion en el primer concurso de Provision de Puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

SEPTIMA

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, El Ministerio para las Administraciones publicas procedera, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situacion administrativa de los funcionarios que posean la habilitacion de caracter nacional, adecuandola a las normas del titulo IV sobre Situaciones Administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. el Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el reglamento de funcionarios de Administracion Local, en todo aquello que afecte especificamente al Regimen Juridico de los funcionarios locales con habilitacion de caracter nacional.

  2. el Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulacion de los cuerpos nacionales de Administracion Local.

  3. cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministerio para las Administraciones publicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrara en vigor al dia siguiente de su aplicacion en el .

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro para las Administraciones publicas,

Joaquin Almunia Amann.

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