Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento de la Comunidad de Valencia (Decreto 266/1994, de 30 de diciembre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, creó en su artículo 20 y siguientes un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, denominado Canon de saneamiento, cuya recaudación se destir na a financiar los gastos de gestión, explotación, y en su caso construcción, de las instalaciones de saneamiento y depuración a que la misma se refiere.

El Decreto 18/1993, de 8 de febrero, reguló las normas de gestión del nuevo recurso tributario, estableciendo los criterios y procedimientos por los que debía regirse su gestión recaudatoria. La experiencia obtenida en el transcurso de los dos primeros años de vigencia del Canon de saneamiento ha demostrado la necesidad de desarrollar y aclarar preceptos que no lo fueron en el citado Reglamento, siendo conveniente que se apruebe una nueva versión del reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento.

Sustancialmente el nuevo Reglamento introduce modificaciones en cuanto a los criterios de determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva, aunque merece destacar como novedad, la reguladón del procedimiento de determinación del Canon de, saneamiento para los usos industriales, al que dedica su capítulo III.

Este Capítulo desarrolla lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, que establece que para la determinación del Canon de saneamiento concreto para una empresa o grupo de empresas, en los consumos por usos industriales, podrán tenerse en cuenta criterios tales como la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada, y la depuración por parte de la propia industria.

A su vez, junto a estos criterios, se ha considerado la conveniencia de introducir como factor corrector del volumen las pérdidas de agua por evaporación, tan frecuentes en determinados procesos industriales, así como la. adición de agua procedente de materias primas.

Por su parte, las sucesivas leyes de presupuestos promulgadas desde la entrada en vigor de la Ley de Saneamiento, determinan que la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores resultantes conforme a los criterios citados. A tales efectos, se habilita al Consell para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.

Así pues se configura un coeficiente corrector que resultará de las fórmulas previstas en el anexo del presente Decreto, y modificará la cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento por usos industriales aplicables de acuerdo con las tarifas vigentes en cada momento. El coeficiente corrector se determinará a partir de una Declaración de Producción de Aguas ¦ Residuales que deberán presentar los sujetos pasivos, y que tiene por objeto individualizar el Canon de saneamiento por usos industriales de acuerdo con las características del vertido.

El efecto final de la aplicación del coeficiente corrector es pues, que los usos industriales del agua queden gravados económicamente en función de la cantidad total de contaminación aportada al medio receptor, haciendo efectivo el principio de que «quien contamina paga».

Por otra parte, la obligatoriedad o voluntariedad de presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales viene determinada por el encuadre de la actividad que se ejerza dentro de unas u otras secciones de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

En el primer supuesto, se han incluido aquellos sectores de actividades presumiblemente con un mayor potencial contaminante, y que por dicho motivo tendrán una mayor repercusión del Canon de saneamiento. La determinación voluntaria, se ha arbitrado para aquellos sectores que pueden resultar favorecidos, por no incorporar carga contaminante en sus procesos industriales.

El coeficiente corrector se determinará pues a partir de los datos contenidos en la antedicha declaración y el coeficiente corrector resultante será de aplicación indefinida, a menos que cambien las circunstancias que dieron lugar a su determinación.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día de 1994,

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobaí; el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento, creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo.

Valencia, 30 de diciembre de 1994

El presidenta de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA I BLASCO

Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del recurso tributario denominado «Canon de saneamiento», creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 2 Concepto.

El Canon de saneamiento es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que se exigirá en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y se destinará a la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas.

ARTÍCULO 3 Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo medido o estimado de aguas de cualquier procedencia.

ARTÍCULO 4 Exenciones.
  1. No se exigirá el Canon de saneamiento a los consumos de usos doinésticos de aquellos municipios cuya población de derecho incrementada, en su caso, con la media ponderada de concentración estacional, no alcance los 500 habitantes,

    Con carácter excepcional, el Gobierno valenciano podrá extender dicha exención a las aldeas, pedanías, o núcleos de población separados a que se refiere la legislación de régimen localj cuya población de derecho unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 Habitantes, en atención a sus especiales características.

    Mientras el Gobierno valenciano no apruebe un método de cálculo de la población estacional ponderada, únicamente se tendrá en cuenta la población permanente, que estará constituida por el número de habitantes residentes en cada municipio según el último censo de población. '

  2. También estarán exentos: .

    1. Los consumos de agua destinados a sofocar incendios y regar parques o jardines públicos.

    2. La alimentación de agua para fuentes públicas ornamentales. Los contribuyentes con derecho a la exención podrán solicitar, en su caso, la devolución de las cantidades abonadas en concepto de Canon de saneamiento que le hayan sido facturadas, devolución que realizará la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 5 Devengo.

El Canon de saneamiento se devengará» en el momento en que se consuma el agua suministrada, y se exigirá simultáneamente con las cuotas correspondientes al suministro de agua, o en el momento de obtención de la misma en los supuestos de captación directa.

ARTÍCULO 6 Pago.
  1. El pago del Canon de saneamiento se efectuará al abonar las facturas o recibos por consumo de agua qué satisfagan los sujetos pasivos contribuyentes.

    A tal efecto, y en dichas facturas o recibos, se especificará el importe del canon como elemento independiente, sin perjuicio de los otros componentes que deban figurar en los mismos.

  2. El importe de la cuota de servicio se pagará proporcionalmente al periodo que abarque la facturación del consumo de agua.

    El importe de la cuota de consumo se pagará de acuerdo con los metros cúbicos de agua consumidos en el período de facturación de qué se trate.

  3. Aquellas personas, físicas o jurídicas, titulares de aprovechamientos de agua o propietarias de instalaciones de recogidas de aguas pluviales o similares, para su propio consumo, efectuarán el pago mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determina en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 7 Sujeto pasivo contribuyente.

Están obligados al pago del Canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que realicen cualquier consumo de agua susceptible de ser incluido en el hecho imponible.

Salvo prueba en contrario, se considera como contribuyente a quien figure como titular del contrato de suministro de agua, a quien adquiera el agua para su consumo directo, o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares para su propio consumo.

ARTÍCULO 8 Sustituto del contribuyente.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la. Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 dé marzo, estará obligada al...

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