Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo)

Publicado enBOE Num. 72 (1996)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas.

El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación económico-administrativa a las variaciones operadas, tanto en el orden legislativo como en el socioeconómico, durante los catorce años que median desde que por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad Europea supuso una importante reforma del sistema tributario español. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación sustancial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre el Tráfico exterior, del régimen de Tasas y Exacciones Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en la Ley General Tributaria, en los procedimientos de Inspección y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias, y en la propia organización gestora de la Hacienda Pública, han introducido una nueva problemática de gestión tributaria en temas de retenciones, repercusiones, autoliquidaciones, estimaciones indirectas de bases imponibles, composición de expedientes administrativos, relaciones entre las vías de gestión y de recaudación con sus efectos sobre el sistema de suspensiones, y condonaciones tributarias.

Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta expresamente la peculiaridad del procedimiento económico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.

En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos. El asentamiento del sistema constitucional ha generado una jurisprudencia relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen de prueba, de motivaciones, al principio de congruencia, y a la propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estado autonómico ha conllevado la transferencia de la gestión de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en el ulterior régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico operado durante estos años, y la internacionalización de la economía española, ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número y variedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias, y como consecuencia, el número de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno a las dos centenas de millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr, gracias a la existencia de unos órganos especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de solución de conflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales de Justicia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación que se produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

El Reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él, mantiene su misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, de 20 de julio, por la que se han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del texto articulado de Procedimiento Económico-administrativo.

La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de corregir los defectos de técnica legislativa, y de dar solución a los problemas prácticos que se han advertido durante los años de vigencia del anterior Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han ido formando. El elevado número de dichas modificaciones y el carácter eminentemente técnico de las mismas hace que esta exposición de motivos no sea lugar adecuado para su cita.

Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe un conjunto de innovaciones que responden a una común finalidad de adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada concreto recurrente, reforzando las garantías de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento. Para ello se ha actuado sobre el ámbito de la legitimación, sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión de la ejecución de actos recurridos y sobre el ámbito de los procedimientos reiterativos.

Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignación específica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones, y de descentralización de la gestión tributaria crecientemente atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica, pero que, carentes en tales casos de potestad tributaria propia, deben respetar la posición jurídica que ostenta el Estado como titular del tributo.

Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan adecuar la tramitación a las peculiaridades concurrentes en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas puedan ser tenidas en cuenta para decidir los trámites que hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que un expediente sufra dilaciones que no necesita pero que vienen impuestas por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad de casos diversos.

En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativas a retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo de una cuestión similar o idéntica, según los casos, pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolución dictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearse una pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente perjuicio causado al interesado y la consiguiente multiplicación de procedimientos.

Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión dotada de garantías líquidas dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.

El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis Títulos. Va precedido por una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de marzo de 1996, D I S P O N G O :

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, concierto o convenio económico, en su caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamento de 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto; la disposición adicional primera del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, que modificó los artículos 81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización y competencia de los Tribunales Económico-administrativos; y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo 121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1999/1981.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Reglamento de procedimiento en las reclamaciones economico- administrativas
TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Normas aplicables.
  1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas, y en relación a otras actuaciones, que versen sobre las materias que se mencionan en el artículo siguiente, se acomodarán a lo establecido en las normas legales que las regulan y en el presente Reglamento.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria, así como de los procedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tengan establecido.

ARTÍCULO 2 Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:

  1. La gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional vinculada o dependiente de la Administración General del Estado.

  2. La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

  3. El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

  4. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia del correspondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.

  5. Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas.

  6. Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

TÍTULO I Organización Artículos 3 a 28
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Órganos.

Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

  1. El Ministro de Economía y Hacienda

  2. El Tribunal Económico-administrativo Central

  3. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales.

  4. Los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta y Melilla.

ARTÍCULO 4 Exclusividad de su competencia.
  1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.

  2. Las resoluciones de los órganos económico administrativos que agoten la vía administrativa conforme al artículo 119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 5 Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario o el Vocal que estén conociendo del expediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promover incidente.

La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración General del Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya sido resuelto.

ARTÍCULO 6 Comunicación con otros órganos.
  1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligencias necesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

  2. Los órganos económico-administrativos podrán solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestarán en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales. Los órganos administrativos auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o convenientes. En ambos casos dichos órganos se comunicarán directamente con los administrativos o Tribunales en forma de oficio.

  3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 Caracteres.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

ARTÍCULO 8 Competencia del Ministro de Economía y Hacienda.
  1. El Ministro de Economía y Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:

    1. Aquéllas en que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado

    2. Las que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere el Tribunal Económico-administrativo Central que deban ser resueltas por el Ministro.

  2. El Ministro de Economía y Hacienda será, asimismo, competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

ARTÍCULO 9 Competencia del Tribunal Económico-administrativo Central.
  1. El Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:

    1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

    2. En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

    3. De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado 2 del artículo anterior.

  2. El Tribunal Económico-administrativo Central será superior jerárquico de los Regionales y Locales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.

ARTÍCULO 10 Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.
  1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

    1. Los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

    2. Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.

  2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

    1. Con carácter general, la de 25.000.000 de pesetas, o

    2. Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38, apartado 1, párrafo c), de este Reglamento, la cifra será de 300.000.000 de pesetas de valor o base imponible.

ARTÍCULO 11 Ámbito territorial de la competencia.
  1. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.

    El Ministro de Economía y Hacienda señalará sus sedes respectivas.

  2. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta y Melilla coincide con el de sus respectivos términos municipales.

  3. Un mismo Tribunal Económico-administrativo Regional podrá tener, cuando el número de asuntos, la extensión geográfica y demás circunstancias concurrentes lo aconsejen, Salas con competencia territorial inferior al ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda decidir la creación de dichas Salas, así como su composición, sede, ámbito territorial y competencia.

  4. La competencia territorial de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, de los Locales y de las Salas mencionadas en el apartado 3 de este artículo, se determinará conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.

CAPÍTULO III Composición y funcionamiento Artículos 12 a 22
ARTÍCULO 12 Composición del Tribunal Económico administrativo Central.
  1. El Tribunal Económico-administrativo Central estará integrado por el Presidente, once Vocales y un Secretario general, todos ellos con voz y voto.

  2. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.

  3. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, tendrá categoría orgánica de Director general del Ministerio de Economía y Hacienda y los Vocales la de Subdirectores generales del mismo Ministerio.

  4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vocal más antiguo, que reúna la condición de Licenciado en Derecho.

  5. El Secretario general del Tribunal procederá del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho Cuerpo.

  6. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones. El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos entre las Salas y la composición de éstas.

  7. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente, los once Vocales Jefes de las Secciones, y el Secretario general.

  8. Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta por el Presidente, dos Vocales Jefes de las Secciones, como mínimo, y el Secretario general. Para las resoluciones en materia de suspensión la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal al menos, y el Secretario general.

  9. Cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado en el apartado 1 del artículo 21, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Vocales serán sustituidos por Vocales de otras Salas en razón de antigüedad.

Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.

ARTÍCULO 13 División en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central.
  1. El Tribunal Económico-administrativo Central se dividirá en once Secciones, asumiendo cada Vocal la Jefatura de una de ellas, según disponga su Presidente, y distribuyéndose entre las mismas los asuntos con arreglo a lo que se disponga por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el cual podrá delegar el ejercicio de esta facultad en el Presidente del Tribunal.

  2. En los casos de vacante o ausencia de alguno de los Vocales, el Presidente del Tribunal podrá encomendar el despacho de los asuntos de su Sección a otro Vocal, de la misma o diferente Sala.

ARTÍCULO 14 Vocales del Tribunal Central y funcionarios colaboradores.
  1. Corresponderá a los Vocales del Tribunal Económico-administrativo Central:

    1. Poner de manifiesto, cuando proceda, los expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación o proposición de pruebas.

    2. Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

    3. Redactar las ponencias de resolución, pasando copia de las mismas, por conducto de la Secretaría, al Presidente y a cada uno de los Vocales del Tribunal.

    4. Redactar la resolución definitiva, conforme a lo acordado en la correspondiente sesión del Tribunal, y someterla a la firma de los que concurrieron a la misma.

    5. Notificar la expresada resolución a los interesados personados en la reclamación y devolver el expediente, después de haberle incorporado copia autorizada de aquélla, al centro, órgano económico-administrativo inferior o dependencia de que proceda, para el cumplimiento de dicho fallo.

    6. Vigilar el cumplimiento de los fallos y adoptar las medidas que sean procedentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

  2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

  3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

  4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse al Tribunal los funcionarios que se estimen necesarios.

ARTÍCULO 15 Secretario general del Tribunal Central.

Corresponde al Secretario general del Tribunal Económico-administrativo Central:

  1. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto de única como de segunda instancia, y reclamar los expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias en que se hallen, pasándolos para su tramitación al Vocal que deba despacharlos.

  2. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerde el Tribunal o su Presidente.

  3. Llevar los registros que correspondan, los libros de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.

  4. Practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice de las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

  5. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal de los asuntos sometidos a conocimiento de éste.

  6. Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

  7. Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar en general a éste en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

ARTÍCULO 16 Composición de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.
  1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales estarán integrados por un Presidente, tres y dos Vocales como mínimo, respectivamente, y el Secretario, todos ellos con voz y voto.

    Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia así lo aconseje, el Ministro de Economía y Hacienda podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

  2. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones. El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos entre las Salas y la composición de éstas.

  3. Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta por el Presidente del Tribunal, dos Vocales como mínimo, y el Secretario. Para las resoluciones en materia de suspensión la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal al menos, y el Secretario.

    Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, las Salas podrán tener un número mayor de Vocales, y se podrá nombrar Presidente de Sala a uno de los Vocales de la misma.

  4. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente, los Presidentes de Sala, en su caso, los Vocales y el Secretario.

  5. El Presidente, los Presidentes de Sala y los Vocales serán nombrados y separados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.

  6. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Tribunal será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo que resida en la sede del mismo, si lo hubiere. Si no hubiese Presidente de Sala con residencia en la sede del Tribunal, el Presidente será sustituido por el Vocal más antiguo con residencia en la sede.

    No obstante, para la constitución del Tribunal en Pleno, el Presidente será sustituido, en su caso, por el Presidente de Sala más antiguo.

    Los Presidentes de Sala serán sustituidos por el Vocal de mayor antigüedad de la Sala respectiva.

    Los Vocales, por Vocales de otra Sala, en razón de antigüedad, cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado en el apartado 1 del artículo 21.

    Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.

  7. La Secretaría de los Tribunales Regionales o Locales y de las Salas a que se refiere el artículo 11.3 de este Reglamento, estará a cargo de un Abogado del Estado, que en función del número de reclamaciones podrá ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.

ARTÍCULO 17 Secretaría Delegada.
  1. Como órgano delegado del Secretario del Tribunal Regional, existirá en todas las capitales de provincia, distintas a la de sede del Tribunal, una Secretaría.

    Por Orden ministerial, también podrán crearse Secretarías Delegadas en aquéllas otras poblaciones en las que, por razones especiales, se entienda conveniente su existencia.

    En estos casos, la Orden ministerial de creación determinará la competencia territorial de dichas Secretarías Delegadas.

  2. En los actos de los Secretarios delegados se hará constar expresamente que los adoptan por delegación, considerándose como dictados por el Secretario, el cual podrá avocar para sí, mediante acuerdo motivado que deberá notificarse a los interesados, el conocimiento de los asuntos en los que concurran circunstancias que lo hagan conveniente a su juicio. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

  3. Los Secretarios Delegados que correspondan al ámbito territorial de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento, actuarán por delegación del Secretario de las mismas.

ARTÍCULO 18 Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales.
  1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funciones de dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.

  2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultades del Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad de Vocales.

  3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales podrán delegar en los Presidentes de Sala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.

ARTÍCULO 19 Vocales de los Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores.
  1. Corresponderán a los Vocales la redacción de las Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya recaído acuerdo del Tribunal.

  2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

  3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

  4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse a los Tribunales los funcionarios que se estimen necesarios.

ARTÍCULO 20 Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala y de los Secretarios Delegados.
  1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán, cuando se traten de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:

    1. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera instancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.

    2. Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas.

    3. Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

    4. Ejercitar las competencias sobre la representación 'apud acta', subsanación de los defectos en materia de representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones, desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.

    5. Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

    6. Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.

    7. Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a los efectos que correspondan.

    8. Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

    9. Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo Central, adjuntando los expedientes de gestión y de reclamación pertinentes.

    10. Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo.

    11. Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

    12. Dirigir la tramitación de los expedientes.

    13. Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar, en general, a éste en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

  2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por la Secretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i), y k).

  3. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento, serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes que se promuevan e instruyan ante dichos Secretarios, así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones interpuestas en las Secretarías Delegadas del ámbito territorial de la Sala.

    No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos f) y m) del apartado 1 de este artículo, corresponderán al Secretario del Tribunal cuando la resolución haya de dictarse por el órgano en Pleno.

    4, Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafos a), b), c) y d).

  4. Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales o Presidentes de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales o de las Salas correspondientes.

    Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otros órganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que el Secretario disponga otra cosa.

ARTÍCULO 21 Constitución de los órganos colegiados y formación de su voluntad

Votos particulares.

  1. Para la válida constitución del Pleno o de las Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la mitad al menos de sus Vocales.

    En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo, de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensión bastará uno.

  2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sin embargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma no pudiera asistir a la deliberación y votación por cualquier causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.

  3. Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que se haga mención alguna en la resolución ni en la notificación de la misma.

  4. Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales Económico-administrativos Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular, una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer al Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 22 Actas de las sesiones.
  1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los Acuerdos.

  2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

  3. Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas por separado, cada reunión que celebren los Tribunales con asistencia de distintos componentes.

CAPÍTULO IV Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23 Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de Economía y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

ARTÍCULO 24 Conflictos entre órganos económicoadministrativos.

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.

Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribuciones positivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada en la Secretaría del Tribunal.

ARTÍCULO 25 Legitimación para promoverlos.

Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales, podrán promover entre sí, de oficio o a instancia de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquiera situación en que se encuentre la reclamación siempre que ésta no estuviera resuelta.

ARTÍCULO 26 Planteamiento del conflicto positivo.
  1. El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halle entendiendo otro Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que le asistan y los preceptos legales en que se apoye.

  2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.

  3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso, a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órgano que habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.

  4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presente al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará a los interesados. El órgano requirente, al recibir dicho Acuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.

    En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

  5. Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de los interesados al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de diez días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior para su resolución.

ARTÍCULO 27 Planteamiento del conflicto negativo.
  1. El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que entienda debe declinar el conocimiento de una reclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y a los interesados, para que en el plazo de quince días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

  2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación.

  3. En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto y alegaciones de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal Económico-administrativo Central, para su resolución.

CAPÍTULO V Abstención y recusación Artículo 28
ARTÍCULO 28 Motivos, trámites y resolución.
  1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como los funcionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas en el apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

  2. Son motivos de abstención los siguientes:

    1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    4. Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

  3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

  4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente.

  5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

  6. En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

  7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

  8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o no en él la causa alegada.

    En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar su sustitución acto seguido.

  9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que consideren oportunos.

  10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

  11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán la recusación que se promueve:

    1. Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente de Sala, el Presidente del Tribunal.

    2. Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del Central, el propio órgano colegiado constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.

    3. Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros.

TÍTULO II Interesados Artículos 29 a 36
CAPÍTULO I Capacidad Artículo 29
ARTÍCULO 29 Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPÍTULO II Legitimación Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Legitimación para promover las reclamaciones.
  1. Podrán promover reclamaciones económico administrativas:

    1. Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.

    2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

    3. El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

  2. No estarán legitimados:

    1. Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

    2. Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

    3. Los denunciantes.

    4. los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

    5. Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

ARTÍCULO 31 Comparecencia de interesado.
  1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

  2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días alegen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

ARTÍCULO 32 Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPÍTULO III Representación Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Actuación por medio de representante.
  1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

  2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida 'apud acta' ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.

  3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

ARTÍCULO 34 Tiempo hábil para acreditar la representación.
  1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

  2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

  3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia se notificará al compareciente, y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme al artículo 113 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV Pluralidad de reclamantes Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:

  1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a varias personas.

  2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44, apartado 2.

ARTÍCULO 36 Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TÍTULO III Objeto de las reclamaciones Artículos 37 a 39
CAPÍTULO I Actos impugnables Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37 Actos susceptibles de reclamación.
  1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento contra los actos siguientes:

    1. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

    2. Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

  2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

ARTÍCULO 38 Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:

  1. Los actos administrativos siguientes:

    1. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

    2. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.

    3. Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.

    4. Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.

    5. Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

    6. Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

    7. Los originados por la gestión recaudatoria.

    8. Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

  2. Las siguientes actuaciones tributarias:

    1. Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

    2. Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

ARTÍCULO 39 Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

  1. Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

  2. Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

  3. Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPÍTULO II Extensión de la revisión Artículos 40 a 47
ARTÍCULO 40 Competencia de los órganos de revisión.
  1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

  2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:

    1. Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.

    2. Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.

    3. Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación.

  3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

ARTÍCULO 41 Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

ARTÍCULO 42 Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.
  1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción de procedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión, darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

  2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública.

  3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al procedimiento.

ARTÍCULO 43 Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPÍTULO III Acumulación Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Acumulación por los interesados.
  1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

  2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

  2. Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

ARTÍCULO 45 Acumulación por los Tribunales.
  1. Los Secretarios de los Tribunales Económicoadministrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.

  2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.

  3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPÍTULO IV Cuantía Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Reglas para su determinación.
  1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

  2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

    1. Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).

    2. Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

  3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

  4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sanciones pecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la suma de todos ellos.

ARTÍCULO 47 Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal.
  1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.

  2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

  3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.

TÍTULO IV Actuaciones Artículos 48 a 87
CAPÍTULO I Actos en general Artículos 48 a 56
SECCIÓN 1ª Requisitos de los actos Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48 Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

ARTÍCULO 49 Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

  1. La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.

  2. La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

  3. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

  4. Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

SECCIÓN 2ª Defectos e invalidez Artículos 50 a 56
ARTÍCULO 50 Defectos de los actos de los interesados

Plazo para subsanarlos.

  1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

  2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.

  3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

ARTÍCULO 51 Rectificación de errores materiales.
  1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.

  2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

ARTÍCULO 52 Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 53 Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

  1. Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa de los reclamantes o interesados.

  2. Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

ARTÍCULO 54 Invalidez de acto previo e invalidez parcial.
  1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero.

  2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

  3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

ARTÍCULO 55 Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

ARTÍCULO 56 Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO II Términos y plazos Artículos 57 a 64
ARTÍCULO 57 Días y horas hábiles.
  1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.

  2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

ARTÍCULO 58 Habilitación excepcional de días y horas.
  1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

  2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

ARTÍCULO 59 Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

ARTÍCULO 60 Prórroga.
  1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

  2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.

  3. Para otorgar la prórroga será necesario:

    1. Que se pida antes de expirar el plazo.

    2. Que se alegue justa causa.

    3. Que no perjudique derechos de terceros.

  4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin que se precise acuerdo del Tribunal.

ARTÍCULO 61 Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

ARTÍCULO 62 Procedimiento de urgencia.
  1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus instancias o de recursos.

  2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

ARTÍCULO 63 Cómputo de los plazos.
  1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

  2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

  3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o acuerdo de que se trate.

    Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.

  5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

ARTÍCULO 64 Duración máxima de las instancias

Efectos del retraso.

  1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

  2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

CAPÍTULO III Información y documentación Artículos 65 a 67
ARTÍCULO 65 Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

ARTÍCULO 66 Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.
  1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo.

  2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

  3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

  4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstas en el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.

  5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación en que se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

ARTÍCULO 67 Presentación, desglose y devolución de documentos.
  1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva de la reclamación.

  2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, por los Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicará dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en consideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.

  3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales o apoderados.

CAPÍTULO IV Recepción y registro de documentos Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Presentación de documentos.
  1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público:

    1. En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.

    2. En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.

    3. En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico-administrativa.

    4. En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.

    5. En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.

    6. En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado.

    7. En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.

  2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.

  3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.

  4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquellos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos se estará a sus peculiares normas en vigor.

ARTÍCULO 69 Registro en cada Tribunal.
  1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

  2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquellos.

  3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

  4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.

  5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado como acuse de recibo.

  6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes.

CAPÍTULO V Tramitación Artículos 70 a 73
ARTÍCULO 70 Impulso de oficio

Estados mensuales de reclamaciones.

  1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.

  2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.

  3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del servicio.

ARTÍCULO 71 Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

ARTÍCULO 72 Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo que causas justificadas aconsejen otra cosa.

ARTÍCULO 73 Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

CAPÍTULO VI Suspensión del acto impugnado Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74 Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.
  1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

  2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.

    2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de garantía.

  4. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes, documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.

  5. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, la suspensión se mantendrá en la vía económico-administrativa.

  6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

  7. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

  8. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

  9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.

  10. Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.

    Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento el Tribunal.

  11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

    Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

  12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

  13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

    Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

ARTÍCULO 75 Suspensión automática de los actos de contenido económico.
  1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.

    No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone el artículo 77.

  2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.

  3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

    Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.

  4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.

    La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo la reclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.

  5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órgano económico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita.

    Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.

  6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes:

    1. Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

    2. Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

    3. Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden ministerial.

ARTÍCULO 76 Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.
  1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

  2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74.

    No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

  3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

  4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

  5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.

  6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

  7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

  8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado no inferior a diez días.

  9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52 apartado 9 del Reglamento General de Recaudación.

  10. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.

  11. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.

  12. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales, o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.

  13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en vía administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma.

ARTÍCULO 77 Suspensión de otros actos administrativos.
  1. El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPÍTULO VII Comunicaciones e intimaciones Artículos 78 a 87
ARTÍCULO 78 Notificaciones
  1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquellos en el plazo máximo de diez días a partir de su fecha.

  2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.

  3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

  4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente.

ARTÍCULO 79 Citaciones.
  1. Las citaciones expresarán:

    1. El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.

    2. El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.

    3. El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.

    4. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

    5. La prevención de que si no compareciese se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

  2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello, y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se promoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

ARTÍCULO 80 Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo anterior y expresará, además, el plazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

ARTÍCULO 81 Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando el notificador en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.

ARTÍCULO 82 Respuestas del interesado.
  1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado a no ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.

  2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

ARTÍCULO 83 Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

  1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

  2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

  3. En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

  4. Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 84 La diligencia en las oficinas del órgano.

En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior se practicará la diligencia por el funcionario a quien corresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate, de lo cual deberá dejarse constancia en la diligencia.

ARTÍCULO 85 La diligencia por correo y por agente notificador.
  1. En los supuestos de los párrafos b) y c) del artículo 83, la notificación o diligencia podrá practicarse por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de que sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.

  2. Asimismo, la notificación o diligencia podrá practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción y ofrezca las debidas garantías de autenticidad.

  3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizada del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad, y relación con el interesado en su caso, de dicha persona.

Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse, siempre que tal persona pueda identificarse debidamente.

Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento.

ARTÍCULO 86 La diligencia por anuncio.
  1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquélla en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o Secretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia. Además, el anuncio se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el 'Boletín Oficial' de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

  2. Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado en las oficinas del Tribunal se le podrá hacer entrega del acuerdo notificado.

  3. Si la notificación se dirige a persona distinta de la que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio, si fuera necesaria, se practicará mediante exposición pública durante diez días en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido, debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo, acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, el anuncio se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el 'Boletín Oficial' de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

ARTÍCULO 87 Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados se dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante la incorporación al mismo del duplicado firmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

TÍTULO V Procedimiento en única o primera instancia Artículos 88 a 118
CAPÍTULO I Iniciación Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88 Formas de iniciación y plazos.
  1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

    1. Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.

    2. Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.

  2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.

  3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 89 Reclamación del expediente o de las actuaciones.
  1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya de sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que impidan cumplimentar el servicio.

  2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

  3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de la reclamación.

  4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con el escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.

  5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del artículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes reglamentariamente necesarios.

  6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera lugar a ello.

CAPÍTULO II Instrucción Artículos 90 a 97
ARTÍCULO 90 Escrito de alegaciones
  1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan presentar escrito de alegaciones.

  2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y los motivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.

  3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimen convenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.

ARTÍCULO 91 Falta o deficiencia del expediente de gestión.
  1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o éste estuviese incompleto, y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.

    En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso.

  2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado.

ARTÍCULO 92 Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.
  1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

  2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior.

ARTÍCULO 93 Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.
  1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.

  2. Asimismo, podrá la Secretaría remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente de gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución, cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.

  3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia, los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que se recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.

  4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.

ARTÍCULO 94 Prueba.
  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

  2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

  3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.

  4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

ARTÍCULO 95 Práctica y gastos de la prueba.
  1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

  2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

ARTÍCULO 96 Recursos contra la denegación de prueba.

Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

ARTÍCULO 97 Vista pública.
  1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:

    1. En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

    2. En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.

  2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

  3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.

  4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.

  5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.

CAPÍTULO III Terminación Artículos 98 a 109
SECCIÓN 1ª Resolución Artículos 98 a 104
ARTÍCULO 98 Resolución inexcusable

Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad sistemática con actos de gestión.

  1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

  2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se adopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de Economía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al Tribunal Regional o Local que la haya formulado.

  3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económicoadministrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivo correspondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.

  4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda'.

ARTÍCULO 99 Ponencia de resolución.
  1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 101 del presente Reglamento.

  2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

  3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de los miembros que lo integran.

ARTÍCULO 100 Petición de informes.
  1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órgano administrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que reciban la petición.

  2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que se concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.

  3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.

ARTÍCULO 101 Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:

  1. El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.

  2. En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.

  3. También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

  4. Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquellos.

  5. El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

  1. Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.

  2. Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.

  3. Desestimación de la reclamación o recurso.

  4. Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 102 Incorporación al expediente y notificación.

La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha.

ARTÍCULO 103 Remisión a los órganos legitimados para recurrir.

Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.

ARTÍCULO 104 Efectos de la falta de resolución.
  1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

  2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.

SECCIÓN 2ª Desistimiento y renuncia Artículos 105 a 107
ARTÍCULO 105 Posibilidad y alcance.
  1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.

  2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

ARTÍCULO 106 Requisitos.
  1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.

  2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto.

ARTÍCULO 107 Aceptación y efectos.

El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

  2. Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.

SECCIÓN 3ª Caducidad Artículos 108 y 109
ARTÍCULO 108 Requisitos para su declaración.
  1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.

  2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

  3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

ARTÍCULO 109 Declaración de caducidad

Efectos.

  1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario general y los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidos los plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.

  2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

CAPÍTULO IV Ejecución Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110 Momento y efectos ordinarios.
  1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.

  2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.

  3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

  4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.

Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.

ARTÍCULO 111 Actos de ejecución

Recursos contra los mismos.

  1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

  2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

  3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.

  4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

ARTÍCULO 112 Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.
  1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

  2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

CAPÍTULO V Procedimientos especiales Artículos 113 a 118
SECCIÓN 1ª Incidentes Artículos 113 a 115
ARTÍCULO 113 Incidentes admisibles.
  1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidad de la instancia, prevista en el artículo 109, y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

  2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.

ARTÍCULO 114 Tramitación del incidente.
  1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.

  2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

  3. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.

ARTÍCULO 115 Fallecimiento del interesado.
  1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.

  2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.

  3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.

SECCIÓN 2ª Actuaciones tributarias reclamables Artículos 116 a 118
ARTÍCULO 116 Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.

La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.

ARTÍCULO 117 Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria.
  1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

  2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación.

  3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación.

  4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

  5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

  6. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo estime oportuno.

  7. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos correspondientes.

  8. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos a la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el tesoro sean declaradas excesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

  9. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya conocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince días. Este mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

  10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por el Presidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 30,05 euros, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su imposición.

ARTÍCULO 118 Impugnación de actuaciones de retención tributaria.
  1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.

  2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores.

  3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención.

  4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes.

    En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:

    1. Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso, en favor de la persona o entidad que la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

    2. Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado que ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.

  5. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por el retenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o no se modifique la normativa aplicable.

  6. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesado deberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que conste la práctica de las sucesivas retenciones habidas.

    El Vocal del Tribunal Central o el Secretario del Tribunal Regional, en ejecución de la resolución, dictará acuerdo relacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en la resolución.

    A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos los actos de retención relacionados.

TÍTULO VI Recursos Artículos 119 a 130
CAPÍTULO I Recurso de alzada Artículos 119 a 126
ARTÍCULO 119 Resoluciones recurribles.
  1. Las resoluciones de los Tribunales Económicoadministrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

  2. Las resoluciones de cuestiones incidentales no serán susceptibles de alzada.

  3. Las resoluciones del Tribunal Central o del Ministro de Economía y Hacienda pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

  4. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 120 Legitimación para recurrir.
  1. Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los Interventores territoriales de la Administración del Estado.

  2. También estarán legitimados en materia de tributos del Estado cedidos, los órganos superiores de las Comunidades Autónomas competentes según sus propias disposiciones orgánicas.

  3. Fuera de los supuestos contemplados en los números anteriores no tendrán a estos efectos la consideración de interesados, y no estarán legitimados para interponer recurso de alzada, los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun con personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como tampoco cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido.

ARTÍCULO 121 Plazo del recurso de alzada. Órgano ante el que se ha de interponer.
  1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento.

  2. No obstante, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-administrativos Central, en el ya indicado plazo de quince días.

ARTÍCULO 122 Remisión del expediente

Traslado del recurso.

  1. Recibido el escrito de interposición del recurso de alzada, la Secretaría del Tribunal Regional o Local que dictó la resolución de primera instancia vendrá obligada a elevarlo en unión de los expedientes de gestión y de reclamación al Tribunal Central dentro de los tres días siguientes al de su presentación, salvo lo que se establece en el apartado 3 de este artículo.

  2. Cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el Secretario general, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se dé vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas.

  3. A los efectos previstos en el apartado anterior, y en general siempre que se interponga recurso de alzada en expediente en que hayan comparecido más interesados que el recurrente, el Secretario del Tribunal que hubiere dictado la resolución de primera instancia dará traslado del recurso a todos los interesados, por plazo común de quince días, para que puedan alegar lo que estimen procedente y elevará al Tribunal Central los expedientes de gestión y de reclamación, con los escritos formulados, dentro del plazo de tres días.

ARTÍCULO 123 Escrito de interposición y documentos anejos.
  1. En el escrito de interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2, del artículo anterior, y en el apartado 2, del artículo siguiente.

  2. Después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso.

ARTÍCULO 124 Prueba en segunda instancia.
  1. En segunda instancia no habrá lugar a la práctica de pruebas a petición del interesado, salvo en los casos siguientes:

    1. Si se hubiesen denegado por el Tribunal Regional o Local y fuese procedente su admisión.

    2. Si por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiera propuesto.

    3. Si se hubiese producido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al plazo concedido para el escrito de alegaciones.

    4. Si después de dicho plazo hubiera llegado a conocimiento del interesado algún hecho ignorado por él, y también de influencia en la resolución que haya de adoptarse.

    5. Si en el recurso de alzada, el Tribunal Central hiciera uso de la facultad concedida en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento.

  2. Los órganos competentes para resolver en alzada podrán, en todo caso, acordar que se practiquen las pruebas que juzguen necesarias para la acertada resolución del asunto. Cuando ejerciten tal facultad deberán poner de manifiesto las actuaciones a los interesados para que en un plazo de ocho días aleguen lo que estimen procedente.

ARTÍCULO 125 Tramitación y resolución en segunda instancia.

La tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este título.

ARTÍCULO 126 Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
  1. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda, por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.

  2. Este recurso habrá de interponerse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación del fallo.

  3. El Tribunal Central interesará del Regional o Local que hubiere dictado la resolución recurrida el envío de los expedientes de gestión y de reclamación.

  4. Una vez recibidos se procederá, por el Secretario del Tribunal Central, a remitirlos al órgano que hubiese interpuesto el recurso, a fin de que en el plazo de quince días, contados desde la fecha de recibo, formulen y remitan, con los expedientes mencionados, el oportuno escrito de alegaciones con tantas copias como interesados hubieran comparecido en las actuaciones.

  5. Recibido el escrito de alegaciones se dará traslado de la copia a los interesados para que aleguen lo que estimen pertinente en defensa de su derecho, dentro del plazo común de quince días a contar desde la fecha en que hayan recibido el emplazamiento.

  6. Si el órgano recurrente dejare tanscurrir el plazo de alegaciones y la prórroga, en su caso, sin presentar el correspondiente escrito, se tendrá por no interpuesta la alzada, declarándolo así el Tribunal.

  7. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.

CAPÍTULO II Recurso de Revisión Artículos 127 a 130
ARTÍCULO 127 Motivos del recurso y órgano competente.
  1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

    3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y

    4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión, salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

  3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

ARTÍCULO 128 Plazo de interposición.
  1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) del apartado 1, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución que se impugne.

  2. En los demás casos el plazo será de tres meses, contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos los documentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de los documentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

ARTÍCULO 129 No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.
  1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirija.

  2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

ARTÍCULO 130 Estimación del recurso

Efectos.

  1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

  2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.

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