Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público y no habiéndose presentado reclamación alguna, al amparo del artículo 16.3 de la Norma Foral 5/1989, de Haciendas Locales, se eleva a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2011, ...

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Ortuella

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público y no habiéndose presentado reclamación alguna, al amparo del artículo 16.3 de la Norma Foral 5/1989, de Haciendas Locales, se eleva a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2011, considerando definitivamente aprobadas las modificaciones de las siguientes Ordenanzas, que han de regir a partir la fecha de su publicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Norma Foral 5/1989, de Haciendas Locales, y el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro, que es como se detalla a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, 2012 .

CAPÍTULO II Artículo 4

EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 4
  1. Estarán exentos del impuesto:

    1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico de Bizkaia y de entidades locales, adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana.

    2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

      Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en el Estado español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

    3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

    4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja o a otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

    5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

      Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

      Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

      A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:

      a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.

      b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

      Aquellas personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.

    6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

    7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

  2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

    En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

  3. Gozarán de una bonificación del 50% sobre la cuota correspondiente aquellos vehículos cuya fecha de matriculación supere los 25 años de antigüedad.

  4. Gozarán de una bonificación de un 25% de la cuota del impuesto, los turismos en cuyo certificado de características técnicas figure una emisión de CO2 igual o inferior a 120 gramos por km. Esta bonificación tendrá una duración de 5 años, contados a partir de la primera matriculación del vehículo y se concederá de oficio.

    Las bonificaciones incluidas en este artículo no serán compatibles entre sí.

CAPÍTULO IV Artículo 5

CUOTA.

Articulo 6
  1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifa:

    Potencia y clase de vehículo Cuota (¤).

    A) Turismos:

    De menos de 8 caballos fiscales 23,88 .

    De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 64,42 .

    De 12 hasta 13,99 caballos fiscales 135,85 .

    De 14 hasta 15,99 caballos fiscales 148,44 .

    De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 168,75 .

    De 20 caballos fiscales en adelante 198,34 .

    B) Autobuses:

    De menos de 21 plazas 166,07 .

    De 21 a 50 plazas 224,48 .

    De más de 50 plazas 279,75 .

    C) Camiones:

    De menos de 1.000 kg. de carga útil 80,18 .

    De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 157,66 .

    De 3.000 a 9.999 kg. de carga útil 224,48 .

    De más de 9.999 kg. de carga útil 279,75 .

    D) Tractores:

    De menos de 16 caballos fiscales 38,02 .

    De 16 hasta 25 caballos fiscales 52,88 .

    De más de 25 caballos fiscales 157,66 .

    E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

    De menos de 1.000 kg. de carga útil 33,70 .

    De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 52,88 .

    De más de 2.999 kg. de carga útil 157,66 .

    F) Otros vehículos:

    Ciclomotores 7,92 .

    Motocicletas hasta 125 cc 8,97 .

    Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 14,49 .

    Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 29,02 .

    Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 57,50 .

    Motocicletas de más de 1.000 cc 114,99 .

  2. Para la determinación de la clase de vehículo se atenderá a lo que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

    1. Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas y otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

      Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

      Segundo: Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

    2. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

    3. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre, los remolques y semirremolques arrastrados.

    4. En el caso de los ciclomotores, remolques y semirremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.

    5. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

    6. En todo caso, la rúbrica genérica de «tractores» a que se refiere la letra D) de las tarifas, comprende a los tractocamiones y a los «tractores de obras y servicios».

    7. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Circulación.

      ORDENANZA FISCAL REGULADORA .

      DE CONCESIÓN DE LICENCIAS DE AUTO-TAXI, 2011 .

Artículo 4 Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas siguientes:

  1. Concesión y expedición de licencias, por cada licencia:

    - De la clase A: 396,19 euros.

    - De las clases B y C: 198,85 euros.

  2. Sustitución de vehículos:

    - Por cada licencia de clase A, B y C: 36,44 euros.

  3. Las transmisiones de licencias autorizadas salvo en los supuestos de fallecimiento del titular, enfermedad o accidente que imposibilite para el ejercicio de la profesión y jubilación, que den lugar a sucesiones o cesiones entre cónyuges y entre ascendientes o descendientes hasta el segundo grado, satisfarán las tasas siguientes:

    - Transmisión de licencias de clase A: 396,19 euros.

    - Transmisión de licencias de clase B y C: 198,85 euros.

    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, 2011 .

Artículo 5 Cuota tributaria.

Las cuotas exigibles por la tasa regulada en esta Ordenanza serán las siguientes:

  1. Las licencias de reapertura y cambios de titular que no requieran nueva tramitación de expediente de instalación, tributarán por una cantidad fija de 55,33 euros.

  2. Las licencias de apertura así como las de reapertura que requieran la tramitación de expediente de instalación tributarán:

    - Para establecimientos cuya...

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