Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio penal sobre la corrupción (Convenio n.º 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y dos artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:

España formulará la siguiente declaración, para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero

Dado en Madrid, a 26 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo la importancia de fortalecer la cooperación con los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de seguir, de modo prioritario, una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra la corrupción, incluso mediante la adopción de una legislación apropiada y de las medidas preventivas adecuadas;

Poniendo de relieve que la corrupción constituye una amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, que la misma socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social, que falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad;

Convencidos de que la eficacia de la lucha contra la corrupción exige intensificar de la cooperación internacional en materia penal dotándola de mayor rapidez y agilidad;

Congratulándose de los recientes avances que contribuyen a mejorar la toma de conciencia y la cooperación a nivel internacional en la lucha contra la corrupción, incluidas las acciones llevadas a cabo por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Estados Americanos, la OCDE y la Unión Europea;

Teniendo en cuenta el Programa de Acción contra la Corrupción, adoptado por el Comité de Ministro del Consejo de Europa en noviembre de 1996 siguiendo las recomendaciones de la 19.ª Conferencia de Ministros Europeos de Justicia (La Valetta, 1994);

Recordando a este respecto la importancia de la participación de Estados no miembros en las actividades del Consejo de Europa contra la corrupción y congratulándose de su valiosa contribución a la aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción;

Recordando asimismo que la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros Europeos de Justicia en su 21.ª Conferencia (Praga 1997), insta a la pronta aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción y recomienda, en particular, la elaboración de un convenio penal sobre la corrupción en que se establezca la tipificación penal coordinada de los delitos de corrupción, el fortalecimiento de la cooperación en la persecución de dichos delitos y un mecanismo de seguimiento eficaz que esté abierto a los Estados miembros y a los demás Estados no miembros en pie de igualdad;

Teniendo presente que los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa decidieron, en su Segunda Cumbre celebrada en Estrasburgo los días 10 y 11 de octubre de 1997, buscar respuestas comunes a los desafíos planteados por la extensión de la corrupción y que adoptaron un Plan de Acción que, con el fin de promover la cooperación en la lucha contra la corrupción, incluidos sus vínculos con la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero, encargó al Comité de Ministros en particular concluir rápidamente los trabajos de elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, conforme al Programa de Acción contra la Corrupción;

Considerando, además, que la Resolución (97) 24 referente a los 20 Principios Rectores de la Lucha contra la Corrupción, adoptada el 6 de noviembre de 1997 por el Comité de Ministros con ocasión de su 101.ª Reunión, subraya la necesidad de concluir rápidamente la elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, en ejecución del Programa de Acción contra la Corrupción;

Teniendo presente la adopción en la 102ª Reunión del Comité de Ministros, el 4 de mayo de 1998, de la Resolución (98) 7 por la que se autoriza el Acuerdo parcial ampliado por el que se establece el «Grupo de Estados contra la Corrupción-GRECO», institución que tiene por objeto mejorar la capacidad de sus miembros en la lucha contra la corrupción, velando por el cumplimiento de sus compromisos en este ámbito.

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Terminología Artículo 1
ARTÍCULO 1 Terminología.

A efectos del presente Convenio:

  1. la expresión «agente público» se interpretará con referencia a la definición de «funcionario», «oficial público», «alcalde», «ministro» o «juez», en el derecho nacional del Estado en que la persona en cuestión ejerza dichas funciones y tal como se aplique en su derecho penal;

  2. el término «juez» que figura en la anterior letra a) comprenderá a los miembros del ministerio público y las personas que ejerzan funciones judiciales;

  3. en el caso de actuaciones en que esté implicado un agente público de otro Estado, el Estado que las practique sólo podrá aplicar la definición de agente público en la medida en que dicha definición sea compatible con su derecho nacional;

  4. por «persona jurídica» se entenderá cualquier entidad que posea esta condición en virtud del derecho nacional aplicable, excepción hecha de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público y de las organizaciones internacionales públicas.

CAPÍTULO II Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional Artículos 2 a 23
ARTÍCULO 2 Corrupción activa de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a uno de sus agentes públicos, para sí mismo o para algún otro, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3 Corrupción pasiva de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de que uno de sus agentes públicos solicite o reciba, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida para sí mismo o para algún otro, o de que acepte la oferta o promesa de esa ventaja, con el fin de realizar o de abstenerse de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 4 Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que sea miembro de cualquier asamblea pública nacional que ejerza poderes legislativos o administrativos.

ARTÍCULO 5 Corrupción de agentes públicos extranjeros.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicado un agente público de cualquier otro Estado.

ARTÍCULO 6 Corrupción de miembros de asambleas públicas extranjeras.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los...

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