Ley de Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de la Rioja (Ley 2/1995, de 10 de Febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las sociedades más evolucionadas, vienen desde hace ya tiempo mostrando una mayor preocupación por el entorno que les rodea, estas nuevas demandas de la sociedad obligan a las instituciones públicas a intervenir para proteger la naturaleza, ya que de su evolución y mantenimiento dependerá el propio equilibrio del ser humano.

Si bien es cierto que existen zonas en la tierra, en las que como consecuencia de la sobreexplotación e industrialización incontrolada se ha roto el equilibrio necesario para el mantenimiento de especies naturales y vegetales, también lo es que los ciudadanos de los países con un mayor desarrollo democrático han tomado conciencia de la necesidad de adoptar medidas correctoras y preventivas dirigidas a la conservación y, si es posible, a la recuperación del medio ambiente y la naturaleza.

La sociedad riojana no es ajena a esta inquietud, de tal manera que el Gobierno de La Rioja haciéndose eco de la misma manifiesta, con la puesta en vigor de esta norma, la necesidad de establecer el marco, en el que encuadrar el desarrollo de la política forestal, orientando la economía y el aprovechamiento de los montes a la defensa del interés general.

Los objetivos de las instituciones riojanas para la conservación de la naturaleza, están enmarcados en los principios protectores que en materia de medio ambiente han establecido la Unión Europea y otros organismos internacionales de los que España es miembro o con los que ha suscrito convenios. Dichos principios han pasado a formar parte de la legislación básica del Estado, debiendo ser posteriormente desarrollados por las comunidades autónomas.

La gestión de la política forestal que se establece en el marco de esta norma conjuga, por un lado, la demanda social de bienes y servicios como indicadores del desarrollo económico, y por otro, el mantenimiento de la variedad y diversidad de especies forestales teniendo en cuenta la influencia que esto tiene en la calidad de la tierra y el agua así como su incidencia en el medio ambiente de la comunidad autónoma.

Con todo ello las instituciones de La Rioja vienen a dar cumplimiento al mandato que establece el artículo 45 de la Constitución Española, en cuanto a que los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y los poderes públicas están obligados a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, tiene competencia para establecer la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales. Y a la Comunidad Autónoma corresponde, según el artículo 9.4 de su Estatuto, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.

Visto el reparto competencial, la normativa básica emanada del Estado como órgano competente y las disposiciones básicas contenidas en la Ley de Montes; Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En función de estas atribuciones legales, la presente Ley articula su contenido conforme a los siguientes principios, que serán los directores de la política forestal en nuestro territorio:

La protección de las especies de la flora autóctona en nuestra Comunidad.

Conservar y mejorar el medio natural de forma integral, promoviendo la ampliación de la superficie arbolada.

Regular el aprovechamiento ordenado de los montes.

Establecer el régimen sancionador para los casos de incumplimiento.

La Ley de Protección Forestal consta de 93 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Finalidad y ámbito de aplicación Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 2

Son principios generales de la presente Ley, en el marco de su competencia:

  1. La protección de las especies de flora autóctona.

  2. La conservación y mejora del medio natural y de las condiciones ecológicas de todos los bosques.

  3. El mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos forestales, evitando su erosión.

  4. La ampliación de la superficie forestal arbolada y con preferencia mediante formaciones climáticas.

  5. La regulación y el fomento del aprovechamiento ordenado de los montes como fuentes de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde estén ubicados.

  6. El mantenimiento y desarrollo de una cubierta vegetal protectora de los suelos que permita regular el régimen general de las aguas.

ARTÍCULO 3

Son objetivos de esta Ley los siguientes:

  1. Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.

  2. Fomentar la colaboración con las entidades locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.

  3. Incrementar el patrimonio forestal.

  4. Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

  5. Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.

  6. Fomentar y regular el papel del bosque como marco natural de esparcimiento y recreo.

  7. Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.

ARTÍCULO 4
  1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte o terreno forestal:

    1. Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuera objeto del mismo.

    2. Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.

    3. Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

    4. Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

    5. Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%.

    6. Los pastizales de regeneración natural, humedales, tuberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

  2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.

ARTÍCULO 5
  1. Los montes, por razón de su titularidad, se clasificarán en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Autónoma, los de las entidades locales y en general los de cualquier entidad de derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad pública, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.

  2. En razón de sus cualidades, los montes podrán clasificarse como:

    1. Montes de utilidad pública.

    2. Montes protectores.

    3. Montes sin calificar.

  3. El Consejo de Gobierno determinará, reglamentariamente, la calificación de los montes.

CAPÍTULO II De las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja Artículo 6
ARTÍCULO 6
  1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los principios generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la presente Ley.

  2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Autónoma:

  1. La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.

  2. La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.

  3. La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales, que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.

TÍTULO II Montes de utilidad pública y montes protectores Artículos 7 a 21
CAPÍTULO I Montes de utilidad pública Artículos 7 a 17
ARTÍCULO 7

Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.

Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 8
  1. La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja".

  2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

  3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública.

  4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 9

Los montes o terrenos forestales de propiedad indeterminada y que reúnan las características para ser declarados de utilidad pública se incluirán en el catálogo haciendo constar la indeterminación de su titularidad.

ARTÍCULO 10

Los terrenos forestales que vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate aunque no esté legalmente constituido en entidad local.

ARTÍCULO 11
  1. La inclusión de un monte en el catálogo otorga presunción de su posesión en favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

  2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 12
  1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor del titular, según el catálogo, mediante certificación extendida por la Consejería competente, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

  2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.

ARTÍCULO 13

Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Consejería competente acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

ARTÍCULO 14
  1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de la entidad titular del monte.

  2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Autónoma y entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 15
  1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente administrativo.

  2. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada. Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

  3. El deslinde, amojonamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación nacional en esta materia.

  4. El deslinde de montes de utilidad pública deberá ser aprobado por la Consejería competente.

ARTÍCULO 16
  1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo c) del artículo 4.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de montes o terrenos forestales con una superficie superior a 50 hectáreas. Esta superficie se reducirá a 5 hectáreas siempre que toda o, al menos, el 70 por 100 de la superficie de la finca se encuentre en la zona de policía de los ríos o en otras zonas sometidas, por Ley, a régimen especial de protección.

  3. A los efectos de lo dispuesto en párrafos anteriores, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

  4. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulado. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

  5. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa notificación o si la transmisión no se ha ajustado al precio o condiciones notificadas, la Administración afectada podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que la Administración retrayente hubiera tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiese realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificadas.

  6. Las fincas adquiridas en virtud de los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán declaradas de utilidad pública e incorporadas al Catálogo.

ARTÍCULO 17
  1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

  2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o existencia del mismo.

  3. La resolución que se adopte por la Consejería competente será recurrible en vía jurisdiccional, una vez agotada la administrativa previa, prevista en las normas del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO II Montes protectores Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18

Los montes de titularidad privada que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en orden al interés general, bien por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, bien porque corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 100 hectáreas, podrán constituir los Montes Protectores de La Rioja.

ARTÍCULO 19
  1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

  2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

  3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinan su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector.

ARTÍCULO 20
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen a favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21

A los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley.

TÍTULO III De la protección y defensa de la flora y de los montes Artículos 22 a 60
CAPÍTULO I Principios generales Artículo 22
ARTÍCULO 22

La Administración de la Comunidad Autónoma velará por asegurar la protección y defensa de los ecosistemas naturales, terrenos forestales, especies de flora protegidas y árboles singulares de La Rioja, frente a los peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.

CAPÍTULO II Especies amenazadas de la flora Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23

La relación de especies protegidas de la flora silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

ARTÍCULO 24

Se creará el Catálogo Regional de Especies de Flora Silvestre Amenazadas, cuyas características vendrán determinadas reglamentariamente, y en el que se incluirán aquellas especies, subespecies y poblaciones de flora cuya protección exija medidas específicas, debiendo ser clasificadas en alguna de la siguientes categorías:

  1. En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

  2. Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

  3. Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

  4. De interés especial en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

ARTÍCULO 25
  1. La inclusión en el Catálogo Regional exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en los apartados 2 a 5, del artículo 31, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, debiendo efectuarse, en tanto no se aprueben, un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

  2. Los planes podrán incluir, entre sus determinaciones, la aplicación a la totalidad o a una parte del hábitat de la especie, subespecie o población de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos.

ARTÍCULO 26

La inclusión en el Catálogo Regional de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat», conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

  1. La de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.

  2. La de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III Arboles singulares

ARTÍCULO 27

Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un momento o paisaje, especie o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje se declararán árboles singulares.

ARTÍCULO 28
  1. La declaración de árbol singular se hará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

  2. La iniciación del expediente por la consejería competente en materia de Medio Ambiente se realizará de oficio o por iniciativa de particulares, de otras administraciones o de personas jurídicas.

  3. Los árboles declarados singulares se incluirán en el Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja, que será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.

  4. El catálogo incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.

  5. Cuando existan condiciones favorables para la accesibilidad a los árboles incluidos en el catálogo, se podrá señalizar en el terreno mediante hitos o carteles que indiquen su condición de árbol singular, así como sus características principales.

  6. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Catálogo de Árboles Singulares, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para su declaración como árbol singular.

  7. El planeamiento urbanístico deberá incluir las medidas necesarias en relación con la clasificación del suelo y la normativa para la conservación de los árboles singulares situados en su término municipal.

ARTÍCULO 29
  1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación.

  2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración.

  3. La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol.

CAPÍTULO IV Conservación de los montes Artículos 30 a 39
SECCIÓN 1ª Conservación de las masas arboladas Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30
  1. Las masas forestales de La Rioja deben ser conservadas en toda su extinción y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.

  2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, las masas arbóreas existentes podrán ser conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A tal efecto serán determinadas y señalizadas atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por los propietarios afectados y la Administración.

  3. Se creará el banco de semillas forestales de especies protegidas de La Rioja.

ARTÍCULO 31
  1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal arbolada o que albergue valores singulares de flora, se incluirá un proyecto de reforestación de una superficie no inferior a la afectada en la misma zona.

  2. La Consejería competente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación incluidos en aquéllos.

  3. En los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para la restauración forestal de linderos.

ARTÍCULO 32

La Consejería competente deberá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.

SECCIÓN 2ª Del cambio de uso Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33
  1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja".

  2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

  3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo.

ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35

Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o a terrenos forestales que alberguen valores singulares de flora, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título.

ARTÍCULO 36
  1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

  2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

ARTÍCULO 37

Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo por implicar eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y entrañen un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general en La Rioja, o afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, deberán contar con declaración de impacto ambiental.

SECCIÓN 3ª Servidumbre y ocupaciones Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38
  1. La Consejería competente está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el procedimiento correspondiente que reglamentariamente se establezca.

  2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará de no haber acuerdo entre las partes según las normas sobre expropiación forzosa.

ARTÍCULO 39
  1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados.

  2. Por razones de interés privado, la Consejería competente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie consentimiento del Titular según el Catálogo.

  3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existen montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

  4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable, acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor.

CAPÍTULO V Protección de los montes Artículos 40 a 52
SECCIÓN 1ª De las plagas y enfermedades forestales Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40
  1. La Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de montes, ejercerá la vigilancia, prevención, localización y estudios de las plagas y enfermedades forestales y prestará el asesoramiento y la ayuda técnica para su tratamiento.

  2. Los titulares de los aprovechamientos o, en su caso, los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a ese órgano de la Administración.

ARTÍCULO 41
  1. Las actuaciones que se dispongan en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.

  2. La Consejería competente podrá formalizar acuerdos con los titulares de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

ARTÍCULO 42
  1. La Consejería competente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.

  2. Los titulares de los terrenos afectados por dicha declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes, con las ayudas previstas en el título V. En otro caso, se llevará a cabo por la Administración a costa de los titulares de los terrenos.

ARTÍCULO 43

Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 30 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente.

ARTÍCULO 44
  1. La Consejería competente realizará el seguimiento de los efectos que pudiera producir sobre los ecosistemas la denominada «lluvia ácida» y otras contaminaciones.

  2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.

SECCIÓN 2ª De los incendios forestales Artículos 45 a 52
ARTÍCULO 45
  1. Corresponde a la Administración autonómica, en colaboración con la distintas Administraciones Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.

  2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.

  3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.

  4. Los propietarios o titulares de los aprovechamientos de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.

  5. En ningún caso se podrá recalificar urbanísticamente un terreno que haya sufrido un incendio forestal, así como tampoco se podrá transformar en suelo agrícola durante los veinte años siguientes; destinarlos a actividades extractivas durante los diez años siguientes, ni dedicarlos al pastoreo durante los cinco años siguientes a haberse producido dicho incendio.

ARTÍCULO 46

Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y en la prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 47
  1. Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos que regula la presente Ley.

  2. Con carácter general, queda prohibido el uso de fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

  3. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación siempre que constituyan un peligro para cualquier masa forestal.

  4. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado c) del artículo 4 de esta Ley.

ARTÍCULO 48
  1. La Consejería competente podrá, excepcionalmente, autorizar el uso de fuego como tratamiento para la realización de mejoras en el monte cuando no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de dicha Consejería.

  2. La Consejería regulará anualmente la forma y condiciones en que se podrán realizar quemas en terrenos agrícolas.

ARTÍCULO 49

Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la norma anual a que se refiere el artículo anterior, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el título VI.

Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.

ARTÍCULO 50

Los titulares de vertederos estarán obligados a realizar los correspondientes trabajos de prevención de incendios, siendo responsables en el caso de que su deficiente mantenimiento fuera causa de incendio.

ARTÍCULO 51
  1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados. Cuando la regeneración natural de la cubierta vegetal no sea viable, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, se efectuará la reforestación artificial.

  2. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Consejería competente. Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos legalmente establecidos. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de dichos productos.

  3. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico.

  4. Corresponde a la Consejería competente adoptar las medidas encaminadas a restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento.

  5. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

ARTÍCULO 52
  1. La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Consejería competente, que podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin sin perjuicio de las competencias de Protección Civil y Orden Público que corresponden a los Alcaldes, que les prestarán su amparo.

  2. La Consejería competente en materia de medio ambiente asumirá o habilitará la autoridad responsable de la superior coordinación en la extinción del incendio, cuando así se requiera por las características del área afectada, el peligro de extensión a zonas de singular valor ecológico, la magnitud del incendio, o cuando éste afecte a más de un término municipal.

  3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables siéndolo también de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción.

CAPÍTULO VI Recuperación de los montes Artículos 53 a 60
SECCIÓN 1ª Corrección de la erosión Artículo 53
ARTÍCULO 53
  1. Corresponde a la Consejería la restauración hidrológico-forestal en La Rioja, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

  2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de La Rioja, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas.

  3. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.

  4. Cuando los terrenos expropiados sean enclaves de un monte de utilidad pública pasarán a integrarse en el mismo incorporándose al patrimonio de la entidad pública propietaria.

  5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.

SECCIÓN 2ª De la repoblación forestal Artículos 54 a 60
ARTÍCULO 54
  1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrán como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras.

  2. En dichos montes en ningún caso podrán destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20 por 100 de cabida cubierta.

  3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se pretende con inclusión de especies representativas de la vegetación potencial de la zona, en un 20 por 100, al menos, de la superficie a repoblar.

  4. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Consejería competente.

ARTÍCULO 55

En montes no catalogados sus titulares deberán contar con la aprobación de la Consejería competente para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

ARTÍCULO 56

Los proyectos públicos o privados de primeras repoblaciones, cuando entrañen riesgos de transformaciones ecológicas negativas, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma que se fije reglamentariamente.

ARTÍCULO 57
  1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se realizará por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En este último caso se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería competente.

  2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de repoblación, vendrán obligados a realizar las tareas de mantenimiento y limpieza que permitan el correcto y más rápido desarrollo de las especies con las que los terrenos hayan sido repoblados.

ARTÍCULO 58

La Consejería competente velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo. Tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores, dicha Consejería podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

ARTÍCULO 59
  1. No se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas locales o la costumbre del lugar.

  2. En defecto de ordenanzas locales o la costumbre, la Consejería competente podrá fijar las distancias mínimas a aplicar. En su defecto, se aplicarán las previstas en el artículo 591 del Código Civil.

ARTÍCULO 60
  1. El Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero competente podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.

  2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.

  3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de La Rioja podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.

TÍTULO IV De la ordenación y del aprovechamiento de los montes Artículos 61 a 76
CAPÍTULO I De los aprovechamientos de los montes Artículos 61 a 71
ARTÍCULO 61
  1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.

  2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

  3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos forestales de los montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 62

A los efectos de la presente Ley, se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y los demás productos propios de los montes.

ARTÍCULO 63
  1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de La Rioja deberán contar con proyectos de ordenación o con planes técnicos aprobados por la Consejería competente.

  2. Cuando no existan proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.

  3. Reglamentariamente se fijarán las instrucciones generales para la redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos.

ARTÍCULO 64
  1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concretarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora.

  2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leña no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados siempre que concurran causas de fuerza mayor.

  3. En todo caso, corresponde a la Consejería competente el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras que responderá a lo establecido en el artículo 78.

ARTÍCULO 65
  1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no estén catalogados.

  2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

  3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

  4. Reglamentariamente se fijarán los supuestos en que no será necesaria esta autorización para especies de crecimiento rápido.

ARTÍCULO 66

Las cortas a hecho llevan aparejadas la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración de la Comunidad Autónoma a cuenta del propietario.

ARTÍCULO 67
  1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al proyecto de ordenación o plan técnico aprobado.

  2. La Consejería competente estimulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.

ARTÍCULO 68

Con el fin de adecuarlo a la legislación en materia de fauna silvestre y caza, los aprovechamientos cinegéticos de los montes catalogados podrán quedar al margen de lo dispuesto en esta Ley en los casos que se fijen reglamentariamente.

ARTÍCULO 69
  1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

  2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.

  3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de carácter científico.

ARTÍCULO 70
  1. La Consejería competente deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

  2. Los agentes forestales podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata al titular del departamento, que dictará la resolución que proceda.

ARTÍCULO 71

Reglamentariamente se regularán las condiciones de los aprovechamientos de pastos de tipo vecinal.

CAPÍTULO II De las agrupaciones de montes Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72
  1. La Consejería competente fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

  2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de La Rioja, por exigencias de interés público, previa tramitación del oportuno expediente, en el que serán oídas las partes afectadas.

ARTÍCULO 73

Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Consejería competente podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.

CAPÍTULO III De las industrias forestales Artículo 74
ARTÍCULO 74

El Gobierno de La Rioja propondrá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera en base a:

  1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y los industriales dedicados a la primera transforrmación de la madera.

  2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.

  3. La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación y transformación de productos forestales, públicos o privados, y la empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

CAPÍTULO IV Del uso recreativo de los montes Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75

Corresponde a la Consejería competente regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.

ARTÍCULO 76

Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

  1. Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.

  2. Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

  3. El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los lugares señalados al efecto de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.

  4. Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

  5. Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas.

  6. Quedan prohibidas las actividades motorizadas de carácter recreativo, deportivo o lúdico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Consejería competente.

  7. Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente.

  8. Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.

  9. La Consejería competente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.

  10. Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.

  11. A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.

TÍTULO V De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales Artículos 77 a 85
ARTÍCULO 77

La Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.

ARTÍCULO 78
  1. Los propietarios de los montes de utilidad pública vienen obligados a destinar al Plan de Mejora de sus Montes un porcentaje del aprovechamiento de los mismos cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

  2. Dicho porcentaje se fijará reglamentariamente, podrá ser variable según los tipos de aprovechamiento y masas forestales afectadas y será como mínimo de un quince por cien.

  3. La gestión de este Fondo de Mejoras Forestales se realizará por la Consejería competente.

  4. Los intereses devengados por el Fondo de Mejoras Forestales se reingresarán en el mismo.

ARTÍCULO 79
  1. Los titulares según el Catálogo de Montes Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del Plan de Mejoras que para el monte establezca la Consejería competente al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el Plan de Mejoras no será inferior al 15 por 100 del importe de los aprovechamientos.

  2. La Consejería competente podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.

ARTÍCULO 80

La Consejería competente, en relación con lo dispuesto en el artículo 77, atenderá las siguientes acciones:

  1. La planificación general, la redacción de proyectos de ordenación, de sus revisiones periódicas y de los planes técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.

  2. Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

  3. La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.

  4. La ampliación de la superficie arbolada de La Rioja mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

  5. La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

  6. La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

  7. Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de La Rioja.

  8. Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

  9. La construcción de vías de servicio forestal.

  10. Los trabajos de mejora selvícola en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.

  11. La repoblación forestal de superficies rasas cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

  12. La repoblación forestal de superficies arboladas sometidas a cortas a hecho.

  13. La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

  14. La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

ñ) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.

ARTÍCULO 81
  1. En los montes de utilidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80.

  2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k), l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del Fondo de Mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.

ARTÍCULO 82
  1. En los restantes montes, la Administración de la Comunidad Autónoma, con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80, con las letras a), b), c), d), e), f) y g).

  2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Consejería competente convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas.

  3. El resto de las acciones señaladas en el artículo 80, podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 83

La Consejería competente podrá establecer baremos de subvención para cada una de las acciones subvencionables, según sus costes unitarios.

ARTÍCULO 84
  1. La Consejería competente promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.

  2. Se subvencionarán estos trabajos a las entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias efectuándose el abono de la subvención una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.

ARTÍCULO 85
  1. La Consejería competente podrá conceder en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrícolas, se establezcan en la legislación de la Unión Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.

  2. El Gobierno de La Rioja priorizará entre las acciones señaladas en el artículo 80, aquellas que se contemplen en planes o programas que puedan ser cofinanciados por la Unión Europea.

  3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de Programas o Proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.

  4. Corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los Planes y Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por las Consejerías que tengan su competencia sobre las acciones incluidas en dichos Planes o Proyectos.

  5. Como Administración gestora de los montes de utilidad pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exenta de la obtención de licencia municipal, en las acciones programadas por la Consejería competente en materia de Medio Natural, relacionadas con la prevención de incendios, la selvicultura, la mejora de las masas arboladas y la restauración de áreas degradadas.

TÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos 86 a 94
ARTÍCULO 86

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley.

ARTÍCULO 87

Son infracciones:

  1. El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización.

  2. La ocupación de Montes catalogados de utilidad pública o protectores, sin la preceptiva autorización.

  3. La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.

    La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección.

    La corta, tala y destrucción de ejemplares de árboles singulares, así como cualquier otra actuación sin la autorización oportuna.

  4. El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.

  5. Cualquier otro aprovechamiento en los montes no ajustado a las prescripciones técnicas impuestas por la Consejería competente.

  6. El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a la normativa vigente.

  7. El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley se impongan a los mismos.

  8. El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización.

  9. El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos incontrolados, de los que serán responsables las Entidades Locales del término en que estén ubicados los mismos.

  10. El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo que, excepcionalmente, se autorice por la Consejería competente.

  11. La realización de quemas en enclaves de los montes.

  12. Toda quema en el monte y en término rústico sin autorización.

  13. La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.

  14. La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.

    m.bis) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales por el órgano competente.

    ñ) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la resistencia a la autoridad.

  15. Los actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley.

  16. El incumplimiento de disposiciones encaminadas a la restauración o reparación de los daños ocasionados a terrenos forestales, así como el incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias impuestas en un procedimiento sancionador firme.

ARTÍCULO 88
  1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

  2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno o cuando habiendo daño, el plazo para su recuperación o restauración no exceda de seis meses.

  3. Serán infracciones graves:

    1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada en un plazo superior a seis meses e inferior a diez años.

    2. La obstrucción por acción u omisión de la actuación de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes en relación con las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.

    3. La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando no impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.

  4. Serán infracciones muy graves:

    1. La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo en un plazo superior a diez años.

    2. La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.

  5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 87.

ARTÍCULO 89
  1. Las infracciones serán sancionadas:

    1. Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.

    2. Las graves, con multa de 200.001 a 5.000.000 de pesetas.

    3. Las muy graves, con multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

  2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

  3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.

  4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en tres años las graves y en cinco años las muy graves.

  5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.

  6. El Gobierno de La Rioja, podrá acordar la actuación de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

  7. Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por cien, de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 90

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director general competente en materia de montes para las infracciones leves; al Consejero para las infracciones graves, y al Consejo de Gobierno para las muy graves.

ARTÍCULO 91

Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 92
  1. El responsable de cualquier infracción además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado a reponer el medio natural en el estado que estuviere con anterioridad a la comisión de la falta o al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

  2. La Consejería competente decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

  3. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad competente del lugar de la infracción hasta que por la Consejería competente se dicte la resolución pertinente.

ARTÍCULO 93

Cuando se apreciasen hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Consejería competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

ARTÍCULO 94

Para la imposición de multas coercitivas por la Administración General de la Comunidad Autónoma se estará a lo siguiente:

  1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

    1. El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.

    2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

  4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará el gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojos y, con la colaboración de las entidades locales, procederá a su planificación y regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que no se oponga a su régimen especial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para condonar los débitos que por repoblaciones forestales u obras complementarias pasadas hayan adquirido las entidades locales con el Gobierno de La Rioja en montes declarados o que se declaran en el futuro de utilidad pública.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Gobierno de La Rioja para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias a la aplicación y desarrollo de esta Ley. El desarrollo reglamentario de la presente Ley se realizará en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades que la hagan cumplir.

Logroño, 10 de febrero de 1995.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

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