Ley de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura (Ley 2/2002, de 25 de abril)

Publicado enDOE
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 7.28) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25.' de la Constitución.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 7.1.33 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y el artículo 8.7, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Es objetivo de la Junta de Extremadura desarrollar la normativa general en materia de ordenación del sector eléctrico, con el fin de proteger a los consumidores y usuarios finales en los diferentes aspectos de utilización de la energía, ya sea para uso doméstico, comercial o industrial, regulando las características de los suministros en aras a conseguir unos niveles de calidad que puedan considerarse homogéneos, satisfactorios y que no incidan negativamente en las diferentes actividades económico-productivas que tienen en la electricidad un factor básico en los procesos productivos y un factor de bienestar en el uso doméstico.

La problemática suscitada sobre el suministro eléctrico tiene su origen en los diferentes tipos de deficiencias que surgen en el desarrollo de las actividades que precisan de la energía para su funcionamiento, tales como, cortes no programados del suministro, caídas de tensión excesivas, así como características no adecuadas de la onda de tensión.

Por todo ello, es preciso adoptar una serie de medidas que eviten la producción de estas irregularidades y logren en el ámbito de Extremadura un suministro eléctrico que cuente con unas características más acordes con los inicios del siglo XXI, y que permitan desarrollar los procesos productivos y de tipo doméstico de forma equilibrada y ajustada al pago de la tarifa eléctrica que corresponda.

La presente Ley, dentro del marco de la legislación básica estatal, y con la sólida base que aportan las experiencias de derecho comparado, tanto autonómico, como de otros Estados miembros de la Unión Europea, tiene como objetivo fundamental garantizar un suministro de energía eléctrica con la calidad adecuada, manteniéndose la regularidad del abastecimiento, así como las características técnicas y económicas que figuran en los correspondientes contratos de suministro, pues se trata de un elemento básico para las actividades comerciales e industriales e incluso para la vida cotidiana en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destáquese además que esta norma incorpora disposiciones mediante las cuales implanta las nuevas tecnologías de la sociedad de la información aplicadas al ejercicio de las competencias de la Administración Autonómica en sus funciones autorizadora e inspectora, fomentando de esta manera su uso en pos de una Administración más eficiente, que proporcione una ágil y moderna respuesta a las necesidades de los ciudadanos.

Por todo ello, las empresas distribuidoras de energía eléctrica en Extremadura deberán mejorar sus niveles de calidad de suministro, dentro de un marco reglamentario adecuado que asegure y garantice tanto a los consumidores como a las referidas empresas sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la seguridad del abastecimiento, la regularidad y la calidad del suministro de energía eléctrica, optimizando las características del mismo e igualmente, mejorar la atención y relación con los usuarios hasta alcanzar y mantener niveles de calidad satisfactorios y homogéneos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que redunden en una más eficiente utilización de los recursos, fomentando el ahorro energético.

ARTÍCULO 2 Principio de nivel único de calidad mínima.
ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

Se consideran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, efectuadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 4 Régimen de las actividades.
  1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica se regirán en sus actividades por lo dispuesto en la presente Ley, en la normativa estatal y en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte esta Comunidad Autónoma.

  2. El suministro de energía eléctrica a los usuarios, se efectuará por las empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, que será la establecida con carácter general para el Estado, sin perjuicio de lo establecido para los consumidores cualificados.

  3. Las empresas comercializadoras podrán suministrar directamente a los consumidores cualificados.

  4. El distribuidor o, en su caso, el comercializador, en los respectivos ámbitos de desarrollo de sus actividades, son responsables del mantenimiento de los adecuados niveles de calidad a los consumidores o usuarios.

  5. Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que deberá hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos, aplicándose la legislación vigente sobre la materia.

  6. El comercializador incluirá en los contratos que suscriba con los clientes cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije por esta Ley al distribuidor correspondiente.

CAPÍTULO II De la calidad y características del suministro eléctrico Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5 Calidad del suministro eléctrico.
  1. La calidad de servicio implica que el suministro eléctrico debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas y con la continuidad exigible por los abonados según su contrato de suministro, y por la Administración competente según la normativa vigente.

  2. La calidad del suministro comprende:

    1. Continuidad del suministro.

    2. Calidad del producto, referente a las características de la onda de tensión, para lo que se seguirán los criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160 o norma que la sustituya. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será de ± 7 por 100 de la tensión declarada. La frecuencia nominal de la tensión de suministro deberá ser de 50 Hz., siendo los límites máximos de variación los establecidos en la citada norma UNE-EN 50.160, o en aquélla que la sustituya.

    3. Calidad en la atención con el cliente, relativa a las actuaciones de información y asesoramiento sobre los aspectos del contrato suscrito y de la normativa vigente y cuestiones técnicas del suministro e instalación.

    4. Calidad en la relación con el cliente, que debe ser tratado con el debido respeto y deferencia por parte del personal al servicio de las empresas distribuidoras y comercializadoras.

    5. Mantenimiento del valor de los parámetros técnicos estipulados en el contrato de suministro.

    6. Y calidad medioambiental: Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, elaborarán y presentarán ante la Administración competente para su estudio y aprobación y aplicarán una declaración y código de conducta medioambiental.

  3. La calidad del suministro vendrá determinada por índices relativos al número y duración de las interrupciones del mismo, índices que se desarrollarán reglamentariamente.

  4. La calidad especial será aquélla superiora lo regulado y con efectos exclusivamente privados, que las empresas distribuidoras podrán pactar con los consumidores, o en su caso, con los que representen a los consumidores cualificados.

ARTÍCULO 6 Medios materiales y personales.
  1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras están obligadas a disponer de los medios materiales y personales necesarios que garanticen la prestación del suministro eléctrico en condiciones de calidad adecuadas, debiendo presentar en el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de energía, con periodicidad anual y dentro del primer mes del año, un Plan de Actuaciones en el que se recojan los medios materiales y personales disponibles, donde se describan las funciones asignadas a los mismos, localización, así como las inversiones que se prevea realizar, todo ello orientado a garantizar los niveles de calidad legal o regiamentariamente establecidos.

    Las empresas distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico, así como el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Sociedad de la Información.

  2. Las empresas distribuidoras deberán disponer para el control de la calidad del servicio de un equipo registrador de las incidencias de la calidad por cada 5.000 abonados o fracción, con un mínimo de dos equipos por empresa, que tendrán al menos capacidad para poder realizar comprobaciones en Alta y Baja Tensión de los valores nominales (tensión y frecuencia) a los que le efectúen sus suministros y sus desviaciones correspondientes, con una clase de precisión de uno como mínimo.

    Reglamentariamente podrá determinarse la disponibilidad por las empresas distribuidoras de un número adicional de equipos registradores en función de la potencia instalada, de los consumidores cualificados, del número de abonados que requieran una especial consideración o que presten servicios públicos esenciales, o de las especiales características demográficas y geográficas de la zona en la que presten sus servicios.

ARTÍCULO 7 Derechos y obligaciones de los consumidores.
  1. Cualquier consumidor que solicite suministro de energía eléctrica, tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, información relativa a las condiciones técnicas y económicas del mismo, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán regiamentariamente. En cualquier caso, el consumidor podrá solicitar asesoramiento del órgano competente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que dirimirá las controversias que al respecto se planteen, fijando ésta las condiciones técnicas, plazos y presupuesto.

  2. Los consumidores tendrán derecho a obtener asesoramiento de la empresa distribuidora o comercializadora según corresponda, relativo a facturación, cobro, medidas de consumo y restantes características del servicio de suministro contratado, y todo ello como manifestación de la calidad en la atención y relación con el cliente.

  3. Los propios consumidores o usuarios, así como los Ayuntamientos, las Corporaciones de Derecho Público, Asociaciones de Consumidores y los Organismos de las Administraciones Públicas, tendrán derecho a que se determine en cualquier punto accesible de la red la tensión del suministro, pudiendo autorizar el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía la colocación de equipos registradores de la tensión durante períodos de una semana, que se pueden repetir hasta completar un mes de duración.

    Determinada la existencia de interrupciones de suministro, así como de variaciones de tensión conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley, motivadoras de deficiencias en la calidad del suministro eléctrico, en defensa de los consumidores, éstos tendrán derecho, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, a adoptar, alternativa, acumulativa o consecutivamente, cualquiera de las medidas siguientes:

    1. A la reducción de la facturación a abonar por los consumidores en la forma siguiente:

      Las variaciones de tensión o interrupciones de suministro continuadas y superiores a una hora comportarán una reducción de la facturación mensual de un 20 por 100, porcentaje que será elevado en dos puntos porcentuales por cada hora o fracción adicional.

    2. Instar, si procediese, la incoación del correspondiente expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley.

    3. Instar a la Administración, que no obstante, podrá adoptar de oficio, la concesión de un plazo adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para que la empresa distribuidora subsane las deficiencias y efectúe el suministro de energía eléctrica con la continuidad debida.

  4. Los propios consumidores o usuarios y las Entidades anteriormente citadas podrán colocar aparatos registradores de medidas de incidencias de calidad de servicio, de su propiedad o de propiedad de terceros, debidamente precintados y verificados oficialmente, para efectuar tales determinaciones.

  5. Los consumidores están sujetos a la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias en sus instalaciones, para no deteriorar la calidad del suministro, bien sea general, de una zona determinada o de otro consumidor o usuario, disponiendo para ello de las protecciones, tanto generales como específicas que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.

ARTÍCULO 8 Continuidad del suministro.
  1. La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones.

  2. Salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados.

    En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.

  3. A los efectos de esta Ley, se entiende por causa de fuerza mayor:

    1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

    2. Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.

    3. Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten.

    4. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

    5. Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales.

    En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de diez años.

  4. Las empresas distribuidoras deberán obtener autorización administrativa del órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de energía, para efectuar interrupciones programadas con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación o mejora en la red, con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin tener en cuenta los sábados, domingos y festivos.

    La autorización del órgano competente se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no estableciera ninguna objeción a la interrupción.

  5. La comunicación a los consumidores afectados se tendrá que efectuar con una antelación de cuarenta y ocho horas.

    En todo caso se notificará individualmente, con acuse de recibo, a los Alcaldes de los municipios afectados, y a los responsables de los establecimientos que presten servicios esenciales, en igual plazo.

    Para el resto de consumidores, la comunicación se tiene que efectuar mediante carteles anunciadores situados en lugares visibles, en dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia correspondiente, así como en al menos una emisora de radio con cobertura en las localidades afectadas.

  6. En todo caso, las comunicaciones que se efectúen tendrán que contener una explicación clara y detallada de los motivos que causan la interrupción, así como de los trabajos a efectuar y duración prevista de la misma.

  7. Se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico todas aquellas interrupciones que no obedezcan a causas de fuerza mayor, o no estén programadas ni autorizadas por el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía, cuya duración sea superior a tres minutos.

ARTÍCULO 9 Obligaciones generales de las empresas distribuidoras.
  1. Las empresas distribuidoras establecerán las medidas necesarias para eliminar las interrupciones no programadas. A tal efecto se considerará interrumpido el servicio cuando las características del suministro sobrepasen los umbrales de calidad en los porcentajes establecidos en el artículo 5.2.b) de la presente Ley, con una duración superior a tres minutos.

  2. Las empresas distribuidoras están obligadas a realizar en sus instalaciones las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como a mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que quede garantizada la seguridad y calidad del servicio. El sistema permitirá obtener todos los datos para evaluar el grado de calidad del suministro efectuado.

  3. Las empresas distribuidoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para que ninguna instalación individual cause deterioro en el resto de la red. En este sentido se podrán aislar total o parcialmente los ramales de instalaciones individuales que produzcan un menoscabo en la calidad del suministro.

  4. Las empresas distribuidoras tendrán que comunicar, expresamente y en plazo no superior a veinticuatro horas desde su producción, al órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía, vía telefax o por correo electrónico habilitado para tal uso, todas las incidencias que supongan una interrupción de suministro eléctrico superior a tres minutos y que afecten a un número de clientes superior a cien. Del resto de incidencias llevarán el correspondiente registro, que estará a disposición de dicha Consejería.

  5. El órgano responsable de la Consejería competente en materia de energía exigirá a las empresas distribuidoras y comercializadoras, en los términos que reglamentariamente se determine, el depósito de una fianza anual equivalente al 1 por 100 de la facturación anual de la empresa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que garantice la calidad del suministro y responda ante la Administración de los daños y perjuicios causados, así como del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley, pudiendo ser modificada su cuantía mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del sector. Esta fianza será depositada en los quince primeros días del mes de enero en la Cuenta General existente a tal efecto en las Entidades Financieras designadas por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en la Caja de Depósitos de la Tesorería de la Junta de Extremadura, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, o en su caso, en las cuentas restringidas de las sucursales de la Caja de Depósitos.

  6. Las empresas distribuidoras, para aquellos municipios cuyos valores mensuales de TIEPI y NIEPI superen, en dos o más meses naturales consecutivos, los valores máximos indicados en el presente apartado, según la zona a la que corresponda cada municipio, tendrán que presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura, en un plazo de dos meses, medidas de actuación concretas y delimitadas en el tiempo que permitan la corrección de las causas que originen las interrupciones. Dichas medidas deberán quedar contempladas en sus Planes de Inversión.

TIEPI mensual (horas)

NIEPI mensual

Zona rural concentrada 0,88 0,74

Zona rural dispersa 1,32 1,10

Los valores máximos indicados podrán ser actualizados mediante decreto de Consejo de Gobierno

ARTÍCULO 10 Control de la calidad.
  1. Los voltímetros registradores referidos en el artículo 6.2 de la presente Ley podrán ser instalados, a instancias de la Administración Autonómica, con el objeto de controlar la calidad del suministro, en los puntos de la red que se estime necesario por reiteradas deficiencias, condiciones técnicas inadecuadas, volumen de afectados, actividades industriales dependientes de la misma u otros motivos debidamente justificados.

  2. El sistema garantizará la obtención de los valores de los índices de calidad del suministro registrado.

  3. Las empresas distribuidoras permitirán el libre acceso al mencionado sistema por parte de la Administración Autonómica o por las entidades en que se delegue. El acceso podrá ser de manera permanente y por vía telemática, en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 11 Obligación de información.
  1. Las empresas distribuidoras deberán elaborar anualmente documentación e información que permita evaluar los niveles de calidad del suministro eléctrico prestado, dando traslado de dicha información a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía dentro del primer trimestre de cada año.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración podrá, en cualquier momento, recabar tal información, concediendo para ello un plazo adecuado al volumen y complejidad de la misma.

  3. Las empresas distribuidoras harán público, con periodicidad anual, el informe sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad en cada uno de los sectores de su zona de distribución.

  4. Las empresas distribuidoras tendrán que realizar, a su cargo y con frecuencia anual, una auditoría de sus datos y de los parámetros indicadores de calidad por una entidad auditora independiente, que deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de energía.

En tanto no se disponga de los datos de los índices de calidad individual comedidos de acuerdo con el procedimiento homogéneo para todas las empresas distribuidoras regulado por el artículo 108.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y estos datos hayan sido auditados, los datos a tener en cuenta serán los datos que proporcionen las propias empresas distribuidoras.

Igualmente, se podrán tener en cuenta los datos registrados por los sistemas de medida de incidencias, debidamente precintados, que hayan instalado los propios consumidores, a los efectos de confrontarlas con los valores aportados por las empresas distribuidoras.

ARTÍCULO 12 Competencias de la Junta de Extremadura.
  1. La Administración dispone de capacidad inspectora para comprobar el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley, así como para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.

    La Administración Autonómica elaborará y ejecutará periódicamente un Plan de Inspección a través de sus Servicios Técnicos para verificar la calidad del suministro.

  2. La Administración, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá efectuar cuantas inspecciones o comprobaciones crea conveniente, por sus propios medios o utilizando una entidad técnica colaboradora, en las instalaciones de los distribuidores, para comprobar la calidad de una determinada zona.

    La Administración, periódicamente, pondrá en marcha un Plan de Inspección a través de sus Servicios Técnicos para verificar la calidad del suministro.

  3. La Administración podrá establecer planes de mejora de la distribución imperativos para las empresas distribuidoras si no realizan el suministro eléctrico dentro de los límites de calidad y seguridad establecidos.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 13 a 23
ARTÍCULO 13 Disposiciones generales.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas distribuidoras y comercializadoras o sus usuarios.

ARTÍCULO 14 Medidas de carácter provisional.
  1. Mediante acuerdo motivado por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, se podrán promover cuantas medidas de carácter provisional sean necesarias a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento, y a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma.

  2. Dichas medidas deberán ser comunicadas a los interesados previo requerimiento expreso y conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo.

  3. Entre las medidas adoptadas podrá contemplarse la intervención por parte de la Administración de los medios materiales de las empresas distribuidoras presuntamente infractoras a fin de garantizar el adecuado suministro eléctrico cuando éste pueda verse comprometido por la comisión de alguna de las acciones calificadas como infracción muy grave según esta norma, corriendo la empresa, si recae resolución sancionadora en su contra, con los gastos que resulten de la citada intervención.

  4. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

ARTÍCULO 15 Multas coercitivas.

Desatendidos los requerimientos efectuados por la Administración a los sancionados para que reparen los daños causados, y a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado a tal efecto en la resolución sancionadora, el propio órgano sancionador podrá imponer a la empresa multas coercitivas en razón de cinco mil euros diarios y hasta que el daño causado sea completamente reparado.

ARTÍCULO 16 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:

  1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a las instalaciones de manera que pongan en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

  2. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.

  3. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

  4. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.

  5. La negativa a admitir inspecciones o comprobaciones por parte de la Administración o la obstrucción de su práctica.

  6. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

  7. El incumplimiento habitual de las instrucciones emanadas por los órganos competentes de la Consejería responsable en materia de energía, y relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas.

  8. El incumplimiento reiterado de los índices de calidad del servicio y la no elaboración de planes de mejora de la calidad del servicio.

  9. La interrupción o suspensión del suministro a consumidores o usuarios que presten servicios públicos esenciales, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.

ARTÍCULO 17 Infracciones graves.

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

  1. La negativa a facilitara la Administración la información que ésta reclame.

  2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.

  3. La interrupción o suspensión del suministro a consumidores o usuarios que presten servicios públicos esenciales, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.

  4. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

  5. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración.

  6. El incumplimiento reiterado en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 9.2 de la presente Ley.

  7. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados.

  8. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superiora¡ 10 por 100.

  9. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen en el artículo 5.2.b).

  10. El incumplimiento por las empresas distribuidoras de los tiempos tipo de reparación, que deberán determinarse reglamentariamente, siempre que excedan en al menos un 50 por 100 del límite de duración previsto.

  11. La no presentación de medidas de actuación de conformidad con lo indicado en el apartado 6 del artículo 9.

  12. La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9 de forma reiterada.

Se considerará que existe reiteración cuando no hayan transcurrido más de 12 meses entre el final de un periodo de incumplimiento de los valores mensuales indicados y el inicio del siguiente período de incumplimiento

ARTÍCULO 18 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las medidas de actuación establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.

  2. La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9.

  3. Todas las demás infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 19 Determinación de las sanciones.

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción.

  2. La importancia de los daños y perjuicios.

  3. La intencionalidad.

  4. La reincidencia.

  5. El beneficio obtenido.

  6. El número de abonados afectados y la potencia instalada afectada.

ARTÍCULO 20 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:

    Las muy graves, con multa de hasta 3.000.000 de euros.

    Las graves, con multa de hasta 600.000 euros.

    Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.

  2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

  3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad, a las circunstancias especificadas en el artículo 19 y a las normas siguientes:

    1. Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 16 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 100 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

    2. Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 17 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 50 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

    3. Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 18 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 25 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

  4. Las sanciones que corresponda imponer en virtud de lo previsto en las disposiciones de esta Ley, una vez firme en vía administrativa la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el 'Diario Oficial de Extremadura' como en los diarios de mayor difusión a costa del infractor.

ARTÍCULO 21 Competencia para imponer sanciones.

La imposición de sanciones corresponde:

Las muy graves al Consejo de Gobierno.

Las graves al Consejero de Economía, Industria y Comercio.

Las leves al Director general de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

ARTÍCULO 22 Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años de haber sido cometidas, las graves a los tres años y las leves al año.

ARTÍCULO 23 Derecho supletorio.
  1. En lo no previsto por la presente Ley en materia de régimen sancionador se estará a lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En cuanto al procedimiento sancionador será de íntegra aplicación lo dispuesto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y con carácter supletorio el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 25 de abril de 2002. Juan Carlos Rodríguez Ibarra, Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR