Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (Ley 9/1988, de 21 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley Organica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar en sus articulos 44 y 59 establece que por Ley se determinara la division territorial jurisdiccional militar de España y se señalara la sede de los tribunales militares territoriales uno de los cuales la tendra en Madrid y de los Juzgados togados militares territoriales, con señalamiento de la demarcacion de estos. La presente Ley viene a cumplir lo ordenado en esos preceptos.

ARTÍCULO 1

A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se divide en:

Territorio primero: Comprende las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Caceres, Badajoz, Castellon, Valencia, Alicante, Murcia, Albacete e Islas Baleares.

Territorio segundo: Comprende las provincias de Sevilla, Cordoba, Cadiz, Huelva, Jaen, Granada, Malaga y Almeria, asi como Ceuta y Melilla.

Territorio tercero:

Comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, lerida, gerona, Zaragoza, Huesca y Teruel.

Territorio cuarto: Comprende las provincias de La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Asturias, Leon, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia, Cantabria, Burgos, Soria, La Rioja, Navarra, Guipuzcoa, Vizcaya y Alava.

Territorio quinto: Comprende las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

ARTÍCULO 2

En cada uno de los territorios descritos en el articulo anterior existira un Tribunal militar territorial, cuya sede sera la siguiente:

Tribunal militar territorial primero, Madrid.

Tribunal militar territorial segundo, Sevilla.

Tribunal militar territorial tercero, Barcelona.

Tribunal militar territorial cuarto, La Coruña.

Tribunal militar territorial quinto, Santa Cruz de Tenerife.

El Tribunal militar territorial primero se compondra de dos secciones, ambas con sede en Madrid, y los demas tribunales militares territoriales de una seccion, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 3

En los tribunales militares territoriales que a continuacion se citan existiran, ademas, las siguientes secciones:

Una tercera seccion del Tribunal militar territorial primero, cuya competencia territorial comprendera las provincias de Castellon, Valencia, Alicante, Albacete, Murcia e Islas Baleares, y tendra su sede en Valencia.

Una segunda seccion del Tribunal militar territorial segundo, cuya competencia territorial comprendera las provincias de Granada, Malaga y Almeria, asi como Melilla, y tendra su sede en Granada.

Una segunda seccion del Tribunal militar territorial cuarto, cuya competencia territorial comprendera las provincias de Cantabria, Burgos, Soria, La Rioja, Navarra, Guipuzcoa, Vizcaya y Alava, y tendra su sede en Burgos.

Las secciones a que se refiere este articulo se pondran en funcionamiento en el momento en que se determine por el Gobierno, mediante Real Decreto, si el cumulo de asuntos judiciales, la modificacion en el despliegue de la fuerza o la celeridad en la Administracion de Justicia asi lo aconsejen.

ARTÍCULO 4

Cada una de las secciones del Tribunal militar territorial se compondran y constituiran en la forma que señalan los articulos 46 y 51 de la Ley Organica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.

Si en la lista de cada Ejercito a que hace referencia el articulo 49 de la Ley Organica de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar no hubiere ningun nombre o suficiente numero de nombres para extraer vocales militares de un determinado Ejercito, se suplira acudiendo a la lista del territorio correspondiente al Tribunal militar territorial primero.

ARTÍCULO 5

Con sede en Madrid y competencia territorial que determina la Ley Organica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, existiran los Juzgados togados militares centrales numeros 1 y 2.

ARTÍCULO 6

En el territorio primero, las demarcaciones, planta, numero de orden y sede de los Juzgados togados militares territoriales sera la siguiente:

  1. provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, cuenca, Guadalajara, Avila y Segovia.

    Cuatro Juzgados togados, con los numeros 11, 12, 13 y 14, todos con sede en Madrid. B) provincias de Caceres y Badajoz.

    Un Juzgado togado con el numero 15 y sede en Badajoz.

  2. provincias de Castellon, Valencia, Alicante y Albacete.

    Dos Juzgados togados con los numeros 16 y 17, ambos con sede en Valencia.

  3. provincia de Murcia.

    Un Juzgado togado, con el numero 18 y sede en Cartagena (Murcia).

  4. Islas Baleares.

    Un Juzgado togado con el numero 19 y sede en Palma de Mallorca.

ARTÍCULO 7

En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, numero de orden y sede de los Juzgados togados militares territoriales sera la siguiente:

  1. provincias de Cordoba, Sevilla, Huelva y Jaen.

    Dos Juzgados togados, con los numeros 21 y 22, ambos con sede en Sevilla.

  2. provincia de Cadiz.

    Un Juzgado togado con el numero 23 y sede en San Fernando (Cadiz).

  3. provincias de Granada y Almeria.

    Un Juzgado togado con el numero 24 y sede en Granada.

  4. provincia de Malaga.

    Un Juzgado togado con el numero 25 y sede en Malaga.

  5. Ceuta.

    Un Juzgado togado con el numero 26 y sede en Ceuta.

  6. Melilla.

    Un Juzgado togado con el numero 27 y sede en Melilla.

ARTÍCULO 8

En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, numero de orden y sede de los Juzgados togados militares territoriales sera la siguiente:

  1. provincias de Barcelona, Tarragona, lerida y gerona.

    Un Juzgado togado con el numero 31 y sede en Barcelona.

  2. provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.

    Dos Juzgados togados con los numeros 32 y 33, ambos con sede en Zaragoza.

ARTÍCULO 9

En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, numero de orden y sede de los Juzgados togados militares territoriales sera la siguiente:

  1. provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

    Dos Juzgados togados con los numeros 41 y 42, ambos con sede en La Coruña.

  2. provincias de Leon y Asturias.

    Un Juzgado togado con el numero 43 y sede en Leon.

  3. provincias de Valladolid, Palencia, Zamora y Salamanca.

    Un Juzgado togado con el numero 44 y sede en Valladolid.

  4. provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja y Vizcaya.

    Un Juzgado togado con el numero 45 y sede en Burgos. R) provincias de Navarra, Alava y Guipuzcoa.

    Un Juzgado togado con el numero 46 y sede en Pamplona.

ARTÍCULO 10

En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, numero de orden y sede de los Juzgados togados militares territoriales sera la siguiente:

  1. provincia de Santa Cruz de Tenerife.

    Un Juzgado togado con el numero 51 y sede en Santa Cruz de Tenerife.

  2. provincia de Las Palmas.

    Dos Juzgados togados con los numeros 52 y 53, ambos con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

ARTÍCULO 11

Si la plaza de Juez togado estuviere vacante o en caso de ausencia o incompatibilidad del titular, se hara cargo del Juzgado togado correspondiente sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en tramite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal militar central, con observancia de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley Organica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar.

ARTÍCULO 12

En la sede de las secciones del Tribunal militar territorial que no coincidan con la sede del Tribunal, existira una Fiscalia dependiente del fiscal Jefe de la Fiscalia del Tribunal.

DISPOSICION ADICIONAL Artículos 1.062 a 797
  1. La normativa procesal penal por la que se regira la jurisdiccion militar a partir del primero de mayo de 1988, sera el tratado tercero, procedimientos militares, del codigo de Justicia militar de 17 de julio de 1945, acomodado a la estructura, terminologia y atribuciones de los Organos que determina la Ley Organica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organizacion de la jurisdiccion militar, y con las modificaciones, sustituciones y supresiones que se señalan en esta Disposicion Adicional.

  2. Las referencias a la autoridad judicial militar, al auditor, o a la autoridad judicial con su auditor de dicho tratado, se entenderan hechas al Tribunal militar correspondiente.

  3. Los siguientes articulos del tratado tercero del codigo de Justicia militar quedaran redactados como sigue:

Artículo 730 El fiscal, una vez formulado el precedente escrito, que unira al procedimiento, remitira este al instructor.

El instructor requerira al procesado para que nombre Defensor, si no lo hubiere designado en el sumario. Si se negase a designarlo o transcurrieren cinco dias sin hacerlo, se le nombrara de oficio.

Artículo 797 La sentencia que el Tribunal militar pronuncie se notificara, por El Secretario relator, a las partes personadas, haciendoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion, que debera prepararse dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion.

Transcurridos cinco dias sin que ningun legitimado haya preparado recurso de casacion, el Tribunal declarara, por auto, firme la sentencia.

Artículo 1.062

cuando la Responsabilidad Civil de que se trate sea la subsidiaria del estado derivada del articulo 48 del Codigo Penal militar, firme la sentencia o el acuerdo del Tribunal que declare procedente exigirla, ordenara este que se tramite pieza separada, que encabezara con testimonio de particulares, entre los que ha de figurar siempre la resolucion del procedimiento.

Una vez completa la instruccion, se elevara lo actuado al Ministerio de Defensa para su ejecucion.

  1. Quedaran sin contenido los siguientes articulos del codigo de Justicia militar: 470, 512, 514, 525, 526, 527, 725 parrafo primero, 731, 763, 764, 765, 798 a 807, 825 a 860, 911, 954 a 975, 977, 978, 980 a 985, 1.025 a 1.046, 1.063 a 1.071.

  2. Los expedientes judiciales por faltas graves comprendidos en los articulos 431, 432 y 433 del codigo de Justicia militar, que no se hallen conclusos el primero de mayo de 1988, seran resueltos por la autoridad sancionadora a que se refiere el numero 3 del articulo 19 de la Ley Organica 12/1985, de 27 de noviembre, de Regimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  3. Se regiran por la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    1. las cuestiones de competencia entre Organos judiciales militares. A estos efectos seran superiores jerarquicos para resolver dichas cuestiones los tribunales militares territoriales respecto de los Jueces togados militares de su territorio y la sala de Justicia del Tribunal militar central en los demas casos. B) las causas de abstencion y recusacion.

    2. los recursos de revision y casacion.

    El procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sera norma supletoria del tratado tercero del codigo de Justicia militar.

  4. En el procedimiento contencioso disciplinario militar sera norma procesal la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, con las salvedades organicas propias de la jurisdiccion militar.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 21 de abril de 1988.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez marquez

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