Planificación Farmacéutica y se establecen los Requisitos Técnico-Sanitarios, el Régimen Jurídico y el Procedimiento para la Autorización, Transmisión, Traslados, modificaciones y Cierre de las Oficinas de Farmacia de Cantabria (Decreto 7/2003, de 30 de enero)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, supone la existencia de un nuevo marco legal en esta materia, estableciendo los principios generales de ordenación y planificación de la atención farmacéutica en nuestra Comunidad, si bien la propia Ley remite a un posterior desarrollo reglamentario en algunos ámbitos y sectores.

En primer lugar, es necesario proceder a desarrollar los aspectos que se refieren a la planificación farmacéutica, así como el procedimiento administrativo para la apertura de nuevas oficinas de farmacia y el baremo de los méritos a considerar.

Por ello, siguiendo los criterios de planificación que se contienen en la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, se aprueba la zonificación farmacéutica del territorio de Cantabria, creándose 115 zonas farmacéuticas, con indicación del municipio o, en su caso, la zona básica de salud, con que se corresponden.

Asimismo, también se aprueba en el presente Decreto el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, que se tramitará con arreglo a los principios de transparencia, concurrencia, publicidad, mérito y capacidad, mediante un concurso convocado al efecto, en el que se deberán tener en cuenta los méritos que figuran en el Anexo II del presente.

Igualmente, la Ley remite la regulación de los requisitos tecnicosanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento de transmisión, traslados, modificaciones y cierre de oficinas de farmacia, al desarrollo reglamentario de la misma, por lo que, con el fin de dar cumplimiento a la citada previsión, se lleva a cabo dicho desarrollo.

En su virtud, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Cantabria, según lo establecido en el artículo 25.4 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de enero de 2003,

DISPONGO

CAPÍTULO I Objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

En los términos previstos en la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, el presente Decreto tiene por objeto aprobar la Planificación Farmacéutica y establecer los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de oficinas de farmacia.

CAPÍTULO II De la planificación farmacéutica Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Zonificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, se aprueba la zonificación farmacéutica del territorio de Cantabria, estableciéndose las zonas farmacéuticas que figuran en el anexo I del presente Decreto, con indicación del municipio o, en su caso, zona básica de salud, con que se corresponden.

ARTÍCULO 3 Medición de distancias.
  1. La medición de las distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y los centros sanitarios se practicará por el camino más corto, siguiéndose una linea ideal de medición con sujeción a lo dispuesto en este artículo. El itinerario deberá transcurrir por vías públicas y accesos urbanos utilizables de acuerdo con las normas de aplicación al tráfico peatonal. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en el momento que se produzca la designación del local de la nueva farmacia que se pretende instalar o la solicitud de traslado de la preexistente.

  2. A los efectos de medición de distancias se entiende por vía pública y accesos urbanos utilizables de acuerdo con las normas de aplicación al tráfico peatonal, las calles, plazas y caminos de uso público, y a falta de éstos, los terrenos de uso público por donde puedan pasar peatones. Por acceso se entiende la entrada al local donde se pretende instalar o trasladar la oficina de farmacia, al local de aquélla que ya está instalada, o al local donde esté ubicado el centro sanitario. Por chaflán se entiende el plano situado en la esquina de dos vías públicas, que constituye una fachada oblicua respecto a la dirección.

  3. La medición se empieza a practicar en el punto central del acceso desde la vía pública al local de la oficina de farmacia ya instalada. Si los accesos son varios, se toma en consideración el punto central del acceso desde la vía pública a la oficina de farmacia que ofrezca el itinerario más corto respecto al acceso al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.

  4. Esta medición, por lo que respecta a los centros sanitarios, debe practicarse desde el punto central del acceso principal desde la vía pública a los citados centros y, si estos centros tienen más de un acceso principal, desde aquel que ofrezca el itinerario más corto respecto al acceso al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia.

  5. La medición finaliza en el punto central del acceso desde la vía pública al local donde se quiere ubicar la nueva oficina de farmacia. Si los accesos son varios, se toma en consideración el punto central del acceso que ofrece el itinerario más corto respecto al acceso de la oficina de farmacia ya instalada.

  6. A partir del punto inicial de medición, debe seguirse por una linea perpendicular al eje de la vía pública a la que tenga salida el local. La medición debe continuar por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta que se encuentre el eje de la siguiente vía o vías públicas. La medición se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la linea perpendicular que se pueda trazar desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venia efectuando la medición. Se continuará por la citada linea perpendicular hasta el punto final de medición

  7. Si el itinerario de la medición debe pasar por chaflanes, la linea de medición no debe separarse de la fachada del chaflán más de la distancia existente entre el eje de la vía pública de menor amplitud de las que confluyan en el chaflán y la esquina de éste.

  8. En los casos en los que los peatones puedan ir de un local a otro sin necesidad de cruzar ninguna de las vías públicas a las que tengan salida sus accesos, la medición se efectuará sin tomar en consideración las lineas perpendiculares que se puedan trazar entre los centros de los accesos y los ejes de las vías públicas a las que tengan salida.

  9. La medición por pasos elevados o subterráneos debe practicarse por su eje. Las escaleras deben medirse teniendo en consideración su pendiente.

  10. Si el itinerario de la medición debe transcurrir por una plaza, parque público o cualquier otro espacio abierto, debe practicarse por el camino peatonal más corto. En este caso, la medición debe realizarse por el eje de la acera y por los de los pasos destinados a la circulación de peatones. Si éstos no existen, debe medirse por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de uso público autorizado.

  11. Si para cruzar una plaza y otro espacio abierto las ordenanzas municipales permiten hacerlo por su centro, la medición debe practicarse en linea recta, o, en su caso, por la linea que permita realizar el itinerario más corto. Las manzanas abiertas o conformadas por edificaciones aisladas tienen la consideración de espacio abierto a los efectos de esta norma.

CAPÍTULO III Requisitos técnico- sanitarios de las oficinas de farmacia Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Condiciones generales.
  1. Los locales de las oficinas de farmacia, tanto los de nueva apertura, como en el caso de traslado definitivo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

  2. En los supuestos de traslado forzoso provisional y modificaciones del local, podrán admitirse requisitos excepcionales que, en todo caso, deberán suponer una mejora sobre las condiciones del local que ocupaba la oficina de farmacia.

  3. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico sanitarias precisas para prestar una asistencia farmacéutica correcta.

  4. Las condiciones de estanqueidad, temperatura, luminosidad y humedad, serán las adecuadas para una correcta...

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