Decreto por el que se regula la Participación de la Comunidad Educativa y los Órganos de Gobierno de los Centros Docentes Públicos que Imparten Enseñanzas de Carácter no Universitario en el Principado de Asturias (Decreto 76/2007, de 20 de junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, establece en su Título V, que las Administraciones educativas deben garantizar la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos.

El citado título V presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, y otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de gobierno de los centros, al mismo tiempo que aborda las competencias de la dirección de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección de los directores y directoras y el reconocimiento de la función directiva.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La importancia que la función directiva y la participación de la Comunidad educativa tiene en los centros docentes aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006, mediante una norma reguladora que garantice el ejercicio de las competencias de los órganos colegiados de gobierno y de los órganos ejecutivos de gobierno en el marco de un modelo democrático y participativo del centro, capaz de lograr los fines y objetivos educativos de acuerdo con los valores constitucionales, con las disposiciones vigentes y con el proyecto educativo del centro.

Es necesario además regular los aspectos esenciales de la elección y renovación del consejo escolar; de la selección, nombramiento y cese del titular de la dirección del centro docente público dentro del marco que define la legislación vigente, así como el nombramiento y cese de los restantes miembros del equipo directivo.

Las medidas de apoyo y reconocimiento de la función directiva, y la evaluación de la misma constituyen otros de los aspectos esenciales para la mejora de la práctica directiva que requieren regulación. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2007, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la participación de la comunidad educativa, los principios de actuación, la composición, las competencias de los órganos colegiados de gobierno y las funciones de los órganos ejecutivos de gobierno de los centros docentes públicos, la elección de representantes de la comunidad educativa en los Consejos escolares, la selección, nombramiento y cese de los Directores y de las Directoras y de otros miembros del equipo directivo, así como el apoyo, reconocimiento y evaluación de la función directiva.

  2. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación del Principado de Asturias y que impartan las enseñanzas distintas a la enseñanza universitaria definidas en el título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los centros integrados de formación profesional, en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores y en los centros que impartan exclusivamente el primer ciclo de educación infantil.

ARTÍCULO 2 Participación de la comunidad educativa.
  1. La Consejería competente en materia educativa garantizará la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros docentes.

  2. La participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros docentes se efectuará a través del Consejo escolar del centro.

  3. El profesorado participará, además, en la toma de decisiones pedagógicas que correspondan al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.

  4. Los padres y madres o tutores legales del alumnado podrán participar igualmente en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones, legalmente constituidas y de acuerdo con la normativa vigente. La más representativa de dichas asociaciones en el centro docente podrá designar a uno de los representantes de este sector en el Consejo escolar.

  5. Las familias o tutores legales del alumnado que curse enseñanzas obligatorias podrán suscribir con el centro docente un compromiso educativo pedagógico, con el objeto de apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas y estrechar la colaboración con el profesorado que los atiende. La suscripción del compromiso educativo pedagógico supondrá que tanto las familias como el centro docente asumen determinadas obligaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  6. Igualmente, las familias o tutores legales del alumnado que curse enseñanzas obligatorias y presente problemas de conducta y/o de aceptación de las normas escolares podrá suscribir un compromiso educativo de convivencia para colaborar con el centro docente en la aplicación de medidas para superar la situación problemática.

  7. El alumnado participará en el funcionamiento de los centros a través de sus representantes en el Consejo escolar, de los delegados y delegadas de grupo y curso, que constituirán la Junta de delegados, y de las asociaciones de alumnos y alumnas del centro docente legalmente constituidas.

ARTÍCULO 3 Órganos de gobierno de los centros docentes.
  1. En los centros docentes públicos existirán los siguientes órganos de gobierno: El Consejo escolar, el Claustro del profesorado y el Equipo directivo.

  2. El Consejo escolar y el Claustro del profesorado son órganos colegiados de gobierno. El Equipo directivo, que estará integrado, al menos, por el Director, el Jefe de Estudios, y el Secretario, es el órgano ejecutivo de gobierno.

ARTÍCULO 4 Principios generales de actuación.

Todos los órganos de gobierno en el ámbito de sus funciones y competencias:

  1. Velarán para que las actividades de los centros docentes se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las Leyes y disposiciones vigentes, por el logro de los objetivos establecidos en el proyecto educativo del centro docente y por la calidad y la equidad de la educación.

  2. Garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres del alumnado y al personal educativo y de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

  3. Impulsarán medidas y actuaciones para lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres y fomentarán la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

  4. Impulsarán y favorecerán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su organización y funcionamiento.

  5. Colaborarán en los planes de evaluación que se les encomienden en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que los centros docentes definan en sus proyectos.

CAPÍTULO II Órganos colegiados de gobierno Artículos 5 a 25
SECCIÓN I Consejo escolar del centro Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Carácter del Consejo escolar.

El Consejo escolar es el órgano colegiado de gobierno de los centros docentes a través del cual se articula la participación del profesorado, del alumnado, de sus padres y madres, del personal de administración y servicios y del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 6 Composición del Consejo escolar.
  1. El Consejo escolar de los centros docentes públicos estará compuesto por los siguientes miembros: a) El titular de la Dirección del centro docente, que será su Presidente.

    1. El titular de la jefatura de estudios.

    2. Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

    3. Un número de profesores y profesoras, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

    4. Un número de...

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