Ordenanzas Municipales 2013

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorAYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Rango de LeyOrden

Una vez finalizada la exposición al público de las ordenanzas que a continuación se relacionan sin que se hayan presentado reclamaciones estas se consideran definitivamente aprobadas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publican sus textos íntegros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Disposición general Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión se regularán conforme a la subsección 2ª, de la sección 3ª, del capítulo 2º, del título II del RD 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; a las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y al resto de normas que sean de aplicación al presente impuesto.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 3
  1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

  2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:

  1. Para las personas físicas, su lugar de residencia habitual.

  2. Para las personas jurídicas, su domicilio social.

Las personas o entidades no residentes en España deberán designar a un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.

Tipo de gravamen y cuota

ARTÍCULO 4

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio quedará establecido en los términos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 5

Conforme al artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se establecerá:

  1. En bienes urbanos:

    Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,73%

    Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral: 0,95%

    Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso comercial con mayor valor catastral: 0,95%

    Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso ocio y hostelería con mayor valor catastral: 0,95%

    Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso destinado a oficinas con mayor valor catastral: 0,95%

    Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles destinados a uso deportivo con mayor valor catastral: 0,95%

  2. En bienes rústicos:

    Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,7%

  3. En bienes inmuebles de características especiales:

    Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 0,65%

    Bonificaciones

ARTÍCULO 6

Conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, podrán disfrutar de bonificaciones de la cuota:

A.- Todos aquellos inmuebles que constituyan el domicilio familiar, siempre que el valor catastral no supere los 100.000€. El porcentaje de esta bonificación será:

- Bonificación del 70 por 100 para valores catastrales de hasta 80.000,00 €.

- Bonificación del 30 por 100 para valores catastrales de entre 80.000,01 € y 100.000,00 €.

A los efectos de las bonificaciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Para poder disfrutar de dicha bonificación será necesario que ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos de este impuesto por ninguna otra vivienda distinta a la afectada por esta bonificación.

Se entiende por vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuren como empadronados.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Documento Nacional de Identidad del solicitante.

- Título de Familia Numerosa

La solicitud de la presente bonificación deberá efectuarse anualmente entre el 1 de Enero y el 31 de Marzo.

  1. - Podrán disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales en los que se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Dicha bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente, y será de aplicación en los tres ejercicios siguientes a su instalación. Tendrá efectos, si cabe, desde el periodo siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso los interesados podrán solicitar la bonificación hasta el 31 de Marzo.

Para poder recibir la bonificación los Servicios Técnicos Municipales deberán acreditar que la vivienda inspeccionada cumple con las medidas de eficiencia energética requeridas.

Normas de gestión

ARTÍCULO 7

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.

Comunicaciones

ARTÍCULO 8
  1. El Ayuntamiento asumirá la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral derivados de actuaciones por las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que la Dirección general del Catastro determine.

  2. El procedimiento de comunicación tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:

    1. La realización de nuevas construcciones.

    2. La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.

    3. La demolición o escombro de las construcciones.

    4. La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.

  3. Se pondrán en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.

  4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que se otorgue de manera expresa, según corresponda en cada caso:

    1. Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.

    2. Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.

    3. Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

    4. Licencia de demolición de las construcciones.

    5. Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

    6. Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores conforme a la legislación aplicable.

  5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme determine la DGC, mediante la Orden EHA 3482/2006, de 15 de Noviembre.

    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Disposición general Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

Conforme a los dispuesto en los artículos 86 y 87 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, el coeficiente y la escalera de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicables a este municipio quedarán establecidos en los términos de los artículos siguientes.

Coeficiente de situació

ARTÍCULO 3

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, en que se establecen las cuotas mínimas, conforme a los preceptos contenidos en el R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como también en los coeficientes previstos por la Ley.

ARTÍCULO 4

Sobre las cuotas mínimas municipales establecidas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que será:

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00: 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00: 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00: 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,01: 1,33

Más de 100.000.000,00: 1,35

Sin cifra neta de negocio: 1,31

A los efectos de aplicación de dicho coeficiente el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 5

Sobre las cuotas y...

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