Ley sobre Odontólogos y Otros profesionales relacionados con la Salud Dental (Ley 10/1986, de 17 de Marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 17 de marzo de 1986. Educacion; El Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el reglamento de los Organos de Gobierno de los centros publicos respectivos centros. Asimismo, cuando en dichos centros se imparten enseñanzas en horario nocturno, el Jefe de Estudios de dicho a) formara parte del Consejo Escolar un representante de la Mision Diplomatica española en el pais respectivo, en sustitucion Juan Carlos I, rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley se dirige a la creacion y estructuracion de las profesiones sanitarias de odontologos, protesicos e higienistas dentales, con la finalidad de hacer posible y efectiva la atencion en materia de salud dental a toda la poblacion. Uno de los principales problemas a la hora de acometer la necesaria reestructuracion en materia de salud dental es el decifit de profesionales existentes en la actualidad. Se puede asegurar que el primer paso necesario es el de formacion de un grupo de profesionales mas amplio y diferenciado de los que existen en la actualidad. Los indices actuales en relacion con la poblacion nos colocan en posiciones muy desfavorables en uno de los lugares mas Bajos de los paises comunitarios.

Las medidas preventivas de promocion de la salud y educacion sanitaria de la poblacion en esta materia determinan la conveniencia de contar con higienistas dentales que, con una Formacion Profesional de segundo grado, puedan alcanzar de forma efectiva a toda la poblacion y, especialmente, a la poblacion infantil, escolar y de la Tercera Edad. Sus funciones preventivas y de examen de salud dental se completan con aquellas otras asistenciales que pueden realizar como auxiliares, ayudantes y colaboradores de los facultativos medicos, estomatologos y odontologos.

La confirmacion y desarrollo de la profesion de protesico dental, con una Formacion Profesional de segundo grado, responde a la conveniencia de tener debidamente configuradas sus actividades dentro del Ambito sanitario, con plenitud de funciones y responsabilidades en cuanto al material, elaboracion, adaptacion de acuerdo con las indicaciones de los estomatologos u odontologos.

El restablecimiento de la profesion de odontologos responde a una necesidad sanitaria y social de hacer Real y efectiva la prevencion, atencion y rehabilitacion en materia de salud dental. Su titulacion universitaria, con los cursos de formacion general y las correspondientes practicas, de acuerdo con los criterios vigentes en los paises de la Comunidad Economica Europea, vendra a completar el conjunto profesional en esta materia y se corresponde con la situacion existente en los paises de similar nivel de desarrollo.

Las especialidades medicas en estomatologia y cirugia maxilo-facial continuaran siendo el maximo nivel medico especializado en este campo de salud, y veran completadas sus posibilidades efectivas de actuacion con la colaboracion e integracion de los profesionales que antes han quedado reseñados.

Por otra parte, la Ley posibilita la reordenacion de los Recursos Humanos actualmente existentes en el sector sanitario, Facilitando al Gobierno para que mediante los Programas Educativos oportunos se puedan dirigir un numero de Licenciados en medicina y cirugia actualmente en subempleo o en paro, hacia la nueva profesion de odontologo.

El desarrollo de todas estas profesiones sanitarias ha de cumplir las exigencias de calidad y nivel formativo acordes con los actuales conocimientos tecnicos y cientificos, con las necesidades sanitarias y asistenciales de la poblacion y con los requisitos de homologacion internacionalmente admitidos, especialmente los derivados de las directrices comunitarias en esta materia: 78 686 cee, 78 687 cee y 78 688 cee, de 25 de julio de 1978; 81 1057 cee, de 14 de diciembre de 1981, y concordantes. De esta forma se vera cumplida la necesaria armonizacion que en este campo impone nuestra entrada en la Comunidad Economica Europea, satisfaciendo, al mismo tiempo, las exigencias de rango formal previstas en el articulo 36 de la constitucion.

Asimismo, dicho desarrollo ha de ser realista, coherente y debidamente coordinado, sin demoras, pero sin irrupciones o improvisaciones inconvenientes o innecesarias en el Ambito sanitario. Estos propositos se compaginan razonablemente con los periodos de tiempo necesarios para la puesta en marcha, formacion y efectiva actuacion de los nuevos profesionales.

ARTICULO PRIMERO
  1. Se regula la profesion de odontologo, para la que se exigira el titulo universitario de licenciado, que establecera el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

  2. Los odontologos tienen capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevencion, diagnostico y de tratamiento relativas a las anomalias y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

  3. Los odontologos podran prescribir los medicamentos, protesis y Productos Sanitarios correspondientes al Ambito de su ejercicio profesional.

  4. La titulacion, planes de estudio, regimen de formacion y especializacion de los odontologos se acomodaran a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Economica Europea.

ARTICULO SEGUNDO
  1. Se reconoce la profesion de protesico dental, con el correspondiente titulo de Formacion Profesional de segundo grado, cuyo Ambito de actuaciones se extiende al diseño, preparacion, elaboracion, fabricacion y reparacion de protesis dentales, mediante la utilizacion de los productos, materiales, tecnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los medicos estomatologos u odontologos.

  2. Los protesicos dentales tendran plena capacidad y responsabilidad respecto de las protesis que elaboren o suministren y de los centros, instalaciones o laboratorios correspondientes.

  3. Los laboratorios de protesis dentales deberan ser dirigidos autonomamente por los protesicos que se hallen en posesion del titulo de Formacion Profesional de segundo grado.

ARTICULO TERCERO
  1. Se crea la profesion de higienista dental que, con el correspondiente titulo de Formacion Profesional de segundo grado, tendra como atribuciones, en el campo de la promocion de la salud y la educacion sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realizacion de examenes de salud y El Consejo de medidas higienicas y preventivas, individuales o colectivas. Colaboraran tambien en estudios epidemiologicos. 2. Podran asimismo realizar determinadas funciones tecnico-asistenciales como ayudantes y colaboradores de los facultativos medicos y odontologos.

DISPOSICION ADICIONAL

La presente Ley en ningún modo limita la capacidad profesional como dentistas de los médicos especialistas en Estomatología que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tuvieran reconocido el derecho adquirido a ejercer las funciones señaladas en el artículo primero de esta Ley.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial realicen actividades correspondientes a su especialidad en el ámbito de la cavidad oral, siempre que no ejerzan la profesión de dentista.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo establecido en la presente Ley no perjudica ni disminuye la situacion y derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades que quedan mencionadas. Los reglamentos que se dicten en aplicacion de esta Ley contemplaran dichas situaciones transitorias y posibilitaran procedimientos de acceso a las nuevas profesiones.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
  1. El Gobierno, de acuerdo lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Reforma Universitaria, establecera el correspondiente titulo de licenciado que en la presente Ley se fija como requisito necesario para el ejercicio de la profesion de odontologo, asi como las Directrices Generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtencion.

  2. El Ministerio De Educacion y Ciencia, previo informe del Consejo General de Formacion Profesional, establecera los programas concretos de articulacion del Plan de Estudios para las profesiones a que se refiere esta Ley.

  3. De acuerdo con lo establecido en la legislacion vigente, se regula la homologacion de las correspondientes titulaciones extranjeras, asi como el ejercicio profesional en España por los interesados.

SEGUNDA

Correspondera al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo:

  1. desarrollar, en cuanto sea preciso, lo dispuesto en el articulado de la presente Ley.

  2. Definir los requisitos basicos y minimos correspondientes a los centros, servicios y establecimientos de salud dental y a las relaciones entre las distintas profesiones de este Ambito sanitario, en tanto afecten a los usuarios de dichos servicios y al coste de los mismos.

  3. establecer las reglamentaciones tecnico-sanitarias sobre productos, materiales y tecnicas relacionadas con la salud dental.

  4. promover procedimientos coordinados para la evaluacion sanitaria, social y economica del Sistema de Salud dental, con participacion de todos los interesados.

TERCERA Correspondera al Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, reestructurar los correspondientes cuerpos, escalas y plazas de la Administracion del Estado y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en esta Ley

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno, Felipe Gonzalez Marquez

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