Real Decreto por el que se establecen Normas para Garantizar la Prestación de Servicios Mínimos en los Establecimientos Penitenciarios (Real Decreto 1642/1983, de 1 de Junio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La existencia de una laguna legal, derivada de la falta de desarrollo, por una normativa específica, de los principios constitucionales sobre el derecho de huelga, en relación con los funcionarios públicos, aconseja adoptar, con carácter de urgencia, unas normas mínimas que den tratamiento jurídico adecuado a aquellas situaciones de hecho que pueden incidir gravemente en el funcionamiento de ciertos servicios esenciales para la comunidad, entre los que se encuentran los prestados por las Instituciones Penitenciarias.

El Gobierno debe armonizar el disfrute del derecho de huelga, reconocido en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, con el aseguramiento de unos servicios indispensables que, limitando lo menos posible el contenido del repetido derecho, sean a la vez suficientes para garantizar la actividad ininterrumpida de las Instituciones Penitenciarias.

En su virtud, reafirmando el deber del poder público de intervenir en tales situaciones para hallar una solución equilibrada, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales, e inspirándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como en los pactos internacionales de los que España es parte, y en el propio artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1983,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Las situaciones de huelga que afecten a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en los distintos centros penitenciarios.

ARTÍCULO 2
  1. A los efectos provistos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:

    - Los de Dirección de los Establecimientos.

    - Los de Oficinas de Régimen referentes a libertades condicionales y definitivas, ingresos de internos y tramitación de recursos.

    - Los de Administración relativos a alimentación de internos, pago semanal de peculio y entrega de la dotación mínima de vestuario.

    - Los mínimos reglamentarios en cuanto a comunicaciones, visitas y recepción de paquetes.

    - Los referidos estrictamente a la seguridad y orden de los Establecimientos.

    - Los necesarios para que las clasificaciones y revisiones de grado en el tratamiento se practiquen en los plazos reglamentarios.

    - Todos los de asistencia sanitaria.

    - Los de vigilancia de talleres.

  2. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias determinará igualmente cuál sea el personal necesario para la prestación de los repetidos servicios esenciales, previa audiencia del comité de huelga.

ARTÍCULO 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias a los que se refiere el artículo anterior serán considerados ilegales y sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales de la jurisdicción penal si así procediere.

ARTÍCULO 4

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Lo dispuesto en el presente real decreto para los funcionarios sera de aplicacion al personal laboral que preste servicios en los indicados centros u organos.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET.

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