Ley de Servicios Sociales de Castilla y León (Ley 16/2010, de 20 de diciembre)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Los servicios sociales son el conjunto de servicios y prestaciones para la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas con el fin de lograr o aumentar su bienestar social. Estos servicios, como elemento esencial del Estado del bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad.

Los cambios sociales de las últimas décadas y la evolución de las políticas sociales demandan un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública que atienda con garantías de suficiencia y sostenibilidad las necesidades de las personas, cubriendo sus carencias y desarrollando sus potencialidades, consiguiendo incrementar el nivel de calidad de vida de aquellos.

Estos objetivos son considerados por la sociedad como bienes especialmente protegibles que correlativamente exigen unas prestaciones adecuadas por parte de los poderes públicos implicados en su satisfacción.

Se supera así el modelo de servicios sociales de carácter asistencial avanzando hacia un sistema en el que, aquellos que tengan el carácter de esenciales, se configuren como auténticos derechos subjetivos de todos los ciudadanos, exigibles ante los poderes y administraciones públicas y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales, como garantía máxima de su reconocimiento, respeto y protección.

II

El artículo 10.1 de la Constitución Española señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.

El capítulo III del título I del texto constitucional que recoge los principios rectores de la política social y económica contiene disposiciones dirigidas a la protección de los niños, de las personas con discapacidad y de los ciudadanos de la tercera edad, previendo el establecimiento de un sistema de servicios sociales para promover su bienestar.

Igualmente se atiende a la promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta autonómica y personal más equitativa.

Todos estos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

El artículo 139.1 del texto constitucional dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, y el artículo 149.1.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En el ámbito que nos ocupa el artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

Por su parte el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 de la Constitución Española.

El citado texto estatutario reconoce en su artículo 13, dedicado a los derechos sociales, el derecho de acceso a los servicios sociales y los derechos que en este ámbito de las personas mayores, de los menores de edad, de las personas en situación de dependencia y de sus familias, de las personas con discapacidad, así como de quienes se encuentren en situación de exclusión social. Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad, a los particulares y son exigibles en sede judicial, reservando a una ley de las Cortes de Castilla y León su regulación esencial.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye a los municipios en sus artículos 25 y 26, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, mientras que el artículo 36 encomienda a las Diputaciones Provinciales, entre otras, la coordinación de los servicios municipales entre sí como garantía de la prestación integral y adecuada, así como la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. En similares términos se pronuncia la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

III

La Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales configuró el Sistema de Acción Social de Castilla y León con el objeto de mejorar la calidad de vida y del bienestar social de los ciudadanos de la Comunidad.

Esta ley, con más de dos décadas de vigencia, ha conseguido estructurar racionalmente los servicios sociales, con la intensa participación de los ciudadanos y de la iniciativa social.

La organización de este sistema se articulaba sobre la diferenciación de dos niveles de actuación, los servicios básicos y los servicios específicos, destacando en los primeros los Centros de Acción Social (CEAS) como eje fundamental.

Para su efectiva implantación se aprobó el Decreto 13/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León, con la misión de dotar de coherencia al sistema, concretando las funciones de los CEAS, regulando los Equipos de Acción Social y potenciando la coordinación y la colaboración de la Administración de la Comunidad con las entidades públicas y privadas.

Desde la puesta en funcionamiento del sistema se han dictado otras normas con el fin de atender a los diferentes sectores objeto de protección desarrollando las previsiones contenidas en la ley y de avanzar de acuerdo con las nuevas necesidades que surgen y son demandadas por los ciudadanos.

En este sentido, y sin olvidar otras disposiciones encargadas de regular los requisitos para el reconocimiento y disfrute de las distintas prestaciones así como las condiciones exigidas para la prestación de servicios sociales por las entidades públicas y privadas, se aprobaron sucesivamente las siguientes normas de rango legal: la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, con el objeto de garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad; la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, cuya finalidad es garantizar los derechos de los menores de edad, promover su pleno desarrollo e integración socio-familiar y regular las actuaciones para la atención de aquellos que se encuentren en situación de riesgo o de desamparo; la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, destinada a prestar una atención integral y continuada a las personas mayores, promoviendo su desarrollo personal y social, fomentando su participación y su integración social, y la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, cuyo objeto es promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado y regular las relaciones que puedan establecerse con respecto a dichas actividades.

IV

En relación con el Sistema de Acción Social de Castilla y León establecido por la citada Ley 18/1988, de 28 de diciembre, el transcurso del tiempo, la evolución de la sociedad, la aparición de nuevas y crecientes necesidades y la exigencia de mejorar y adaptarse a las actuales circunstancias hacen imprescindible la aprobación de la presente Ley de Servicios Sociales.

Un análisis de la situación social de nuestra Comunidad pone de manifiesto la existencia de una serie de factores específicos que consecuentemente exigen la respuesta adecuada de los poderes públicos, poniendo en marcha todos los dispositivos y recursos necesarios y persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad.

Castilla y León, desde el punto de vista poblacional, se caracteriza por un continuado proceso de envejecimiento y una baja densidad demográfica.

Otro elemento a tener en cuenta es una marcada tendencia de la población a concentrarse en los núcleos urbanos, lo que conlleva que, teniendo en cuenta el número de municipios y la amplitud del territorio de la Comunidad, exista una gran despoblación y dispersión en el mundo rural.

Tampoco hay que olvidar el importante flujo de inmigración extranjera de la que es receptora nuestra Comunidad y que exige un especial esfuerzo de atención de los poderes públicos.

Además, actualmente se está reforzando la consideración de los servicios sociales como elemento significativo del sistema productivo. Así se reconoce la capacidad generadora de riqueza y empleo de las actividades económicas que se realizan para la dispensación de servicios sociales, tanto del sector público como de la iniciativa privada, que han de garantizar los principios de calidad, eficacia y coste del servicio en su prestación.

En otro orden de cosas, es igualmente considerable la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia por la que se reconoce el derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad y garantizado mediante un catálogo de prestaciones y servicios.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto queda más que justificado que, partiendo de lo ya conseguido y con el objetivo de procurar su consolidación, su fortalecimiento, su mejora y su continua adaptación, se apruebe una nueva regulación al sistema de servicios sociales que garantice una protección integral a la ciudadanía.

Esta nueva ley se inspira, como elementos definidores que han sido especialmente relevantes en su elaboración y líneas directrices que han de orientar su aplicación y desarrollo, en una serie de principios recogidos a lo largo de su articulado como principios rectores o como mandatos a los agentes del sistema.

El primer avance de esta ley es configurar el derecho a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales como un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, fundamentado en los principios de universalidad e igualdad y con la finalidad de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales.

Debe destacarse en este sentido la regulación de un catálogo de servicios sociales como instrumento al alcance de todos los ciudadanos que les permitan conocer cuáles son las prestaciones y servicios a los que pueden acceder y las condiciones y requisitos para su reconocimiento y disfrute.

En cuanto a las prestaciones y servicios del sistema, hay que señalar que se ha llevado a cabo la total integración de las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal, atención y protección de las personas ante situaciones de dependencia como derecho subjetivo. Además desde nuestro sistema se califican con este carácter las demás prestaciones consideradas esenciales, destacando a modo de ejemplo la atención temprana para niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, o la teleasistencia de forma automática para las personas mayores de 80 años que la precisen.

Hay que subrayar también que con esta ley se pretende configurar un sistema único a través de un proceso de progresiva unificación y organización integrada del sistema de servicios sociales, independientemente de su naturaleza, carácter o contenido.

Para ello, suponiendo un claro beneficio para el ciudadano, se regula la unificación de los procedimientos e instrumentos de acceso al sistema, la simplificación de trámites y una mayor celeridad en la resolución, atendiendo a criterios de racionalización y normalización.

Pieza esencial en el desarrollo del proceso de unificación del sistema, los Centros de Acción Social (CEAS), dependientes de las entidades locales y conceptuados como estructuras organizativas de primer nivel, han venido siendo progresivamente configurados como verdadera puerta de acceso a aquel.

Otro elemento definidor es la creación de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en el que se integran los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos. Esta configuración persigue garantizar la efectiva atención y cobertura, personalizada e integral, de las necesidades de las personas destinatarias, todo ello conforme a los principios de sostenibilidad, continuidad y estabilidad, y financiación adecuada y suficiente.

Además de este sistema de servicios sociales de responsabilidad pública no hay que olvidar la importancia de la iniciativa privada y del denominado tercer sector, en cuanto agentes que complementan la actuación de los poderes públicos.

En consecuencia, partiendo de la complejidad organizativa consecuencia de la distribución de competencias entre distintas administraciones públicas, de los numerosos agentes intervinientes y de las diversas redes de recursos que confluyen en el ámbito de los servicios sociales, resulta imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración entre todos ellos. Por un lado la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus competencias ajustándose a dichos principios; por otro lado se actuará en coordinación con los demás servicios y sistemas de bienestar social, especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y de modo particular con el sanitario, configurando con éste un ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario; y finalmente las administraciones públicas actuarán en coordinación con las entidades de iniciativa social o privada que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en el sistema de servicios sociales. Todo ello para conseguir la sinergia entre todas las entidades proveedoras de servicios que participan en el sistema logrando una actuación conjunta, integral y coherente.

Igualmente y como principio rector que ha de regir el sistema, se encuentra la participación, que ha de ser fomentada, facilitada y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, de los ciudadanos, las entidades de iniciativa social, los agentes sociales y las instituciones, así como las personas usuarias. Este principio ha sido ya efectivo durante el proceso de elaboración de la presente ley, en el que han estado presentes los distintos sectores implicados y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Estatuto de Autonomía, los agentes económicos y sociales.

Esta ley considera igualmente la participación en relación con la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales y, en general, con todas

las actuaciones que se efectúen para desarrollar el sistema de servicios sociales facilitando el debate y el intercambio al objeto de asegurar un sistema plural y participado.

La ley hace suyo el objetivo de conseguir mayores cotas de bienestar para los ciudadanos mediante un esfuerzo continuado y constante en mejorar la calidad de los servicios sociales. Con este fin prevé el establecimiento de estándares y criterios de calidad, refuerza la formación de los profesionales y encomienda a las administraciones públicas las funciones de inspección y control del sistema.

Por último, ha de ponerse de manifiesto que la presente ley se encuentra sometida a las exigencias del derecho comunitario, en concreto a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Así, el régimen jurídico de los servicios sociales que establece esta ley para garantizar que cumplan efectivamente una función en beneficio del interés público y de la cohesión social se ajusta a las previsiones contenidas en la citada Directiva, en concreto el régimen de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, respecto de las entidades, centros y servicios de titularidad privada que no forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, encuentra su justificación en razones imperiosas de interés general, como la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de política social, cuya consecución se erige como objetivo prioritario del sistema de servicios sociales previsto en la ley, sin que pueda ser sustituido por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues la incidencia de los servicios prestados sobre las personas usuarias es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido. El referido régimen no resulta en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador. Y las mismas razones imperiosas de interés general justifican la exigencia de la autorización en el supuesto de libre prestación de estos servicios para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado Miembro de la Unión Europea.

V

La presente ley consta de ciento veinticinco artículos, agrupados en once títulos, además de cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, tales como el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición del sistema de servicios sociales, y dentro de él, la configuración de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, estableciendo su finalidad y los principios que han de regir su funcionamiento.

Se identifican los distintos agentes que intervienen en el sistema y se determinan el régimen de concertación así como el de coordinación y colaboración que han de orientar la actividad.

Se aborda igualmente la regulación de los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema con el objeto de establecer un marco jurídico suficiente y adecuado que permita articular, con todas las garantías, sus relaciones con los operadores del sistema.

El Título I se dedica a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, que define, califica y clasifica.

La principal novedad es la previsión del catálogo de servicios sociales de ámbito autonómico, en el que se determinarán y ordenarán las prestaciones que se garantizan a las personas destinatarias del sistema, así como de los catálogos de ámbito local que puedan aprobar las entidades locales competentes.

Se distingue entre prestaciones esenciales y no esenciales, otorgando a las primeras las características de obligatorias en su prestación y públicamente garantizadas en su acceso, y haciendo una especificación de las que tienen tal naturaleza, dotándolas del carácter de derecho subjetivo.

Finalmente se garantiza el acceso en los supuestos de carencia de recursos, fortaleciendo así el principio de universalidad que la presente ley reconoce a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

El Título II regula la organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. La primera se estructura en niveles, mediante las Zonas de Acción Social, las Áreas de Acción Social y las divisiones territoriales requeridas para la atención de necesidades específicas, previendo su establecimiento a través del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León. Por su parte, la organización funcional se articula mediante los Equipos de Acción Social Básica, los Equipos Multidisciplinares Específicos y otras estructuras organizativas funcionales.

El Título III se ocupa de la organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Para ello se prevé el establecimiento de un sistema unificado de información al ciudadano, un registro único de personas usuarias, una historia social única y una identidad e imagen comunes, todo esto sin olvidar el acceso unificado a través de los CEAS, regulando, entre otras cuestiones, los procedimientos e instrumentos de acceso, la valoración de las situaciones de necesidad, planificación de caso y desarrollo de la intervención, la actuación coordinada para la atención de casos, los equipos de coordinación y el acceso y contenido unificados de las prestaciones.

El Título IV se dedica a la distribución de competencias en materia de servicios sociales, distinguiendo las que corresponden a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos, y por otro lado las que corresponden a las Provincias y a los Municipios de más de 20.000 habitantes.

El Título V, a través de sus cinco capítulos, regula la calidad de los servicios sociales, previendo la fijación de los criterios que la determinen en la planificación autonómica, la formación de los profesionales y el fomento de la innovación y la investigación en esta materia.

La administración es considerada como garante de la calidad a través de la función de registro, autorización y acreditación de entidades, servicios y centros de carácter social y a través de la función de inspección y control.

El Título VI regula la planificación, de ámbito autonómico y local, de los servicios sociales, como instrumento para establecer las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia. Igualmente se prevé la creación de un Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.

El Título VII establece los instrumentos para lograr la coordinación y cooperación administrativa, creando el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación y regulando la atención integrada de carácter social y sanitario mediante la acción conjunta del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y del sistema de salud.

El Título VIII se ocupa de la regulación de la participación de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, estableciendo el marco y régimen general al que ha de adecuarse, definiendo las fórmulas de colaboración para la prestación de servicios y determinando las vías para su financiación y apoyo cuando proceda. Igualmente se abordan en dicho título las previsiones relativas al fomento, financiación y reconocimiento del voluntariado social.

El Título IX, de conformidad con el principio de participación, prevé la regulación del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y la creación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia. Además encarga a las administraciones públicas el fomento de la participación a través de cauces plurales.

El Título X se refiere a la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, subrayando la responsabilidad de las administraciones públicas de Castilla y León de garantizar los recursos necesarios por aplicación del principio de sostenibilidad, y regula los criterios de la financiación compartida entre dichas administraciones públicas y la aportación económica de la persona usuaria que tendrá en cuenta su capacidad económica.

El Título XI se dedica al régimen sancionador tipificando las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, todo ello con el objeto de procurar el correcto funcionamiento del sistema.

En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se dicta la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto:

  1. Promover y garantizar en la Comunidad de Castilla y León el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada una de ellas.

  2. Ordenar y regular a tal efecto el sistema de servicios sociales de Castilla y León, estableciendo el marco normativo al que han de ajustarse las actuaciones públicas y la iniciativa privada en materia de servicios sociales.

  3. Establecer la coordinación necesaria para garantizar una atención integrada en colaboración con los demás servicios y sistemas para el bienestar social, en especial el sanitario.

  4. Garantizar que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad en base a los requisitos y estándares de atención que se determinen, asegurando unas condiciones de vida dignas y adecuadas a todas las personas.

ARTÍCULO 2 Derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema.
  1. El acceso a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuando se cumplan los requisitos generales de acceso al mismo y los específicos que se determinen en el catálogo de servicios sociales para cada una de aquellas prestaciones, se configura como un derecho subjetivo garantizado y exigible.

  2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, directamente o mediante representación, el cumplimiento y efectivo ejercicio del derecho subjetivo.

La tutela judicial comprenderá la adopción de cuantas medidas sean precisas para poner fin a la vulneración del referido derecho, así como para restablecer a la persona titular en su pleno ejercicio.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.

ARTÍCULO 4 El sistema de servicios sociales de Castilla y León.
  1. El sistema de servicios sociales de Castilla y León se configura como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones, de titularidad pública o privada, en materia de servicios sociales.

  2. Los servicios sociales de titularidad privada se integrarán en el sistema de servicios sociales de Castilla y León, previo cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten al efecto.

  3. Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen atribuidas las administraciones públicas en el sistema de servicios sociales, a los efectos de esta ley constituyen el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos.

La participación de los servicios sociales de titularidad privada en este sistema será subsidiaria y complementaria respecto de los servicios sociales de titularidad pública.

Los servicios de titularidad privada formarán parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma, por sus entidades titulares o gestores, de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, para la dispensación de servicios sociales.

ARTÍCULO 5 Finalidad y objetivos del sistema de servicios sociales.
  1. El sistema de servicios sociales tiene como finalidad proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.

  2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la integración, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión, y la compensación de los déficits de apoyo social.

    A tal fin, las actuaciones de los poderes públicos en esta materia perseguirán la creación de las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las personas, asegurarán una distribución equitativa de los recursos sociales disponibles, fomentarán la intervención comunitaria, la convivencia y la cohesión social, y promoverán la participación, el asociacionismo y la acción voluntaria y solidaria.

  3. A los efectos de lo regulado en esta ley, se entienden por necesidades personales básicas las requeridas para la subsistencia que repercuten en la autonomía personal o en la calidad de vida del individuo, y por necesidades sociales las requeridas para las relaciones familiares, interpersonales y de grupo, y la integración y participación en la comunidad.

ARTÍCULO 6 Reserva de denominación.
  1. Las denominaciones «sistema de servicios sociales», «sistema de servicios sociales de responsabilidad pública» y «Centro de Acción Social» quedan reservadas a las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y deberán ser empleadas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.

  2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, estructura u organización del sistema.

ARTÍCULO 7 Principios rectores.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se regirá por los siguientes principios, que orientarán la interpretación de las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo, sin perjuicio de los principios que rigen los servicios sociales en la normativa estatal básica:

  1. Universalidad: los poderes públicos garantizarán a todas las personas el derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad y justicia distributiva, sin que ello excluya la posibilidad de condicionar dicho acceso al cumplimiento por las personas usuarias de determinados requisitos o de establecer la obligación de una contraprestación económica que asegure su corresponsabilidad.

  2. Igualdad efectiva: el acceso y utilización de los servicios sociales se producirá sin discriminación por cualquier condición o circunstancia que no constituya requisito para aquellos, lo que será compatible con la discriminación positiva cuando por medio de ella se coadyuve a la superación de situaciones de desventaja inicial y a la consecución de la igualdad real, se promueva la distribución equitativa de los recursos y se facilite la integración social.

  3. Responsabilidad pública: los poderes públicos deben garantizar la disponibilidad de los servicios sociales y el derecho de las personas a acceder a los mismos mediante su regulación y ordenación, la provisión de los recursos humanos, técnicos y financieros, la determinación de las prioridades a atender y las actuaciones de planificación, programación, ejecución y control.

  4. Solidaridad: las políticas y actuaciones de servicios sociales deben basarse en la justicia social como principio inspirador de las relaciones humanas, con el objetivo de cooperar al bienestar general.

  5. Prevención: las políticas de servicios sociales actuarán preferentemente sobre las causas de los problemas sociales, considerando prioritarias las acciones preventivas y atendiendo al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.

  6. Atención personalizada: se asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que cada persona usuaria presente, la planificación de caso, la individualización de la intervención y la continuidad de ésta mientras sea necesario.

  7. Atención integral: la intervención de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades de tipo personal, familiar y social, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración. Para ello, salvo que la naturaleza de la intervención técnica no lo permita, ésta tendrá un carácter interdisciplinar, promoviéndose el trabajo en equipo.

  8. Promoción de la autonomía personal: el sistema de servicios sociales deberá contribuir a hacer efectiva la plena inclusión y participación en el medio social de las personas con necesidades de apoyo para su autonomía, y en especial de las que se encuentren en situación de dependencia.

  9. Respeto a los derechos de las personas: toda actuación en materia de servicios sociales habrá de respetar la dignidad e intimidad, y los derechos de las personas.

  10. Proximidad y normalización: la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde el ámbito más cercano a las personas, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.

  11. Participación: se promoverá y facilitará la participación comunitaria y de las personas, así como de las entidades que las representen en su condición de destinatarias del sistema, en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión de su propio cambio y en la libre elección entre las alternativas de atención a que pudiera tener derecho para la cobertura de sus necesidades.

  12. Coordinación: se garantizará la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de servicios sociales, y entre éstas y la iniciativa social o privada, al objeto de promover la colaboración y cooperación ordenadas, y la actuación conjunta, integral y coherente.

  13. Promoción de la iniciativa social y del voluntariado: los poderes públicos promoverán y articularán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y fomentarán la colaboración solidaria de la ciudadanía desarrollada a través de la acción voluntaria.

  14. Calidad: se garantizará la existencia de estándares mínimos de calidad de los servicios sociales y se dispondrán criterios para su evaluación, tomando como referencia el concepto de calidad de vida de las personas.

ñ) Sostenibilidad: los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente del sistema que asegure su estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios que lo integran.

ARTÍCULO 8 Agentes del sistema.
  1. A los efectos de la presente ley serán considerados agentes del sistema de servicios sociales las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia y las personas físicas o jurídicas privadas que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en aquel en las condiciones previstas en la presente ley, con independencia de que estos formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

  2. Los agentes del sistema quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y acreditación establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía de derechos de los ciudadanos a los que dirigen su actividad, de adecuarla a exigencias de coordinación, y someterse a las actuaciones de control y seguimiento que se determinen.

ARTÍCULO 9 Régimen de coordinación y colaboración.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios y sistemas que también tienen por objeto la consecución de mayores cotas de bienestar social, y especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y con el sistema sanitario, configurando con éste el ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario, en los términos que se establecen en la presente ley.

Los términos en que han de desarrollarse la coordinación y colaboración se establecerán mediante protocolos.

ARTÍCULO 10 Destinatarios del sistema.

Son personas destinatarias del sistema en lo referido a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia:

  1. Los ciudadanos de Castilla y León.

  2. Los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable.

  3. Las personas transeúntes en una situación de urgencia personal e indigencia, familiar o social en la Comunidad de Castilla y León podrán acceder a las prestaciones del sistema que tengan por objeto la cobertura de las necesidades personales básicas, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 11 Derechos de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
  1. Los poderes públicos velarán porque en la prestación de los servicios sociales se asegure el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los demás derechos que a éstas reconocen las leyes, y porque la consideración de su dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, y la procura de su bienestar y calidad de vida orienten toda actividad en dicho ámbito.

  2. Los beneficiarios del sistema tendrán los siguientes derechos específicos, además de los reconocidos en la normativa estatal básica:

  1. A recibir una información inicial suficiente, veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles, sobre las prestaciones sociales disponibles, los requisitos para el acceso a ellas, y los derechos y deberes que les correspondan.

  2. A acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social que no constituya requisito para ello.

  3. A la valoración y diagnóstico técnicos de su situación y necesidades, y a la participación de los resultados que al respecto se concluyan.

  4. A disponer, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un plan individual de atención social, cuya elaboración se realizará con la participación del interesado, de su representante o de su familia en la toma de decisiones, en función de la previa valoración y diagnóstico, que deberá aplicarse técnicamente por procedimientos reconocidos y homologados, y que será revisable.

  5. A la asignación, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un profesional de referencia con funciones de interlocución, coordinación y seguimiento del caso, y vigilancia de la coherencia e integralidad de la intervención.

  6. A dar su consentimiento específico y libre y a participar en la toma de decisiones que le afecten durante todo el proceso de intervención social y a elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar de entre los que les sean presentados como alternativos. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido.

  7. A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les garantice en todo momento un trato apropiado, responda adecuadamente a las necesidades detectadas, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, y se mantenga en su dispensación, en los términos establecidos o convenidos, siempre que dichas necesidades persistan y concurran las condiciones previstas.

  8. A la atención urgente en los supuestos que requieran una respuesta inmediata y prioritaria debido a una situación de emergencia por abandono, maltrato o conflicto grave de convivencia, o por riesgo de similar naturaleza.

  9. A recibir información continuada y completa, facilitada en términos comprensibles, y accesible, durante todo el proceso de intervención social, ya sea a su demanda o en los casos previstos en las normas, así como a la obtención de informes escritos y al acceso a los datos obrantes en su historia social en las condiciones y con las limitaciones previstas por la legislación vigente.

    La información será proporcionada en todo caso con carácter previo siempre que resulte exigida la prestación de su consentimiento o la manifestación de su opinión durante dicho proceso.

  10. A la confidencialidad y reserva sobre los datos e informaciones que consten en su expediente de acuerdo con lo previsto en la leyes.

  11. A ser protegidos por la ley, tanto en su persona como en sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos.

  12. A formular quejas y reclamaciones sobre la atención y las prestaciones recibidas, y a obtener en todo caso contestación a las mismas, así como a presentar sugerencias sobre dichas cuestiones.

  13. A recibir servicios y prestaciones conforme a criterios de calidad establecidos, teniéndose en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.

  14. A cesar voluntariamente en la utilización de las prestaciones. No obstante la renuncia a la prestación no será posible cuando de la misma se deriven efectos para los intereses de personas menores de edad o incapacitadas, ni respecto de las medidas cuya aplicación o ejecución vengan impuestas por ley.

    ñ) A la participación en la planificación, seguimiento del desarrollo y evaluación de los servicios sociales, y al asociacionismo, a través de los órganos y cauces y en los términos dispuestos al efecto.

  15. Al apoyo a la activación de su proyecto de vida, identificando los propósitos y metas, actividades y situaciones que den sentido a su vida.

  16. Los demás reconocidos en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.

ARTÍCULO 12 De las obligaciones de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
  1. Las personas usuarias del sistema tendrán las siguientes obligaciones específicas, además de las reconocidas en la normativa estatal básica:

    1. Comparecer cuando sean requeridos para ello en los supuestos contemplados en la normativa y facilitar, por sí o a través de sus representantes o familiares, la información veraz y completa sobre sus circunstancias personales, familiares, sociales y económicas que sea necesaria para la valoración o atención de su situación, a presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles, así como comunicar puntualmente las variaciones relevantes que en dichas circunstancias se produzcan.

    2. Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso y disfrute de las prestaciones sociales.

    3. Cumplir los compromisos asumidos en relación con cada prestación concedida, seguir el plan individual de atención social y las indicaciones y orientaciones técnicas de los profesionales encomendados de la intervención, y comprometerse a participar activamente en el proceso determinado para la atención de sus necesidades sociales, la mejora de su autonomía o el favorecimiento de su integración.

    4. Destinar las prestaciones al fin para el que fueron concedidas, llevar a efecto las contraprestaciones y obligaciones que en cada caso se establezcan, contribuir a la financiación de aquellas cuando así lo determine la normativa vigente y reintegrar las prestaciones económicas recibidas indebidamente.

    5. Mantener una conducta basada en el respeto, la responsabilidad, la tolerancia, la convivencia y la colaboración, cumpliendo con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.

    6. Respetar la dignidad y los derechos del personal que presta los servicios que reciben, atender a sus indicaciones y utilizar las instalaciones de servicios sociales con responsabilidad.

    7. Los demás contemplados en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.

  2. Las personas menores de edad y las que tengan declarada una incapacidad legal, así como sus padres o quienes ejerzan la tutela, tendrán las obligaciones que establezca la legislación vigente.

TÍTULO I Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13 Concepto y calificación de las prestaciones.
  1. Son prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública las actuaciones, intervenciones, medidas, ayudas y demás medios de atención que se ofrecen a las personas para la consecución en cada caso singular de la finalidad contemplada en el artículo 5 de la presente ley.

  2. A los efectos de esta ley, las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se calificarán como esenciales y no esenciales.

En los términos que determine el catálogo de servicios sociales, una misma prestación podrá ser calificada como esencial y no esencial en razón al grupo de población o de necesidad a la que atienda.

ARTÍCULO 14 Clases de prestaciones.
  1. Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública pueden ser de servicio, económicas o materiales.

  2. Son prestaciones de servicio las realizadas por profesionales orientadas al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y, en su caso, de las unidades de convivencia y de los grupos, en función de sus necesidades sociales.

  3. Son prestaciones económicas aquellas aportaciones dinerarias provistas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por las entidades locales con competencia en servicios sociales, orientadas a la integración social, a la atención a situaciones de urgencia, a la promoción de la autonomía y la atención a personas dependientes, y aquellas otras que se determinen en el ámbito de esta ley.

  4. Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos que se pueden conceder específicamente o como complemento y soporte de las prestaciones de servicio, entre otras la asistencia tecnológica, las ayudas instrumentales y las adaptaciones del medio físico orientadas a mejorar la accesibilidad, la autonomía personal y la adaptabilidad del entorno de los individuos, familias o grupos.

  5. Las prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se establezcan en función de la necesidad de cada grupo o individuo.

ARTÍCULO 15 Organización de las prestaciones.
  1. La creación, establecimiento, ordenación y coordinación de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública tendrán por objeto configurar un conjunto homogéneo y compensado para atender de manera adecuada las necesidades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

  2. Las prestaciones se organizarán en programas que aseguren la adecuación, coherencia y continuidad de la atención de cada necesidad o conjunto de necesidades.

  3. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias en esta materia, dispondrán lo necesario para que las actuaciones organizativas contempladas en el apartado anterior garanticen y fortalezcan la unidad funcional del sistema.

ARTÍCULO 16 El catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
  1. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León es el instrumento mediante el que se determinan, ordenan y califican las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

  2. El catálogo de servicios sociales incluirá, al menos, la definición y clasificación de todas las prestaciones, el contenido e intensidad mínima de cada prestación, la población destinataria de la misma, los requisitos y condiciones para su acceso y disfrute, su titularidad, la aportación de la persona usuaria y la forma de financiación, el régimen de compatibilidad y la indicación de las prestaciones que debe dispensar la Administración y las que debe hacerlo de manera exclusiva.

    En todo caso, la Administración de la Comunidad ha de gestionar directamente las decisiones relativas a las actuaciones consideradas de importancia estratégica para el sistema y a las determinadas legalmente como ejercicio de autoridad, las prestaciones económicas de su competencia, así como el reconocimiento de la situación de dependencia, la declaración del grado de discapacidad, la verificación de las situaciones de desprotección de los menores de edad, la declaración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y cualquier otra valoración para determinar el acceso a las prestaciones que sean de titularidad pública, concertadas o contratadas.

  3. El catálogo de servicios sociales identificará las prestaciones que tengan la calificación de esenciales, garantizadas como derecho subjetivo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y las personas destinatarias para los que dichas prestaciones se consideren esenciales.

  4. El catálogo de servicios sociales deberá garantizar la adecuación y coherencia de su contenido con la planificación autonómica y el mapa de servicios sociales de Castilla y León.

ARTÍCULO 17 Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.

El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado por la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 18 Los catálogos de servicios sociales de ámbito local.
  1. Las entidades locales de Castilla y León podrán aprobar sus propios catálogos de servicios sociales que complementen las prestaciones incluidas en el catálogo de servicios sociales de ámbito general y cuyo ámbito de aplicación será el territorio del respectivo ente local.

  2. A los catálogos de servicios sociales de las entidades locales les será de aplicación lo dispuesto respecto a la calificación y clasificación de las prestaciones y los contenidos mínimos del catálogo de servicios sociales de Castilla y León.

ARTÍCULO 19 Prestaciones esenciales.
  1. Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes.

  2. Sin perjuicio de las prestaciones que, en aplicación de la presente ley y de acuerdo con los criterios y forma en ella previstos, puedan ser en su momento calificadas de esenciales, tendrán dicha condición, en los supuestos que para cada una de ellas se determinan:

    1. Las de información, orientación y asesoramiento.

    2. Las de valoración, planificación de caso y seguimiento.

    3. La renta garantizada de ciudadanía.

    4. Las ayudas destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social.

    5. Las medidas específicas para la protección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo.

    6. La atención temprana dirigida a niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.

    7. La teleasistencia.

    8. La ayuda a domicilio.

    9. La atención en centro de día y de noche.

    10. La atención residencial.

    11. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

    12. La asistencia personal.

    13. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

    14. Los servicios de promoción de la autonomía personal.

      ñ) La prestación económica vinculada cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado.

    15. El apoyo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que lo requieran conforme a lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

    16. La atención en centro de día que garantice, con continuidad a la del sistema educativo, el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad una vez culminados los ciclos educativos a los que puedan acceder.

      Las ayudas previstas en la letra d), cuando sean de naturaleza económica no podrán ser objeto de cesión, embargo o retención. Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido, se ajusten a los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La prestación contemplada en la letra g) tendrá asimismo la condición de esencial para las personas de más de ochenta años que la demanden.

    17. El apoyo para la activación del proyecto de vida dirigido a aquellas personas que, por dificultades de carácter funcional, psicosocial o de vulnerabilidad social, precisen de acompañamiento técnico para su elaboración, especialmente personas con discapacidad.

  3. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León incluirá igualmente la consideración como esenciales de determinados servicios de apoyo a cuidadores no profesionales en el entorno de la familia en los supuestos y condiciones que se establezcan.

  4. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará como criterio de garantía para el acceso y de prioridad para la aplicación de las prestaciones esenciales la concurrencia de situaciones de desamparo personal, entendiendo por tales aquellas situaciones de hecho en las que la imposibilidad de asistencia o ayuda por terceros haga precisa la intervención de recursos externos de atención.

  5. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará las situaciones de necesidad social extrema que requieran una intervención urgente como criterio para el acceso prioritario y la aplicación, por el tiempo que en cada caso resulte preciso, de las prestaciones esenciales cuyo contenido de atención sea susceptible de activación inmediata.

ARTÍCULO 20 Prestaciones no esenciales.
  1. Las prestaciones no esenciales, que no tienen la naturaleza de derecho subjetivo, serán todas aquellas prestaciones sociales no incluidas en el artículo anterior ni calificadas como esenciales en los catálogos de servicios sociales.

  2. El acceso a las prestaciones no esenciales, estará sujeto a la disponibilidad de recursos y al orden de prelación y concurrencia que al efecto se establezca, pudiendo, en su caso, determinarse la obligatoriedad de su existencia y su disponibilidad en relación con un nivel de cobertura mínimo preestablecido.

ARTÍCULO 21 Condiciones para el reconocimiento y disfrute de las prestaciones.
  1. A salvo de lo que específicamente pueda preverse para casos especiales, el acceso a las prestaciones se determinará tras la oportuna valoración profesional, bien directamente o sobre la base de la oportuna prescripción técnica, y previa constatación objetiva de su necesidad y de que concurren las circunstancias y se reúnen los requisitos normativamente establecidos.

  2. El disfrute de las prestaciones podrá condicionarse a la colaboración activa de la persona usuaria en la intervención o en el proceso de integración social, o a su participación en la financiación.

ARTÍCULO 22 Garantía de acceso en circunstancias de especial vulnerabilidad.
  1. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizará que ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que comprende por falta de recursos económicos.

  2. En el caso de personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios en cuya normativa reguladora así se prevea, las prestaciones de naturaleza económica destinadas a su atención que sean reconocidas, podrán ser percibidas a través de terceras personas, preferentemente entidades sin ánimo de lucro que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

No obstante, a los efectos de valorar la capacidad económica de estas personas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 de esta ley.

TÍTULO II Organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 23 a 33
CAPÍTULO I Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23 Organización territorial del sistema.
  1. Los servicios sociales se organizan territorialmente mediante la adscripción y desarrollo de las prestaciones y la asignación de los centros, servicios, programas y recursos a un ámbito territorial determinado en correspondencia con una organización funcional estructurada en red y en niveles de atención.

  2. La organización territorial se determinará en el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.

ARTÍCULO 24 Niveles de la organización territorial.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se organiza territorialmente en niveles:

  1. Primer nivel: las Zonas de Acción Social.

  2. Segundo nivel: las Áreas de Acción Social.

  3. Las divisiones territoriales cuya creación se justifique por razón de necesidades específicas.

ARTÍCULO 25 Zonas de Acción Social.
  1. La unidad básica de articulación territorial de los servicios sociales es la Zona de Acción Social.

  2. La Zona de Acción Social se configura como unidad de referencia general para la detección de las necesidades, la asignación de recursos y la planificación de los servicios sociales.

  3. Cada Zona de Acción Social se corresponderá con una demarcación, que en el medio rural estará constituida por una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio. En el medio urbano, se corresponderá con una demarcación constituida por un módulo de población de 20.000 habitantes.

ARTÍCULO 26 Áreas de Acción Social.
  1. Las Áreas de Acción Social son las unidades territoriales de referencia para la organización funcional de segundo nivel.

  2. Las Áreas de Acción Social son agrupaciones de Zonas de Acción Social del ámbito territorial correspondiente a cada entidad local competente en materia de servicios sociales. Constituyen las unidades territoriales de referencia en relación con determinadas prestaciones que, dirigidas a la atención de necesidades específicas, correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales.

  3. El Área de Acción Social podrá constituir una unidad de referencia para la planificación de los servicios sociales.

  4. Las Áreas de Acción Social dividirán el territorio con los siguientes criterios:

  1. Cada Área agrupará, al menos, tres Zonas de Acción Social, excepto cuando las zonas existentes en el territorio referido no alcancen dicho número, en cuyo caso se configurará con ellas una única Área.

  2. Cada Área agrupará, como máximo, cinco Zonas de Acción Social.

ARTÍCULO 27 Otras divisiones territoriales.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, podrán existir servicios sociales que se organicen y dispensen de acuerdo con divisiones territoriales distintas de las contempladas en aquellos.

ARTÍCULO 28 El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
  1. La organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública prevista en este capítulo se instrumentará a través del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León que definirá, sobre la base de criterios sociodemográficos, las divisiones territoriales adecuadas para la adscripción de la gestión y dispensación de las prestaciones y la asignación de los centros, servicios, programas y recursos a un ámbito territorial determinado. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la naturaleza de las prestaciones, el número de personas potencialmente demandantes y sus necesidades, a fin de garantizar, en lo posible, la proximidad de los servicios sociales, la integración de los usuarios en el entorno social habitual y la igualdad de las personas destinatarias del sistema.

  2. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León recogerá las áreas y zonas, así como las divisiones territoriales cuya creación se justifique por razón de necesidades específicas, determinando las prestaciones a desarrollar en cada ámbito.

    En el medio rural, dicho mapa deberá diseñarse, en todo caso, conforme a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.

  3. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León podrá establecer índices correctores para la delimitación de Zonas de Acción Social que garanticen una distribución equitativa, así como acordar, con carácter excepcional y de forma justificada, la creación, modificación, agrupación o supresión de aquellas, siempre que, en el medio rural, se respeten las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.

  4. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales emitirá un informe previo a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales.

CAPÍTULO II Organización funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Organización de las estructuras funcionales.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se articula funcionalmente en una red de atención, integrada por estructuras organizativas ordenadas en correspondencia con la organización territorial.

ARTÍCULO 30 Niveles organizativos funcionales.

Este sistema se organiza funcionalmente en niveles:

  1. Primer nivel: los Equipos de Acción Social Básica, que desarrollarán su actividad, de carácter multidisciplinar, en los Centros de Acción Social (CEAS).

  2. Segundo nivel: los Equipos Multidisciplinares Específicos.

  3. Otras estructuras organizativas funcionales.

ARTÍCULO 31 Los Equipos de Acción Social Básica.
  1. La unidad básica de articulación funcional serán los Equipos de Acción Social Básica, adscritos al respectivo CEAS y cuyo ámbito territorial se corresponderá con la Zona de Acción Social.

  2. En cada Zona de Acción Social y dependiente de la entidad local correspondiente, existirá un CEAS, cuyas condiciones y requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y personal se regularán reglamentariamente.

  3. Cada Equipo de Acción Social Básica contará con el personal técnico y con el personal administrativo y auxiliar necesarios para desarrollar las funciones y actividades encomendadas, de acuerdo con las previsiones mínimas que reglamentariamente se determinen.

  4. Los Equipos de Acción Social Básica constituyen la unidad funcional de referencia en relación con la valoración de casos, la dispensación de servicios y la coordinación y seguimiento de las prestaciones que, dirigidas a la atención de las necesidades más generales, correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales.

  5. Corresponderán en particular a los Equipos de Acción Social Básica, en el ámbito de la correspondiente Zona de Acción Social y además de las descritas en el apartado anterior, las funciones y actividades siguientes:

  1. Información en relación con los recursos del sistema de servicios sociales.

  2. Orientación, asesoramiento y derivación de casos.

  3. Coordinación y desarrollo de acciones preventivas.

  4. Detección y diagnóstico de casos, valoración de las situaciones de necesidad y elaboración del plan de atención social de caso, actuando como estructura para el acceso a los servicios sociales, incluyendo lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

  5. Seguimiento de casos en relación con las prestaciones referidas en el apartado 4 del presente artículo y coordinación con otros agentes de intervención.

  6. Detección y diagnóstico de necesidades generales de la población de su zona, elaboración de propuestas de actuación y evaluación de resultados.

  7. Promoción de la convivencia e integración familiar y social.

  8. Actividades de sensibilización, promoción de la participación social y el asociacionismo, y fomento y apoyo del voluntariado y la acción solidaria.

  9. Aquellas otras que les sean asignadas que estén vinculadas al ámbito de aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 32 Los Equipos Multidisciplinares Específicos.
  1. En cada Área de Acción Social existirán Equipos Multidisciplinares Específicos dirigidos a la atención de necesidades específicas que correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales.

  2. Los Equipos Multidisciplinares Específicos, que dependerán de la entidad local correspondiente, estarán integrados por profesionales especialistas, ya sea en función del ámbito o del tipo de la actuación a ejecutar, y se configurarán de acuerdo con las previsiones que para cada caso se determinen.

  3. Corresponderán en particular a los Equipos Multidisciplinares Específicos las funciones y actividades siguientes:

  1. Las de diagnóstico y valoración, planificación de caso, intervención o atención directa, ejecución y demás que específicamente se les encomienden en relación con la dispensación de las prestaciones y con el desarrollo de los programas dirigidos a la atención de necesidades sociales específicas.

  2. Las de coordinación y seguimiento de casos en relación con las prestaciones aludidas en la letra anterior.

  3. Las de asesoramiento y apoyo a los profesionales de los CEAS.

  4. Aquellas otras que les sean asignadas vinculadas al ámbito de aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 33 Otras Estructuras organizativas funcionales.

Podrán existir servicios sociales, en los términos establecidos en el artículo 4.1 de esta ley, que, por sus características o cobertura específicas se organicen y dispensen de acuerdo con estructuras organizativas distintas a las contempladas en los artículos 31 y 32.

TÍTULO III Organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 34 a 44
ARTÍCULO 34 Organización integrada del sistema.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se organiza de manera integrada y coordinada, sin perjuicio de la capacidad autoorganizativa de las administraciones intervinientes, mediante:

  1. La unificación de un sistema de información.

  2. La disposición de un sistema de acceso unificado.

  3. La homogeneización y simplificación de los procedimientos e instrumentos a emplear.

  4. La coordinación de actuaciones y casos.

  5. La gestión integrada de los recursos.

  6. El uso compartido de la información.

  7. Los restantes medios que contribuyan a la conjunción funcional y a la construcción de una identidad e imagen comunes.

ARTÍCULO 35 Sistema unificado de información.
  1. El sistema de información sobre derechos, prestaciones y procedimientos en materia de servicios sociales integrará todos los datos relativos a los sectores público y privado del sistema, y garantizará su actualización permanente y su disponibilidad.

  2. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales dispondrán lo necesario para asegurar un sistema de información común, compartido, interoperable, seguro, con un sistema propio de firma electrónica, coordinado y accesible para los ciudadanos, los profesionales y los agentes de acuerdo con la normativa vigente.

  3. Los servicios de información, atención y orientación al ciudadano en esta materia se organizarán como red integrada y se emplearán dispositivos, soportes, formatos y medios plurales y diversos para su mejor gestión.

  4. Las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas cuyos centros y servicios hayan sido autorizados o acreditados deberán aportar la información para la permanente actualización del sistema de información, en los términos y con la periodicidad que se determine. El deber de colaboración de las entidades privadas derivará de la autorización administrativa necesaria para su actuación o funcionamiento.

ARTÍCULO 36 El acceso unificado al sistema a través de los Centros de Acción Social.

La información, el asesoramiento y la orientación profesional iniciales al ciudadano en materia de servicios sociales se efectuarán a través de los CEAS, mediante procedimientos e instrumentos unificados, salvo lo que excepcionalmente se determine para el acceso a través de estructuras o mediante procedimientos o instrumentos especiales.

ARTÍCULO 37 Procedimientos e instrumentos de acceso a las prestaciones del sistema.
  1. Los procedimientos previstos para el acceso a las prestaciones se regularán atendiendo a criterios generales de unificación, racionalización, normalización y simplificación, promoviéndose la utilización de técnicas de administración electrónica, de conformidad con la normativa básica estatal y la normativa autonómica que sea de aplicación.

  2. Las solicitudes, criterios, baremos y demás instrumentos de valoración a utilizar para el estudio de casos y el diagnóstico de necesidades estarán en todo caso unificados en relación con el acceso a las distintas prestaciones previstas para la atención de las necesidades correspondientes a un mismo sector de acción social, sin perjuicio de las especificidades de la legislación estatal.

ARTÍCULO 38 Valoración de las situaciones de necesidad, planificación de caso y desarrollo de la intervención.
  1. En el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y en el reconocimiento de prestaciones, la valoración de las situaciones de necesidad personal y social se efectuará por equipos, integrados por profesionales, de composición multidisciplinar y cuya actuación permita, hasta donde sea posible, el estudio global e integral de las circunstancias y necesidades de cada caso.

  2. Igualmente se garantizará una planificación individual de la intervención que considere para cada caso la totalidad de los recursos para atender adecuadamente las necesidades detectadas y la previsión de un proceso completo de integración social.

  3. En relación con las actividades contempladas en los apartados anteriores y siempre que el caso lo requiera, se dispondrá lo necesario para asegurar una actuación integrada de los profesionales de las distintas administraciones públicas mediante equipos de composición mixta.

ARTÍCULO 39 Actuación coordinada para la atención de casos.

Siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, cada persona usuaria de servicios sociales tendrá asignado un profesional de referencia que asumirá funciones de interlocución, seguimiento del caso y coordinación.

Este profesional de referencia podrá ser sustituido por otro en razón de la intervención necesaria desde otros niveles funcionales, así como en los demás supuestos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 40 Equipos de coordinación interadministrativa o interdepartamental para la atención integrada.

Para facilitar la coordinación de las actuaciones en la atención de casos se facilitará la configuración funcional de equipos con profesionales de las diferentes estructuras territoriales u organizativas encomendadas de los distintos sistemas y servicios que en cada supuesto hayan de ser activados.

ARTÍCULO 41 Acceso y contenido unificados de las prestaciones.
  1. En los términos de la legislación vigente, una vez reconocida la prestación se procurará la gestión coordinada e integrada del acceso efectivo a las mismas. A estos efectos se promoverá la organización de listas únicas para cada prestación cuando los recursos para su cobertura sean de diferente titularidad o estén adscritos a un nivel territorial distinto.

  2. Respetando los mínimos exigidos por la legislación vigente, la atención que reciban las personas usuarias en razón de una misma prestación del sistema será homogénea en sus contenidos con independencia del centro o servicio a través del cual se dispense.

ARTÍCULO 42 Registro único de personas usuarias.
  1. Existirá un registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cuya titularidad corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.

  2. El registro único será de acceso compartido para todos los agentes y profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, autorizándose al efecto la comunicación y cesión a éstos de los datos de carácter personal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos respectivamente atribuidos, en los términos previstos en la legislación específica al respecto.

  3. Las entidades que integran el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública deberán comunicar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que hayan de ser objeto de inscripción.

ARTÍCULO 43 Historia social única.

La información relativa a cada persona usuaria sobre solicitudes y demandas de servicios sociales y sobre valoraciones para el acceso al sistema y sus prestaciones se recogerá en la historia social, que será accesible para los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública habilitados para el caso, en los términos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 44 Identidad e imagen comunes.

Se promoverá la identidad común del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública por medio de la actuación común y coordinada de sus agentes, la elaboración de estrategias conjuntas de comunicación y la utilización de una imagen única.

TÍTULO IV De la distribución de competencias Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45 La responsabilidad pública en materia de servicios sociales.

En los términos de la legislación del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma, son competentes en materia de servicios sociales la Comunidad de Castilla y León, los Municipios con población superior a 20.000 habitantes y las Provincias, que ejercerán sus competencias en los Municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al resto de las entidades locales por la legislación reguladora de régimen local o a las comarcas legalmente constituidas por la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 46 Distribución orgánica de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.

Las competencias que, a los efectos de esta ley, corresponden a la Comunidad de Castilla y León serán ejercidas por los siguientes órganos:

  1. La Junta de Castilla y León.

  2. La consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos adscritos a la misma.

ARTÍCULO 47 Distribución material de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León:

    1. La iniciativa legislativa y el desarrollo reglamentario en materia de servicios sociales en los términos previstos en la legislación vigente.

    2. El establecimiento de las líneas generales de la política de servicios sociales.

    3. La aprobación de la planificación autonómica de los servicios sociales.

    4. La aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.

    5. La aprobación del catálogo de servicios sociales de Castilla y León.

    6. El establecimiento del régimen general y condiciones para la provisión de prestaciones sociales mediante el sistema de concierto.

    7. El establecimiento del régimen jurídico de los servicios sociales públicos en sus aspectos básicos, y la determinación de los criterios y condiciones también básicos para el reconocimiento y disfrute de las prestaciones.

    8. La fijación de los módulos a que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

    9. El establecimiento de los criterios y mínimos de calidad de los servicios sociales, y los que hayan de cumplir todas las entidades, centros y servicios para garantizar las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento.

    10. Cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas.

  2. Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos:

    1. La adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la política de servicios sociales establecida por la Junta de Castilla y León, y el desarrollo y ejecución de sus disposiciones y acuerdos en esta materia.

    2. La elaboración y propuesta de la planificación autonómica de los servicios sociales.

    3. La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión de los programas, servicios, centros y recursos en relación con las prestaciones cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad según las leyes y el catálogo de servicios sociales de Castilla y León.

    4. La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión directa de las estructuras organizativas funcionales que, de acuerdo con la presente ley, pudieran corresponder a la Comunidad de Castilla y León.

    5. La organización y gestión del sistema unificado de información.

    6. La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos y protocolos necesarios para homogeneizar la valoración de las situaciones de necesidad, la determinación del cumplimiento de los requisitos de acceso, los procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones, la dispensación de éstas y el desarrollo de la intervención y atención de casos, así como para asegurar el funcionamiento integrado, unificado y coordinado del sistema.

    7. La promoción y apoyo de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales y la coordinación de la actividad de las entidades privadas a nivel autonómico.

    8. El desarrollo y ejecución de la planificación autonómica en colaboración y cooperación con las entidades locales competentes en materia de servicios sociales y la coordinación de las acciones de éstas y de las entidades privadas.

    9. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales, en los términos normativamente previstos.

    10. La realización de acciones de promoción, sensibilización social y difusión de los servicios sociales, en colaboración con los demás agentes del sistema.

    11. La realización de investigaciones y estudios sobre los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con los demás agentes del sistema, al objeto de conocer y evaluar las necesidades y sus causas, y articular los medios para su prevención y atención.

    12. En relación con entidades, centros y servicios, las funciones de registro, autorización y acreditación previstas en esta ley.

    13. La gestión del registro único de usuarios.

    14. Las facultades de inspección, sin perjuicio de las que en su ámbito correspondan a las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, a fin de garantizar:

      1. El respeto de la presente ley y de sus normas de desarrollo.

      2. La observancia de las condiciones fijadas en las transferencias o delegaciones en favor de diputaciones provinciales y municipios.

      3. El cumplimiento de las condiciones fijadas en los conciertos de integración de los centros y servicios de titularidad privada en el sistema.

      4. La conformidad en la actuación de los centros y servicios de titularidad privada y de aquellos de los que sean titulares las referidas entidades locales con los principios del sistema y la planificación autonómica.

      ñ) La formación, a través de programas continuados y en colaboración con los demás agentes del sistema, de los profesionales que participen en el desarrollo de los servicios sociales.

    15. La realización de acciones de fomento de la participación de los ciudadanos en relación con los servicios sociales, y del asociacionismo, el voluntariado y otras formas de ayuda mutua, en colaboración con las entidades locales competentes en esta materia.

    16. (Derogado)

      q)

    17. Cualesquiera otras competencias o funciones que le sean normativamente atribuidas.

  3. Las competencias relacionadas en este artículo podrán ser objeto de transferencia o delegación a las entidades locales en los términos previstos en la legislación de régimen local de Castilla y León.

ARTÍCULO 48 Competencias de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales señaladas en el artículo 45 como competentes en materia de servicios sociales, en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las competencias que en materia de servicios sociales les atribuye la legislación reguladora del régimen local:

  1. La planificación de los servicios sociales, en el marco, desarrollo y ejecución de la planificación autonómica, así como la colaboración y cooperación con la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.

  2. La aprobación de sus catálogos de servicios sociales.

  3. La colaboración para la elaboración del catálogo de servicios sociales de Castilla y León y del mapa de servicios sociales de Castilla y León.

  4. La propuesta para la determinación de las zonas y áreas de acción social, así como las estructuras de tercer nivel que pudieran corresponderles al amparo de esta ley, respetando, en todo caso, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.

  5. La organización, mantenimiento, dirección y gestión directa de los Equipos de Acción Social Básica y de los CEAS.

  6. La organización, mantenimiento, dirección y gestión de las estructuras organizativas funcionales que, de acuerdo con la presente ley, pudieran corresponderles y de los programas, servicios, centros y recursos necesarios para el desarrollo de las funciones y actividades que les vienen atribuidas.

  7. La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión de otros programas, servicios, centros y recursos en relación con las prestaciones cuya titularidad les corresponda según las leyes y el catálogo de servicios sociales y en cualquier caso:

    1. Las de sensibilización y promoción de la solidaridad y del apoyo informal cuando su ámbito sea local.

    2. Las adscritas a los Equipos de Acción Social Básica y a los CEAS y equipos específicos que de ellas dependan.

    3. Las de información, orientación y asesoramiento, aplicación de instrumentos diagnósticos, valoración, planificación de caso y seguimiento en relación con las prestaciones del catálogo de servicios sociales, cuya gestión les corresponda y en los demás casos en los que así se determine expresamente.

    4. Las de ayudas básicas de emergencia o urgencia social y las de alojamiento de urgencia para albergar temporalmente a los que carecen de él.

    5. Las de intervención y atención profesional para la integración social y las de intervención familiar en menores en situación de riesgo o desamparo, así como aquellas otras cuya gestión les corresponda y en los demás casos en los que así se determine expresamente.

    6. Las ayudas a domicilio.

  8. El ejercicio de las facultades de inspección y sanción en sus propios centros y servicios, sin perjuicio de las atribuidas a la Administración de la Comunidad.

  9. La colaboración con la Administración de la Comunidad en las facultades de autorización administrativa, inspección y sanción, en las de gestión del registro único de personas usuarias y del sistema unificado de información social al usuario, y en las acciones de prevención, estudio de recursos y necesidades generales, de promoción y sensibilización, de fomento del asociacionismo y la participación, de formación e investigación, y de evaluación de resultados y de calidad de los servicios sociales.

  10. La promoción de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales y la coordinación de su actividad a nivel local o en relación con las prestaciones cuya titularidad corresponda a la entidad local.

  11. La realización de programas de prevención de ámbito local.

  12. La elaboración y actualización de la guía de recursos existentes en su territorio.

  13. La tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento, modificación y extinción del servicio de teleasistencia, así como la coordinación con la Administración Autonómica a los efectos de facilitar el acceso efectivo a los usuarios al servido de teleasistencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la Comunidad de Castilla y León en el marco de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, las entidades locales desarrollarán la coordinación de caso y el resto de actuaciones necesarias para garantizar la atención integral de la persona usuaria del servicio de teleasistencia.

  14. Cualesquiera otras competencias o funciones que les sean normativamente atribuidas, así como las que les sean transferidas o delgadas de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO V Calidad de los servicios sociales Artículos 49 a 72
CAPÍTULO I Criterios de calidad Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49 La calidad de los servicios sociales.
  1. La prestación de unos servicios de calidad es un objetivo prioritario de los servicios sociales de Castilla y León.

  2. Los servicios sociales responderán en su organización y desarrollo a criterios de calidad que garanticen las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento, y promuevan su permanente innovación y mejora.

  3. Los criterios de calidad informarán la normativa sobre registro, autorización y acreditación y el desarrollo de los planes de calidad que sean aplicables a toda actividad que en materia de servicios sociales desarrollen en Castilla y León, la Administración de la Comunidad, las entidades locales competentes y las entidades privadas.

ARTÍCULO 50 Establecimiento de criterios de calidad.
  1. Los criterios, estándares y objetivos de calidad así como los instrumentos necesarios para su consecución serán fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.

  2. Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.

    También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.

  3. Los criterios y requisitos de calidad y acreditación de las prestaciones dirigidas a las personas en situación de dependencia incluirán los acordados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

ARTÍCULO 51 Evaluación de calidad.
  1. Los programas a los que se refiere el artículo anterior establecerán los mecanismos para la evaluación y la garantía de cumplimiento de los criterios de calidad señalados.

  2. Para la evaluación de la calidad se atenderá a la opinión y al grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre los servicios y su funcionamiento o dispensación.

CAPÍTULO II De los profesionales de los servicios sociales Artículos 52 a 56
ARTÍCULO 52 Principios de actuación de los profesionales de los servicios sociales.
  1. Los profesionales de los servicios sociales son un elemento esencial del sistema de servicios sociales. Su actuación se ajustará a los principios y deberes de la ética y la deontología profesional, así como a los principios de calidad, eficiencia y eficacia.

  2. La intervención de los profesionales en los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, tendrá un carácter interdisciplinar.

  3. Los empleados públicos de los servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León que se relacionan a continuación, tendrán la protección reconocida en el ámbito penal a quienes ostentan la condición de autoridad pública:

    1. Los profesionales determinados en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que presten sus servicios en los servicios sociales de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

    2. Los directores y personal directivo de los servicios sociales de la Administración autonómica y Local.

    3. Pedagogos.

    4. Los trabajadores sociales.

    5. Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Socioeducativa: educadores, técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado, educadores de personas con discapacidad, estimuladores y psicomotricistas.

    6. Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Asistencial: cuidadores técnicos de servicios asistenciales y técnicos superiores en educación infantil.

  4. En el marco de lo previsto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común, los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones por los referidos profesionales, que tengan la condición de funcionarios, gozarán de la presunción de veracidad

ARTÍCULO 53 Formación de los profesionales.
  1. La formación de los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública integrará tanto los aspectos teóricos como los prácticos, y asegurará su preparación y capacitación adecuadas, la mejora y actualización de sus competencias, y la calidad de su actuación.

  2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones y cualificaciones idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales en los servicios sociales, teniendo en cuenta para ello los objetivos y características de cada servicio, los requerimientos que resulten consecuencia de las determinaciones que disponga el catálogo de servicios sociales de Castilla y León, así como las exigencias de calidad y garantía de una cobertura adecuada.

  3. La Administración de la Comunidad, en colaboración con otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas, promoverá la realización de las actividades de formación necesarias.

ARTÍCULO 54 Acción formativa.
  1. La formación de los profesionales de los servicios sociales estará dirigida a asegurar un desempeño apropiado de sus funciones y cometidos mediante la mejora y adecuación de su preparación, capacidad y cualificación, el incremento y actualización de sus conocimientos y la potenciación de sus aptitudes, habilidades y técnicas de intervención, todo ello al objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social.

  2. Sin perjuicio del desarrollo ordinario de la acción formativa contemplada en el presente artículo directamente por la Administración de la Comunidad, se impulsará la coordinación y colaboración con las entidades locales competentes, con las entidades privadas de iniciativa social y con los centros docentes, públicos y privados, que tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios sociales.

  3. La acción formativa se organizará y programará mediante un plan anual de formación que elaborará la consejería competente en materia de servicios sociales, prestándose especial atención a la organización de programas de formación permanente y continuada y a la realización de actividades prácticas.

  4. A efectos de acreditación se tendrá en cuenta la formación de los profesionales.

ARTÍCULO 55 El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales.
  1. El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales, estará adscrito directamente o a través de sus organismos a la consejería competente en materia de servicios sociales.

  2. Este centro será el responsable, en colaboración con las unidades administrativas correspondientes, de la organización, coordinación y ejecución de los planes y programas de formación especialmente para los profesionales de las administraciones públicas y de las entidades privadas integradas en el sistema, así como de la actividad de estudio e investigación y las demás funciones que en esta materia le sean atribuidas.

ARTÍCULO 56 Derechos y deberes de los profesionales de los servicios sociales.

Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:

  1. El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, y a conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello.

  2. El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.

  3. El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia.

  4. El derecho a que las administraciones competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo, garantizando su integridad.

  5. El deber de dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a los demás profesionales un trato digno y correcto con respeto a su intimidad, y el derecho a ser tratado por todos ellos con respeto y corrección.

CAPÍTULO III Registro, autorización y acreditación Artículos 57 a 65
ARTÍCULO 57 Régimen de inscripción, autorización y acreditación.
  1. La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.

  2. El interés general exige que este régimen sea aplicable tanto a los prestadores establecidos en España como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

  3. Los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y deberán darse a conocer con antelación.

  4. En los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de las personas destinatarias de los servicios.

ARTÍCULO 58 El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales.
  1. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales se configura como un instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización.

  2. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales tiene carácter público y está adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.

  3. Las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales deberán inscribirse en el registro en los términos del presente capítulo. La inscripción se produce por resolución administrativa de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 59 De las entidades del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo se entiende por entidad del sistema de servicios sociales a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, de carácter público o privado, que sean titulares de centros y servicios sociales y contemplen entre sus fines la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.

ARTÍCULO 60 De los servicios del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por servicio del sistema de servicios sociales el conjunto de medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para prestar, de manera habitual, atención social o desarrollar actuaciones de servicios sociales dirigidas a ciudadanos y colectivos.

ARTÍCULO 61 De los centros del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por centro del sistema de servicios sociales la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, desde la que se instrumentan prestaciones propias de los servicios sociales de manera habitual.

ARTÍCULO 62 Autorización administrativa.
  1. A los efectos de la presente ley se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad faculta el comienzo del funcionamiento para la prestación de servicios sociales a través de un centro, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

    En todo caso, para otorgar la autorización, la Administración de la Comunidad comprobará la existencia de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en el catálogo de servicios sociales de Castilla y León para cada prestación.

    La entidad titular, gestora o titular y gestora del centro objeto de autorización ha de figurar previamente inscrita en el Registro o solicitar su inscripción simultáneamente.

  2. Están sujetos a autorización administrativa la creación, modificación, traslado, cambio de titularidad y cese de las actividades de los centros del sistema de servicios sociales.

  3. Dicha autorización quedará sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, de modo que el incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a su revocación o suspensión, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.

ARTÍCULO 63 Régimen de autorización administrativa de los centros.
  1. El régimen de autorización administrativa de los centros tiene como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos normativamente en función de las actividades que se pretende realizar.

  2. La autorización administrativa constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, que se practicará de oficio por la propia Administración de la Comunidad en el procedimiento de autorización.

No obstante lo anterior, los centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad no precisarán autorización administrativa y podrán inscribirse sin necesidad de ésta, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos, condiciones y estándares que resulten aplicables por la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 64 Acreditación de servicios y centros.
  1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.

  2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente.

    En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.

  3. La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.

ARTÍCULO 65 Actuaciones de inscripción, autorización y acreditación.

Las actuaciones de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, en los términos establecidos en el presente capítulo, se realizarán por la Administración de la Comunidad.

CAPÍTULO IV Control administrativo Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66 Inspección y control.
  1. La labor de la inspección de los servicios sociales, que tiene carácter público, está orientada a velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y el apoyo e impulso de las medidas de calidad y mejora continua que han de establecer los servicios y centros del sistema de servicios sociales, ya sean públicos o privados.

  2. La actuación de la inspección en orden al cumplimiento de estas condiciones quedará recogida en el acta de inspección al que se refiere el artículo 69. Del mismo modo, en su caso, realizará propuesta al órgano competente de incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

  3. Las funciones de inspección y control se desarrollarán con la periodicidad que se determine por el órgano competente.

ARTÍCULO 67 El personal inspector.
  1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento normativo, tendrá la condición de agente de la autoridad con plena independencia en el ejercicio de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.

  2. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.

  3. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que consideren oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.

  4. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

ARTÍCULO 68 Deber de colaboración con la inspección.
  1. El personal técnico de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales colaborará con la inspección mediante la realización de comprobaciones periódicas sobre las condiciones de funcionamiento de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, así como sobre la adecuación a la presente ley y sus normas de desarrollo de las prestaciones que reciban las personas usuarias de su ámbito territorial, dando traslado al personal inspector del resultado de las mismas.

  2. Los titulares y personal de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, estarán obligados a permitir el acceso a las instalaciones por parte del personal inspector, así como a facilitar la información, documentación, libros y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.

  3. Asimismo las personas del sistema de servicios sociales estarán obligados a colaborar con la inspección y facilitar la información y documentación que les sea requerida en relación con el disfrute de las prestaciones sociales.

ARTÍCULO 69 Actas de inspección.

Los hechos comprobados por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, se formalizarán en las correspondientes actas que gozarán del valor probatorio en cuanto tenga relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V Investigación e innovación en los servicios sociales Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 Fomento de la investigación y la innovación.

La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, fomentarán las acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

ARTÍCULO 71 Actividades de investigación e innovación en servicios sociales.
  1. La Administración de la Comunidad impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del funcionamiento general de los servicios sociales y particularmente la dirigida al estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas, de las necesidades y de la demanda de las distintas prestaciones, de los sistemas para su ordenación y gestión, y de los costes y beneficios, los trabajos prospectivos necesarios para el desarrollo de estrategias de prevención y de adecuación de la acción social, los trabajos para la evaluación de resultados y para la innovación tecnológica, mejora continua y calidad, y cualesquiera otros dirigidos al mejor conocimiento de la realidad y de las necesidades que hayan de ser atendidas.

  2. Se ha de impulsar el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para la mejora de la calidad del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, así como el desarrollo de proyectos de investigación tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas que potencien la autonomía personal de las personas que cuenten con dificultades para el desarrollo de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

ARTÍCULO 72 Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.

(Derogado)

TÍTULO VI De la Planificación Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 La planificación autonómica de los servicios sociales.
  1. La planificación autonómica de los servicios sociales, de carácter integral, determinará, para un período de cuatro años, las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia, así como los objetivos, prioridades y actuaciones correspondientes a los distintos programas en que aquellos se organizan, y comprenderá para ello:

    1. La evaluación de lo desarrollado en el período precedente.

    2. El análisis de las necesidades y la demanda social de las prestaciones que integran el sistema.

    3. La valoración sobre la eventual necesidad de revisión de la ordenación y clasificación de las prestaciones.

    4. Los objetivos y previsiones de cobertura.

    5. La disponibilidad de los recursos y su distribución territorial, teniendo en cuenta las propuestas recogidas por los órganos consultivos y de carácter interadministrativo competentes en servicios sociales en los ámbitos territoriales que se establezcan por reglamento.

    6. La formulación de los criterios de calidad, la determinación de los objetivos en este ámbito y la instrumentación de su desarrollo y aplicación.

    7. Las medidas de coordinación interadministrativa e interdepartamental para garantizar la acción integrada, la intervención integral y, cuando sea preciso, la transversalidad.

    8. Los criterios de financiación.

    9. Los criterios, instrumentos y mecanismos para el seguimiento y evaluación periódicos de la planificación.

  2. La evaluación se realizará con carácter anual, y su resultado deberá estar a disposición de los órganos consultivos del sistema de servicios sociales.

  3. La planificación podrá ser modificada periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.

ARTÍCULO 74 Alcance de la planificación autonómica de los servicios sociales.
  1. La planificación autonómica de los servicios sociales será vinculante para todas las administraciones públicas de Castilla y León y para las entidades privadas titulares de servicios sociales financiados, total o parcialmente, con fondos públicos, que no podrán contravenir las determinaciones establecidas en aquellos.

  2. Esta planificación será sólo indicativa para las entidades privadas titulares de servicios sociales no financiados con fondos públicos.

ARTÍCULO 75 Elaboración de la planificación autonómica de los servicios sociales.
  1. En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.

  2. Las administraciones públicas de Castilla y León y las entidades privadas que desarrollen actividades en esta materia y reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar la información y cooperación necesarias para la elaboración de la planificación.

ARTÍCULO 76 La planificación local.

En el marco y en coordinación con la planificación autonómica, las entidades locales competentes en materia de servicios sociales elaborarán y aprobarán, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de aquella, la planificación de dichos servicios correspondiente a su respectivo ámbito.

TÍTULO VII De la coordinación y cooperación administrativa Artículos 77 a 85
CAPÍTULO I De la cooperación y coordinación interadministrativa e interdepartamental Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77 Principio general de coordinación.
  1. Sin perjuicio de la autonomía que a cada una de ellas corresponde, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus respectivas competencias en materia de servicios sociales bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa y mediante los instrumentos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y en la legislación reguladora del régimen local.

  2. La consejería competente en materia de servicios sociales debe garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas y la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la Comunidad.

  3. Las medidas de coordinación deben desarrollarse especialmente con los sistemas y servicios de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura, y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de riesgo social e intervenir en las mismas.

ARTÍCULO 78 La cooperación interadministrativa para la unidad del sistema.
  1. Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, su organización integrada y la eficacia en la acción social, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales vendrán obligadas a:

    1. Compartir la información que posean, tanto la relativa a prestaciones como a las personas usuarias del sistema de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de las respectivas competencias.

    2. Articular procedimientos de consulta, gestión y decisión compartidas.

    3. Prestarse la colaboración y el auxilio necesarios en el ejercicio de las respectivas competencias y en la ejecución de sus resoluciones.

  2. La consejería competente en materia de servicios sociales, establecerá, junto con el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, la coordinación entre los ayuntamientos y las diputaciones provinciales competentes en la ejecución de la planificación autonómica de los servicios sociales.

ARTÍCULO 79 El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
  1. Se crea el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación de la acción de la Administración de la Comunidad y de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.

  2. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de la actividad que en este ámbito desarrollen las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior, para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones, y velar por la equidad territorial.

  3. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, que será presidido por el titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, estará integrado por representantes de ésta y del organismo al que corresponda la ejecución de las competencias y funciones en dicha materia, y por representantes de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

  4. La composición y funciones del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 80 Otros instrumentos de coordinación interadministrativa.
  1. El sistema unificado de información y el registro único de las personas usuarias, desde su condición de elementos de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, constituirán instrumentos para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

  2. Al objeto de asegurar el cumplimiento y efectividad del principio de coordinación, la Junta de Castilla y León podrá disponer, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación reguladora del régimen local, cuantas medidas contribuyan a promover y facilitar la coordinación de la actividad de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales en el marco de la planificación autonómica de los servicios sociales.

ARTÍCULO 81 La coordinación interdepartamental.

Para la coordinación de las actuaciones que, en relación con las materias reguladas en la presente ley, puedan llevar a cabo los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad en el respectivo ámbito o sector de actividad que tengan encomendando, la Junta de Castilla y León dispondrá los instrumentos y en su caso los órganos de coordinación que faciliten la colaboración transversal, y la integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones.

CAPÍTULO II La atención integrada de carácter social y sanitario Artículos 82 a 85
ARTÍCULO 82 Atención integrada de carácter social y sanitario.
  1. Se entiende por atención integrada de carácter social y sanitario el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración funcional de los servicios y prestaciones que correspondan respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia cuyas necesidades han de ser cubiertas de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

  2. La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante protocolos de valoración y diagnóstico conjuntos y comunes, procedimientos de derivación entre ambos sistemas, modelos integrados de prestación de servicios y estructuras de coordinación sociosanitaria que comprendan todos los anteriores, así como mediante el diseño y adecuación de los sistemas de información, la actuación conjunta y coordinada de las actuaciones de inspección y el desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.

ARTÍCULO 83 El ámbito material de atención integrada de carácter social y sanitario.
  1. La atención integrada de carácter social y sanitario se prestará de manera coordinada y estable para las personas que presenten, al tiempo o de manera sucesiva, necesidades, mutuamente interrelacionadas, de tipo social y sanitario. La atención se prestará desde los recursos propios del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y desde el sistema de salud.

  2. La atención ha de prestarse de manera homogénea en todo el territorio de la Comunidad mediante una distribución equitativa de recursos.

ARTÍCULO 84 Acceso a las prestaciones y servicios.
  1. El acceso a las prestaciones y servicios dispuestos para la atención integrada de carácter social y sanitario podrá realizarse tanto desde un sistema como desde otro, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos, mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.

  2. Para articular este acceso se dispondrán procedimientos simplificados, rápidos y homogéneos en toda la Comunidad que garanticen la valoración conjunta y multidisciplinar, aseguren la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados, y faciliten la prestación integrada mediante la activación de los recursos necesarios más idóneos en cada momento en función de la situación social y clínica de las personas usuarias.

ARTÍCULO 85 Estructuras de coordinación.
  1. Existirán estructuras de coordinación socio-sanitaria cuyo objetivo será facilitar la prevención y la prestación integrada de servicios sociales y sanitarios, y la articulación de procesos coordinados de intervención entre los diferentes niveles asistenciales de las redes social y sanitaria, para garantizar la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados.

  2. La composición de las estructuras de coordinación socio-sanitaria será multidisciplinar, integrándose en ellas representantes de los distintos sistemas y administraciones públicas implicados.

  3. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria estarán integradas por los recursos que al efecto se designen por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y por el sistema de salud.

  4. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria tendrán ámbitos territoriales de distintos niveles, de acuerdo con lo que se determine conjuntamente entre los departamentos competentes y las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales, que atenderán al modelo de organización territorial de la Comunidad y se corresponderán con las delimitaciones de las zonas de acción social y con las zonas de atención primaria de salud.

TÍTULO VIII De la iniciativa privada Artículos 86 a 100
CAPÍTULO I Participación de las entidades privadas en los servicios sociales Artículos 86 a 97
SECCIÓN 1ª Participación y fomento de la iniciativa social Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86 Participación de la iniciativa privada en los servicios sociales.
  1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

  2. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  3. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales habrá de ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, así como acomodarse a la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso en el artículo 74.

ARTÍCULO 87 Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.
  1. Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la creación y desarrollo de entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y las relacionadas con el voluntariado, garantizando su actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.

  2. Las administraciones públicas de Castilla y León, ante análogas condiciones de calidad, eficacia y costes, darán prioridad a la colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

  3. La participación en el sistema de servicios sociales de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, como Cruz Roja Española y Cáritas, merecerá una atención especial.

Igual consideración se dispensará a aquellas asociaciones de usuarios de servicios sociales que realicen actividades en el ámbito de las personas con discapacidad, como al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León (CERMI C y L) y a las entidades relacionadas con la exclusión social, la atención sociosanitaria, la protección a la infancia o el envejecimiento.

ARTÍCULO 88 Fórmulas de colaboración.
  1. En el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada podrán participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, de conformidad con lo previsto en el presente título.

  2. Para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el apartado anterior, podrán considerarse, ya sea como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditadas, y los demás que se determinen reglamentariamente.

SECCIÓN 2ª Régimen de concertación social Artículos 89 a 94.ter
ARTÍCULO 89 Régimen de concertación.
  1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

  2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.

  3. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.

  4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.

  5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

ARTÍCULO 90 Objeto de los conciertos.
  1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:

    1. Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

    2. Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.

    3. Medidas de apoyo familiar.

    4. Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

    5. Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

    6. Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

    7. Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

    8. Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.

    9. Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.

    10. Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

  2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:

    1. La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

    2. La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

  3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

ARTÍCULO 91 Efectos del concierto social.
  1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.

  2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.

  3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.

ARTÍCULO 92 Requisitos de las entidades.
  1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:

    1. Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

    2. Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

    3. Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de concertación.

    4. No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

    5. No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

  2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:

    1. La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.

    2. La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

    3. Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

    4. Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.

    5. Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.

    6. Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.

    7. Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.

    8. Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.

    9. Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.

    10. Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 93 Duración, prórroga y modificación.
  1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un período de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.

  2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al período inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, período de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.

  3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

ARTÍCULO 94 Formalización de los conciertos.
  1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.

  2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 94 BIS Finalización del concierto social.
  1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:

    1. El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.

    2. El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.

    3. La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

    4. La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.

    5. El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.

    6. El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.

  2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.

  3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un período máximo de seis meses.

ARTÍCULO 94 TER Régimen del concierto social en el ámbito local.

Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.

SECCIÓN 3ª Convenios y acuerdos de colaboración Artículos 95 y 96
ARTÍCULO 95 Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales.
  1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.

  2. No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con su naturaleza.

ARTÍCULO 96 Acuerdos marco de colaboración.

Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración suscritos respectivamente con cada una de ellas.

SECCIÓN 4ª Financiación pública de la iniciativa social Artículo 97
ARTÍCULO 97 Financiación pública de la iniciativa social.
  1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, sus centros y servicios, cuando se encuentren integradas en el sistema de servicios sociales.

  2. La concesión de subvenciones quedará condicionada en todo caso al cumplimiento por las entidades, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquellas se destinen, de los objetivos fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.

CAPÍTULO II El voluntariado social Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98 Fomento del voluntariado social.

Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán y apoyarán con carácter prioritario la colaboración complementaria del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley, de conformidad con las previsiones contempladas en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.

ARTÍCULO 99 Financiación de programas y proyectos de voluntariado social.

Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar a las entidades de voluntariado para el desarrollo de programas o proyectos en materia de acción social y servicios sociales que se entiendan de interés para el sistema, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.

ARTÍCULO 100 Reconocimiento del voluntariado de apoyo mutuo.

Las administraciones públicas de Castilla y León reconocerán especialmente las acciones voluntarias de apoyo mutuo que puedan desarrollarse entre personas pertenecientes a un sector o grupo con las mismas necesidades sociales.

TÍTULO IX De la participación Artículos 101 a 106
ARTÍCULO 101 La participación en los servicios sociales.
  1. La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales fomentarán y asegurarán la participación ciudadana en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales, a fin de contribuir a la adecuación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública a las necesidades de las personas y de los distintos colectivos sociales.

  2. Las administraciones referidas en el apartado anterior promoverán y facilitarán en iguales términos y con idéntico fin la participación de las entidades de iniciativa social, de los agentes sociales y de las instituciones, potenciando su implicación en los asuntos sociales.

  3. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas tendrán la consideración de agentes de participación en el sistema de servicios sociales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, reconociendo el papel del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico.

  4. La participación prevista en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de los órganos y canales previstos en el presente título, y por cuantos medios se consideren adecuados.

ARTÍCULO 102 Órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales.
  1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia.

  2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

  3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.

ARTÍCULO 103 Los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.

(Derogado)

ARTÍCULO 104 Órgano consultivo de atención a la dependencia.

El órgano al que se hace referencia en el artículo 102 tendrá entre sus funciones las de asesoramiento en materia de atención a la dependencia.

ARTÍCULO 104 BIS Órgano de participación de entidades del Tercer Sector.
  1. Dentro del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, se crea la Sección de Colaboración con el Tercer Sector, como órgano de participación y asesoramiento en materia de servicios sociales.

  2. La Sección tiene como funciones las asesoramiento y participación en materia de servicios sociales, en los términos previstos en su desarrollo reglamentario.

  3. La Sección estará compuesta por representación de la Administración autonómica, con presencia, al menos, de las Consejerías, con competencias en materia de servicios sociales, empleo, sanidad y vivienda y, por otra parte, por la representación, en Castilla y León, de las entidades Cáritas, Cruz Roja y Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad, así como de aquellas entidades de ámbito regional, con implantación en todas las provincias, que tengan mayor representatividad en Castilla y León, en función del número de asociaciones que las integren, y que actúen, entre otros, dentro de los ámbitos de inclusión social, mayores e infancia.

La regulación de la organización, funcionamiento y nombramiento de miembros de la Sección, vendrá determinada por lo dispuesto en la normativa reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León

ARTÍCULO 105 Otros cauces de participación.
  1. La participación en los servicios sociales se efectuará también a través de los órganos colegiados creados al efecto en el ámbito respectivo de los diferentes sectores de la acción social.

  2. La participación ciudadana en los servicios sociales podrá igualmente articularse a través del movimiento asociativo y mediante los procesos participativos que la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales dispongan para canalizar la información, la propuesta, el debate o la consulta en relación con las singulares actuaciones de planificación, seguimiento y evaluación que les competan.

ARTÍCULO 106 La participación de las personas usuarias.
  1. Todos los centros integrados en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizarán la participación democrática de las personas usuarias, o en su caso de sus familiares o representantes legales, en su funcionamiento y en el desarrollo de los servicios y actividades que en ellos se dispensen.

  2. Reglamentariamente se determinarán los sistemas y procedimientos para articular en cada caso la participación prevista en el apartado anterior.

TÍTULO X De la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 107 a 112
ARTÍCULO 107 Fuentes de financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará:

  1. A través de las consignaciones destinadas a tal fin en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, y en los de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

  2. Con las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.

  3. Con las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellos

    de sus programas, prestaciones, centros y servicios integrados en el sistema.

  4. Con las aportaciones económicas de las personas usuarias de las prestaciones del sistema, en los casos en los que se determine su abono.

  5. Con las aportaciones de las obras sociales de las cajas de ahorros.

  6. Con las herencias, donaciones o legados de cualquier índole asignados a tal fin.

  7. Con cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado que le sean atribuidos o afectados.

ARTÍCULO 108 Garantía y principios de la financiación.
  1. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la responsabilidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la asignación de los recursos necesarios y la dispensación de las prestaciones que el mismo comprende.

  2. El conjunto de las aportaciones de las personas usuarias serán complementarias de la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

ARTÍCULO 109 Consignación presupuestaria.

En los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, en los de los municipios y en los de las provincias, así como, en su caso, en los de las comarcas legalmente constituidas, se consignarán las partidas correspondientes para atender a los gastos de las prestaciones propias de su respectiva competencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

ARTÍCULO 110 Financiación compartida.
  1. En los términos previstos en este artículo la financiación de las prestaciones podrá ser, por razón de su naturaleza, compartida entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

  2. Sin perjuicio de la posibilidad de cofinanciar las distintas prestaciones, serán cofinanciadas, en todo caso, por la Administración de la Comunidad las prestaciones cuya titularidad corresponda a las entidades locales y hayan sido calificadas de esenciales.

  3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinados a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.

    La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.

  4. En los supuestos de financiación compartida, los fondos aportados por otras fuentes de financiación distintas a las aportaciones de las administraciones mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar la distribución de ésta.

  5. De conformidad con la previsión contenida en los apartados anteriores, corresponderá a la Administración de la Comunidad la financiación para atender:

    1. El 100% del módulo establecido para el personal técnico de los CEAS, así como para el nuevo personal técnico incorporado a los equipos multidisciplinares específicos de las áreas de servicios sociales a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

    2. El 90% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad corresponda a las entidades locales.

    3. El 65% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social y acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento, cuya titularidad corresponda a las entidades locales.

  6. De conformidad con la previsión contenida en el apartado 1 del presente artículo, corresponderá a las entidades locales competentes en materia de acción social y servicios sociales la financiación para atender:

    1. El 100% del módulo establecido para personal administrativo y auxiliar de los CEAS.

    2. El 10% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad les corresponda.

    3. El 35% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social y acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento, cuya titularidad les corresponda.

    Las entidades locales podrán además disponer la financiación complementaria adicional que consideren oportuna para la atención y mejora de las prestaciones referidas en este apartado.

    Los municipios con población superior a los 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes pondrán a disposición de la correspondiente entidad local competente el suelo y las infraestructuras físicas necesarias para permitir el equipamiento y la dispensación con la mayor proximidad de los servicios sociales, y particularmente los de carácter más general encomendados a los equipos de acción social básica.

    Cuando un municipio con población inferior a los 20.000 habitantes destine recursos para la prestación de servicios sociales en su propio ámbito, dichos recursos habrán de actuar coordinadamente con el equipo de acción social básica correspondiente o con las estructuras organizativas funcionales que correspondan.

ARTÍCULO 111 Aportación económica de la persona usuaria.
  1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad.

  2. La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

  3. Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes.

    En el caso de las personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios de prestaciones en quienes concurra la circunstancia prevista en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley, dentro de su capacidad económica, cuando sean usuarios de los servicios sociales de responsabilidad pública, se computarán todas las prestaciones destinadas a su atención.

  4. El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado.

  5. La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones.

  6. Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.

  7. En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO 112 Previsiones específicas en materia de financiación.

La Junta de Castilla y León podrá contribuir a la financiación de los programas desarrollados por las entidades privadas sin ánimo de lucro que se adecuen a la planificación autonómica de los servicios sociales. Para que ello sea posible deberán cumplir la normativa en materia de registro, autorización y acreditación de entidades, centros y servicios.

TÍTULO XI Del régimen sancionador Artículos 113 a 125
ARTÍCULO 113 Infracciones en materia de servicios sociales.

Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales.

ARTÍCULO 114 Sujetos responsables.
  1. Son sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que, dentro del ámbito de la presente ley, actúan como entidades titulares o gestoras de centros y servicios de carácter social.

  2. Cuando la infracción sea cometida conjuntamente por varios sujetos responsables, estos responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

ARTÍCULO 115 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:

  1. Realizar en los centros o en el desarrollo de los servicios, actividades distintas de las autorizadas o inscritas, cuando ello no suponga infracción grave o muy grave.

  2. Incumplir la normativa correspondiente sobre inscripción y registro de entidades, servicios y centros de carácter social.

  3. No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de usuarios exigidos por la normativa sectorial, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias, o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando no constituya infracción grave.

  4. Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario de los centros, cuando no sea infracción grave.

  5. Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios y centros que no se correspondan con los prestados efectivamente.

  6. Carecer de lista actualizada de precios o no haberla comunicado al órgano competente de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

  7. Carecer en el centro de hojas de reclamaciones o no ponerlas a disposición de las personas usuarias o de sus representantes legales cuando lo exija la normativa reguladora.

  8. Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros cuando la normativa reguladora lo exija.

  9. Incumplir o no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios sociales establecidas por la normativa de específica aplicación según su tipología, cuando no se trate de prestaciones básicas, no se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.

  10. No suministrar a la administración los datos o documentos de comunicación obligada.

  11. Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, siempre que no implique un perjuicio para los mismos.

  12. Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social, o cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando no se ocasione riesgo, daño, perjuicio para la integridad física, la seguridad o la salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.

  13. Tener incompletos o defectuosos los documentos exigidos para el funcionamiento de un centro o servicio, cuando no sea infracción grave o muy grave o no esté prevista en alguno de los apartados anteriores.

ARTÍCULO 116 Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:

  1. Ocultar la información relevante para tramitar la autorización, acreditación, o registro de entidades, servicios y centros de carácter social, así como para la celebración de los conciertos, contratos o convenios con la administración.

  2. Proceder a la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, traslado, modificación de la capacidad, tipología, características y condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de las personas que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.

  3. Realizar el cambio de titularidad de un centro de carácter social sin autorización administrativa.

  4. Carecer de la documentación relativa al resultado de la valoración preceptiva para el acceso a las respectivas prestaciones, en su caso, o del libro de altas y bajas exigido por la normativa reguladora, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.

  5. Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.

  6. Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales o utilizar la condición de entidad, centro o servicio acreditado o colaborador sin tener dicho reconocimiento.

  7. Formalizar contratos de prestación de servicios de acuerdo con los requisitos reguladores de la normativa imponiendo a las personas usuarias condiciones abusivas o que permitan o justifiquen comportamientos arbitrarios por parte del titular, o pretendan liberarle de sus responsabilidades frente a aquellos.

  8. No tener formalizado contrato con la persona usuaria o su representante legal cuando la normativa reguladora lo exija, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que la persona usuaria tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.

  9. No aplicar los criterios y estándares de calidad, cuando su aplicación fuera obligada por disposición normativa o por acuerdo suscrito con la Administración de la Comunidad.

  10. Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas que, en función de la tipología del centro y de la persona usuaria, deban ser realizadas.

  11. Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros o las obligaciones asumidas por la entidad titular respecto de las personas usuarias, cuando no constituya infracción muy grave.

  12. No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora pudiendo exponerles a una situación de riesgo para su integridad física, seguridad y salud.

  13. No disponer del personal técnico mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.

  14. No disponer del personal mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.

    ñ) Realizar actuaciones que impidan o limiten los derechos de las personas usuarias reconocidos por las normativas vigentes.

  15. Vulnerar los derechos reconocidos en esta ley y en las de carácter sectorial, siempre que no constituya infracción muy grave.

  16. Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso a las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.

  17. Llevar a cabo cualquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzca o pueda inducir a discriminación por razón de género.

  18. Repercutir sobre las personas usuarias las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.

  19. Carecer de la cobertura de riesgos que afecten a las personas usuarias, centros o servicios en los términos establecidos en la normativa reguladora.

  20. Falsear datos o documentos o negarse a facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la administración, obstruir o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.

  21. Incumplir las cláusulas de los conciertos o convenios firmados con la Administración de la Comunidad.

  22. Cobrar a las personas usuarias de plazas en centros concertados cantidades superiores a las establecidas en la normativa reguladora.

  23. Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, cuando implique un perjuicio para los mismos.

  24. Reincidir en el plazo de dos años en la comisión de una infracción leve que haya sido objeto de sanción.

  25. Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social o de cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción muy grave.

ARTÍCULO 117 Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves, además de las previstas tipificadas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:

  1. Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, dando lugar a daños graves en la integridad física o psíquica o en la salud de las personas usuarias.

  2. Proceder a la apertura, la puesta en funcionamiento, el cierre o el cese definitivo o temporal de las actividades, el traslado, o la modificación de la capacidad, la tipología, las características y las condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de usuarios que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.

  3. Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas o no disponer de los medios materiales y humanos necesarios exigidos por la normativa de aplicación, con la consecuencia de someter a las personas usuarias a una situación de abandono.

  4. Ocasionar perjuicios a las personas usuarias que afecten a su integridad física, seguridad y salud como consecuencia de no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora.

  5. No disponer del personal mínimo para los centros y servicios regulados en esta ley conforme determine la normativa reguladora, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del cincuenta por ciento del personal exigido.

  6. Dispensar un trato vejatorio con vulneración de la integridad física o moral o de cualquiera de los derechos fundamentales de las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.

  7. Impedir u obstruir el acceso del personal inspector en el ejercicio de sus funciones a los centros y servicios sociales, así como cualquier otra forma de presión ilícita sobre la autoridad competente en materia de acción social, sobre el personal encargado de las funciones inspectoras o sobre los denunciantes de infracciones.

  8. Reincidir en la comisión de una infracción grave que haya sido objeto de sanción.

ARTÍCULO 118 Prescripción de las infracciones.

Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cuatro años las muy graves a contar desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.

ARTÍCULO 119 Medidas cautelares.
  1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  2. Las medidas cautelares guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevas personas usuarias, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualquiera otras que se consideren oportunas.

ARTÍCULO 120 Sanciones principales.
  1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:

    1. Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 300 euros a 3.000 euros o con ambas sanciones.

    2. Las infracciones graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

  2. Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.

  3. La sanción de las infracciones muy graves conllevará la pérdida de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración de la Comunidad, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos que pudieran existir con la entidad titular o gestora.

ARTÍCULO 121 Sanciones accesorias.

Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:

  1. Revocación de la autorización administrativa o de la inscripción de centros o servicios o ambas sanciones y, en su caso, revocación de la acreditación, cuando la imposición de sanción sea por la comisión de una infracción muy grave.

  2. Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro.

ARTÍCULO 122 Criterios de graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad.

  2. La reincidencia.

  3. La trascendencia social de la infracción.

  4. La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de las personas usuarias.

  5. La permanencia en el tiempo de los incumplimientos.

  6. La cuantía del beneficio económico.

  7. El interés social del centro o servicio.

  8. Los conocimientos técnicos del sujeto responsable.

  9. Los perjuicios físicos o morales que la infracción cause.

  10. Incumplir los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado.

  11. La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la administración.

ARTÍCULO 123 Reincidencia.
  1. Existe reincidencia a los efectos de la presente ley cuando el sujeto responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de infracciones leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves a contar desde su notificación.

  2. Cuando en un procedimiento sancionador se aplique la reincidencia en la tipificación de la infracción, tal como se recoge en los artículos 116 y 117 de esta ley, este criterio no se podrá utilizar de forma simultánea, y dentro del mismo procedimiento sancionador, para la imposición de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 124 Prescripción de las sanciones.

Las sanciones en materia de servicios sociales prescribirán al año las leves, a los cuatro años las graves y a los cinco años las muy graves.

ARTÍCULO 125 Actualización de las cuantías de las sanciones.

Las sanciones pecuniarias podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando existan causas justificadas de naturaleza económica o social que lo motiven.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública

La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.

SEGUNDA Consejos Sociales rurales y de barrio

Los Consejos Sociales rurales y de barrio mantendrán su actual composición y funciones hasta que sean sustituidos por los órganos de participación ciudadana que establezcan las correspondientes Diputaciones y Ayuntamientos.

TERCERA Régimen transitorio en materia de concertación y acreditación

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en los artículos 57 y 64.3 de la presente ley no resultará de aplicación el régimen de concertación y acreditación en ellos establecido.

CUARTA Cofinanciación de los servicios sociales

Hasta que se desarrollen los instrumentos de cofinanciación para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 110.3 de la presente ley será de aplicación el Decreto 126/2001, de 19 de abril, por el que se regulan los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y prestaciones sociales básicas que hayan de llevarse a cabo por entidades locales.

QUINTA Normativa reglamentaria de aplicación transitoria

Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 18/1988, de 18 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA

Queda derogada la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

Igualmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Catálogo de servicios sociales de Castilla y León
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el catálogo de servicios sociales de Castilla y León en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

  2. Transcurrido un año de su vigencia se procederá a evaluar su aplicación y se podrán proponer las modificaciones que se consideren pertinentes. A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo.

A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo de servicios sociales.

SEGUNDA Consejo Autonómico de Acción Social y Consejos Provinciales de Acción Social

(Derogada)

TERCERA Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

CUARTA Observatorio Autonómico de Servicios Sociales

(Derogada)

QUINTA Desarrollo y ejecución

Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

SEXTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 20 de diciembre de 2010.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

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