Ley de Servicios Sociales del País Vasco (Ley 12/2008, de 5 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La competencia autonómica en materia de servicios sociales se enmarca, con carácter general, en la obligación que el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a los poderes públicos vascos de adoptar medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales, y, con carácter específico, en los artículos 9.2, 10.12, 10.14 y 10.39 del Estatuto de Autonomía, que, al amparo del artículo 148.1.20 de la Constitución de 1978, atribuyen a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de asistencia social, de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de protección y tutela de menores, y de desarrollo comunitario, igualdad, política infantil y juvenil y de personas mayores.

La distribución competencial entre las administraciones públicas vascas, por su parte, viene dada por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, que atribuye a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la normativa de las instituciones comunes, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco, incluyendo en esas competencias ejecutivas las potestades reglamentaria para la organización de sus propios servicios, administrativa -incluida la inspección- y revisora en la vía administrativa.

La primera Ley sobre Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobada el 20 de mayo de 1982, dotó a este ámbito de actuación de una coherencia organizativa de la que carecía, y tuvo la inestimable virtud de imprimir a la gestión política y administrativa de estos servicios una concepción decididamente moderna. Con visión de futuro, supo introducir además principios fundamentales de actuación que todavía hoy constituyen las líneas básicas del cuerpo normativo en esta materia.

El marco legal que estableció se vio parcialmente afectado por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y también por la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas importantes modificaciones normativas, que afectaban al sistema de responsabilidad pública tanto en la vertiente competencial como en la financiera, determinaron, junto con la aparición de notables cambios sociales, la necesidad de reformar aquella primera Ley sobre Servicios Sociales.

El crecimiento del desempleo, fruto de una crisis industrial sin precedentes y de los procesos de reconversión derivados de la misma, constituyó uno de los aspectos más característicos de aquella etapa, hasta el punto de que en su exposición de motivos la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, consideró necesario atribuir al sistema de servicios sociales la función de contribuir a favorecer el desarrollo de la economía y del empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialmente de los colectivos con mayores dificultades de inclusión en el mercado de trabajo. Otros cambios sociales, en particular la tasa de crecimiento vegetativo nulo de la población y la creciente y positiva incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, fueron también importantes motores de la reforma.

La ley de 1996 hizo importantes aportaciones, contribuyendo, tal y como anunciaba en su objeto, a «promover y garantizar, mediante la ordenación y estructuración de un sistema integrado de servicios sociales de responsabilidad pública, el derecho de toda la ciudadanía a dichos servicios con el triple fin de prevenir y eliminar las causas de marginación social y de desigualdad, promover la integración social de las personas y colectivos, y favorecer su pleno y libre desarrollo». Permitió avanzar tanto en la ordenación y estructuración del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública, como en la progresiva extensión de la red y el desarrollo de las prestaciones y servicios que le son propios, configurando un marco diferenciado y complementario de otros sistemas y políticas públicas orientadas también al bienestar social.

Desde el punto de vista de la organización del sistema, además de introducir una mayor clarificación en materia competencial, su aportación más significativa fue, sin duda, la formalización de los servicios sociales de base como unidad básica del sistema y como punto de acceso al mismo, la atribución a estos servicios de funciones esenciales para articular la atención comunitaria, y la consecuente obligación para todos los ayuntamientos de prestar, por sí o asociados, un servicio de esta naturaleza.

En esta línea, otras aportaciones destacables del texto de la ley de 1996 fueron:

- la incorporación expresa de los principios de universalidad y de atención personalizada;

- la introducción de las bases de un sistema de relación con la iniciativa privada, mediante la regulación de la autorización administrativa, la inspección y las fórmulas de colaboración con las entidades privadas, en cuyo marco se otorgaba prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existieran análogas condiciones de eficacia, calidad y costes;

- una regulación más detallada de la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, estipulando que ninguna persona usuaria quedaría excluida de la prestación del servicio por carecer de recursos económicos y que la calidad del servicio prestado no podría ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo;

- la primera regulación de un sistema de infracciones y sanciones en el ámbito de los servicios sociales.

Por otra parte, el marco normativo que se ha ido configurando a lo largo de las dos últimas décadas, en desarrollo de la ley de 1996, ha permitido alcanzar notables avances en el ámbito de los servicios sociales, y dan fe de ello la aprobación de normas básicas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y la calidad de los servicios sociales, como son el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, y el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. También son muestra de los avances realizados las numerosas normas desarrolladas en los diversos sectores de atención.

Con todo, y a pesar de estos avances, se observan elementos y factores que aconsejan una nueva reforma del marco normativo.

En efecto, el contexto social ha cambiado significativamente a lo largo de la última década:

- Superada la crisis industrial ya referida -que determinó que las elevadas tasas de desempleo fueran consideradas el principal factor de desprotección en la Comunidad Autónoma del País Vasco-, se ha constatado en los últimos años una coyuntura económica favorable, con incrementos sostenidos del PIB por encima de la media europea y con tasas medias de desempleo cercanas a una situación de pleno empleo técnico, que, si bien se verán afectados por la incipiente crisis económica, deberían tratar de constituirse en objetivos referenciales para la próxima década.

- Por otra parte, el incremento del número de personas con limitaciones en su autonomía no sólo ha proseguido, sino que se ha transformado cualitativamente: se observa un aumento de las necesidades y demandas de prevención y atención de la dependencia y un aumento de las necesidades de apoyo a las familias, asociado a un debilitamiento del apoyo social informal, derivado, a la vez, de la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral y de la falta de asunción de roles de cuidado informal por parte de muchos hombres, incidiendo también en el fenómeno los cambios en la geografía urbana, en cuyo marco se observa una creciente tendencia a la diferenciación de los lugares de residencia, trabajo, ocio y formación. Esta evolución es la que ha motivado la promulgación, a nivel estatal, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que constituye un hito en el ámbito de los servicios sociales, en la medida en que formaliza un derecho garantizado.

- Por otro lado, en la última década los servicios sociales están afrontando también, en relación con las necesidades de protección e integración social, un escenario de crecimiento de las necesidades y demandas de atención asociadas a situaciones de vulnerabilidad y de cronificación de las situaciones de exclusión, marginación y pobreza. Esta realidad afecta en particular a los colectivos más vulnerables, como consecuencia, principalmente, de las dificultades de acceso a la vivienda y de la precariedad laboral que afecta fundamentalmente a jóvenes, mujeres e inmigrantes, de la insuficiente protección social y las situaciones de aislamiento y soledad que afectan especialmente a las personas mayores, o del incremento de las situaciones de conflicto en la adolescencia y de las situaciones de desprotección que afectan a personas menores de edad, como consecuencia de múltiples factores socioeconómicos y familiares.

- Finalmente, los servicios sociales deben adecuar su actuación a los cambios sociales asociados a un progresivo avance hacia la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando actuaciones y servicios que acompañen a las mujeres en su inclusión social, en particular que aborden la situación de exclusión, desprotección, maltrato y violencia que afrontan, pero también medidas y servicios tendentes a aliviar y reforzar la red sociofamiliar de apoyo, y muy en especial a las mujeres que se integran en ella y que todavía en la actualidad asumen la mayor carga de la atención a las personas dependientes.

Esta evolución de la realidad social determina que en el momento actual, transcurrida más de una década desde la promulgación de la ley de 1996, se haga necesario afianzar y consolidar un sistema que, si bien aquella norma pudo anticipar fundamentos básicos, no articuló los instrumentos de gestión y coordinación necesarios para dar completo cumplimiento a la pretensión manifestada en ella de promover y garantizar el derecho a los servicios sociales. Ese objetivo, sin duda, exige una reforma del marco normativo vigente y la aprobación de una nueva Ley de Servicios Sociales.

El elemento central de este nuevo marco es la declaración del derecho subjetivo a los servicios sociales, constituido en un derecho de ciudadanía. Garantizar el ejercicio efectivo de este derecho subjetivo implica, necesariamente, la construcción de un sistema vasco de servicios sociales de responsabilidad pública, moderno, avanzado y garantista, comparable en su desarrollo a otros sistemas públicos orientados al bienestar, dotado de un conjunto de instrumentos de gestión y coordinación capaces de garantizar la vertebración entre los tres niveles administrativos competentes, y en cuyo marco pueda estructurarse toda una arquitectura capaz de sostener la implantación, la ordenación, el desarrollo y la consolidación de una red articulada de prestaciones y servicios, orientada a responder de forma coherente, eficaz y eficiente a los desafíos presentes y futuros asociados a los cambios sociales, demográficos y económicos.

De este modo, el Sistema Vasco de Servicios Sociales se constituiría en un auténtico pilar del Estado del Bienestar, configurándose como un sistema de responsabilidad pública y de cobertura universal, dirigido a toda la población.

Dada la naturaleza cada vez más compleja y plural de las situaciones a afrontar, se constata la necesidad de reforzar la colaboración con el tercer sector, el soporte de las redes informales de apoyo, la promoción de la participación organizada de las propias personas afectadas, la configuración de espacios de cooperación y coordinación entre sistemas (sociosanitario, sociolaboral, sociohabitacional, socioeducativo, sociojudicial, sociocultural u otros) y el desarrollo de una política social que posibilite el acceso de toda la población a la plena ciudadanía, la promoción de la justicia social y el abordaje de las causas estructurales de la exclusión.

Es importante tener presente, en la construcción y articulación del sistema, que los derechos de la ciudadanía pasan, hoy, no sólo por el reconocimiento del derecho de todas las personas a una serie de prestaciones y servicios, sino también por el del derecho a la diferencia, considerándose elementos nucleares del modelo los principios de igualdad y equidad, que garantizan el acceso al sistema sin discriminación alguna, pero también sin perjuicio de la integración de perspectivas múltiples -perspectiva de género, de diversidad sexual, intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas- y de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato.

Por otra parte, y por lo que respecta a la evolución y el desarrollo del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a pesar de que en la última década se ha realizado un importante esfuerzo de impulso y estructuración de estos servicios, persisten algunas diferencias interterritoriales en las condiciones de acceso y de participación económica que, si bien en algunos casos son atribuibles a especificidades organizativas y no inciden en el ejercicio de su derecho por las personas usuarias, en otros sí pueden afectar a este último y generar desigualdades. Persiste asimismo un diferencial global, como Comunidad Autónoma, en relación con los países más avanzados del contexto europeo.

Para disminuir progresivamente estas diferencias, es imprescindible realizar las oportunas previsiones respecto a la evolución de las necesidades sociales y habilitar las herramientas que hagan posible el desarrollo planificado del sistema en el conjunto del territorio autonómico.

La ley prevé, con esta finalidad, los diferentes elementos fundamentales. En primer lugar, define el Catálogo de Prestaciones y Servicios que se integran en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, especificando así el alcance del derecho subjetivo y garantizando, por su carácter universal, que el desarrollo e implantación de dicho catálogo deberá producirse en toda la Comunidad Autónoma. Prevé también la posterior regulación del catálogo en una Cartera de Prestaciones y Servicios que definirá sus principales características y los requisitos básicos de acceso, el diseño y puesta en funcionamiento de un sistema integral de información para la gestión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y la elaboración y aprobación de un Plan Estratégico de Servicios Sociales que incluirá el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Refuerza, asimismo, los dispositivos de coordinación interinstitucional necesarios tanto para garantizar un desarrollo coherente y equilibrado del Sistema Vasco de Servicios Sociales como para garantizar la mejor articulación de este sistema y de las prestaciones y servicios que se integran en él con otros sistemas y políticas públicas, afines o complementarias, también orientadas a la promoción y consecución del bienestar social.

La nueva ley consolida el modelo de atención que ya se había perfilado en los principios recogidos en el marco jurídico anterior, optando por un enfoque comunitario, capaz de otorgar prioridad al mantenimiento de las personas en su entorno de vida habitual.

De este modo, a las funciones propias del trabajo social de los trabajadores y trabajadoras sociales deben incorporarse las derivadas de los servicios y prestaciones de carácter socioeducativo ejercidas por los educadores y educadoras sociales que ya se vienen desarrollando desde hace tiempo, que, junto con los y las anteriores, conformarían el cuerpo profesional básico del Sistema de Servicios Sociales.

La intervención socioeducativa debe entenderse, en esencia, como elemento clave de la intervención social desde el enfoque comunitario propuesto, dado su carácter procesual, que, por definición, supera la tarea asistencial y de derivación, estableciendo marcos de trabajo educativos relacionales, con la intención de conseguir la mayor autonomía en el sujeto, la mejora de las condiciones de vida del mismo, la adaptación a los diferentes contextos de su desarrollo y la superación de sus dificultades.

La consolidación de un sistema vasco de servicios sociales y el logro de sus finalidades requiere, además de garantizar el acceso a las mismas prestaciones y servicios en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reforzar y consolidar una red de servicios y centros de titularidad pública y privada concertada, estableciendo a tal efecto un régimen específico de concierto para la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de la coexistencia de esta fórmula con otras alternativas de colaboración entre las administraciones públicas vascas y las entidades privadas, en particular con la iniciativa social sin ánimo de lucro.

En su título I, la ley contiene las disposiciones generales que definen los elementos esenciales y constitutivos del nuevo marco. Así, define el objeto de la ley, que consiste en declarar el derecho subjetivo a los servicios sociales, garantizando el carácter universal de las prestaciones y los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y su provisión por parte de las administraciones públicas vascas en el marco del Catálogo de Prestaciones y Servicios de dicho sistema, y en ordenarlo y estructurarlo con el fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a los servicios sociales.

El derecho a los servicios sociales se reconoce a las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se extiende a las personas empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de forma continuada durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso, y ello sin perjuicio de que para su acceso a las prestaciones y servicios enmarcadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se esté a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Se establece, además, que todas las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma podrán acceder, sin exigencia de plazos previos de empadronamiento, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social, y a los servicios que recaen en el ámbito de la protección de niños, niñas y adolescentes. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé para las administraciones públicas vascas la posibilidad de establecer periodos más amplios de empadronamiento previo y otros requisitos adicionales para el acceso a determinadas prestaciones y servicios en la Cartera de Prestaciones y Servicios y en sus disposiciones reguladoras específicas. El texto prevé, por último, que el Gobierno Vasco podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior.

La ley concibe el Sistema Vasco de Servicios Sociales como una red articulada de atención de responsabilidad pública, e integrada por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y de titularidad privada concertada, cuya finalidad es favorecer la integración social y la autonomía de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional. De conformidad con las formulaciones más avanzadas en la materia, se ha optado por establecer un sistema de respuesta a las necesidades en función de la naturaleza y características de estas últimas, en lugar de estructurarlo atendiendo a los diferentes colectivos, lo que en ningún caso significa que los mencionados colectivos queden sin cobertura, ni que no se tengan presentes, en el marco del sistema, las especificidades que pueden afectarles.

En sus principios de actuación se preservan y desarrollan los principios establecidos en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y se explicita el enfoque de atención, de carácter comunitario, que configuran, persiguiendo el afianzamiento de la responsabilidad pública, la universalidad, la proximidad de los servicios a la ciudadanía y su descentralización; la igualdad y la equidad en el acceso y en la utilización de las prestaciones y servicios; la prevención, la integración y la normalización; la atención personalizada, integral y continua; el carácter interdisciplinar de las intervenciones y la calidad de la atención; la cooperación de los diversos agentes que intervienen en el ámbito de los servicios sociales y, particularmente, en el Sistema Vasco de Servicios Sociales; la coordinación del conjunto de las actuaciones públicas y privadas, formales e informales, y la promoción de la participación ciudadana y de la iniciativa social en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

El título I afianza, así mismo, el enfoque comunitario como modelo básico de referencia en la actuación de los servicios sociales, fundamentado en la necesidad de garantizar la atención de las personas usuarias en su entorno habitual, y, finalmente, regula los derechos y deberes de las personas usuarias y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales.

En su título II, la ley dedica un primer capítulo a la definición y a la clasificación de prestaciones -técnicas, económicas y tecnológicas- y servicios propios del Sistema Vasco de Servicios Sociales; articula el procedimiento básico de intervención, centrado en la coordinación de caso por parte de la persona profesional de referencia y en la elaboración, cuando corresponda, de un plan de atención personalizada, y pasa a definir el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y a regular sus características, su contenido y su actualización, así como los requisitos generales de acceso a las prestaciones y servicios.

El siguiente capítulo establece la estructura general del Sistema Vasco de Servicios Sociales, distinguiendo entre los servicios sociales de atención primaria y los de atención secundaria, que se diferencian, entre otros criterios o variables, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado y que en ambos casos puede ser especializado, y entra a regular los tres principales niveles de actuación: la intervención de los servicios sociales en el ámbito local, a través de los servicios sociales municipales, con especial atención a la definición del servicio social de base como elemento básico de la estructura y como primer punto de acceso al sistema, afianzando la obligación, ya recogida en la Ley de Servicios Sociales de 1996, para todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de disponer, por sí mismos o asociados, de un servicio social de base; la intervención en el ámbito territorial, desde las diputaciones forales, y la intervención en el ámbito autonómico, desde el Gobierno Vasco.

En su capítulo III, este segundo título regula la planificación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, especificando los principios que han de regirla: determinación de las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, despliegue de los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales declarado en esta ley; proximidad, equilibrio y homogeneidad territorial; organización y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, y coordinación y trabajo en red de todos los elementos que intervienen en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales. La planificación adopta como principal instrumento el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, que, a su vez, deberá integrar el Mapa de Servicios Sociales, cuya función será establecer el despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.

La planificación orientará, asimismo, sobre la participación de los sectores público y privado en la prestación de los servicios, garantizando en todo caso la gestión pública directa de las prestaciones de acceso y primera acogida de las demandas y de las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención -en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación-. Complementariamente, al objeto de preservar un conocimiento específico de la realidad de los servicios y de las necesidades de las personas usuarias y profesionales, así como de las dificultades asociadas a garantizar la calidad de la gestión y de la atención, y al objeto también de ofrecer modelos de buenas prácticas y de ensayar, con carácter experimental, soluciones innovadoras y alternativas que favorecerán y acelerarán el avance del sistema hacia los objetivos que se ha marcado, la planificación preverá, en este marco y con carácter general, la prevalencia de la gestión pública y de la gestión a través de la iniciativa social en la provisión de los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Como elemento central de esa distribución geográfica, y a los efectos de garantizar la homogeneidad en las oportunidades de acceso al Sistema Vasco de Servicios Sociales y el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales, la ley define la zona básica de actuación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, indicando que abarcará un ámbito poblacional de 5.000 habitantes o, en las zonas rurales y en las zonas particularmente desfavorecidas o degradadas, un ámbito poblacional de 3.000 habitantes, y señalando que dicha zona básica constituirá el ámbito de implantación de los servicios sociales de base.

En su título III, la ley establece el régimen competencial, organizativo, consultivo y de participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo las competencias de las administraciones públicas en materia de servicios sociales y los procedimientos y órganos de cooperación y coordinación interadministrativa tanto dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en su relación con otros sistemas y políticas públicas, afines o complementarias, también orientadas al bienestar social.

De especial relevancia resulta la creación del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, en la medida en que supone la introducción en el sistema de un cauce formal de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas vascas, a los efectos de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales y, en consecuencia, un desarrollo coherente y armónico del conjunto de prestaciones y servicios en todo el territorio autonómico. Adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, contará con una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, a través de Eudel, por otro, y velará por la existencia y la calidad del sistema, regulándose entre sus funciones algunas tan relevantes como el informe preceptivo favorable de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los catálogos y/o carteras conjuntas que, en su caso, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social, el informe preceptivo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, y la deliberación y el acuerdo de las principales estrategias de actuación y de los instrumentos comunes de aplicación por las administraciones públicas vascas.

Respecto a la cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas orientadas al bienestar social, la ley prevé, en el marco del deber de cooperación y coordinación de las administraciones públicas, el establecimiento de cauces formales de cooperación y de instrumentos y protocolos conjuntos de actuación susceptibles de garantizar la coherencia de las actuaciones y el más racional y eficaz aprovechamiento de los recursos, de la información y de los conocimientos. Se prevé incluso la posibilidad, cuando se estime oportuno, de articular catálogos y carteras conjuntas de servicios y prestaciones.

En materia de cooperación y coordinación, mención especial merece el espacio sociosanitario. En este espacio se hallan personas cuya protección requiere un abordaje conjunto, coordinado y sostenido de los servicios sociales y de los sanitarios. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, dada la distribución de competencias entre instituciones y sus niveles, se ha optado por un modelo de coordinación entre todas ellas, con la finalidad de desarrollar este sector armonizando las respectivas políticas, recogiendo así el espíritu y los elementos básicos de los avances realizados en estos últimos años en el marco del convenio de colaboración suscrito el 30 de enero de 2003 entre el Gobierno Vasco, las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y la Asociación de Municipios Vascos Eudel, para el desarrollo de la atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del Plan Estratégico para el Desarrollo de la Atención Sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La atención sociosanitaria será objeto de especial atención desde el Órgano lnterinstitucional de Servicios Sociales, mediante el ejercicio de su función de deliberación y acuerdo de las principales estrategias y propuestas que, desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán presentarse en los foros de coordinación con otros sistemas y políticas públicas.

En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.

En el ámbito consultivo y de participación, se crea, asimismo, el Consejo Vasco de Servicios Sociales, con características y funciones similares a las ejercidas hasta el presente por el Consejo Vasco de Bienestar Social, y se contempla la existencia de consejos de la misma naturaleza en los ámbitos foral y local, previéndose, complementariamente, la creación, a nivel autonómico, de consejos sectoriales. La ley completa este modelo participativo mediante el establecimiento de otros mecanismos de participación, tanto en el ámbito de los servicios y centros de servicios sociales como en el ámbito general, mediante la promoción de procesos participativos abiertos al conjunto de la población.

El último capítulo del título III se dedica a la definición de los diferentes tipos de registros de servicios sociales, estableciendo su naturaleza y funciones y determinando los efectos de la inscripción registral.

El título IV regula la financiación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo las fuentes de financiación y las fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones, en cuyo marco se diferencia entre la financiación de las prestaciones propias de los servicios sociales, que recaerá en los órganos de las administraciones públicas competentes en esta materia, y la financiación de prestaciones propias de otros sistemas, que deberán ser financiadas por los órganos de las administraciones públicas competentes en esas otras materias, sin perjuicio de que dichas prestaciones se ofrezcan en servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.

Se establecen, asimismo, los elementos básicos para la determinación de la participación económica de las personas usuarias en la financiación de los servicios que no tengan carácter gratuito, optando por un sistema basado en el establecimiento de precios públicos y regulando los criterios básicos que deberán respetarse de cara a la determinación de los precios públicos y de la cuantía a aportar por la persona usuaria. En la ponderación de dicha cuantía se tendrá en cuenta el nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos que se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad, quedando en todo caso excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. Para los casos en los que los recursos económicos no sean suficientes para abonar el precio público o la tasa correspondiente, se prevé la aplicación de exenciones y bonificaciones. En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, si los ingresos fueran insuficientes pero existiera patrimonio, se prevé la posibilidad de acordar, entre la administración pública competente y la persona usuaria, fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda.

En su título V, la ley regula la intervención de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, tanto definiendo el marco para su participación en la prestación de servicios sociales integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, como definiendo las fórmulas de colaboración en la prestación de servicios o en la realización de actividades no incluidas en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Destaca, en relación con lo primero, la regulación de un régimen de concierto para la prestación de servicios sociales, que pretende hacer efectivo en los servicios y centros de titularidad privada el derecho a las prestaciones y servicios, de provisión obligatoria, incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Asimismo, se regula el apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro.

En su título VI, dedicado a la mejora y el desarrollo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el texto promueve la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que lo integran mediante tres instrumentos fundamentales: creación del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para promover y coordinar la aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad, que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, pudiendo, en su caso, establecer fórmulas y cauces orientados al reconocimiento público de los resultados alcanzados en esta materia; fomento y promoción de la investigación en servicios sociales, así como de las iniciativas de investigación y desarrollo y de gestión del conocimiento; y mejora continua de la formación de las profesionales y los profesionales de servicios sociales, con sensibilización de las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular las profesionales y los profesionales que desarrollan su actividad en los servicios y centros, respecto a la dimensión ética y bioética presente en su práctica profesional.

En un segundo capítulo se recoge el diseño, la puesta en marcha y el mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, al objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales.

El séptimo y último título de la ley regula la inspección en los servicios sociales y el régimen de infracciones y sanciones aplicable. Por lo que respecta a este último, con el objeto de respetar el necesario principio de legalidad de toda actuación sancionadora, se establece el cuadro de infracciones y sanciones que pueda hacer realmente eficaz la labor inspectora de las administraciones públicas vascas, manteniendo al mismo tiempo la seguridad jurídica.

Finalmente, la ley establece algunas previsiones transitorias y adicionales. De entre ellas destacan las siguientes, de particular relevancia. Por un lado, se regula un plazo de ocho años, a contar desde la entrada en vigor de la ley, para la completa universalización de las prestaciones y servicios contenidos en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y se prevé un plazo de un año para la aprobación del Plan Estratégico de Servicios Sociales que marcará la trayectoria de despliegue del Sistema hacia la mencionada universalización. Por otro, se impone el reajuste financiero derivado fundamentalmente de la nueva distribución competencial, indicando que dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor. Una tercera disposición transitoria garantiza a las personas que ya sean usuarias del Sistema Vasco de Servicios Sociales a la entrada en vigor de la ley la conservación de los derechos que hayan adquirido, sin que la nueva regulación pueda suponer para ellas perjuicio alguno.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal.

ARTÍCULO 2 Derecho subjetivo a los servicios sociales y tutela judicial efectiva.
  1. El acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales se configura como un derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.

  2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, bien directamente, bien a través de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, el cumplimiento del derecho a las prestaciones y servicios que reconoce la presente ley. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la vulneración del citado derecho, así como para restablecer a la persona perjudicada en el ejercicio pleno del mismo.

ARTÍCULO 3 Titulares del derecho a los servicios sociales.
  1. Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Asimismo, son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas que acrediten haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante 12 meses continuados inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso a dicho sistema.

    No obstante lo anterior, para el acceso de estas personas a las prestaciones y servicios enmarcados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estará a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acceder, en todo caso, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, y a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social en la Cartera de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. El acceso de las personas menores de edad en situación de riesgo o desamparo a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales obedecerá a lo previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

    Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los periodos de empadronamiento previo que, además de la necesaria prescripción técnica, se establezcan, en su caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas, para el acceso al servicio de ayuda a domicilio, a los servicios de alojamiento, a los servicios o centros de día, a los centros de acogida nocturna, a los centros residenciales, a los servicios de respiro, a los servicios de soporte de la autonomía y a las prestaciones económicas, contemplados, respectivamente, en los apartados 1.2, 1.9, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7.2, y 3 del artículo 22, regulador del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, no pudiendo establecerse requisitos adicionales de empadronamiento previo en relación con otros servicios del mencionado catálogo.

  5. El Gobierno Vasco, en los términos que se disponga reglamentariamente, podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación.
  1. La presente ley se aplicará al conjunto de actividades propias de los servicios sociales que se presten por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por entidades vinculadas o dependientes de ellas, así como por entidades privadas que colaboren con ellas en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales definido en el artículo 5.

  2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales que no participan en el Sistema Vasco de Servicios Sociales las disposiciones que regulen:

  1. los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales;

  2. la autorización, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación;

  3. el régimen de infracciones y sanciones;

  4. las disposiciones relativas a la promoción y el apoyo público a los servicios y actividades de la iniciativa social no integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 5 El Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales constituye una red pública articulada de atención, de responsabilidad pública, cuya finalidad es favorecer la integración social, la autonomía y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional.

  2. El Sistema Vasco de Servicios Sociales estará integrado por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y de titularidad privada concertada.

  3. Las actuaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán objeto de coordinación y cooperación con las que corresponden a otros sistemas y políticas públicas afines o complementarias dirigidas a la consecución del bienestar social.

  4. Al objeto de garantizar el derecho subjetivo contemplado en el artículo 2 y los objetivos estipulados en el artículo 6, el Sistema Vasco de Servicios Sociales se dotará de instrumentos adecuados para la inspección, la evaluación y la mejora continua de la calidad de la atención y de los servicios prestados, en los términos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 6 Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas, el bienestar social del conjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los siguientes:

    1. Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la dependencia.

    2. Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección.

    3. Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos.

    4. Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia.

  2. Con vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a:

    1. Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los servicios y prestaciones más idóneas para responder a dichas necesidades.

    2. Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales.

  3. El bienestar social, la inclusión social y la cohesión social no constituyen finalidades exclusivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sino compartidas con otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su consecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales colaborará en el marco de las finalidades y funciones que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la convivencia y el fomento de la participación social se consideran finalidades compartidas con otros sistemas y políticas públicas.

ARTÍCULO 7 Principios.

El Sistema Vasco de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios:

  1. Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán la disponibilidad y el acceso a las prestaciones y servicios regulados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. En todo caso, garantizarán la gestión pública directa de las prestaciones de acceso y primera acogida de las demandas y de las directamente asociadas a la coordinación de caso, en los términos previstos en el artículo 59.2. Complementariamente, al objeto de preservar un conocimiento específico de la realidad de los servicios y de las necesidades de las personas usuarias y profesionales, así como de las dificultades asociadas a garantizar la calidad de la gestión y de la atención, y al objeto también de ofrecer modelos de buenas prácticas y de ensayar, con carácter experimental, soluciones innovadoras y alternativas que favorecerán y acelerarán el avance del sistema hacia los objetivos que se ha marcado, deberá preverse, en este marco y con carácter general, la prevalencia de la gestión pública y de la gestión a través de la iniciativa social en la provisión de los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Universalidad. Los poderes públicos garantizarán el derecho a las prestaciones y servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios a todas las personas titulares del mismo en los términos señalados en el artículo 3, sin perjuicio de que dicho acceso pueda condicionarse al cumplimiento de requisitos específicos.

  3. Igualdad y equidad. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar, como mínimo, la cobertura de prestaciones y servicios que, al objeto de asegurar una distribución homogénea de los recursos en el conjunto del territorio autonómico, defina el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, garantizarán el acceso a dichas prestaciones y servicios con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato, e integrando en sus actuaciones la perspectiva de la igualdad de sexos y de diversidad sexual, así como las perspectivas intergeneracional e intercultural. Asimismo, las administraciones públicas vascas garantizarán, en cumplimiento de la normativa lingüística, la libertad de las personas para utilizar el euskera o el castellano.

  4. Proximidad. Atendiendo al principio de proximidad, la prestación de los servicios sociales, cuando su naturaleza lo permita, responderá a criterios de máxima descentralización.

  5. Prevención, integración y normalización. Los servicios sociales se aplicarán al análisis y a la prevención de las causas estructurales que originan la exclusión o limitan el desarrollo de una vida autónoma. Asimismo, se orientarán a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social y promoverán la normalización, facilitando el acceso a otros sistemas y políticas públicas de atención.

  6. Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona y/o de la familia y basada en la evaluación integral de su situación, y deberá garantizar la continuidad e integralidad de la atención, aun cuando implique a distintas administraciones o sistemas.

  7. Carácter interdisciplinar de las intervenciones. Con el fin de garantizar el carácter integral de la atención prestada y la aplicación racional y eficiente de los recursos públicos, se favorecerá la interdisciplinariedad de las intervenciones, promoviendo el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las diversas profesiones del ámbito de la intervención social y cualesquiera otras que resulten idóneas.

  8. Coordinación y cooperación. Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de coordinación y cooperación entre sí, así como con la iniciativa social sin ánimo de lucro. Asimismo, colaborarán, subsidiariamente, con el resto de la iniciativa privada en los términos establecidos en el título V de la presente ley. Esta coordinación y cooperación deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas y políticas públicas de protección.

  9. Promoción de la iniciativa social. Los poderes públicos promoverán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales, y en particular en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  10. Participación ciudadana. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de las personas y de los grupos, así como la participación de las personas usuarias, en la planificación y el desarrollo del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  11. Calidad. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar la existencia de unos estándares mínimos de calidad para los principales tipos de prestaciones y servicios, mediante la regulación, a nivel autonómico, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que con carácter de mínimos deberán respetarse, y fomentarán la mejora de dichos estándares, y promover el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el conjunto del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 8 Modelo de atención y de intervención.

El Sistema Vasco de Servicios Sociales tendrá como referencia en su funcionamiento el enfoque comunitario, de proximidad de la atención, y a tales efectos:

  1. favorecerá la adaptación de los recursos y las intervenciones a las características de cada comunidad local, contando para ello con la participación de las personas y entidades en la identificación de las necesidades y en su evaluación;

  2. posibilitará la atención de las personas en su entorno habitual, preferentemente en el domicilio, y articulará, cuando la permanencia en el domicilio no resulte viable, alternativas residenciales idóneas, por su tamaño y proximidad, a la integración en el entorno;

  3. diseñará el tipo de intervención adecuada a cada caso, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada, que, al objeto de garantizar la coherencia y la continuidad de los itinerarios de atención, deberá elaborarse con la participación de la persona usuaria y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona;

  4. asignará a cada persona o familia un profesional o una profesional de referencia en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación de las intervenciones en los términos contemplados en el artículo 19;

  5. garantizará el carácter interdisciplinar de la intervención con el fin de ofrecer una atención integral y ajustada a criterios de continuidad;

  6. incorporará, en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades el enfoque preventivo, actuando, en la medida de lo posible, antes de que afloren o se agraven los riesgos o necesidades sociales.

ARTÍCULO 9 Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
  1. Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, tendrán, además de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, garantizado el ejercicio de los siguientes derechos:

    1. Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad.

    2. Derecho a la confidencialidad, entendiéndose por tal el derecho a que los datos de carácter personal que obren en su expediente o en cualquier documento que les concierna sean tratados con pleno respeto de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, incluyendo la debida reserva por parte de las profesionales y los profesionales con respecto a la información de la que hayan tenido conocimiento sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

    3. Derecho a la autonomía, entendiéndose por tal la posibilidad de actuar y pensar de forma independiente en relación con la vida privada, incluida la disposición a asumir en la misma ciertos niveles de riesgo calculado, siempre que dispongan de capacidad jurídica y de obrar para ello, en los términos previstos en la normativa vigente.

    4. Derecho a dar o a denegar su consentimiento libre y específico en relación con una determinada intervención, debiendo ser otorgado el consentimiento, en todo caso, por escrito cuando la intervención implique ingreso en un servicio de alojamiento o en un centro residencial. A efectos de lo anterior, el consentimiento de las personas incapacitadas o de las personas menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido.

    5. Derecho a dar instrucciones previas para situaciones futuras de incapacidad respecto a asistencia o cuidados que se le puedan procurar y derecho a la autotutela, entendiéndose por tal la posibilidad de nombrar anticipadamente a la persona que le representará y ejercerá la tutela sobre su persona y bienes en caso de pérdida de su capacidad de autogobierno, en los términos previstos en el Código Civil.

    6. Derecho a renunciar a las prestaciones y servicios concedidos, salvo lo dispuesto en la legislación vigente en relación con el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y en relación con la tutela de personas menores de edad.

    7. Derecho a disponer de información suficiente, veraz y fácilmente comprensible, sobre las intervenciones propuestas, sobre los servicios sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los mismos, así como a acceder a su expediente individual en cualquier momento, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    8. Derecho a tener asignado una profesional o un profesional de referencia, que procure la coherencia, integralidad y continuidad del proceso de intervención.

    9. Derecho a que se realice, en plazos razonables de tiempo, una evaluación o diagnóstico de sus necesidades, a disponer de dicha evaluación por escrito, en un lenguaje claro y comprensible, y a disponer, en plazos razonables de tiempo, de un plan de atención personalizada, y a participar en su elaboración cuando, para responder a las necesidades detectadas, se estime necesaria una intervención.

    10. Derecho a participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en el funcionamiento de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos.

    11. Derecho a escoger libremente el tipo y modalidad de servicio más adecuado a su caso en función de su disponibilidad, atendiendo a la orientación y a la prescripción técnica de la persona profesional de referencia asignada.

    12. Derecho a ser atendidas, en función de su propia preferencia, en cualquiera de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    13. Derecho a la calidad de las prestaciones y servicios, de acuerdo con los requisitos materiales, funcionales y de personal que se determinen reglamentariamente para cada uno de ellos.

    14. Otros derechos que se reconozcan en la presente ley.

  2. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son usuarias de los servicios sociales las destinatarias directas de la prestación o servicio y, siempre que resulte pertinente por la naturaleza del derecho del que se trate y por las previsiones contenidas en esta ley, las personas cuidadoras, en los términos que se determinen reglamentariamente.

    En el caso de las personas menores de edad y de las personas incapacitadas, se garantizará el ejercicio de sus derechos a través de sus representantes legales, en los términos previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 10 Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
  1. Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, deberán cumplir los siguientes deberes:

    1. Cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en relación con las prestaciones y servicios, y respetar el plan de atención personalizada y las orientaciones establecidas en el mismo por las profesionales y los profesionales competentes.

    2. Facilitar al profesional o la profesional de referencia la información necesaria y veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, así como comunicar las variaciones en las mismas, salvo en caso de que tales datos ya obren en poder de las administraciones públicas.

    3. Destinar las prestaciones a la finalidad para las que hubieran sido concedidas.

    4. Contribuir, en su caso, a la financiación del coste de la prestación o del servicio.

    5. Conocer y cumplir el contenido de las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de las prestaciones y servicios de los que son usuarias, y, en su caso, de las normas de convivencia vigentes en los mismos.

    6. Respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley a las personas usuarias y profesionales.

    7. Mantener, en sus relaciones con otras personas usuarias y profesionales, un comportamiento no discriminatorio.

    8. Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones de los servicios sociales.

    9. Otros deberes que se les impongan en la presente ley.

  2. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son personas usuarias de los servicios sociales las destinatarias directas de la prestación o servicio y, siempre que resulte pertinente por la naturaleza del deber del que se trate y por las previsiones contenidas en esta ley, las personas cuidadoras, en los términos que se determinen reglamentariamente.

    En el caso de las personas menores de edad y de las personas incapacitadas, se garantizará el ejercicio de sus deberes a través de sus representantes legales, en los términos previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 11 Derechos de las personas profesionales de los servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, además de los derechos reconocidos constitucional y legalmente y de aquellos que les reconocen la normativa laboral y la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán garantizado el ejercicio de los siguientes derechos:

  1. Derecho al desempeño de su actividad profesional en los servicios sociales en condiciones de igualdad y dignidad.

  2. Derecho a acceder a una información y orientación inicial destinadas a facilitar la adecuación y la calidad de la atención a las necesidades de las personas usuarias, así como la adaptación de las personas profesionales a las características del servicio.

  3. Derecho a beneficiarse de una formación profesional continuada durante toda su vida activa con vistas a garantizar la adecuación de la atención prestada a las pautas de buena práctica profesional.

  4. Derecho a participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en la organización de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos.

  5. Derecho a disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación de un servicio en condiciones que respondan a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente.

  6. Otros derechos que se les reconozcan en la presente ley.

ARTÍCULO 12 Deberes de las personas profesionales de los servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, además de ajustarse en su actuación a los deberes que les imponen la normativa laboral y la legislación aplicable en función de su profesión, y de ajustar su intervención a las orientaciones que, en su caso, recoja el código deontológico propio de su disciplina, tendrán los siguientes deberes:

  1. Promover la dignidad, la autonomía, la integración y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley a las personas usuarias y profesionales.

  2. Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales, y en particular las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad y de los programas que gestionan.

  3. Mantener, en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias, un comportamiento no discriminatorio.

  4. Respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal.

  5. Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los servicios en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

  6. En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquélla, procurando la continuidad de la intervención.

  7. Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones de los servicios en los que desarrollan sus funciones y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

  8. Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.

  9. Poner en conocimiento de la persona responsable del servicio o, si lo estiman necesario, de la responsable o el responsable del departamento del que depende el servicio o de la unidad competente para desarrollar las funciones de inspección, las irregularidades o anomalías que se observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del mismo.

  10. Poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que en su opinión, y basándose en los elementos de valoración de los que disponen, pudiera conllevar una vulneración de derechos.

  11. Otros deberes que se les impongan en la presente ley.

ARTÍCULO 13 Reconocimiento de derechos y deberes en la normativa reguladora de los servicios sociales.

La normativa reguladora de los diferentes tipos de prestaciones y servicios de servicios sociales deberá definir, atendiendo a la naturaleza y características de cada uno de ellos, los derechos y obligaciones que corresponden a las personas usuarias y profesionales, con respeto, en todo caso, de los establecidos en la presente ley.

TÍTULO II Prestaciones y servicios, organización funcional y territorial y planificación en el sistema vasco de servicios sociales Artículos 14 a 38
CAPÍTULO I Prestaciones y servicios del sistema vasco de servicios sociales Artículos 14 a 26
SECCIÓN 1ª Prestaciones del sistema vasco de servicios sociales Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Tipos y características de prestaciones.
  1. Las prestaciones que se integran en el Sistema Vasco de Servicios Sociales tendrán carácter universal, debiendo garantizarse el acceso a las mismas a todos los titulares que reúnan los requisitos de acceso que se regulen para cada una de ellas.

  2. El Sistema Vasco de Servicios Sociales comprenderá, como mínimo, los siguientes tipos de prestaciones:

    1. Prestaciones técnicas.

    2. Prestaciones económicas.

    3. Prestaciones tecnológicas.

  3. Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del ámbito de los servicios sociales referidas en el apartado anterior se orientarán siempre al logro de alguno de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6:

    1. Las prestaciones técnicas deberán presentar una dimensión relacional, de acompañamiento, y llevarse a cabo, tanto como resulte posible, con la participación de las personas usuarias.

    2. Las prestaciones económicas se orientarán a facilitar la integración social y la autonomía de sus perceptores, sirviéndoles de apoyo en su proceso de integración social o garantizando la cobertura, temporal o permanente, de las necesidades derivadas de su situación de dependencia o desprotección.

    3. Las prestaciones tecnológicas se orientarán a favorecer la autonomía e integración social de las personas usuarias y de las personas cuidadoras, facilitándoles el acceso al entorno en el que viven y, en la medida en que resulte posible, posibilitando que las personas con déficit de autonomía continúen viviendo en su lugar habitual de residencia.

  4. Las prestaciones económicas derivadas de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, y de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, y cualesquiera otras que pudieran crearse en el marco de la política de garantía de ingresos, así como otras prestaciones que pudieran coadyuvar a los fines propios de los servicios sociales, podrán tramitarse y resolverse desde las estructuras de gestión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos que dispongan sus disposiciones reguladoras.

  5. Los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán articular, junto con las prestaciones propias del sistema, prestaciones propias de otros sistemas o de otras políticas públicas de atención así como prestaciones complementarias de transporte, alojamiento, manutención, lavandería y limpieza, u otras prestaciones complementarias que pudieran determinarse reglamentariamente, debiendo orientarse siempre el servicio fundamentalmente al logro de los objetivos propios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A estos efectos, el transporte adaptado destinado a facilitar el acceso a los centros de servicios sociales tendrá la consideración de prestación propia del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 15 Prestaciones técnicas.
  1. Se considerarán prestaciones técnicas las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de uno o varios de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6 de acuerdo con las necesidades de las personas, familias y grupos.

  2. Las prestaciones técnicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán, al menos, las siguientes:

    1. Información.

    2. Valoración.

    3. Diagnóstico.

    4. Orientación.

    5. Mediación.

    6. Atención doméstica.

    7. Atención personal.

    8. Intervención socioeducativa y psicosocial, que comprenderá:

      - Intervención estimulativa o rehabilitadora

      - Intervención ocupacional

      - Intervención educativa

      - Intervención psicosocial

    9. Acompañamiento social.

    10. Atención sociojurídica.

    11. Otras prestaciones técnicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  3. El acceso a las prestaciones técnicas se producirá a través de los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios, que, con carácter general, integrarán más de una prestación.

ARTÍCULO 16 Prestaciones económicas.
  1. Se considerarán prestaciones económicas las entregas dinerarias de carácter puntual o periódico, concedidas a personas o a unidades de convivencia, orientadas al logro de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6, o que coadyuven al logro de las finalidades compartidas con otros sistemas o políticas públicas.

  2. Las prestaciones económicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán de los siguientes tipos:

    1. Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección.

    2. Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal, destinadas a las y los familiares cuidadores de personas que requieren apoyo para su desenvolvimiento autónomo e integración social.

    3. Prestaciones individuales para la adquisición de prestaciones tecnológicas para facilitar el acceso a ayudas técnicas no recuperables o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia.

    4. Prestaciones individuales vinculadas a servicios personales, destinadas a facilitar el acceso, fuera del Sistema Vasco de Servicios Sociales, a una prestación o servicio de características similares a aquella prestación o servicio del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales al que tiene derecho la persona usuaria pero cuyo acceso no se puede garantizar temporalmente, en el marco de los servicios integrados en dicho sistema, por falta, en su caso, de cobertura suficiente del mismo. Lo anterior sólo será aplicable a servicios cuya provisión se encuentre en curso de desarrollo de acuerdo con lo previsto en la planificación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    5. Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  3. Las prestaciones técnicas o tecnológicas, salvo en el caso de la adquisición de ayudas técnicas no recuperables o de la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia, prevalecerán siempre sobre las prestaciones económicas para la adquisición de prestaciones tecnológicas o vinculadas a servicios personales, que, en coherencia con lo anterior, tendrán siempre carácter temporal y excepcional, otorgándose únicamente durante el periodo que media entre el reconocimiento del derecho de la persona usuaria y su acceso efectivo a la correspondiente prestación o servicio dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. Las prestaciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2 no podrán entenderse en ningún caso como una prestación económica sustitutiva de un servicio.

  5. En ningún caso podrán ser sustituidos por una prestación económica los servicios o prestaciones definidos como de gestión pública directa en la presente ley.

ARTÍCULO 17 Prestaciones tecnológicas.
  1. Las prestaciones tecnológicas serán de las siguientes modalidades:

    1. La facilitación de ayudas técnicas, incluida la de todo tipo de soportes para la prestación del servicio de teleasistencia.

    2. La realización de adaptaciones en el medio físico, orientadas a la eliminación de barreras para la accesibilidad en el lugar habitual de residencia de las usuarias y usuarios.

  2. A los efectos de la presente ley:

    1. Se entenderá por ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía.

      Las ayudas técnicas serán:

      - Recuperables, cuando puedan ser utilizadas sucesivamente por varios beneficiarios y ser trasladadas de lugar sin costes mayores que los de transporte. El acceso a las ayudas técnicas recuperables se producirá a través de servicios de suministro en préstamo o cesión temporal.

      - No recuperables, cuando, por sus características, sean intransferibles y beneficien, por tanto, a un único demandante o, excepcionalmente, a varios de forma simultánea. El acceso a las ayudas técnicas no recuperables podrá garantizarse a través de la concesión de ayudas económicas para su adquisición.

    2. Se entenderá por adaptación del medio físico el diseño y la ejecución de obras que permitan la eliminación de barreras arquitectónicas y la realización de adaptaciones en el lugar habitual de residencia de la persona usuaria para facilitar la accesibilidad y mejorar el grado de autonomía de la persona en el mismo. La realización de adaptaciones en el medio físico, en caso de que no pueda prestarse el servicio, se garantizará a través de ayudas económicas.

SECCIÓN 2ª Servicios del sistema vasco de servicios sociales y procedimiento básico de intervención Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Servicios.

Los servicios constituyen unidades organizativas gestionadas por una entidad de servicios sociales que integran una o más prestaciones, técnicas o tecnológicas. En función, principalmente, de las finalidades que persiguen, las características de las personas a las que se dirigen, su duración o el tipo de prestaciones que articulan, los servicios podrán presentar diversas modalidades, en los términos que se establezcan en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 19 Procedimiento básico de intervención.
  1. Cuando en el ejercicio de sus funciones las personas profesionales constaten la necesidad de proceder a una intervención que requiera un seguimiento, iniciarán un procedimiento de actuación que implicará la realización de un diagnóstico y, si dicho diagnóstico así lo aconsejara, la elaboración de un plan de atención personalizada, el acompañamiento de la puesta en marcha de las medidas, incluidas las prestaciones y servicios, contempladas en dicho plan, así como la realización de un seguimiento y evaluación. El referido plan de atención personalizada definirá el conjunto de servicios y prestaciones cuya intervención se prevé, pudiendo los servicios asignados elaborar, si lo estimaran necesario y conveniente, una programación individual para garantizar la mejor adecuación a las necesidades individuales.

  2. A lo largo de todo el proceso de intervención deberán realizarse evaluaciones periódicas susceptibles de modificar los objetivos y las actuaciones, propias o ajenas, sociales o de cualquier otra naturaleza, integradas en el plan de atención personalizada.

  3. El procedimiento deberá aplicarse previo consentimiento de la persona o familia usuaria o, en su caso, de la persona o entidad que represente legalmente a la persona usuaria y, tanto como sea posible, con la participación de las personas o familias usuarias.

  4. La responsabilidad para la coordinación del procedimiento recaerá en un profesional o una profesional del Sistema Vasco de Servicios Sociales en los siguientes términos:

    1. En la fase inicial del procedimiento, la responsabilidad recaerá en una trabajadora o trabajador social del Servicio Social de Base, que actuará como profesional de referencia, salvo que por la naturaleza de la intervención se estime más adecuado que la función de referencia recaiga en otra figura profesional, contando, en su caso, con la colaboración y participación de otras personas profesionales de los Servicios Sociales Municipales. Para el ejercicio de sus funciones de coordinación podrá requerir, asimismo, la intervención de profesionales de otros servicios sociales de atención primaria y secundaria dependientes de otras administraciones públicas vascas, teniendo las decisiones de estas últimas, emitidas a través de los órganos correspondientes, carácter vinculante para el profesional o la profesional referente cuando las mismas determinen la concesión o a la denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.

    2. En aquellos casos en que el grado de intensidad del apoyo requerido así lo aconsejara, la responsabilidad de un caso podrá ser transferida por la persona profesional referente a una persona profesional de los servicios sociales de atención secundaria, quien asumirá, a partir de ese momento, la función de coordinación de dicho caso, así como el compromiso de informar sobre su evolución a la persona profesional que actuó como referente en el servicio social de base de origen, en particular cuando éste siga en contacto con la persona usuaria o la familia en otros ámbitos de la atención.

  5. En aquellos casos en que haya existido o exista una intervención previa, la persona profesional referente deberá trabajar en colaboración con la persona profesional que haya desarrollado dicha intervención, independientemente de que ésta se enmarque en un servicio que forme parte del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 20 Instrumentos técnicos comunes.
  1. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención de los servicios sociales, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración y diagnóstico.

  2. Con la misma finalidad, todos los servicios sociales de base cumplimentarán el modelo de ficha social y aplicarán el modelo de plan de atención personalizada; este último también será aplicado por los servicios sociales de atención secundaria. El diseño de dichos modelos deberá obedecer a unas características de uso y explotación que garanticen una mayor agilidad en la tramitación y en la gestión.

  3. El Gobierno Vasco regulará estos instrumentos comunes, con carácter reglamentario, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, tanto de ámbito foral como de ámbito municipal.

Tanto en el diseño de estos instrumentos como en la recogida de datos, y en su utilización y explotación, se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Asimismo, en el diseño y aplicación de dichos instrumentos técnicos se adoptarán los medios idóneos para garantizar el respeto de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que desarrolla el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en lo relativo a no aportar datos que ya obren en poder de las administraciones públicas.

SECCIÓN 3ª Catálogo y cartera de prestaciones y servicios del sistema vasco de servicios sociales Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21 Definición y características del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican las prestaciones económicas y los servicios cuya provisión deberán garantizar las administraciones públicas vascas competentes.

  2. Las prestaciones económicas y servicios incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 5.

ARTÍCULO 22 Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Los servicios y prestaciones económicas incluidas en el Catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán los siguientes:

  1. Servicios sociales de atención primaria:

    1.1. Servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación.

    1.2. Servicio de ayuda a domicilio.

    1.3. Servicio de intervención socioeducativa y psicosocial.

    1.4. Servicio de apoyo a personas cuidadoras.

    1.5. Servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales.

    1.6. Servicio de teleasistencia.

    1.7. Servicios de atención diurna.

    1.8. Servicios de acogida nocturna.

    1.9. Servicios de alojamiento:

    1.9.1. Piso de acogida.

    1.9.2. Vivienda tutelada.

    1.9.3. Apartamentos tutelados.

    1.9.4. Vivienda comunitaria.

  2. Servicios sociales de atención secundaria:

    2.1. Servicio de valoración y diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección.

    2.2. Servicios o centros de día.

    2.2.1. Servicio o centro de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

    2.2.2. Servicio o centro ocupacional.

    2.2.3. Servicio o centro de día para atender necesidades de inclusión social.

    2.3. Centros de acogida nocturna.

    2.3.1. Centro de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

    2.3.2. Centro de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.

    2.4. Centros residenciales.

    2.4.1. Centros residenciales para personas mayores.

    2.4.2. Centros residenciales para personas con discapacidad.

    2.4.3. Centros residenciales para personas con enfermedad mental.

    2.4.4. Centros residenciales para personas menores de edad en situación de desprotección.

    2.4.5. Centros residenciales para personas en situación de exclusión y marginación.

    2.4.6. Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres.

    2.5. Servicio de respiro.

    2.6. Servicio de coordinación a urgencias sociales.

    2.7. Otros servicios de atención secundaria.

    2.7.1. Servicios de información y orientación.

    2.7.1.1. Servicio de información social a la infancia y la adolescencia en situación de desprotección.

    2.7.1.2. Servicio de información y atención a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo.

    2.7.2. Servicios de soporte de la autonomía.

    2.7.2.1. Servicio de apoyo a la vida independiente.

    2.7.2.2. Servicio de ayudas técnicas y adaptación del medio físico.

    2.7.2.3. Servicio de tutela para personas adultas incapacitadas.

    2.7.2.4. Servicio de transporte adaptado.

    2.7.3. Servicios de intervención y mediación familiar.

    2.7.3.1. Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias.

    2.7.3.2. Punto de encuentro familiar.

    2.7.3.3. Servicio integral de mediación familiar.

    2.7.4. Servicio de intervención social en atención temprana.

    2.7.5. Servicios de atención sociojurídica y psicosocial de las situaciones de maltrato doméstico y agresiones sexuales a mujeres, a personas menores de edad, a personas mayores y a personas con discapacidad.

    2.7.6. Servicios de promoción y apoyo al acogimiento familiar y la adopción.

    2.7.6.1. Servicio de promoción y apoyo técnico al acogimiento familiar.

    2.7.6.2. Servicio de promoción y apoyo técnico a la adopción.

  3. Prestaciones económicas:

    3.1. Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar situaciones de emergencia social.

    3.2. Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal.

    3.3. Prestaciones para la adquisición de prestaciones tecnológicas.

    3.4. Prestaciones vinculadas a servicios personales.

    3.5. Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 23 Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales y en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y en los términos previstos en el artículo 44 regulador de dicho órgano, elaborará, a partir del Catálogo de Prestaciones y Servicios regulado en el artículo anterior, la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que definirá como mínimo los siguientes aspectos:

    1.1. En el caso de los servicios:

    1. Características del servicio: denominación y definición, determinando las prestaciones técnicas que articula.

    2. Modalidades del servicio, en su caso.

    3. Objetivos del servicio y necesidades a las que responde.

    4. Requisitos y procedimiento de acceso al servicio y, en su caso, a las diferentes prestaciones que articula, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del servicio, así como las condiciones de pago del precio público o de la tasa, cuando proceda.

    5. Causas y procedimiento de suspensión o cese en la prestación del servicio.

      1.2. En el caso de las prestaciones económicas:

    6. Denominación y definición.

    7. Objetivos y necesidades a las que responden.

    8. Importe.

    9. Requisitos y procedimiento de acceso, incluyendo el perfil de las personas destinatarias.

    10. Condiciones en las que se perciben: periodicidad de los pagos u otras.

    11. Causas de extinción de la prestación.

  2. La Cartera de Prestaciones y Servicios referida en el apartado anterior se elaborará con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.

  3. La Cartera de Prestaciones y Servicios deberá establecer las fórmulas de financiación de las diferentes prestaciones y servicios.

ARTÍCULO 24 Actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, realizará, con carácter cuatrienal y en el marco de la evaluación del Plan Estratégico de Servicios Sociales, una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de Prestaciones y Servicios, al objeto de determinar si se ajusta adecuadamente a los cambios observados en la realidad social y de proceder, en su caso, a la correspondiente actualización. En el marco de dicha evaluación se analizará el impacto de las prestaciones y servicios en mujeres y hombres y el grado de incorporación de la perspectiva de género en los mismos, al objeto de que se realicen, en su caso, las adecuaciones necesarias para garantizar el avance hacia la igualdad. Asimismo, deberá garantizarse en dicha evaluación el análisis del impacto de otras perspectivas, como son la perspectiva de diversidad sexual y las perspectivas intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas.

  2. Al objeto de garantizar el ajuste continuado de la Cartera de Prestaciones y Servicios a las cambiantes necesidades de población y al objeto, asimismo, de favorecer su permanente modernización mediante la incorporación de las innovaciones observadas en las fórmulas de atención, podrán ir modificándose las modalidades de los servicios y prestaciones ofrecidos, sin que dichas variaciones puedan implicar un descenso de calidad de la atención ni una reducción de los niveles de atención prestados, salvo en aquellos supuestos en que las reducciones de cobertura se deriven directamente de un descenso en la demanda del servicio o prestación de que se trate.

  3. La actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios se elaborará desde el Gobierno Vasco, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, así como con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.

ARTÍCULO 25 Requisitos de acceso.
  1. Los requisitos generales de acceso a los servicios y prestaciones aplicables en todos los casos serán los siguientes:

    1. ajuste del perfil de las personas que presentan una determinada necesidad o demanda a las características definidas, en cada caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, acreditado, en su caso, mediante el correspondiente instrumento técnico de valoración;

    2. idoneidad de la prestación o servicio para responder a las necesidades de la persona destinataria y prescripción técnica del profesional o la profesional de referencia que así lo acredite;

    3. en su caso, justificación, por el profesional o la profesional de referencia, de la no adecuación de una fórmula de atención más susceptible de garantizar la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual;

    4. empadronamiento en el municipio o, en su caso, en cualquiera de los municipios de la zona geográfica para la que se haya regulado la provisión obligatoria del servicio o prestación en el Mapa de Servicios Sociales;

    5. compromiso de pago del precio público o de la tasa que corresponda, en el caso de los servicios sujetos a copago.

  2. Los requisitos específicos de acceso a cada prestación o servicio se definirán en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 26 Procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que, cumpliendo con los requisitos de titularidad previstos en el artículo 3, pudiera estar afectada por alguna de las contingencias o situaciones objeto de cobertura en el marco del Catálogo de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales, o de quien ostente su representación. Asimismo, el procedimiento podrá iniciarse de oficio por la administración competente o a instancia de la autoridad judicial, en los casos previstos en la legislación vigente.

  2. Reglamentariamente se regularán tanto los tipos de procedimiento -debiendo preverse un procedimiento ordinario y un procedimiento de urgencia- como las especificidades procedimentales relativas a la solicitud, la instrucción -en particular, la valoración, el diagnóstico y la orientación- y la resolución. Asimismo, se regularán los aspectos relativos a los plazos que deberán respetarse en las diferentes fases del procedimiento y los efectos del silencio administrativo.

CAPÍTULO II Organización del sistema vasco de servicios sociales Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27 Organización y estructura del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. Todos los servicios y equipamientos que integran el Sistema Vasco de Servicios Sociales, sean de titularidad pública o privada concertada, actuarán de forma coordinada, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión del sistema, así como con el fin de asegurar, desde la responsabilidad pública, la unidad del mismo.

  2. Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se estructurarán de la siguiente forma:

    1. Servicios sociales de atención primaria, regulados en el artículo 22.1, que posibilitarán el acceso de las usuarias y usuarios al conjunto del Sistema de Servicios Sociales y atenderán las necesidades relacionadas con la autonomía, la inclusión social y las situaciones de urgencia o desprotección social, con particular incidencia en la prevención de las situaciones de riesgo. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales municipales, con la salvedad del servicio de teleasistencia, que recaerá en el Gobierno Vasco, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

    2. Servicios sociales de atención secundaria, regulados en el artículo 22.2, que atenderán las necesidades derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales forales y, en su caso, desde los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

  3. La provisión y prestación de los servicios definidos en el apartado anterior se garantizará atendiendo al despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales previsto en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 28 Servicios sociales municipales.
  1. Los ayuntamientos, a través de los servicios sociales municipales, serán los responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los ellos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Cuando lo estimen oportuno para garantizar la mejor prestación de los servicios sociales de su competencia, los ayuntamientos podrán agruparse y encomendar a la entidad organizativa resultante de dicha agrupación el ejercicio de las competencias que les son atribuidas en la presente ley.

  3. Los servicios sociales municipales o, en su caso, la entidad organizativa correspondiente ejercerán las siguientes funciones:

  1. Apoyo técnico, en particular:

    - Realización de diagnósticos que requieren mayor profundidad, una vez realizada por el servicio social de base una primera valoración de necesidades.

    - Desarrollo de acciones e intervenciones incorporadas al plan de atención personalizada.

    - Promoción de la aplicación de criterios uniformes de actuación en el conjunto de las intervenciones desarrolladas por el servicio social de base.

    - Supervisión de casos, formación y orientación de profesionales.

    - Establecimiento de criterios técnicos y participación en mesas de coordinación con otros sistemas o políticas públicas de atención.

  2. Coordinación con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.

  3. El resto de funciones derivadas de las competencias atribuidas a los ayuntamientos en la presente ley.

ARTÍCULO 29 Servicio social de base.
  1. El servicio social de base se constituye como la unidad polivalente y multidisciplinar de atención integrada en los servicios sociales municipales que actúa como primer punto de acceso de la población al Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. La función principal del servicio social de base será la detección y atención, dentro de su ámbito territorial de actuación, de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales, coordinando y gestionando, en su zona geográfica de influencia, el acceso a las diversas instancias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  3. Todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer, por sí mismos o asociados, de un servicio social de base.

  4. El servicio social de base obedecerá, en su implantación geográfica, a los criterios establecidos en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En función del tamaño del municipio o agrupación de municipios, el servicio social de base podrá estructurarse en unidades sociales de base, con el fin de responder con mayor eficacia a las necesidades de la población y garantizar su implantación y su actuación en todo su ámbito geográfico.

  5. El servicio social de base desarrollará las funciones de provisión de aquellos servicios sociales de atención primaria que se le encomienden, y, en todo caso, los previstos en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 22, y en su ámbito garantizará la aplicación del procedimiento básico de intervención regulado en el artículo 19.

  6. Asimismo, el servicio social de base desarrollará las siguientes funciones:

    1. Detectar las disfunciones o déficit que se produzcan en la satisfacción de las necesidades sociales.

    2. Elaborar información con criterios de homogeneización y sistematización, en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

    3. Cualquier otra función análoga que pueda desarrollar y se le atribuya expresamente.

ARTÍCULO 30 Servicios sociales forales.
  1. Las diputaciones forales, a través de los servicios sociales forales, serán las responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a ellas por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Para la realización de sus funciones de valoración y diagnóstico especializado, las diputaciones forales deberán coordinarse y contar con la participación tanto del servicio social de base como, en su caso, de la persona profesional que hasta esa fecha haya venido orientando a la persona usuaria y/o su familia, independientemente de si forma parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Las decisiones de las profesionales y los profesionales responsables de las funciones de valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la persona profesional responsable del caso al que hagan referencia cuando las mismas determinen la concesión o la denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.

  3. En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, las diputaciones forales se coordinarán y cooperarán con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 31 Servicios sociales de ámbito autonómico.
  1. El Gobierno Vasco, a través de los servicios sociales de ámbito autonómico, será responsable de ejercer, en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las competencias atribuidas a él por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, el Gobierno Vasco se coordinará y cooperará con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas hacia el bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 32 Personal y estructura de gestión.

Para el desarrollo de sus competencias de provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos contarán con el personal necesario para su funcionamiento, debiendo determinarse su perfil profesional y su ratio en función del ámbito geográfico de actuación y de la población potencialmente demandante de servicios sociales en dicho ámbito, en coherencia con los criterios de despliegue previstos en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo, las administraciones públicas vascas contarán con una estructura de gestión suficiente y con los equipos técnicos que resulten necesarios para el desarrollo de las demás competencias atribuidas por la presente ley.

CAPÍTULO III Planificación en el sistema vasco de servicios sociales Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33 Disposiciones generales.
  1. Las administraciones públicas vascas deberán planificar de forma ordenada las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, y definirán los criterios de despliegue de dicho sistema y la distribución geográfica de los recursos necesarios para garantizar una implantación homogénea de los servicios en todo el territorio autonómico y hacer efectivo el derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.

    Con el objetivo de que la planificación prevista en el apartado anterior garantice la coherencia y la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, quedará sujeta al informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en los artículos 44 y 48 de esta ley.

  2. El Gobierno Vasco ejercerá las funciones de diseño y planificación estratégica de la política de servicios sociales y del Sistema Vasco de Servicios Sociales, al objeto de determinar prioridades y promover niveles de protección homogéneos.

  3. Las diputaciones forales y las entidades locales podrán elaborar su propia planificación, que, respetando la planificación establecida a nivel autonómico, la desarrollará y, de estimarlo pertinente, incorporará mejoras para su respectivo ámbito territorial de actuación.

  4. La planificación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se desarrollará a través de planes estratégicos de servicios sociales, planes sectoriales y, en su caso, planes especiales.

  5. El procedimiento para la elaboración de los planes estratégicos, sectoriales y especiales deberá garantizar la participación de las administraciones competentes para su ejecución, de los órganos de cooperación y coordinación y de los órganos de participación previstos en esta ley, según proceda, asegurando en todo caso la de las organizaciones que representen a personas usuarias de los servicios sociales.

  6. Todos los planes deberán contar con una memoria económica que garantice su aplicación, y deberán ser modificados periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.

ARTÍCULO 34 Principios para la planificación de los servicios sociales.
  1. La planificación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

    1. Determinación de las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    2. Definición de los criterios de despliegue y de la distribución geográfica y funcional de los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.

    3. Proximidad, posibilitando, siempre que la naturaleza del servicio y el número de personas usuarias o potencialmente beneficiarias lo permitan, la implantación de los servicios en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar la prestación del servicio en un ámbito cercano al lugar de vida habitual de las personas usuarias.

    4. Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco y regulando unos requisitos de acceso y de participación económica de las personas usuarias que sean comunes a todo el territorio autonómico.

    5. Organización y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, debiendo procurarse un uso flexible y combinado de los recursos disponibles, formales o informales, públicos o privados, con especial atención a los de iniciativa social, y tanto del ámbito de los servicios sociales como de los restantes campos de la protección social, con el objeto de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.

    6. Coordinación y trabajo en red de todos los elementos que intervienen en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. En su articulación, la planificación de los servicios sociales deberá integrar la perspectiva de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

    Asimismo, deberá garantizarse la integración de otras perspectivas -de diversidad sexual, intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas- y la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato.

ARTÍCULO 35 Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. El Gobierno Vasco elaborará, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, y con una periodicidad cuatrienal, el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de planificar las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las fórmulas e instrumentos financieros contenidos en esta ley, al objeto de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del mismo.

    El Plan Estratégico de Servicios Sociales, una vez aprobado, deberá ser objeto de una comunicación del Ejecutivo autonómico al Parlamento Vasco.

  2. El Plan Estratégico de Servicios Sociales integrará el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo marco se definirán las bases de su ordenación en todo el territorio autonómico.

  3. El Plan Estratégico de Servicios Sociales, entre otros aspectos, deberá incluir un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evolución, los objetivos a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, la orientación sobre la participación de los sectores público y privado concertado en la prestación de servicios, las medidas de coordinación necesarias, los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en la misma, todo ello con el objetivo final de articular la red pública de servicios sociales referida en el artículo 5 en los términos previstos en el artículo 7.a). Finalmente, deberá contemplar los instrumentos y procedimientos referidos en el artículo 76 orientados a la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que integran el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. El Plan Estratégico de Servicios Sociales irá acompañado de la correspondiente memoria económica que deberá definir las previsiones de coste económico asociadas a la implantación progresiva de las prestaciones y servicios previstos en el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a los criterios poblacionales de despliegue contemplados en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. El Plan Estratégico de Servicios Sociales requerirá, con carácter previo a su aprobación, además del informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, el informe preceptivo del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.

ARTÍCULO 36 Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrado en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, establecerá el despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.

  2. A tales efectos, la zona básica de actuación del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá abarcar un ámbito poblacional de 5.000 habitantes, o, cuando se trate de zonas rurales o de zonas especialmente desfavorecidas o degradadas, de 3.000 habitantes, pudiendo pertenecer dicha población a uno o varios municipios.

  3. La zona básica constituirá el ámbito poblacional que sirva de marco territorial a los servicios sociales de base o, en su caso, a las unidades sociales de base que se integran en aquellos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 29.

  4. El Gobierno Vasco determinará con carácter reglamentario las coberturas mínimas y en su caso las intensidades mínimas estándar correspondientes en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el apartado 1. Asimismo elaborará, atendiendo a las variables poblacionales y sociológicas pertinentes, un indicador sintético que permita adaptar dichas coberturas mínimas e intensidades estándar a las especificidades de los diferentes ámbitos geográficos delimitados conforme a lo establecido en el apartado 5. Dichos estándares se integrarán en el Mapa de Servicios Sociales contenido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, quedando sujetos al informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en los artículos 44 y 48 de esta ley.

  5. El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará, para la aplicación de los criterios de ordenación referidos en los apartados anteriores, las delimitaciones geográficas que determinen las administraciones forales y locales.

  6. Asimismo, el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco ajustará, en lo posible, las divisiones geográficas aplicadas en la planificación y en la actuación administrativa de los diferentes ámbitos de atención, a los efectos de favorecer, en particular, la concordancia de zonificación entre los servicios sociales y los servicios de salud, dada la especial y creciente imbricación existente entre ambos sistemas.

ARTÍCULO 37 Planes sectoriales.
  1. Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, podrá elaborar los planes sectoriales que se manifiesten de interés en cada momento, en razón de las necesidades y problemas sociales detectados. Se centrarán en materias específicas y tendrán un periodo de vigencia plurianual.

  2. Los planes sectoriales contendrán, cada uno en el ámbito que le es propio, como mínimo las siguientes especificaciones:

    1. Análisis de las necesidades y de la demanda social que motiva el plan.

    2. Definición de los objetivos, en particular los relacionados con el desarrollo de servicios, y establecimiento de intervalos temporales para su consecución.

    3. Definición de las acciones a desarrollar para su consecución.

    4. Criterios y mecanismos para el seguimiento y la evaluación del plan.

  3. Los planes sectoriales, una vez aprobados en Consejo de Gobierno, serán remitidos, a efectos informativos, al Parlamento Vasco.

ARTÍCULO 38 Planes especiales.
  1. El Gobierno Vasco podrá elaborar, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas que pudieran verse afectadas, planes integrales para municipios, comarcas u otros ámbitos territoriales que, por circunstancias especiales, precisen de una acción coyuntural a corto o medio plazo, además de planes que aborden elementos específicos del sistema en los que, desde una perspectiva transversal, sea necesario profundizar. Su periodo de vigencia será el que se considere más oportuno en función de las necesidades a satisfacer.

  2. Los planes especiales, una vez aprobados en Consejo de Gobierno, serán remitidos, a efectos informativos, al Parlamento Vasco.

TÍTULO III Régimen competencial, organizativo, consultivo y de participación en el sistema vasco de servicios sociales Artículos 39 a 53
CAPÍTULO I Competencias de las Artículos 39 a 42

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 39 Disposiciones generales.
  1. El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.

  2. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

  3. A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa la competencia de ejecución respecto a aquellas prestaciones y servicios que por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo favorable del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

  5. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 40 Del Gobierno Vasco.

El Gobierno Vasco, además del ejercicio de la iniciativa legislativa, ostentará, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

  1. La potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, y en particular:

    1. La ordenación de los servicios sociales, regulando la autorización, el registro, la concertación, la homologación y la inspección de centros y servicios, así como los requisitos materiales, funcionales y de personal para su autorización y funcionamiento.

    2. La elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    3. La regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.

    4. La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos aplicables para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    5. La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales.

  2. La planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales como en el marco de los planes sectoriales y especiales que, en su caso, se elaboren, al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la provisión de los servicios y prestaciones necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos regulados en la presente ley en todo el territorio autonómico, y ello en el ejercicio de su competencia de coordinación sobre las diputaciones forales y los ayuntamientos.

  3. La provisión de las prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco: el servicio de teleasistencia, regulado en el apartado 1.6 del artículo 22; los servicios de información y orientación, regulados en el apartado 2.7.1 del artículo 22; el punto de encuentro familiar, en su modalidad de servicio de atención a casos derivados por resolución judicial, regulado en el apartado 2.7.3.2 del artículo 22; el servicio integral de mediación familiar, regulado en el apartado 2.7.3.3 del artículo 22. Todo ello sin perjuicio de la futura acción directa que se pudiera declarar según lo previsto en los artículos 39.2 y 39.3.

  4. La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.

  5. El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

  6. La coordinación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales con el fin de garantizar, en todo el territorio del País Vasco, un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a los mismos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los servicios sociales y sistemas y políticas públicas con incidencia directa en el bienestar social, en particular con los servicios de salud, de educación, de vivienda, de empleo y de garantía de ingresos e inclusión social, en el ámbito territorial de su competencia.

  7. El diseño y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas y en los términos que se determinen reglamentariamente, con el objeto de alcanzar un conocimiento actualizado de sus principales magnitudes y la coherencia e idoneidad de la planificación en el ámbito de los servicios sociales.

  8. La creación, dirección, organización y mantenimiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para el desarrollo de las funciones que se le asignan en la presente ley.

  9. El fomento y la promoción, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, así como la promoción de la mejora de la calidad de la atención, de la innovación y de la investigación en materia de servicios sociales.

  10. La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.

  11. Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 41 De las diputaciones forales.

Será competencia de los órganos forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, la realización de las siguientes funciones:

  1. La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

  2. La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico.

  3. La provisión de los servicios sociales de atención secundaria regulados en el apartado 2 del artículo 22, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco en su competencia de acción directa.

  4. La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.

  5. Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo grave o de desamparo les atribuye la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

  6. El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

  7. La promoción y fomento de la constitución de mancomunidades o de otras agrupaciones municipales para la prestación de servicios sociales de acuerdo con el principio de proximidad geográfica y de eficiencia en la utilización de los recursos.

  8. La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.

  9. El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.

  10. La autorización y, en su caso, homologación de los servicios, centros y entidades de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a tales servicios, centros y entidades privados, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección previstas en el apartado 10 del artículo siguiente, así como con respecto a los de su titularidad.

  11. La regulación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales, así como el trasvase de los datos contenidos en dicho registro al Registro General de Servicios Sociales, mediante la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos al objeto de posibilitar la actualización simultánea de los mencionados registros.

  12. Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 42 De los ayuntamientos.

Será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones:

  1. La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

  2. La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la planificación de las respectivas diputaciones forales y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico y territorial.

  3. La creación, organización y gestión de los servicios sociales de base previstos en el artículo 29.

  4. La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulados en el apartado 1 del artículo 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco.

  5. La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.

  6. Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo les atribuye la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

  7. El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

  8. La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.

  9. El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.

  10. La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades de su titularidad y con respecto a los servicios, centros y entidades privados concertados, contratados o, en su caso, convenidos, para la prestación de servicios de competencia municipal.

  11. Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II Cooperación y coordinación interadministrativa Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales.

Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de cooperación y coordinación entre sí, necesarias para garantizar la máxima coherencia, unidad, eficacia y eficiencia en el funcionamiento del sistema.

ARTÍCULO 44 Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales.
  1. A efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de servicios sociales, y con el fin de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, se crea el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.

  2. Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, debiendo preverse en dicha normativa una representación paritaria entre el Gobierno Vasco por un lado, y, por otro, las diputaciones forales y los ayuntamientos, recayendo la presidencia del órgano en la consejera o consejero del departamento competente en servicios sociales del Gobierno Vasco. En el marco de dicha regulación, deberá promoverse una participación equilibrada de mujeres y hombres.

  3. El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:

    1. Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de servicios sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, debiendo requerir, los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el voto favorable de la representación del nivel de la administración pública -ya sea autonómica, foral o local- para la que se deriven obligaciones. Por último, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.

    2. Deliberar y acordar las principales estrategias, directrices, elementos estructurales e instrumentos comunes orientados a la armonización de las actuaciones, la calidad en la gestión y la atención y la cohesión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y acordar los parámetros comunes a las disposiciones reglamentarias forales y locales, así como, en su caso, a la normativa autonómica, al objeto de preservar la unidad del sistema.

    3. Deliberar y acordar las principales estrategias y propuestas que desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán presentarse en los foros de coordinación con otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, y con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, igualdad y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de intervención social.

    4. Ser informado de las disposiciones normativas forales y locales en materia de servicios sociales, de los planes sectoriales de ámbito territorial y local o de los planes especiales que aprueben y del seguimiento y evaluación de su cumplimiento, así como de la aprobación de los presupuestos y de la evolución de la ejecución presupuestaria en los tres niveles administrativos.

    5. Deliberar y acordar los términos de la cooperación con la Administración General del Estado.

  4. La normativa de desarrollo a la que se refiere el apartado 2 deberá regular la posibilidad de constituir, siempre que se estime necesario o conveniente, comisiones de ámbito territorial o local con la función de estudiar las necesidades específicas de un determinado ámbito geográfico y de hacer propuestas de planificación para responder a las mismas.

  5. El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales contará con los medios personales y técnicos necesarios al adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 45 Cooperación y coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas y políticas públicas.
  1. Los órganos de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones, bajo parámetros comunes adoptados en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44, con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

  2. A los efectos de articular la cooperación y la coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social, las administraciones públicas vascas adoptarán las siguientes medidas:

    1. Establecerán en su seno cauces formales de cooperación a través de la creación de órganos de cooperación interadministrativa u otras fórmulas que se estimen convenientes.

    2. Arbitrarán instrumentos y protocolos conjuntos de actuación y, en su caso, convenios de colaboración, con o sin contenido económico, que garanticen la coherencia de las actuaciones y el más racional y eficaz aprovechamiento de los recursos, de la información y de los conocimientos.

  3. Cuando lo estimen conveniente, los órganos de las administraciones públicas vascas competentes para la articulación de los sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social podrán establecer catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones.

ARTÍCULO 46 Cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario.
  1. La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

  2. A efectos de lo anterior, se considerará que constituyen colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria los siguientes: las personas mayores en situación de dependencia; las personas con discapacidad; las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada y las personas con problemas de drogodependencia; las personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes; las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado; las personas con enfermedades terminales; y otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.

  3. Para la mejor coordinación e integración del trabajo social y sanitario, buscando un mejor servicio a las personas atendidas y una mayor sinergia y aprovechamiento de recursos, los servicios sociales y los servicios sanitarios, aislada o conjuntamente, podrán constituir dispositivos exclusivamente sociosanitarios, así como unidades específicamente sociosanitarias insertas en dispositivos o establecimientos de carácter más amplio.

    En todo caso, el carácter sociosanitario de una atención lo da la naturaleza de la misma, tal como se define en el apartado primero, con independencia de la titularidad social o sanitaria del dispositivo o establecimiento en el que se preste, del nivel de complejidad del mismo y de la designación formal sociosanitaria u otra que reciba tal dispositivo o establecimiento.

  4. Los servicios sociosanitarios son agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, si bien aplicadas de forma simultánea, coordinada y estable, debiendo atenerse a lo previsto en la normativa vigente que resulte aplicable en función de su naturaleza social o sanitaria. Con vistas a lo anterior, el Gobierno Vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de los servicios sociales, tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio de naturaleza sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la evolución de las necesidades mixtas y complejas susceptibles de ser atendidas en su marco, se articulará una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención.

  5. La coordinación sociosanitaria, y en particular la coordinación de la atención personalizada, se articulará a través de programas o procesos de intervención en los que tomarán parte servicios de ambos sistemas, velándose por la continuidad de cuidados.

    Los parámetros de la actuación de los servicios sociales en el marco de la coordinación sociosanitaria vendrán determinados por los acuerdos adoptados en esa materia en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44.

  6. La cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario se articulará a través de los siguientes cauces:

    1. A nivel autonómico, la coordinación y la cooperación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema de Salud recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

      Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los del Sistema Vasco de Salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

    2. A nivel foral y municipal existirán cauces de coordinación en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

CAPÍTULO III Órganos consultivos y de participación Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Garantía de participación.
  1. Las administraciones públicas vascas garantizarán la existencia de cauces de participación efectivos y ágiles, que faciliten la participación del conjunto de la población, y en particular de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de los servicios sociales y de las entidades de iniciativa privada, en la planificación, funcionamiento y evaluación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Esta participación se articulará a través de las siguientes fórmulas:

  1. Los órganos consultivos y de participación previstos en la presente ley.

  2. Los consejos de participación u otros cauces formales de participación de las personas usuarias que se establezcan en los servicios y centros de servicios sociales.

  3. Los procesos participativos sobre cuestiones generales o particulares que decidan organizar las administraciones públicas por su especial interés en el ámbito de los servicios sociales.

ARTÍCULO 48 Consejo Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Consejo Vasco de Servicios Sociales se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y de participación adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que estarán representados de forma paritaria el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por un lado, y, por otro, el conjunto de los agentes sociales que intervienen en el sector, en concreto las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.

  2. Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

  3. El Consejo Vasco de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:

    1. Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general, incluida la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico, y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en los términos previstos en los artículos 45.3 y 46.4, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.

    2. Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales, sectoriales o especiales que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a los servicios sociales.

    3. Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.

    4. Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de un informe anual elaborado sobre la base de los datos recogidos en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

  4. En el seno del Consejo Vasco de Servicios Sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en ámbitos materiales determinados por las necesidades específicas de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios sociales y de sus profesionales. Estos consejos sectoriales podrán tomar en consideración todos los informes e investigaciones que estimen oportunos para la realización de su cometido, así como las propuestas procedentes, en particular, de las entidades representativas de las personas usuarias y las del tercer sector de acción social. En todo caso, y sin perjuicio de que se creen otros que se estimen necesarios, deberán constituirse necesariamente consejos sectoriales de mayores, infancia, discapacidad e inclusión, así como un consejo sectorial orientado a la calidad en el empleo y a la mejora de la formación y la cualificación en el ámbito de los servicios sociales.

    Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 49 Consejos territoriales y consejos locales de servicios sociales.
  1. Las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, determinarán la constitución, en su caso, de consejos de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación en relación con los servicios sociales dentro del ámbito competencial respectivo.

  2. La composición de estos consejos garantizará la participación de los agentes sociales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como la representación del resto de las administraciones públicas vascas que en cada caso, correspondan. Asimismo, se velará por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

  3. En el seno de los consejos territoriales y locales de servicios sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en un ámbito material específico.

Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación.

CAPÍTULO IV Registros de servicios sociales Artículos 50 a 53
ARTÍCULO 50 Registros de servicios sociales.
  1. Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.

  2. La estructura, la organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando así proceda.

ARTÍCULO 51 Tipos de registros de servicios sociales.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirán los siguientes registros de servicios sociales:

    1. El Registro General de Servicios Sociales, de ámbito autonómico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros vinculados a la acción directa del Gobierno. Este registro incluirá, además, la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los registros forales y que éstos deberán remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.

    2. Los registros forales de servicios sociales, que las diputaciones forales crearán en sus respectivos territorios históricos, en los que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros de su titularidad así como aquellos otros de titularidad pública o privada que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia.

    A los efectos de garantizar la actualización permanente del Registro General de Servicios Sociales y la coherencia de los datos contenidos en el mismo con los contenidos en los registros forales, las administraciones públicas vascas garantizarán el diseño y la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos, posibilitando así la actualización simultánea de los mencionados registros.

  2. En la creación y mantenimiento de estos registros se estará, en todo caso, a lo previsto en la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 52 Naturaleza y funciones de los registros de entidades y centros de servicios sociales.
  1. Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Son instrumentos de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tendrán las siguientes funciones:

  1. Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la presente ley como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.

  2. Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 53 Inscripción registral.
  1. La inscripción registral se realizará de oficio en el caso de todos los centros y servicios de titularidad pública, y en el de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como en el de las entidades titulares de los mismos.

    La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud de la persona titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros.

  2. La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados desde la fecha de la resolución que la acuerde.

  3. La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

  4. La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las administraciones públicas vascas y, en su caso, a la concertación, contratación o convenio con las mismas, previa su homologación.

  5. Las entidades inscritas en los registros de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, con especial mención, en su caso, de los conciertos, de los contratos y de los convenios establecidos con las administraciones públicas vascas para la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios, a efectos de garantizar la permanente actualización del registro y la consecuente actualización de los datos contenidos en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

TÍTULO IV Financiación del sistema vasco de servicios sociales Artículos 54 a 58
ARTÍCULO 54 Fuentes de financiación.

El Sistema Vasco de Servicios Sociales se financiará con cargo a:

  1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los presupuestos generales de los territorios históricos.

  3. Los presupuestos de los ayuntamientos.

  4. Los precios públicos o las tasas abonados por las personas usuarias.

  5. Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.

ARTÍCULO 55 Consignaciones presupuestarias.
  1. El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos cantidades suficientes destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que también puedan establecer entre sí fórmulas de colaboración financiera.

  2. Las consignaciones presupuestarias referidas en el apartado anterior se harán tanto en relación con la provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en relación con el resto de las funciones asignadas a cada nivel administrativo.

ARTÍCULO 56 Fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones.
  1. Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo 54.

  2. Las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales provistas en el marco de otros sistemas serán financiadas por los departamentos del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos que sean competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  3. Las prestaciones técnicas que no tengan la consideración de prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos regulados en el artículo 14.5, serán provistas por el mismo cuando se presten en el marco de los servicios incluidos en el catálogo. No obstante lo anterior, su financiación corresponderá a los sistemas públicos de los que sean propias dichas prestaciones y, si así se previera en dichos sistemas, a la persona usuaria; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.

    En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.

  4. Para la instalación de alternativas residenciales en pisos o viviendas ordinarias, las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda y en las promociones de los ayuntamientos, y en las condiciones que estas administraciones establezcan, se destinen a enajenación a las entidades públicas para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.

  5. La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas, prevista en los apartados anteriores, se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de dimensionarla, de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.

ARTÍCULO 57 Participación económica de las personas usuarias.
  1. Los servicios incluidos en el catálogo definido en los artículos 21 y 22 podrán ser gratuitos o quedar sujetos al pago del precio público o de la tasa correspondiente; en ambos supuestos, el acceso a los mismos se regulará a través del establecimiento de requisitos específicos. El acceso a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos aplicables en cada caso, sin que en ningún caso puedan quedar excluidas por razones económicas.

  2. Las personas usuarias en ningún caso participarán en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, independientemente del carácter que tenga el servicio en cuyo marco se presten.

    Tampoco participarán en ningún caso en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Sanitario Público Vasco, independientemente del carácter que tenga el servicio o centro en cuyo marco se presten, ni en la financiación de los servicios regulados como gratuitos en el marco de los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 46.4.

  3. La participación de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios integrados en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales no definidos como gratuitos se realizará mediante la determinación de los correspondientes precios públicos o las correspondientes tasas, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En todo caso, en la determinación del precio público se tendrá en cuenta:

    1. El tipo y coste de la prestación y el servicio.

    2. Los diferentes grados de utilización posibles por parte de las personas usuarias.

  4. Con el fin de determinar la participación de las personas usuarias en el pago del precio público, se ponderarán en todo caso los siguientes factores:

    1. El nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos en que dichos recursos se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad. En todo caso, quedará excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. A tales efectos, el valor excepcional de la vivienda vendrá determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco atendiendo a la situación económica y social vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    2. La unidad convivencial sólo se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de recursos económicos en los casos en los que los miembros de dicha unidad dependan económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio, y en los casos en los que la beneficiaria directa del servicio sea una persona menor de edad.

  5. Cuando las personas obligadas al pago de los servicios acrediten no disponer de un nivel de recursos económicos suficientes con los que abonar íntegramente el precio público o la tasa correspondiente, se beneficiarán de exenciones o bonificaciones.

  6. Estarán obligadas al pago del precio público, o de la cuantía que corresponda tras la aplicación de las bonificaciones referidas en el apartado 5, las personas físicas que accedan al servicio y, si fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela.

    Asimismo, estarán obligadas al pago aquellas personas que se hayan visto favorecidas por una o varias transmisiones patrimoniales, realizadas a título gratuito por la persona usuaria, en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de acceso al servicio, en los términos que se determinen reglamentariamente.

  7. En caso de no disponer de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la totalidad del precio público o, en su caso, de la tasa, la diferencia entre la cuantía asumible por las personas obligadas al pago señaladas en el apartado 6 y el coste del servicio deberá ser cubierta por la administración pública competente para la provisión del servicio.

  8. Las personas usuarias tendrán siempre garantizada una cantidad mínima anual de libre disposición que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual. En el supuesto de que sus recursos económicos fueran inferiores o iguales a la cantidad mínima anual de libre disposición referida en el apartado anterior, la prestación será gratuita.

  9. En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de los precios públicos o de las tasas correspondientes pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la administración pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En la valoración de dicho patrimonio se tendrá en cuenta la exclusión de la vivienda habitual en los términos indicados en el apartado 4.a).

    En el caso de que sea preciso recurrir a la ejecución patrimonial de los bienes de la persona obligada al pago para el cobro de la deuda, no se verificará sobre la vivienda cuando la misma sea necesaria para el uso propio por baja en el servicio o cuando constituya domicilio habitual y único de otros miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

  10. La atribución de los servicios y la determinación de la intensidad y de la modalidad en que deberán prestarse no dependerán del nivel de recursos económicos de la persona beneficiaria, sino de la necesidad de dicha intervención.

  11. El nivel de recursos económicos deberá considerarse a efectos de determinar el importe de su participación económica en la financiación del servicio del que se trate, no pudiendo en ningún caso constituir un factor de exclusión del servicio.

  12. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.

ARTÍCULO 58 Participación económica de las entidades privadas.
  1. Se facilitará la participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales no integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A tal efecto, se promoverán, entre otras, actuaciones que posibiliten el ejercicio de la responsabilidad social corporativa.

  2. Las entidades privadas que con carácter voluntario participen en la financiación de servicios sociales tomarán como referencia las líneas contempladas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con especial atención a los objetivos y estrategias relacionadas con la innovación y la mejora continua.

TÍTULO V Intervención de la iniciativa privada Artículos 59 a 75
CAPÍTULO I Intervención de la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública Artículos 59 a 72
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59 Autorización y homologación de servicios y centros.
  1. Las entidades de iniciativa privada requerirán, además de su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, previo cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les correspondan en función de su naturaleza y tipología.

    1 bis. La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

    1 ter. La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo.

  2. Las entidades privadas, debidamente inscritas y autorizadas, requerirán la previa homologación para intervenir en la prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  3. La previa homologación constituirá un requisito preceptivo para que una entidad privada pueda concertar o contratar, o, en su caso, convenir la provisión de servicios sociales con una administración pública. En todo caso, la obtención de la homologación no otorga el derecho a exigir ni la concertación ni la contratación, ni, en su caso, el convenio de colaboración.

ARTÍCULO 60 Participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
  1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en la presente ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

  2. Las prestaciones de primera acogida de las demandas, así como las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención, en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación, serán siempre de gestión pública directa, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención secundaria.

  3. Las administraciones públicas vascas, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, procurarán aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos desarrollados por la iniciativa privada social con el fin de garantizar la provisión de las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  4. Las entidades privadas que intervengan en la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales o de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales deberán respetar en sus actuaciones los principios de actuación previstos en el artículo 7, con especial consideración del principio de igualdad y equidad regulado en su apartado c). En particular, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, las mencionadas entidades privadas adoptarán los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de las personas usuarias a la elección lingüística del castellano o el euskera.

SECCIÓN 2ª Concertación con la iniciativa privada Artículos 61 a 68
ARTÍCULO 61 Régimen de concierto.
  1. Al efecto de articular la participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales de aquellas entidades de iniciativa privada que provean servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicio Sociales y que cuenten para ello con centros de su propia titularidad, se establece un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulada en la normativa de contratación de las administraciones públicas, en cuyo marco se prevé el sostenimiento con fondos públicos de los servicios de responsabilidad pública prestados por dichas entidades.

  2. El Gobierno Vasco, en el marco de lo establecido en la presente ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

  3. El concierto firmado entre la administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones exigibles.

ARTÍCULO 62 Objeto de los conciertos.
  1. Podrán ser objeto de concierto:

    1. La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por personas beneficiarias cuyo acceso al servicio venga autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos al efecto por estas últimas.

    2. La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.

  2. Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios y/o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.

ARTÍCULO 63 Efectos de los conciertos.
  1. El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad, al margen del precio público establecido, por las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por las prestaciones complementarias previstas en el artículo 14.5, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la administración competente.

En el caso del cobro de los precios públicos estipulados, las entidades privadas concertadas actuarán como colaboradoras en la recaudación de los mismos, siendo su destinataria final la administración competente para la provisión del servicio.

ARTÍCULO 64 Requisitos de acceso al régimen de concierto.
  1. Para poder acceder al régimen de concierto, las entidades solicitantes deberán cumplir, además, los requisitos que se determinen reglamentariamente para el establecimiento de conciertos, debiendo en todo caso haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación se solicita, y debiendo acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

  2. En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto de concertación.

  3. Las entidades con las que se realicen conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro, o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al periodo de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona propietaria para destinarlo al fin del concierto.

  4. Asimismo, para acceder al régimen de concierto las entidades deberán acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto del principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

ARTÍCULO 65 Medidas de discriminación positiva.
  1. A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.

  2. También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad que solicita el concierto, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que acrediten la efectiva aplicación, a lo largo de su trayectoria, de, entre otras, las siguientes características:

  1. Haber destinado los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros que solicitan concertar, y comprometerse a hacerlo durante la vigencia prevista para el concierto.

  2. Prestar servicios o gestionar centros dirigidos a personas, familias y/o grupos especialmente desfavorecidos.

  3. Agregar valor al servicio o centro a concertar a través de su conexión con otras prestaciones, servicios o actividades dirigidas a las personas, familias y/o grupos destinatarios del mismo.

  4. Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio o centro a concertar establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  5. Contemplar la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua en la atención de las necesidades de las personas, familias y/o grupos destinatarios del servicio o centro, y las actividades de voluntariado social.

  6. Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.

  7. Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

  8. Aplicar medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.

  9. Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.

  10. Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.

  11. Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.

ARTÍCULO 66 Financiación del régimen de concierto.
  1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados se establecerá en los presupuestos de las administraciones correspondientes.

  2. A efectos de distribución de la citada cuantía global, se fijarán anualmente los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación y/o servicio concertado.

ARTÍCULO 67 Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
  1. Los conciertos para la provisión de prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberán establecerse sobre una base plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de agotar su vigencia.

  2. Los conciertos podrán ser renovados por un periodo igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.

  3. Una vez finalizada la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones y servicios concertados no se vean perjudicados por la finalización del concierto.

ARTÍCULO 68 Formalización de los conciertos.

La formalización de los conciertos se plasmará en contratos-programa que concretarán, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:

  1. Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.

  2. Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.

  3. Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes.

  4. Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y de justificación de los gastos.

  5. Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.

  6. Obligaciones que adquieren las partes.

SECCIÓN 3ª Convenios y acuerdos marco de colaboración Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69 Convenios para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Las administraciones públicas vascas podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones y servicios integrados en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales en aquellos supuestos en los que la singularidad de la actividad de la entidad o de la prestación o servicio del que se trate, su carácter urgente o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto en los términos en los que el mismo se regule y así se motive.

No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios todas aquellas características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de aquellos; en particular, serán de aplicación las disposiciones normativas reguladoras de los módulos económicos, de los requisitos de acceso y de las medidas de discriminación positiva.

Los convenios referidos en los apartados anteriores deberán formalizarse a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.

ARTÍCULO 70 Acuerdos marco de colaboración.

Las administraciones públicas vascas podrán establecer con las entidades sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración, que recojan tanto los conciertos, convenios o contratos establecidos con la entidad para la prestación de servicios incluidos en el catálogo como los convenios de colaboración suscritos con la misma para la prestación de servicios sociales no incluidos en el catálogo o para la realización de otras actividades que la administración pública correspondiente considere adecuado y oportuno promover.

SECCIÓN 4ª Contratación de la gestión de servicios del catálogo de prestaciones y servicios del sistema vasco de servicios sociales y contratación de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71 Contratación de la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales.
  1. Cuando las administraciones públicas vascas no opten por la gestión directa de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán recurrir a la gestión indirecta de los mismos cuando, por su naturaleza o por su carácter innovador, no resulte posible recurrir al régimen de concierto.

  2. La gestión indirecta de los centros y servicios del catálogo deberá adecuarse a las disposiciones previstas para los contratos de gestión de servicios públicos en la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Estos contratos se formalizarán a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.

  3. Las administraciones públicas vascas podrán contratar con entidades de titularidad privada la realización de actividades de responsabilidad pública distintas de la gestión de servicios y centros.

ARTÍCULO 72 Cláusulas sociales, medidas de discriminación positiva y otros criterios en la contratación.
  1. Las administraciones públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos de gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de los destinatarios del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

    Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo en ningún caso valorarse como un simple mérito.

  2. A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas vascas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.

    También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, reúnan las siguientes características:

    1. Destinar los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto de contrato.

    2. Mejorar las ratios establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales

    3. Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.

    4. Articular la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua, y las actividades de voluntariado social.

    5. Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.

  3. En la contratación de actividades de responsabilidad pública referidas en el apartado 3 del artículo anterior, distintas de la gestión de servicios y centros, las administraciones públicas vascas darán preferencia a las entidades de servicios sociales que no tengan ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes.

CAPÍTULO II Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro para el desarrollo de prestaciones y servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales.
  1. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar y/o apoyar el acceso a otras prestaciones o servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como promover la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales, siempre que se adecuen a las orientaciones generales establecidas por la planificación estratégica de las administraciones públicas vascas y que sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-.

  2. Serán objeto de especial consideración, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes actividades:

    1. las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas prestaciones y servicios de atención a las personas;

    2. las actividades de apoyo al tejido asociativo y de promoción de la participación ciudadana;

    3. las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación, a la garantía y mejora de la calidad en la organización de servicios y en la prestación de la atención, y a la mejora de las prácticas profesionales.

  3. Lo previsto en el apartado anterior podrá articularse en el marco de subvenciones o convenios, pudiendo estos últimos tener carácter plurianual.

ARTÍCULO 74 De las entidades sin ánimo de lucro.
  1. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  2. La declaración de interés social corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.

  3. Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas, siempre que acrediten calidad y eficacia en el ámbito de sus actuaciones.

ARTÍCULO 75 Organizaciones de ayuda mutua y voluntariado social.
  1. Las administraciones públicas vascas fomentarán las organizaciones de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.

  2. A los efectos de la presente ley, se entenderán por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyas socias sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad y/o sus familiares.

TÍTULO VI Desarrollo y mejora del sistema vasco de servicios sociales Artículos 76 a 81
CAPÍTULO I Calidad en el sistema vasco de servicios sociales: información, evaluación, investigación y formación Artículos 76 a 78
ARTÍCULO 76 Disposición general.
  1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que lo integran mediante los siguientes instrumentos:

    1. Diseño, puesta en marcha y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

    2. Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.

    3. Fomento y promoción de la investigación en servicios sociales, así como de las iniciativas de investigación y desarrollo y de gestión del conocimiento.

    4. Mejora continua de la formación de las profesionales y los profesionales de servicios sociales.

  2. Los instrumentos y procedimientos referidos en el apartado anterior se contemplarán de forma específica en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 77 Observatorio Vasco de Servicios Sociales.
  1. El Gobierno Vasco creará, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, el Observatorio Vasco de Servicios Sociales, con la misión de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales.

  2. La estructura del Observatorio Vasco de Servicios Sociales se determinará reglamentariamente, debiendo contar en todo caso con áreas diferenciadas y especializadas para el desarrollo de las funciones contempladas en el siguiente apartado.

  3. El Observatorio Vasco de Servicios Sociales desarrollará las siguientes funciones:

  1. Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de métodos de mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, tanto en la gestión como en la atención directa, pudiendo, en su caso, establecer fórmulas y cauces orientados al reconocimiento público de los resultados alcanzados en esta materia.

  2. Coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito, con el fin de facilitar la utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los resultados.

  3. Sensibilizar a las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular a las profesionales y los profesionales que desarrollan su actividad en los servicios y centros, respecto a la dimensión ética y bioética presente en su práctica profesional, pudiendo promover al efecto programas de formación, iniciativas de investigación y cauces de difusión y divulgación de las recomendaciones y pautas de actuación derivadas de la actuación de los comités de ética que actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de los servicios sociales y sociosanitarios.

  4. Desarrollar las líneas directrices de la investigación en el ámbito de los servicios sociales, en el marco de las prioridades establecidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, con especial atención al estudio de las causas y factores que determinan los cambios sociales, a la detección de necesidades y al análisis de la demanda, con fines de planificación, así como al análisis de los servicios en términos de gestión, coste y calidad de la atención al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución.

ARTÍCULO 78 Formación y cualificación de profesionales.
  1. Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales. En particular, el Gobierno Vasco asumirá la gestión de aquellas acciones formativas relacionadas con la interpretación y la aplicación de criterios de acceso y de instrumentos comunes.

    En el desarrollo de estas funciones contarán con la colaboración de las universidades, en particular de la Universidad del País Vasco, así como la de otros agentes que intervienen en este ámbito de actuación.

  2. La formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la cualificación de las personas profesionales que se dedican a su prestación, potenciando sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social. En particular, se velará por adoptar medidas para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres de todo el personal que interviene en los servicios sociales.

  3. El Gobierno Vasco determinará las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales necesarias para la aplicación del Catálogo de Prestaciones y Servicios.

  4. Las administraciones públicas vascas adoptarán, en colaboración y coordinación con la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad en la Formación Profesional u otro órgano que se disponga, las medidas y los cauces oportunos que favorezcan el reconocimiento de las competencias adquiridas en el desempeño de las funciones de atención desde la red informal y sociofamiliar de apoyo, facilitando el acceso a las cualificaciones profesionales definidas en el Sistema de Cualificaciones Profesionales para este ámbito.

CAPÍTULO II Sistema vasco de información sobre servicios sociales Artículo 79
ARTÍCULO 79 Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
  1. Con objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, diseñará y garantizará la puesta en marcha, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos.

  2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno Vasco actuará en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como con las entidades privadas, tanto cuando colaboren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, como cuando no lo hagan.

  3. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las diputaciones forales, los ayuntamientos y las entidades privadas remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales la información actualizada y los datos necesarios para facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales. A tal efecto, el Gobierno Vasco podrá acceder a los documentos, datos e informes relativos a la provisión de servicios sociales que resulten pertinentes. En la recogida, la explotación y uso de esta información se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

  4. Las administraciones públicas vascas y las entidades privadas referidas en el apartado 2 deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y para la permanente actualización del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. La información respecto a las actividades concertadas o convenidas será remitida por la administración responsable de la provisión del servicio o prestación de que se trate. En el caso de las entidades privadas que no actúen en el marco de conciertos, contratos o convenios, este deber de colaboración se derivará directamente de la autorización de funcionamiento.

  5. El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, podrá elaborar informes sobre la base de la información recabada en relación con el Sistema Vasco de Servicios sociales y su nivel de desarrollo e implantación, que pondrá en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

  6. Los órganos y entes que constituyen la organización estadística vasca en su nivel operativo podrán acceder a los datos individuales obrantes en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales al objeto de elaborar estadística oficial, en los términos y forma establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, en la elaboración de estadísticas oficiales se garantizará la integración de modo efectivo de la perspectiva de género, de la forma que dispone la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO III Comunicación Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Reserva de denominación.
  1. Quedan reservadas a las administraciones públicas vascas para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto las denominaciones de los departamentos u otras unidades administrativas que intervengan en la gestión del sistema como las expresiones «Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Base», «Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales», «Observatorio Vasco de Servicios Sociales», «Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan de Atención Personalizada del Sistema Vasco de Servicios Sociales», en cualquiera de sus formas o combinaciones.

  2. Las entidades privadas que intervengan en el ámbito de los servicios sociales no podrán utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, servicios y programas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 81 Símbolo distintivo.

Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se identificarán con los símbolos o anagramas de la administración pública competente para su provisión.

Asimismo, se arbitrará un procedimiento para indicar su pertenencia al mencionado sistema, con el fin de favorecer la consolidación de su imagen y de propiciar el conocimiento de su existencia por parte del conjunto de la población.

TÍTULO VII Inspección y régimen de infracciones y sanciones Artículos 82 a 99
CAPÍTULO I Alta inspección de servicios y centros de servicios sociales Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82 Ámbito.

Corresponde al Gobierno Vasco la alta inspección en materia de servicios sociales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho subjetivo proclamado en el artículo 2, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 83 Funciones.
  1. En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la Alta Inspección:

    1. Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen el derecho a los servicios sociales.

    2. Comprobar la adecuación de los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a las condiciones establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios.

    3. Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales, la autorización e inspección de entidades prestadoras de servicios y las funciones de valoración y diagnóstico.

    4. Verificar la adecuación de los conciertos y contratos de gestión de servicios sociales a los criterios establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

  2. La Alta Inspección no entrará en el examen individual de quejas referidas al ejercicio del derecho subjetivo a los servicios sociales.

ARTÍCULO 84 Actuación.
  1. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, su personal gozará de la consideración de autoridad pública a todos los efectos y podrá recabar la colaboración necesaria de las autoridades y de aquellas personas físicas y jurídicas oportunas para el cumplimiento de sus funciones.

  2. Las actuaciones desarrolladas por la Alta Inspección, así como los informes y dictámenes que elabore, serán puestos en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y al Consejo Vasco de Servicios Sociales.

ARTÍCULO 85 Régimen de funcionamiento y deber de colaboración.
  1. El Gobierno Vasco, previa consulta al resto de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales, regulará el régimen de funcionamiento y los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.

  2. En el ejercicio de sus funciones, la Alta Inspección estará facultada para acceder a todos los documentos, datos estadísticos e informes relativos a la provisión de servicios sociales por parte de las administraciones públicas vascas, así como exigir la realización de cuantas aclaraciones considere necesarias. Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación tendrán el deber de colaborar y facilitar su labor; la falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actividades de comprobación e inspección, se considerarán obstrucción.

ARTÍCULO 86 Organización y régimen de personal.
  1. La Alta Inspección quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en servicios sociales.

  2. El Gobierno Vasco regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección en Servicios Sociales.

CAPÍTULO II Régimen de infracciones y sanciones Artículos 87 a 99
ARTÍCULO 87 Responsabilidad administrativa.
  1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.

    De conformidad con la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando el eventual responsable sea una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.

  2. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios públicos en los términos establecidos en la presente ley.

  3. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.

    Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 96 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron.

ARTÍCULO 88 Infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones y omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.

ARTÍCULO 89 Infracciones leves.

Tienen el carácter de infracciones leves las siguientes:

  1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:

    1. Incumplir la normativa aplicable en materia de servicios sociales cuando no se derive perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales y dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

    2. No notificar, en los plazos establecidos, los cambios de titularidad o de plantilla.

    3. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

    4. Vulnerar el derecho de las personas usuarias a disponer, en función de la naturaleza y del tipo de servicio, de un reglamento interno y de un procedimiento de sugerencias y quejas, y a conocer, en su caso, el importe de la participación económica que debe satisfacer.

    5. Prestar una asistencia inadecuada, sin que de ello se deriven perjuicios a la persona usuaria.

    6. No disponer, para los servicios en los que así se exija, de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

    7. No disponer de cauces adecuados para facilitar la participación de las personas usuarias en el servicio en los términos indicados en el apartado 2.b) del artículo 46.

    8. En el caso de los centros residenciales, no suscribir el contrato correspondiente con las personas usuarias.

  2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:

    1. Incumplir, por parte de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, las normas, requisitos y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

    2. Faltar levemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal del servicio o centro, a las personas usuarias o a los visitantes.

    3. Utilizar de forma inadecuada las instalaciones o perturbar las actividades del servicio, alterando las normas de convivencia y respeto mutuo y perjudicando la convivencia.

    4. Incumplir las obligaciones recogidas en el reglamento de régimen interior para las personas usuarias y para las personas profesionales, cuando dicho incumplimiento, por su naturaleza y gravedad, no sea tipificado como grave o muy grave.

ARTÍCULO 90 Infracciones graves.

Tienen el carácter de infracciones graves:

  1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:

    1. Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

    2. Incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.

    3. No salvaguardar el derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas usuarias.

    4. Incumplir, cuando sea de aplicación, la obligación de elaborar un plan de atención personalizada de las personas usuarias o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de las personas usuarias, y en su caso de sus familiares, en el proceso de valoración y de diseño del plan, y a la designación de una o un profesional de referencia.

    5. Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un servicio o centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas.

    6. No proporcionar a las personas usuarias una atención acorde con los principios de integralidad y continuidad en la atención.

    7. Incumplir o alterar el régimen de precios de los servicios, sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente cuando se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    8. Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    9. Actuar como servicio social del Sistema Vasco de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria homologación.

    10. Abrir y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, sin perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

    11. No someterse, obstaculizar o impedir las actuaciones de verificación necesarias para la concesión de la autorización y/o de la homologación.

    12. No someterse, obstaculizar o impedir la actividad inspectora.

    13. Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables en función de la tipología del servicio.

    14. Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando éstas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.

      ñ) Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas de los centros.

    15. Incumplir las instrucciones que sobre las necesarias correcciones hayan sido dictadas por la oportuna inspección.

    16. Alterar de forma dolosa los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización y homologación de los centros o establecimientos de servicios sociales.

    17. Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.

    18. Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.

    19. Encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.

    20. Aplicar ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.

    21. Faltar a la obligación de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.

    22. Reincidir en infracciones leves.

  2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:

    1. Destinar las prestaciones económicas concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.

    2. Faltar gravemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal, a las personas usuarias y los visitantes.

    3. Ocasionar daños graves en los bienes y equipamientos del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.

    4. Incumplir gravemente las obligaciones recogidas en el correspondiente reglamento de régimen interior cuando dicho incumplimiento no sea muy grave.

    5. Reincidir en infracciones leves.

ARTÍCULO 91 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la provisión y/o prestación de servicios sociales:

    1. Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente.

    2. Proceder a la apertura y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, con perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

    3. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

    4. Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del centro, o ejercer resistencia reiterada o coacción o cualquier otra forma de presión sobre los inspectores de servicios sociales.

    5. Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la seguridad física de ésta o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

    6. Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

    7. Ejercer coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector o las personas denunciantes, ya sean profesionales, usuarias, familiares o visitantes, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

    8. Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que correspondan al servicio en función de su tipología, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias y/o profesionales.

    9. Reincidir en infracciones graves.

  2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas y de las personas profesionales de los servicios sociales:

    1. Realizar actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener prestaciones económicas.

    2. Agredir físicamente o infligir malos tratos a la persona responsable del centro, a los miembros del personal, o a las personas usuarias o visitantes.

    3. Sustraer bienes del centro, del personal, de las personas usuarias o de las y los visitantes.

    4. Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes e instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.

    5. Reincidir en infracciones graves.

ARTÍCULO 92 Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dos años, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

ARTÍCULO 93 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en el apartado primero de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas y entidades que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y/o multa de hasta 12.000 euros.

    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 12.001 euros y 60.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de entre 60.001 euros y 600.000 euros.

  2. Las infracciones tipificadas en el apartado segundo de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas usuarias de un servicio o beneficiarias de prestaciones económicas previstas en la presente ley y a las profesionales y los profesionales de los servicios sociales, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y multa de hasta 200 euros.

    2. Las infracciones graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 201 euros y 600 euros.

    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 601 euros y 1.500 euros.

  3. En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora deberá abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente a aquél.

  4. En las infracciones muy graves imputables a personas o entidades que intervienen en la prestación de servicios también podrán acumularse como sanciones las siguientes:

    1. La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la homologación.

    2. La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

    3. La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.

    4. El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.

    5. La publicidad de las sanciones, acordando el órgano sancionador que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, además de en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos en los términos previstos en el artículo 99, en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.

  5. En las infracciones muy graves imputables a personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas reguladas en la presente ley podrá acumularse como sanción la suspensión del derecho durante un periodo de seis meses, salvo en aquellos supuestos en los que dicha suspensión pudiera generar una situación de desprotección o pudiera determinar la desatención de una persona en situación de dependencia.

  6. En las infracciones muy graves imputables a profesionales de los servicios sociales podrán acumularse, a las sanciones previstas en el apartado 2.c), las sanciones disciplinarias que correspondan.

ARTÍCULO 94 Multas coercitivas.
  1. En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

  2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del 30 por ciento de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

    1. El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

    2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

  4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

ARTÍCULO 95 Graduación de las sanciones.
  1. Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para la graduación de la cuantía de las multas y de la duración de las sanciones temporales, deberá guardarse la debida adecuación y proporcionalidad de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

    1. Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

    2. La situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.

    3. El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.

    4. La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.

    5. La trascendencia económica y social de la infracción.

  2. Para valorar y graduar la sanción podrá tenerse en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar al inicio del procedimiento se hallan, con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, completamente subsanados, a iniciativa propia de la persona o entidad infractora.

ARTÍCULO 96 Medidas provisionales en procedimientos por infracciones.
  1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal total o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevos usuarios.

  2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

  3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y en este caso también podrá exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

ARTÍCULO 97 Prescripciones.
  1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

ARTÍCULO 98 Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 99 Registro y publicidad de las sanciones.
  1. En todos los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

  2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Plazo para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales

El Plan Estratégico de Servicios Sociales deberá definir los incrementos anuales de la cobertura de los servicios con el fin de garantizar, en un periodo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la ley, la universalización de los servicios contemplados en el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

SEGUNDA Plazo para la distribución competencial

Las administraciones públicas vascas procederán, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, a hacer efectiva la distribución competencial prevista en ella.

TERCERA Reajuste financiero
  1. Como consecuencia de la distribución competencial efectuada en la presente ley, se realizará el correspondiente reajuste financiero entre las administraciones públicas vascas, con el fin de garantizar la suficiencia financiera para la provisión del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales contemplado en el artículo 22, en los niveles autonómico, foral y municipal.

  2. Dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor.

CUARTA Derechos de las personas usuarias de servicios sociales y beneficiarias de prestaciones a la entrada en vigor de la ley
  1. Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley sean usuarias de los servicios sociales o beneficiarias de prestaciones económicas gestionadas desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán seguir disfrutando de las prestaciones y servicios a que hayan accedido, independientemente de que cumplan o no los requisitos de acceso de carácter general regulados en el artículo 25 y los requisitos específicos que se prevean con posterioridad en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, siempre que perduren las circunstancias que motivaron la concesión de las prestaciones o cumplan los requisitos establecidos en la norma que reguló su acceso al servicio.

  2. La presente ley en ningún caso podrá suponer, para las personas que ya sean usuarias en el momento de su entrada en vigor, un incremento en la proporción de su participación económica en la financiación del servicio del que es usuaria, salvo los incrementos derivados de los cambios que pudieran producirse en su nivel de recursos económicos, ni originar la aplicación de un precio público o una tasa a servicios que hasta esa fecha tuvieran carácter gratuito.

QUINTA Consejo Vasco de Bienestar Social

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Vasco de Bienestar Social pasará a denominarse Consejo Vasco de Servicios Sociales, siéndole de aplicación la normativa reguladora de aquél en todo cuanto no contradiga lo previsto en la presente ley.

SEXTA Vigencia de los convenios de colaboración en vigor

Los convenios suscritos por las administraciones públicas vascas, bien entre sí, bien con entidades privadas, para la prestación de servicios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley, tendrán plena validez en tanto no se regulen los requisitos materiales, funcionales y de personal que resulten de aplicación en función del tipo de servicio para cuya prestación se hubieran establecido, salvo que finalice su vigencia o se denuncie por alguna de las partes de conformidad con lo previsto en los propios convenios. Asimismo, tendrán plena validez durante el periodo transitorio que se prevea en la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal para facilitar su adaptación a los mismos.

SÉPTIMA Plazo para la adecuación a las previsiones en materia de participación económica de la persona usuaria

El Gobierno Vasco, en un plazo de un año, procederá a la regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.

Elaborada la regulación prevista en el párrafo anterior, las administraciones públicas vascas dispondrán de un plazo adicional de hasta un máximo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar su normativa reguladora de la participación económica de la persona usuaria a los criterios previstos en el artículo 57 de la presente ley.

En tanto no se aprueben las regulaciones referidas en los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en la materia a la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulada en el artículo 23.

SEGUNDA Plan Estratégico de Servicios Sociales

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulado en el artículo 35, que incluirá el Mapa de Servicios Sociales regulado en el artículo 36.

TERCERA Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, al diseño y puesta en funcionamiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 79.

CUARTA Regulación de los servicios y centros de servicios sociales
  1. El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal exigidos a los servicios y centros de servicios sociales al objeto de su autorización y homologación, pudiendo proceder, al efecto, proceder a la regulación conjunta de servicios y centros de similares características.

  2. La normativa reguladora referida en el apartado anterior deberá prever, para los servicios y centros existentes a la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, plazos transitorios que permitan su adaptación a los requisitos establecidos por la nueva regulación, siéndoles de aplicación, durante ese periodo, la normativa que, en su caso, estuviera vigente con anterioridad.

  3. En tanto no se produzca dicha regulación, se mantendrán las fórmulas actuales de funcionamiento adoptadas por las diferentes administraciones.

QUINTA Servicios de carácter experimental

En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, el Gobierno Vasco, en colaboración con las demás administraciones públicas vascas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, servicios y centros de carácter experimental. Si al cabo de ese plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que le correspondan.

SEXTA Dotación mínima de recursos

El Gobierno Vasco regulará y aprobará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las coberturas y, en su caso, las intensidades mínimas estándar correspondientes, en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el artículo 36.1.

SÉPTIMA Reserva de plazas para las urgencias sociales

Las administraciones públicas vascas deberán, en los servicios de su competencia, garantizar una reserva de plazas a efectos de dar respuesta a las demandas derivadas desde los servicios de urgencias sociales y desde los servicios de respiro.

OCTAVA Regulación del régimen de concierto

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de esta ley, un decreto que regule el régimen de concierto del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sin perjuicio de que, desde el respeto a este marco general, cada administración proceda a la regulación específica de su acción concertada.

NOVENA Declaración de interés social

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, los requisitos y el procedimiento aplicables para la declaración de interés social.

DÉCIMA Regulación del Observatorio Vasco de Servicios Sociales

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, la estructura y el funcionamiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales.

UNDÉCIMA Actualización del importe de las sanciones

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente ley.

DUODÉCIMA Eudel/Asociación de Municipios Vascos

A los efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales regulado en el artículo 44 y en el Consejo Vasco de Servicios Sociales regulado en el artículo 48, se entenderá que dicha representación recaerá en Eudel/Asociación de Municipios Vascos en su calidad de asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación.

DECIMOTERCERA Registro General de Servicios Sociales

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año, a la creación y regulación del Registro General de Servicios Sociales.

DECIMOCUARTA Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales

En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.

Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad,

DECIMOQUINTA Libertad de circulación de servicios

Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación y no estarán sujetas al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada expresamente la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Régimen supletorio

En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación en materia de procedimiento administrativo las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDA Entrada en vigor de la ley

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 12 de diciembre de 2008.

El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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