Ley de Régimen Económico-Fiscal de Canarias (Ley 30/1972, de 22 julio)

Publicado enBOE de 24 de Julio 1972
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey
I

El carácter insular y las condiciones geológicas y climatológicas de las provincias canarias dan a su economía unas especiales características que aconsejan, en algunos aspectos, que se adopten en aquellas provincias medidas distintas a las que se aplican en el resto del territorio nacional

A consecuencia de dichas características se otorgó a las islas el régimen de franquicia por el Real Decreto de once de julio de mil ochocientos cincuenta y dos, ratificado por la Ley de seis de marzo de mil novecientos, régimen que ha influidos decisivamente en la configuración de su economía.

En virtud de este régimen no se exigen en el archipiélago los derechos arancelarios ni demás gravámenes a la importación, ni se aplican los monopolios fiscales existentes.

Como complemento de este régimen, al crearse por la Ley de Reforma Tributaria de mil novecientos sesenta y cuatro el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, se estableció que en Canarias no quedarían sujetas al impuesto varias de las operaciones que constituyen su hecho imponible.

Para promover el desarrollo industrial de las islas, el Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve declaró determinadas zonas de las mismas de preferente localización industrial, con la aplicación a las industrias que se instalen en ellas de los consiguientes estímulos fiscales y demás beneficios de este régimen.

La Ley sesenta mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, sobre modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos, en su disposición transitoria segunda, encargó al Gobierno remitiera a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Régimen Económico Fiscal del Archipiélago. La presente Ley se circunscribe, lógicamente, al cumplimiento de este mandado, pretendiendo articular en razón al mismo un conjunto armónico de medidas que estimules el desarrollo económico y social de las islas, sin abordar los temas derivados de un posible planteamiento orgánico, que deberán ser regulados en otras normas y por otros cauces.

Es evidente que todo régimen debe estar en función del fin que se persigue al establecerlo. Por ello, la Ley empieza por declarar que sus objetivos son ratificar y actualizar el régimen de franquicia y promover, mediante medidas económicas y fiscales, el desarrollo económico y social del archipiélago.

Como no podía ser menos, en la Ley está presente la preocupación social, al constituir en nuestros días; el instrumento fiscal uno de los medios más idóneos para un desarrollo armónico de las directrices generales de la política social.

Se trata de adecuar a las necesidades actuales el Régimen Especial Económico Fiscal de Canarias. Por ello, junto a las medidas fiscales, se incluyen otras medidas económicas de distinta naturaleza, que deben actuar en el mismo sentido.

II

Dentro de las medidas fiscales cabe, a su vez, distinguir las que se refieren a la Hacienda estatal y las relativas a la Hacienda insular.

  1. En primer lugar, se regula el régimen de las mercancías que se envíen de Canarias al resto del territorio nacional, tanto en lo que se refiere a los derechos arancelarios como al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

    En esta materia, la Ley introduce dos modificaciones en el sistemas vigente, en primer lugar, los productos elaborados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos no exceda del diez por ciento del precio total de los productos, no estarán sujetos a derechos arancelarios a su entrada en el resto del territorio nacional, aplicándose en todo caso, una reducción hasta este límite. En segundo lugar, se aumenta el importe de la bonificación que se aplica en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la entrada en el resto del territorio nacional de los productos elaborados en Canarias, con materias primas total o parcialmente extranjeras o nacionales que hubieran gozado de desgravación ala exportación, bonificación que actualmente es del cincuenta por ciento en todos los casos y que en el futuro variará según los productos, pero sin que nunca pueda ser inferior al sesenta por ciento.

    Para mejorar las comunicaciones entre las islas y estimular las actividades de la pesca y de reparación de buques, que ofrecen indudables posibilidades en el archipiélago, se eleva el límite de la exención arancelaria hoy existente para los buques que se abanderen en Canarias y se importen con destino al cabotaje interinsular y ese extiende esta exención a los buques de pesca que operen en los bancos canarios o africanos, así como a las piezas y materiales para la reparación de toda clase de buques o aeronaves. En todos estos supuestos la exención alcanza también al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

    Para los envíos de mercancía de las demás provincias españolas a Canarias, se establece que la desgravación fiscal a la exportación no se aplicará cuando se trate de mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las islas, pero para evitar que con ello las mercancías nacionales se encuentren en el mercado canario en peor situación que las procedentes del extranjero la medida sólo ser5á aplicable respecto a las mercancías sometidas a la tarifa especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías y el tipo de esta tarifa nunca podrá ser inferior a l de la desgravación fiscal a la exportación que se suprima para las mercancías nacionales.

    Por último, recoge la Ley el principio de que las exportaciones de Canarias al extranjero gozarán de las desgravación fiscal a la exportación calculada con los mismos criterios que en la Península, teniendo en cuenta, naturalmente, la tributación indirecta que se exija en Canarias. Esta desgravación afectará tanto a los impuestos indirectos estatales como a la tributación local de la misma naturaleza.

    Como medio de estimular la industrialización canaria, se amplían sensiblemente, tanto en el aspecto territorial como en el sectorial, las posibilidades que ofrece la legislación de industrias de interés preferente.

    Como estímulo fiscal a la inversión privada, se amplían el alcance la previsión para inversiones para las que se lleven a cabo en Canarias durante un período de diez años, elevándose al noventa por ciento el límite del cincuenta por ciento de los beneficios no distribuidos que establece la legislación vigente.

    Con la misma finalidad de favorecer la expansión de la actividad económica canaria mediante la reducción de la carga fiscal, declara la Ley que no se exigirá en Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grava los servicios de transporte entre Canarias y el resto del territorio nacional o entre las distintas islas, además de mantener la no aplicación de este Impuesto en las islas en los casos ya recogidos en su texto refundido. Asimismo se suprimen diversos gravámenes que hasta ahora se exigen en el archipiélago como los Arbitrios sobre Puertos Francos y las Patentes Nacionales A y D.

    Una de las finalidades que persigue la Ley es la de vigorizar ala capacidad financiera de las Corporaciones Locales, lo que les permitirá desempeñar un importante papel en la tarea de promover la expansión económico-social de las islas. Con esta finalidad, al ratificarse el principio de franquicia suprimiendo la aplicación en Canarias del Impuesto estatal sobre el Lujo, en cuanto al concepto de adquisiciones, se transfiere en favor de las Corporaciones Locales una importante fuente de ingresos que va a permitir la creación del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Esto supone un considerable sacrifico recaudatorio para el Tesoro y una importante contribución de la Hacienda Pública a la financiación del desarrollo en el archipiélago, sin desvirtuar los fines sociales que inspiran este tipo de tributación.

    En cuanto ala vertiente del gasto público, la Ley garantiza la participación suficiente del Estado en la mejora y ampliación de la infraestructura canaria, mediante la inclusión en los Planes de Desarrollo de los créditos necesarios para la financiación de las inversiones públicas.

  2. Se reforma también la Hacienda insular, con la finalidad de mejorar sus efectos sobre la economía canaria y fortalecer su capacidad financiera. Con este objeto de crean el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías en las islas Canarias y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, se suprimen algunos tributos existentes y se da nueva regulación a la participación de los Municipios en la Imposición Insular.

    El Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías sustituye, con evidentes ventajas a los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre la importación y exportación. En primer lugar, se trata de un arbitrio que tendrá un régimen único para todo el archipiélago, con lo que desaparecerá las distorsiones que actualmente se producen a la causa de las superposiciones de los arbitrios de las distintas islas y de las diferencias en su regulación. En segundo lugar, el arbitrio, al contar con una tarifa especial para las mercancías que se produzcan en Canarias, podrá ser utilizado como instrumento de política económica en beneficio de su industria y agricultura. Al mismo tiempo, la diferenciación de sus tipos impositivos junto con la exención de los productos alimenticios de primera necesidad, permitirá una equitativa distribución de su carga tributaria. Por último, los distintos elementos del arbitrio se estructuran con mayor perfección técnica.

    Se crea también, como ya se ha dicho, el Arbitrio Insular sobre el Lujo en sustitución del impuesto estatal sobre las adquisiciones de esta naturaleza, con lo que sigue aplicándose en Canarias, como arbitrio local, esta figura tributaria que por incidir principalmente sobre los titulares de rentas elevadas tiene un amplio sentido social y aumenta el efecto redistributivo del sistema tributario.

    Podrán ser gravadas por este Arbitrio las adquisiciones de todas las mercancías que estén sometidas al Impuesto estatal sobre el Lujo, tanto en el concepto de "adquisiciones de productos en régimen especial". Con ello podrán gravarse por el Arbitrio Insular todas las mercancías que en el resto del territorio nacional soporten el Impuesto sobre el Lujo, aunque cabe la posibilidad de que la Ordenanza del Arbitrio, teniendo en cuenta las especiales características de Canarias, prescinda de alguna de aquéllas al concretar el hecho imponible.

    La hacienda de los Municipios queda reforzada con la participación de un cuarenta por ciento en los rendimientos que se atribuyan a los respectos Cabildos Insulares de las cantidades recaudadas por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

    A esta Junta encomienda la Ley la gestión y recaudación de los nuevos Arbitrios y de los derechos reguladores, atribuyéndola para ello personalidad jurídica propia.

III

Una de las mayores dificultades para el desarrollo canario ha sido su insuficiente capitalización, por lo que se precisa que el crédito oficial preste una decidida colaboración en esta tarea. Para ello dispone la Ley que en la Política de Crédito Oficial se dedique especial atención a las necesidades financieras de Canarias y que los Bancos oficiales podrán establecer delegaciones en las islas. Además, dispone la Ley que se tenga en cuenta este insuficiente grado de capitalización existente en el archipiélago y que se adopten medida adecuadas de política financiera para corregir esta situación.

Canarias ofrece evidentes posiblidades de desarrollo de la actividad pesquera, con abundantes bancos cercanos, que no pueden realizarse debido a la insuficiencia de su flota. Por ello, se recoge en la Ley su específico fomento mediante la utilización de la política crediticia para estimular la creación de una flota pesquera, cuya actividad reviste en las islas un evidente interés económico-social.

Otro aspecto fundamental que se aborda en la Ley es el de la libertado comercial, que se considera como uno de los elementos básicos de la economía canaria y que deberá mantenerse sin más que las contadas limitaciones que taxativamente se enumeran en la Ley, inspiradas en el respeto a los intereses superiores. En especial, el tráfico comercial entre las islas Canarias y la Península debe estar presidido por el criterio de máxima fluidez, sin que el principio de franquicia pueda significar un obstáculo para ello. Como manifestación de la libertad comercial, no se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre bienes o servicios ya se trate de monopolios fiscales o de otra clase.

En el aspecto industrial, además de ampliar el ámbito de aplicación del Decreto cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo, encomienda la Ley al Gobierno que, por medio del Instituto Nacional de Industria, contribuya a la industrialización del archipiélago.

La agricultura de Canarias se desenvuelve en un marco de dificultades naturales evidentes, entre las que destaca la extrema escasez de agua, que encarece la producción y obliga a dirigirla hacia productos singulares o de especialidad de temporada. Entre ellos se encuentran como esenciales para su economía el plátano y el tomate. Ello obliga a mantener y consagrar legalmente los dispositivos protectores que la Administración se ha visto llamad a implantar para sostener producciones fundamentales para la economía canaria. También ofrecen interesantes posibilidades los cultivos de primor. La comercialización de éstos resultará muy facilitada por la no aplicación en Canarias de ningún monopolio relativo al transporte aéreo de mercancías.

Finalmente, se crea una Junta Económica Interprovincial de Canarias, constituida por representantes de las principales instituciones y organismos de las islas, que servirá de portavoz ante la Administración de los intereses y aspiraciones de ambas provincias y tendrá un importante papel como organismo consultivo y de propuesta para la aplicación de la presente Ley.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I Finalidad de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como finalidad:

  1. Ratificar, actualizándolo, el tradicional régimen de franquicia de las islas Canarias, y

  2. Establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del archipiélago.

TÍTULO II Finalidad de la Ley Artículos 2 a 9
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
TÍTULO III Régimen fiscal Artículos 10 a 28
CAPÍTULO I Hacienda estatal Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10

Uno. Se confirma y ratifica el régimen de territorio exento de que goza el Archipiélago canario en cuanto al tráfico exterior de mercancías.

Dos. Como consecuencia de este régimen. Las importaciones y exportaciones de mercancías en dicho territorio no quedarán sujetas a ningún derecho o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos veintidós, veintitrés y veinticuatro de esta Ley.

Tres. Quedan exentos de derechos arancelarios los buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular y tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto.

Asimismo estarán exentos de los derechos arancelarios los buques pesqueros extranjeros o de origen extranjero que tengan menos de mil toneladas de registro bruto que se abanderen en España, con matriculación en Canarias y se dediquen exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos

Las otras embarcaciones que desplacen menos de cincuenta toneladas de registro bruto, continuarán con el régimen actualmente vigente.

Estarán igualmente exentos los materiales, piezas y repuestos destinados a la conservación y reparación de cualquier clase de buques; artefactos flotantes y aeronaves en las islas.

Las exenciones a que se refiere este número se aplicarán también en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

ARTÍCULO 11

Los productos naturales originarios de Canarias, así como los industrializados en ellas mediante el empleo de materia primas exclusivamente nacionales, estarán exentos de derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional.

ARTÍCULO 12

Uno. Los productos industrializados en Canarias con material primas o productos semielaborados extranjeros a la entrada en cualquier parte del territorio nacional donde sean exigibles, quedarán sometidos a los derechos arancelarios sólo por la parte correspondiente a dichas materias o productos semielaborados extranjeros.

Dos. No se exigirán los derechos arancelarios cuando las materias primas o productos semielaborados extranjeros hayan sido nacionalizados mediante el pago del Arancel correspondiente. Tampoco se exigirán los derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional de productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos últimos no exceda del diez por ciento del valor total del productos, cuyo límite estará en todo caso exento.

ARTÍCULO 13

El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se aplicarán a la entrada en la Península e islas Baleares de los productos y mercancías procedentes de Canarias, conforme a las siguientes reglas:

Uno. Los productos naturales originarios de las Islas no están sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores ni al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por el concepto de importación.

Dos. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias exclusivamente nacionales o nacionalizadas no satisfarán el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, liquidándose solamente el uno coma cinco por ciento por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a la importación, salvo cuando concurra una bonificación aplicable a este último impuesto, en cuyo caso se liquidará la cuota bonificada. Cuando aquellos productos estén sujetos en la Península e islas Baleares a algunos de los impuestos especiales, quedarán gravados por el impuestos especial correspondiente, salvo que lo hayan satisfecho en origen.

Tres. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias, en todo o en parte extranjeras o nacionales que hubieren sido objeto de desgravación fiscal a la exportación, gozarán a la entrada en la Península o islas Baleares de una bonificación de la cuota de los Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores y General sobre el Tráfico de Empresas que soportarían de tratarse de productos extranjeros. Esta bonificación, que no podrá ser inferior al sesenta por ciento, será fijada por el Ministerio de Hacienda, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias. En todo caso, la cuota a pagar siempre tendrá como límite mínimo la que satisfarían en el supuesto del número anterior.

Cuatro. Los productos extranjeros, reexpedidos desde Canarias al resto del territorio nacional, pagarán a su entrada en la Península o islas Baleares, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en su integridad.

ARTÍCULO 14

Cuando se envíen a Canarias desde el resto de España mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las Islas y sean de las comprendidas en la tarifa especial mencionada en el número dos de la letra F del artículo veintidós de esta ley, aquéllas no gozarán de la desgravación fiscal a la exportación.

ARTÍCULO 15

En Canarias no se exigirá el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que corresponda a los siguientes hechos imponibles:

  1. Los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a), b), g), h), i) y j) del artículo tercero del texto refundido vigente del Impuesto, incluso cuando se realicen en la Península e islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos o productos que se envíen directamente a las islas Canarias y se cumplan las medidas cautelares y de control que reglamentariamente se establezcan.

  2. Los transportes entre las distintas islas de Archipiélago o entre éstas y el resto del territorio nacional

ARTÍCULO 16

Las exportaciones canarias al extranjero se beneficiarán de la desgravación fiscal a la exportación, que se calculará con el mismo criterio que el resto de la España, habida cuenta de la tributación indirecta aplicada en Canarias.

ARTÍCULO 17

En virtud de la ratificación actualizada del tradicional régimen de franquicia en Canarias, declarada en el apartado a) del artículo primero de esta Ley, se suprime en Canarias el Impuesto sobre el Lujo que grava las adquisiciones de mercancías y, en consecuencia, no será de aplicación en las islas los títulos II y III del texto refundido de dicho impuesto aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

Con el fin de evitar la doble imposición, reglamentariamente se determinará la forma de desgravar del impuesto estatal sobre el lujo los productos sometidos a dicho impuesto en el resto del territorio nacional y que se envíen a Canarias

ARTÍCULO 18

Quedan suprimidas en Canarias las patentes A y D reguladas en el artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo aprobado por el Decreto tres mil ciento ochenta mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

ARTÍCULO 19

En cuanto a los impuestos especiales, seguirá en vigor el régimen excepcional para las islas Canarias regulado en el texto refundido aprobado por el Decreto quinientos once mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.

ARTÍCULO 20

Quedan extinguidos los Arbitrios de Puertos Francos establecidos por el artículo dos de la Ley de seis de marzo de mil novecientos.

ARTÍCULO 21
CAPÍTULO II Haciendas locales Artículos 22 a 27
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23

El Gobierno a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, oídas las Juntas Provinciales de Precios, podrá aplicar con carácter excepcional, y en forma especial para Canarias, los derechos reguladores establecidos en el Decreto seiscientos once mil novecientos sesenta y tres de veintiocho de marzo.

Los rendimientos de estos derechos se ingresarán en la Caja de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25

Uno. La elaboración de las Ordenanzas Generales de los Arbitrios Insulares de Entrada de Mercancías y sobre el Lujo, en las que deberá informar la Junta Económica Interprovincial de Canarias, y su gestión y recaudación, así como la de los derechos reguladores del Decreto seiscientos once mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo, cuando éstos se apliquen excepcionalmente en el archipiélago, serán de la competencia de una Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares que, con personalidad jurídica propia, y a los fines exclusivamente indicados, queda constituida por las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas

La Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares podrá recibir a tales efectos la asistencia y el asesoramiento de la Administración Central.

Dos. La gestión y recaudación del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías por su Tarifa especial, será competencia de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Tres. El órgano gestor de la Junta Interprovincial estará integrado por los siguiente miembros:

  1. Los Presidentes de las dos Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

  2. Cinco representantes de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife.

  3. Cinco representantes de la Mancomunidad de Las Palmas.

En la representación de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares se habrá de incluir, necesariamente, como mínimo, a un Consejero procedente de cada uno de los Cabildos Insulares que las constituyen, que será su Presidente, cuando éste tenga la condición de Consejero de la Mancomunidad respectiva.

La presidencia de la Junta Interprovincial, que tendrá voto de calidad, será desempeñada alternativamente y por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. La sede de la Junta radicará en la capital de la provincia correspondiente al Presidente.

Actuará como Secretario con voz, pero sin voto, el de la Mancomunidad Provincial Interinsular, cuyo Presidente ostente la de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares. Asimismo será asesores de dicha Junta Interprovincial los Interventores de Fondos de cada una de las Mancomunidades Provinciales.

Cuatro. La recaudación obtenida por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, una vez deducidos sus gastos de funcionamiento y los de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, será distribuida y librada por partes iguales a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Cinco. De la suma percibida por cada Mancomunidad Provincial Interinsular se reservará ésta un cinco por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a sus respectivos Cabildos Insulares en función del número de habitante de derecho de cada una de las correspondientes islas.

Las citadas Mancomunidades, conjuntamente con sus funciones específicas, programarán los planes de inversión precisos para conseguir un desarrollo equilibrado en las islas.

Seis. De la suma percibida por cada Cabildo insular se reservará éste un sesenta por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de las islas respectiva, de aturdo con las cartas municipales o bases en vigor en cada momento.

ARTÍCULO 26

Sin perjuicio de la desgravación fiscal de los impuestos indirectos estatales a que se refiere el artículo dieciséis, el Arbitrio Insular de Entrada de Mercancías, el de Lujo y los demás tributos indirectos que perciban los Cabildos y Municipios canarios serán objeto de desgravación del arbitrio a la exportación y a su salida para el resto del territorio nacional, con cargo a los ingresos de estas entidades, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número dos de la letra F) del artículo veintidós.

ARTÍCULO 27

Se suprime el actual arbitrio sobre alcoholes y aguardientes, regulado por Real Orden de veintidós de noviembre de mil novecientos dieciséis, así como el arbitrio insular sobre el tabaco.

CAPÍTULO III Participación de las Haciendas municipales Artículo 28
ARTÍCULO 28

Los Municipios canarios participarán en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales en la proporción que reglamentariamente se determine.

TÍTULO IV Junta Económica Interprovincial de Canarias Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29

Se crea la Junta Económica Interprovincial de Canarias con el carácter de órgano consultivo y de propuesta a la Administración del Estado en relación con las materias económicas y fiscales a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 30

Es la competencia de la Junta:

Uno. Emitir informe sobre las materias siguientes:

  1. La ampliación o disminución del régimen de comercio de Estado en Canarias.

  2. La fijación de la bonificación de los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en el supuesto de la norma tres del artículo trece de esta Ley.

  3. La Ordenanza General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y la del Arbitrio sobre el Lujo.

  4. Los anteproyectos de modificación de esta Ley.

Dos. Elaborar la Ordenanza reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada en Mercancías.

Tres. Informar propuestas en relación con las materias económicas y fiscales reguladas en esta Ley y en particular sobre sus repercusiones sociales.

Cuatro. Todas las demás facultades que se le atribuyan en ésta o en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 31

Uno. La Junta estará integrada por los siguientes miembros:

Los Presidentes de las dos Mancomunidades provinciales interinsulares.

Los Consejeros Nacionales, los Procuradores en Cortes representantes de los municipios y de la familia de ambas provincias.

Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife.

Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Las Palmas.

Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada una de las dos provincias.

Los Presidentes de los Consejos de Empresarios, de Trabajadores y Técnicos y de los de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de ambas provincias.

Un representante por cada una de las dos provincias de los Sindicatos de cada uno de los sectores campo, industria y servicios.

Dos representante del Consejo Económico Social Sindical Interprovincial de Canarias, uno de cada provincia.

Un representale de la Federación Sindical de Comercio de cada una de las dos provincias.

Dos. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el de la Mancomunidad cuyo Presidente ostente la presidencia de la Junta.

Tres. Podrán actuar como Asesores de la Junta, con voz, pero sin voto, el Gerente del Plan Canarias, los Interventores de Fondos de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y un Economista designado por cada una de las mismas.

ARTÍCULO 32

Uno. La presidencia de la Junta será desempeñada, alternativamente por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades provinciales interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, correspondiente al que no lo sea de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares

Dos. Son atribuciones del Presidente, que tendrá voto de calidad, ostentar la representación de la Junta, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones, trasladar sus acuerdos y ejercer las demás funciones que la Ley de Procedimientos Administrativo atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados.

ARTÍCULO 33

Para el estudio de las cuestiones que a juicio de la presidencia de la Junta lo requieran, podrá esta última constituir en su seno comisiones de trabajo compuestas del modo que en cada caso se establezca, con los asesoramientos que se estimen oportunos.

ARTÍCULO 34

La convocatoria del Pleno, así como su régimen de constitución de adopción de los acuerdos y de celebración

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministerios interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

TERCERA

A los efectos del artículo quince de la Ley General Tributaria, las exenciones y bonificaciones comprendidas en la presente Ley, no se entenderán afectadas por la limitación temporal que dicho precepto contempla.

CUARTA

El Gobierno adoptará, en su caso las medidas precisas para corregir los desfases que puedan originarse entre precios y salarios con motivo de la aplicación de la presente Ley.

QUINTA

Uno. La presente Ley entrará en vigor el dían uno de enero de mil novecientos setenta y tres.

Dos. Antes de uno de octubre de mil novecientos setenta y dos habrá de quedar constituida la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Junta Económica Interprovincial de Canarias.

Tres. Antes de uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos habrán de quedar aprobadas las Ordenanzas de los Arbitrios a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias y la Ordenanza del Arbitrio sobre el Lujo.

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